STS 195/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:1636
Número de Recurso2278/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución195/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MERCANTIL ANFIBOL S.L. , contra Auto de fecha uno de julio de 2010, dictado por la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa instruida con el número 67/93 (P.A) proveniente del Juzgado Central número tres por demanda de tercería de dominio contra la mercantil Grupo Torras S.A., interesando el alzamiento del embargo de las fincas registrales nº 52575-N y 52576-N, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación, deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz. Siendo parte recurrida Grupo Torras S.A., representada por la Procuradora Sra. Julia Carujo. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha uno de julio de dos mil diez, la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictó Auto desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en representación de ANFIBOL, S.L, de tercería de dominio contra la Mercantil Grupo Torras S.A, conteniendo los siguientes Antecedentes:

    I.- PRIMERO.- Por el Procurador LUIS ESTRUGO MUÑOZ, en representación de ANFIBOL, SL, se presentó escrito interponiendo demanda de Tercería de Dominio contra la mercantil GRUPO TORRAS, SA, interesando el alzamiento del embargo de las fincas registrales n° 52575-N y 52.576-N, trabadas a favor del Grupo Torras, SA, alegando que su representada es propietaria de las citadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad n° 6 de Barcelona mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Ia Instancia n° 24 de los de Barcelona.

    Aporta como documentos los siguientes: 1) Testimonio de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n° 395/2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona. 2) Notas del Registro de la Propiedad n° 6 de Barcelona en el que consta anotada dicha sentencia. 3) Copia simple de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona Don Miquel Tarragona Coramina, de tres fincas entre Anfibol, SL y Quail España, SA . 4) Fotocopia de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal ante el Notario de Barcelona Don Miquel Tarragona Coramina, entre Anfibol, SA y Quail España, SA. 5) Fotocopia de la Escritura otorgada ante el Notario de Barcelona Don Miquel Tarragona Coramina del Acta de Finalización de Obra por Anfibol, SL. 6) Contrato de construcción de parking y túnel de acceso suscrito entre NEW TEKNON, SA, ANFIBOL, SL y la mercantil HUARTE ,SA, de fecha 20 de Octubre de 1992. 7, 8 y 9) Resolución de la Dirección de Urbanismo de la Generalität de Cataluña por la que se acepta la cesión de licencia de construcción de la mercantil MERXANS, SA a la mercantil NEW TEKNON, SA. 10) Liquidaciones entre NOVALAR, SL -compañía explotadora del parking y NEW TEKNON, SA, por la totalidad de las plazas del parking del Centro Médico Teknon.

    En el suplico del citado escrito se interesó que se tuviera por formulada demanda de juicio ordinario de Tercería de Dominio contra GRUPO TORRAS, SA para, en su día, dictar Auto por el que se declare el alzamiento de los embargos trabados sobre las fincas registrales n° 52575-N y 52.576-N, inscritas en el Registro de la Propiedad n° 6 de los de Barcelona, librando los oportunos mandamientos al efecto, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada si temerariamente se opusiera.

    SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por Auto de fecha 5 de Septiembre de 2007, acordando el traslado a la parte demandada para formular contestación, con suspensión del bien objeto de la tercería hasta que recaiga resolución.

    La representación procesal del GRUPO TORRAS, SA, formalizó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito presentado el 31/10/07 oponiéndose a la demandada formulada por ANFIBOL, SL, en base a las siguientes excepciones procesales:

    1) Falta de legitimación pasiva del Grupo Torras toda vez que los embargos trabados sobre las fincas no lo fueron en garantía de los derechos de su representada sino en el de la totalidad de las responsabilidades (pecuniarias. 2) Con carácter subsidiario a la anterior, falta del debido litisconsorcio pasivo, al haberse dirigido la demanda exclusivamente contra su mandante dejando de hacerlo contra el resto de personas que se encontrarían en idéntica posición que el Grupo Torras. 3) Falta de claridad o precisión en la determinación de la petición, toda vez que se pide el alzamiento del embargo sobre las fincas n° 52.575-N y n° 52.576-N, sin especificar de qué embargo se trata en concreto ni en qué pieza del procedimiento se había acordado el mismo.

    La documentación que se acompaña a dicho escrito es la siguiente: 1) Fotocopia de poderes notariales otorgados por Grupo Torras, S.A. a favor de diversos procuradores y letrados. 2) Fotocopia de la providencia del Juzgado Instructor de 22/10/01 y Auto de 17/09/2007. 3 ) Sentencia n° 600/07 de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo, de fecha 11/09/07 . 4 ) Sentencia n° 43/02 de la Sección Ia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 18/12/02 . 5 ) Sentencia n° 9/04 de la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16/03/04 . 6 ) Sentencia n° 843/06 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24/07/06 . 7 ) Providencia de la Sección Ia Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 30/10/06 y escrito de Luis Benavent García, de fecha 22/11/06. 8 ) Información Registral del Colegio de Registradores Mercantiles y de la Popiedad. 8 bis) Certificaciones del Registro de la Propiedad n° 6 de Barcelona sobre las fincas n° 52575 y 52576, de 22/06/06. 9) Providencia del Juzgado Central de Instrucción n° 3 de fecha 17/06/05. 10 ) Escrito del Grupo Torras, SA, de fecha 18/07/05. 11) Escrito de Grupo Torras, SA, de fecha 20/10/05. 12) Certificación del Registro Mercantil de Barcelona sobre ANFIBOL, SL. 13) Certificado de la Junta de la mercantil DLRS ASOCIADOS SL, de 30/06/903. 14) Informe comercial proporcionado por INFORMA, SA sobre la mercantil DLRS ASOCIADOS, SL. 15 ) Información registral del Colegio de Registradores Mercantiles y de la Propiedad de España sobre las fincas 52.577, de 24/10/07. 16) Acuerdo de Accionistas entre QUAIL ESPAÑA, SA y NATIONAL MEDICAL ENTERPRISES, INC, de 10/09/91. 17) Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, de fecha 10/09/99.

    En el suplico de dicho escrito se solicita se estimen las excepciones procesales alegadas en su escrito de contestación y, en su defecto, se sirva dictar sentencia en la que se desestimen de forma íntegra las pretensiones del actor con imposición de las costas que se causaren.

    TERCERO. - En la audiencia previa prevista en el art° 414 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hubo acuerdo entre las partes y se admitió como prueba documental el testimonio íntegro del procedimiento n° 395/04 del Juzgado de Instrucción n° 24 de Barcelona, incluyendo copia del CD de las sesiones del juicio oral de dicha causa, así como el contrato original efectuado entre ANFIBOL SL y QUAIL ESPAÑA, SA. Se señaló fecha para las sesiones del juicio oral que se celebró el día 15 de Junio de 2010

    .

  2. - La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    DISPONEMOS: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LUIS ESTRUGO MUÑOZ, en representación de ANFIBOL, SL, de Tercería de dominio, contra la mercantil GRUPO TORRAS S.A.

    Se imponen las costas a la parte actora.

    Remítase testimonio de esta resolución y de la totalidad de la tercería a la Fiscalía Anticorrupción, por si hubiere lugar al ejercicio de acciones penales

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por ANFIBOL S.L. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO .- Nulidad radical de actuaciones: sistemática vulneración de la tutela judicial efectiva y de los derechos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido en el recurso; la representación de la Entidad Grupo Torras S.A. igualmente los impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra el Auto de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2010 dictado en Pieza de Responsabilidad Civil de Procedimiento Abreviado, por el que la Sala desestima una demanda de tercería de dominio en la que el tercerista, ahora recurrente, alegando su condición de titular dominical, pretendió el alzamiento del embargo ordenado sobre las fincas de su propiedad. Tercería de dominio que sustanciada con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil fué desestimada por el Auto que aquí se recurre.

El planteamiento es triple: una primera parte, que denomina el recurrente "motivo preliminar de nulidad" postula al amparo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad radical y absoluta de las actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva y de los derechos de la parte que ha derivado a su juicio en una situación de absoluta y manifiesta indefensión. Con carácter subsidiario plantea un verdadero recurso de casación civil y recurso extraordinario por infracción procesal, según las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y finalmente para el caso de no prosperar el anterior formaliza contra el Auto impugnado recurso de casación penal, con un único motivo amparado en el art. 5.4 de la LOPJ , alegando la infracción del art. 24 de la Constitución Española por las mismas razones y argumentos expuestos en su petición de nulidad de actuaciones y en su recurso de casación civil.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 241 declara inadmisible con carácter general el incidente de nulidad de actuaciones. Y sólo excepcionalmente lo autoriza, a quien sea parte legítima, por vulneración de un derecho fundamental, "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Este carácter subsidiario que excluye el incidente cuando las nulidades invocadas puedan plantearse a través del régimen de los recursos, que son las vías propias de toda impugnación, hace improcedente el planteamiento de la nulidad inicialmente invocada con formulación subsidiaria de la casación para el caso de desestimarse aquélla, puesto que la dependencia de subsidiariedad es precisamente la inversa, lo que obliga al examen del triple planteamiento del recurrente en el orden contrario al de su formulación.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación civil y al extraordinario por infracción procesal, planteados ante esta Sala Segunda del Tribunal, según las normas casacionales de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata sin duda de un planteamiento improcedente:

En primer lugar cuando el art. 989.1 de la LECriminal dispone que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no contiene más que una remisión a las normas procesales civiles limitada a la materia a que el precepto se refiere que no es otra que la de la provisionalidad de las ejecuciones de aquellos pronunciamientos, lo que no permite obviamente extender la remisión llevándola al planteamiento, sustanciación y decisión de un recurso de casación civil. Y otro tanto sucede con el art. 996 de la LECriminal al establecer que las tercerías de dominio o mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta norma agota su alcance remisorio al cauce procesal del planteamiento y decisión de la tercería, y no se extiende al régimen de los recursos que, como la casación o el extraordinario por infracción procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula como vías impugnatorias de los procesos civiles en general y no como un recurso específico y propio de las tercerías. Es más: la casación civil no cabe contra los Autos resolutorios de las tercerías de dominio por no tratarse de una Sentencia de segunda instancia y así lo viene declarando la Sala Primera retiradamente en Autos, entre otros, de 7 de julio de 2009 , 18 de mayo de 2010 , 27 de abril de 2010 , y 8 de febrero de 2011 . Y es obvio que aunque se interpretara la remisión del art. 996 de la LECriminal con un amplísimo criterio extensivo no sólo a las normas del proceso civil sobre el planteamiento y decisión de las tercerias sino también a las normas de su posible impugnación, esta misma remisión extensiva abarcaría las normas procesales que precisamente impiden la casación civil contra los Autos resolutorios de aquéllas.

Por otra parte su planteamiento ante la Sala Segunda contradice las normas orgánicas reguladores de las atribuciones que corresponden a las diferentes Salas del Tribunal Supremo: el art. 56 atribuye a su Sala Civil el conocimiento de los recursos de casación en materia civil que establezca la Ley, y por consiguiente no compete a esta Sala Segunda , cuyo conocimiento del recurso de casación, según el art. 57, se concreta a la materia penal que establezca la Ley .

Por todas estas razones es improcedente el recurso de casación civil que ante la Sala de lo Penal de este Tribunal interpone el recurrente, porque ni su conocimiento es competencia de esta Sala, ni como tal recurso de casación civil cabe, ni siquiera en la jurisdicción civil, contra Auto resolutorio de una tercería de dominio.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación penal que con idéntico contenido argumental formaliza subsidiariamente para el caso de desestimarse el anterior, tampoco puede prosperar.

En efecto contra los Autos dictados por las Audiencias el recurso de casación sólo es admisible según el art. 848 de la LECriminal, si tratándose de un Auto definitivo además la Ley lo autoriza de modo expreso, lo que significa que la admisibilidad de la casación contra un Auto no constituye una regla general y exige una específica autorización legal.

Como recuerda el Ministerio Fiscal son supuestos expresamente establecidos por la Ley los relativos a cuestiones de competencia (arts. 25,31,32,35,40 y 43 de la LECriminal) el derivado de la recusación mencionada en el art. 69 de la LECriminal, el previsto en su art. 625 referente a la declaración del hecho como falta, los supuestos del art. 676 sobre artículos de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción, amnistía e indulto, y el supuesto contemplado en el art 988 sobre acumulación de penas.

Fuera de los casos previstos entre los que cabe incluir también algunos Autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penalógicos del art 76 del Código Penal ( Sª 17 de julio de 2000 ), no cabe recurso de casación, contra los Autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, con las excepciones siguientes admitidas por la jurisprudencia: cuando el Auto es complemento de la Sentencia y es por ello susceptible del recurso que cabe contra ella ( Sª 4 de diciembre de 2007 ); cuando el Auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, según lo establece el art. 142 de la LECriminal ( Sª 22 de julio de 1996 ); cuando el Auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo, por lo cual debe estar sujeto a los recursos admitidos contra la Sentencia, como el de casación ( Sª 16 de octubre de 2000 ); cuando el Auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en Sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como es el Auto que resuelve la liquidación de intereses ( Sª 14 de marzo de 1995 ) y el que fija en ejecución las bases del cálculo de la indemnización ( Sª 30 de abril de 2008 ).

Es evidente que el Auto que aquí se impugna desestimatorio de una tercería de dominio planteada para dejar sin efecto un embargo no pertenece a ninguno de los supuestos indicados. Por lo cual no es admisible contra esa resolución el recurso de casación.

QUINTO

Lo expuesto no significa que el Auto ahora impugnado sea irrecurrible: se trata de un Auto de una Sala Penal de la Audiencia Nacional, y como tal es impugnable conforme al art. 236 de la LECriminal que establece con carácter general que contra los Autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado. Se exceptúa el caso de que la Ley prevea contra el Auto otro recurso (art. 237 de la LECriminal), pero esta excepción no se da en este supuesto, por lo cual el Auto de referencia podía haberse recurrido en súplica, única vía impugnativa que contra él cabía. Y que el impugnante no utilizó, optando por las que no eran admisibles. En todo caso la recurribilidad del Auto impugnado excluye la posibilidad de admitirse el incidente de nulidad de actuaciones como ya se dijo en el Fundamento Primero.

Cierto es que en la notificación del Auto se omitió la expresión informativa del recurso de que era susceptible, y que luego se quiso subsanar el defecto mediante Providencia que además daba una información incorrecta, pero de ello sólo se sigue que el error provocado en el impugnante impide tener por transcurrido el plazo de tres días en que puede interponerse el recurso de súplica (art. 211 de la LECriminal); plazo que empezará a correr desde su correcta y válida notificación que deberá indicar, como exige el art. 248.4 de la LOPJ , si la resolución es o no firme y en su caso los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

Es claro que la información dada acerca de la recurribilidad en casación del Auto impugnado era errónea -como lo es también hacerlo en providencia y no como exige el art. 248.4 de la LOPJ en la notificación-. Por lo tanto habrá la Sala de instancia de repetir la notificación en términos correctos según lo indicado, y a partir de ella dispondrá el recurrente del plazo legal del recurso de súplica, único que cabe contra la resolución dictada.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por MERCANTIL ANFIBOL S.L., contra Auto de fecha uno de julio de 2010, dictado por la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa instruida con el número 67/93 (P.A) proveniente del Juzgado Central número tres por demanda de Tercería de dominio contra la mercantil Grupo Torras S.A. interesando el alzamietno del embargo de las fincas registrales nº 52575-N y 52576-N; y se acuerda ordenar a la Sala de instancia repetir la notificación del Auto aquí recurrido, con exposición correcta de lo exigido por el art. 248.4 de la LOPJ , de acuerdo con los Fundamentos de esta Sentencia. Con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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