STS 224/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por GRANITOS DEL VAL, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, en el rollo de apelación número 510/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1348/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente GRANITOS DEL VAL, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA ESPINOSA TROYANO.

En calidad de parte recurrida ha comparecido la SINDICATURA DE QUIEBRA DE CONSTRUCCIONES NOCEDA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don EDUARDO BRIONES MÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora de los Tribunales doña MARÍA LUISA LÓPEZ VIZCAINO, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CONSTRUCCIONES NOCEDA, S.L., interpuso demanda incidental EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra GRANITOS DEL VAL, S.L.

  2. En la demanda se contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta DEMANDA INCIDENTAL DE RETROACCIÓN EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra la mercantil "Granitos del Val, S.L", y previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del pago efectuado por Construcciones Noceda S.L a la entidad demandada, al ser de fecha posterior a la fijada para la retroacción de la quiebra, por importe de 96.520,61 euros, condenando a la demandada a reintegrar el importe del pago, más los intereses legales pertinentes, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

ADMISIÓN A TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento de incidente de retroacción con el número de autos 1348/2006.

  2. En los expresados autos compareció la entidad mercantil GRANITOS DEL VAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don JULIÁN MARTÍN CASTAÑEDA que se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Se digne admitir el presente escrito con sus documentos y sus copias, y en su virtud, se me tenga por comparecido y parte en la invocada representación; por opuesta y contestada en tiempo y forma la demanda formulada de adverso y, previos los demás trámites legales, interesamos se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, bien sea por la excepción planteada o sobre el fondo del asunto y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos recayó sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva de la expresada sentencia es como sigue:

Que DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. a Granitos del Val S.L. por ser de fecha posterior a la fijada para la retroacción de la quiebra, y que ascienden a un importe total de 96.520,61 euros (16.059.678 pesetas) y CONDENO al citado demandado a reintegrar el referido importe, más los intereses del artículo 576 de LEC desde la fecha de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde el día siguiente a su notificación (artículo 457 LEC ).

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de GRANITOS DEL VAL SL., y seguidos los trámites ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con el número de rollo 510/2007 , el día veintiséis de octubre de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimar el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, de 22-XII-2006 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia el Procurador de los Tribunales don Julián Martín Castañeda, en nombre y representación de la entidad mercantil GRANITOS DEL VAL interpuso recurso de casación con base en un único motivo: Infracción del artículo 878.2º del Código de Comercio en su interpretación por el Tribunal Supremo.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo 4/2008, y personada la recurrente bajo la representación de la Procuradora doña ANA ESPINOSA TROYANO, el día ocho de septiembre de dos mil nueve la Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GRANITOS DEL VAL, S.L.", contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo nº 510/2007 dimanante del incidente de retroacción nº 1348/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado de los recursos, el Procurador de los Tribunales don EDUARDO BRIONES MÉNDEZ, presentó escrito de impugnación del recursos formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de marzo de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés a efectos de la presente sentencia, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) Para el cobro de la piedra y loseta suministradas a CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. para la ejecución de sendas obras adjudicadas a esta por la Diputación Provincial de Lugo y por el Ayuntamiento de Carballino en el año 1999, GRANITOS DEL VAL S.L. emitió diversas facturas pagaderas entre los días 15 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001 por importe total de 16.059.678 pesetas equivalentes a 96.520,61 euros. ,

    2) La compañía CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. fue declarada en estado de quiebra necesaria por auto del Juzgado de Primera Instancia de Sarria de 16 de noviembre de 2001 en el que se fijó como fecha de retroacción la de 1 de enero de 2000.

  3. Posición de las partes

  4. La SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L., en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interesó, en síntesis, la declaración de nulidad de los pagos efectuados por CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. a favor de GRANITOS DEL VAL S.L. con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, y la condena a reintegrar su importe.

  5. GRANITOS DEL VAL S.L.. se opuso a la demanda con base en que:

    1) La SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. carecía de acción dado que la fecha de retroacción se fijo "sin perjuicio de lo que en su día resultare".

    2) Los pagos respondían a contratos suscritos en el año 1999, es decir, antes de la fecha de retroacción de la quiebra.

    3) Los pagos se enmarcan dentro de la actividad normal de la quebrada.

    4) El suministro del material fue beneficioso para la masa de la quiebra ya que permitió a la quebrada cumplir las obligaciones asumidas con los terceros y cobrar las cantidades estipuladas.

    5) La nulidad de un contrato implica la restitución de las contraprestaciones, sin que sea posible la devolución por CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. del material suministrado por GRANITOS DEL VAL S.L.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio de 1885 .

  8. La sentencia de apelación, después de argumentar que se trata de pagos muy importantes, no asimilables a "meros suministros" sino a compraventas o suministros similares a los de otros acreedores de la masa, estimó la existencia de perjuicio y confirmó la sentencia de la primera instancia.

  9. El recurso

  10. GRANITOS DEL VAL S.L. interpuso contra la expresada sentencia recurso de casación con base en el único motivo que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se opone a la sentencia recurrida en lo que respecta a la interpretación del los efectos del art. 878.2° C.Com y existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias en la aplicación del mismo.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que los pagos respondían a contratos suscritos en el año 1999, es decir, antes de la fecha de retroacción de la quiebra y se enmarcan dentro de la actividad normal de la quebrada.

    2) Que el suministro del material, lejos de ser perjudicial para la masa de la quiebra, fue beneficioso para la misma.

    3) Que la nulidad de un contrato implica la restitución de las contraprestaciones, sin que sea posible la devolución por CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L. del material suministrado por GRANITOS DEL VAL S.L.

  4. Partiendo de las anteriores premisas sostiene que procede aplicar la previsión contenida en el artículo 878.2 del Código de Comercio de 1885 de acuerdo con la "tesis flexible", que exige la prueba de la connivencia o el fraude en detrimento de los demás acreedores.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. Nulidad de los actos perjudiciales.

  6. Con la finalidad de que de las deudas del quebrado respondiese el patrimonio que este tenía en el momento de hallarse en "situación económica de quiebra", los Códigos de Comercio de 1829 y 1885, por un lado, imponían a los comerciantes insolventes el deber de diligente solicitud de declaración judicial de hallarse en "estado legal de quiebra", y, por otro, atribuían al Tribunal la determinación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra, que debía coincidir con el día que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones, o hubiese ejecutado actos dirigidos a burlar la par conditio, y para congelar el patrimonio en tal fecha disponía en el segundo párrafo del artículo 878 que "Todos sus actos (del quebrado) de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos ".

  7. La contundencia de los términos del precepto - "Todos sus actos" de dominio y administración sin excepción alguna "serán nulos" - dio lugar a que la doctrina y la jurisprudencia inicialmente interpretasen que la norma regulaba un supuesto de nulidad radical o absoluta, iuris et de iure, por ministerio de la ley, "ipse legis potestate et auctoritate", con absoluta independencia de la buena o mala fe, siendo condición suficiente a tal efecto que se hubiesen realizado después de la fecha en la que se fijase la retroacción.

  8. Las consecuencias absurdas a las que conducía la reconstrucción a ultranza del patrimonio del quebrado a la fecha de la quiebra -ya que en puridad de conceptos llevaba a la nulidad incluso de actos beneficiosos para el patrimonio del propio quebrado y para los acreedores-, unidas a la negativa incidencia de tal régimen en la seguridad del tráfico mercantil, fue determinante de una evolución hacia interpretaciones más acordes con la finalidad de la institución y entender que se trataba de un supuesto de ineficacia sobrevenida de esencia rescisoria basada en la lesividad del acto para los acreedores del deudor quebrado, sin necesidad de que concurriese intención fraudatoria.

  9. En la actualidad la Jurisprudencia, como precisa la sentencia 801/2010, de 14 diciembre , "superando oscilaciones anteriores se ha inclinado de modo definitivo por el criterio denominado "flexible", con arreglo al cual "la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado, ni tampoco a aquellos actos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos" , de tal forma que, como sostiene la sentencia 676/2010 de 10 noviembre "la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C . Com. no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos )".

    2.2. El control del carácter perjudicial de los actos del concursado.

  10. Ahora bien la apreciación o no del perjuicio tiene un carácter fáctico cuya revisión no es posible en casación (en este sentido sentencias 362/2008, de 7 de mayo , y 527/2010 de 10 septiembre ), y la sentencia recurrida ha declarado que los pagos impugnados son perjudiciales para la masa activa de la quiebra, extremo por lo que sólo podría haber sido examinado si se hubiera planteado error en la valoración de la prueba cuya revisión no es posible en casación, y lo mismo puede afirmarse sobre la calificación del pago como acto ordinario o no de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales, por lo que el recurso, en este extremo, está abocado al fracaso.

    2.3. Efectos de la nulidad .

  11. Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad derivada de la retroacción, cuando se trata de contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, la referida sentencia 676/2010 de 10 noviembre , describe la evolución de la Jurisprudencia, que inicialmente había entendido que era inaplicable el régimen jurídico de los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil, por lo que el tercero era titular de un derecho de crédito que sólo procedía ejercitar en el juicio universal en la pieza correspondiente, sostiene en la actualidad que la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303, 1.304 y 1.308 del Código Civil , de tal forma que se da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una "deuda de la masa".

  12. Este régimen, sin embargo, no alcanza a aquellos casos en los que la nulidad no afecta a la totalidad del contrato con obligaciones recíprocas cuya validez no se cuestiona, sino a concretos actos de ejecución del mismo como acontece tratándose del pago que es lo que se ha declarado nulo en el supuesto enjuiciado.

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GRANITOS DEL VAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA ESPINOSA TROYANO contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, con fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, en el rollo de apelación número 510/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1348/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Roman Garcia Varela.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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