STS 150/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1676
Número de Recurso896/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 896/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia , D.ª Piedad , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco , aquí representados por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 653/2006, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 254/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudadela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudadela dictó sentencia de 25 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 254/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Squella en nombre yb representación de D. Rafael y D. Carlos Miguel contra D.ª Herminia , D.ª Piedad , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Lourdes , D.ª Elisa y D. Cayetano y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública otorgada notarialmente de declaración de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia de D. Fernando otorgada con fecha 8 de octubre del 2002, con expresa condena en costas a los demandados.

»Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el procuraros S. Bolain Renilla, en nombre y representación de D. Luciano contra D. Rafael y D. Carlos Miguel , con expresa condena en costas a aquél».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. Se solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la partición hereditaria practicada en escritura pública de declaración de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia de D. Fernando , otorgada el 8 de octubre de 2002.

  2. Se alegan como causas de nulidad: la caducidad del cargo de contador partidor, la delegación de funciones del contador partidor en persona distinta, la extralimitación en sus funciones del contador partidor, la falta de inclusión de bienes del causante en el inventario, la realización de la partición sobre bienes indeterminados, la deficiente valoración de los bienes del inventario e infracción del principio de homogeneidad de cuotas hereditarias.

  3. Se formula reconvención interesando, con fundamento en el artículo 1276 CC y Compilación Balear que se declare que existe simulación parcial respecto al precio de una compraventa, siendo el verdadero negocio jurídico una donación colacionable, a los efectos de las peticiones subsidiarias de la demanda.

  4. Concurren la causa de nulidad de la escritura pública de declaración de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia de extralimitación del contador partidor en sus funciones por efectuar la división horizontal de un inmueble de la herencia sin el consentimiento de todos los herederos.

  5. Declarada la nulidad de la escritura pública de declaración de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia, procede desestimar la reconvención.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, dictó sentencia de 13 de febrero de 2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Iluminada Torrente Pons en nombre y representación de D.ª Herminia , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco , contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2006, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

»2.º Se estima el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales D. Adolfo Bollaín Revilla, en nombre y representación de D. Luciano ».

»3.º En consecuencia se modifica dicha resolución en su pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, que queda sustituido por el siguiente:

»No se hace pronunciamiento sobre la demanda reconvencional subsidiariamente interpuesta ni sobre las costas causadas por la misma.

»4.º Se confirma la resolución recurrida en todos sus restantes extremos.

»5.º Se condena a D.ª Herminia , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco al pago de las costas de su recurso.

»6º No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de D. Luciano ».

CUARTO

La sentencia contiene, en lo que interesa para la resolución del recurso, los siguientes fundamentos jurídicos:

Cuarto. - Sobre la litispendencia.

El artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da tratamiento unitario a la cosa juzgada y a la litispendencia, como no podía ser menos al tratarse de instituciones que se fundan, ambas, en la necesidad de evitar sentencias contradictorias.

Si concurren las identidades del artículo 222.1,2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estaremos ante la función negativa de la cosa juzgada, y con ella ante la imposibilidad de un segundo proceso que se pronuncie sobre el fondo. La litispendencia supone que este efecto de la cosa juzgada, impeditivo de un proceso ulterior entre las mismas partes y con igual causa y objeto, se adelanta al momento en que no existe todavía sentencia definitiva pero sí se han entablado dos litigios entre los que concurren las mencionadas identidades.

Pues bien, entre el presente proceso y el juicio verbal de impugnación de la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado denegatoria de la inscripción de la escritura de 8 de octubre de 2002 no existe, obviamente, identidad de sujetos lo que, por si solo, excluye el efecto negativo y positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de la cosa juzgada.

Pero es que, además, entre aquel proceso y el presente, no existe, tampoco, identidad de causa.

En efecto, la causa petendi viene definida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil que define el alcance del principio iura novit curia . De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El primero es totalmente definitorio de la causa de pedir (doctrina de la sustanciación), y aquí sí puede haber coincidencia entre los hechos que se dilucidan en el presente proceso y los que son objeto del juicio verbal de impugnación de la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado confirmatoria de la resolución del Registrador de la Propiedad de Ciutadella de denegar la inscripción de la escritura, y ello porque tanto en uno como en otro proceso lo que se examina es si el contador-partidor estaba capacitado o no para otorgar escritura de división de la propiedad horizontal.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos sub-elementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.

Pues bien, este nuevo precepto contenido en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos sub-elementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Es decir, que la consecuencia jurídica sí forma parte integrante de la causa petendi .

En el juicio verbal interpuesto contra la Dirección General de Registros y del Notariado, lo que los actores pretenden es que la escritura de partición acceda al Registro de la Propiedad. En cambio, en el presente proceso la acción va encaminada a que se declare la nulidad de tal escritura y lo que los demandados sostienen es la validez de ésta. Las consecuencias jurídicas pretendidas en uno y otro proceso son distintas porque la causa petendi la res quia agitar es diferente: En aquel proceso la procedencia o no de la inscripción, en éste la validez o nulidad de la escritura.

En consecuencia, no procederá entender que concurre litispendencia, como sostienen los demandados apelantes, por lo que deberá desestimarse este concreto motivo de impugnación.

Quinto. - Sobre la extralimitación de las facultades del contador-partidor.

Sentado cuanto antecede, debe añadirse inmediatamente que este tribunal no puede sino compartir la conclusión a la que, con base en la aplicación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , llega la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006 por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en el juicio verbal dirigido contra la Dirección General de Registros y del Notariado, de que el contador-partidor carece de facultades para otorgar la escritura constitutiva de la propiedad horizontal.

.En efecto, aunque la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la propiedad horizontal es discutida y las opiniones doctrinales van desde su consideración como un negocio jurídico de disposición hasta su conceptuación como mero acto de administración, la postura mayoritaria entiende que el título constitutivo es un acto de riguroso dominio. Se trata de un acto en el que, en puridad, no se dispone de nada, pero de trascendencia tal que para que pueda ser otorgado se precisan facultades que solo el dominio confiere y, por tanto, solo puede ser otorgado por quien sea titular de la propiedad del inmueble. Así se deduce del tenor del precepto legal que no especifica, en concreto, la naturaleza jurídica del título constitutivo, ni siquiera, en un sentido literal, indica quien debe otorgarlo. Pero, sin embargo, sí señala quien puede fijar las cuotas de participación, el propietario único o todos los propietarios de común acuerdo. Pues bien, es precisamente la cuota la que determina la copropiedad de los titulares de las partes privativas sobre los elementos comunes y, por tanto, es el elemento esencial, configurador de una nueva forma de propiedad que es la que se constituye, la propiedad horizontal. Al indicar la norma quién puede establecer las cuotas está señalando las personas facultadas para instaurar esta propiedad especial y en dicha enumeración no se comprende el contador- partidor.

.En el caso de autos, al carecer el contador-partidor de facultades y no existir acuerdo de todos los coherederos para establecer el régimen de propiedad horizontal con base en el cual, precisamente, se hacen las adjudicaciones de bienes concretos a cada uno de ellos, deberá entenderse nula la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Fernando de 8 de octubre de 2002.

El acogimiento de uno solo de los motivos de nulidad hace innecesario el examen de los demás. Sin embargo, para evitar toda sombra de indefensión, y dados los términos en que se ha planteado el recurso de los demandados, se procederá a analizar el resto de las causas de nulidad invocadas».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Herminia , D.ª Piedad , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco . se formula el siguiente motivo:

Motivo Único. «Al amparo del artículo 469.2.º LEC se denuncian como infringidos los artículos 222,1 y 3 en relación con el artículo 76.2 y 466.2 .º todos ellos de la LEC. Litispencia».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. La alegación de litispendencia efectuada en la contestación a la demanda se basó en la pendencia de un juicio verbal civil contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado que confirmó la calificación del Registrador de la Propiedad que denegaba la inscripción de la escritura pública de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia de D. Fernando ., por haberse excedido el contador partidor en sus funciones al proceder a la división horizontal de una finca de la herencia.

En el momento de la interposición de ese recurso extraordinario por infracción procesal, en el juicio verbal civil se ha dictado sentencia, que ratifica el criterio del Registrador de la Propiedad. Esta sentencia fue confirmada en apelación y se interpusieron contra ella los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se encuentran pendientes de resolución.

2. Entre el juicio verbal precedente y este proceso hay identidad de sujetos e identidad de causa:

a) En el juicio verbal civil no fueron parte los dos herederos que aquí son demandados y en el presente proceso no es parte la Dirección General de Registros y del Notariado, pero esta falta de identidad en los sujetos solo es una mera apariencia pues los aquí demandados no fueron parte en el juicio verbal porque no quisieron ya que podrían haber sido parte porque tenían acción en dicho procedimiento. Así se deduce del artículo 328 de la Ley Hipotecarioa que estabelce la necesidad de que el Juzgado emplace a todos los interesados en el tema de que se trate y los aquí demandados eran interesados en el juicio verbal incluso en el caso de que alinearan su posición con la Dirección General de Registros y del Notariado.

Existe identidad de sujetos porque los interesados en la herencia son las mismas personas en los dos litigios. los hijos y la viuda y el contador partidor.

Se cita el artículo 222.3 LEC .

La cosa juzgada, de la que la litispendencia es institución cautelar, es aplicable a aquellos sujetos que son titulares de los mismos derechos que fundamentan la legitimación de las partes, aunque no fueran litigantes.

La doctrina y la jurisprudencia ha mitigado los rigores de las exigencias para la litispendencia poniéndola al servicio de la cosa juzgada, con la mirada puesta en que no pueden producirse sentencias contradictorias.

Cita y transcribe en parte la STS de 20 de noviembre de 2005, RC n.º 666/1999

Los dos procedimientos judiciales, aunque diferentes, persiguen lo mismo

b) La pretensión de los recurrentes en ambos procedimientos es que se declare válida la escritura otorgada por el contador partidor, ya que la inscripción en el Registro de la Propiedad es consecuencia de la declaración de validez de la misma.

No hay causa de pedir diferente en cada uno de los procesos, en los dos se discute si el contador partidor tenía facultades para dividir en propiedad horizontal una de las fincas de la herencia.

En consecuencia, se dan todos los requisitos exigidos para la apreciación de litispendencia por lo que procede estimar el recurso.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «se estime nuestro recurso extraordinario por infracción procesal, casando la sentencia recurrida y declarando que existe litispendencia entre este procedimiento y el que pende también ante el propio Tribunal Supremo, recurso 1382/2006 , y ninguna otra instancia o tribunal (salvo en el mencionado recurso) debe pronunciarse sobre la cuestión de si la escritura de inventario y partición de herencia otorgada por el contador partidor D. Francisco en la herencia de D. Fernando , es nula de pleno derecho, por haberse excedido aquél al dividir en propiedad horizontal una finca perteneciente al caudal relicto que de hecho ya había sido dividida por el causante al vender a una de sus hijas y al marido de ésta una parte de dicha total finca, o si por el contrario ducha escritura es válida y plenamente eficaz y debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

[...] con condena en costas para los actores en cuanto a primera instancia, casando también la recurrida en cuanto impuso a mis mandantes las costas del recurso de apelación, condena que debe ser suprimida».

SEXTO

Por auto de 31 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de noviembre de 2010 se acordó:

Dada cuenta. Teniendo en consideración las siguientes circunstancias:

1.ª Que los recurrentes fundan el recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo, basado en la concurrencia de la excepción de litispendencia.

2. Que la litispendencia alegada se funda en la pendencia ante esta Sala de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, seguidos con el n.º 1382/2006, interpuestos por los aquí recurrentes contra la sentencia dictada en el rollo de apelación 670/2005 seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 4 .ª, dimanante de autos de juicio verbal n.º 98/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

2. Que en el rollo 1382/2006 se ha dictado auto de 2 de diciembre de 2008, de no-admisión de los recursos, por lo que ha alcanzado firmeza la sentencia dictada en las citadas actuaciones, con el pronunciamiento que declarara el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

La Sala acuerda:

Requerir a los recurrentes, a través de su procuradora D.ª Isabel Campillo García, a fin de que manifiesten si mantienen la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal o desisten del mismo, a cuyo efecto se les concede el término de diez días.

Y verificado y transcurrido dicho término, dese nuevamente cuenta».

OCTAVO.- La representación procesal de los recurrentes presentó escrito, el 24 de noviembre de 2010, en el que, en resumen, manifestó:

1. Se mantiene el recurso extraordinario por infracción procesal.

2. Cuando la Audiencia Provincial dictó la sentencia impugnada existía la excepción de litispendencia alegada.

3. «Aunque la eventual estimación de nuestro recurso no podría comportar efectos prácticos (salvo si acaso los relativos a costas), tampoco resulta menos cierto que mis mandantes tienen un efectivo interés jurídico para que se estimen sus pretensiones, incluso teniendo éstas un mero y simple efecto declarativo».

Termina solicitando a la Sala «tenga por presentado este escrito y por cumplimentado el requerimiento de esa Sala»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El causante de ambas partes litigantes falleció habiendo otorgado testamento en el que, en lo que ahora interesa, nombró contador partidor. El contador partidor aceptó el cargo.

  2. La viuda y siete de los diez hijos del causante, con la concurrencia del contador partidor, otorgaron escritura pública de declaración de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia.

  3. Dos de los hijos del causante que no concurrieron al otorgamiento de la escritura pública interpusieron demanda -que dio origen al proceso del que dimana este recurso- y solicitaron la declaración de nulidad de la partición hereditaria. Entre otras causas, basaron la nulidad postulada en la demanda en la extralimitación del contador partidor en sus funciones ya que realizó la división horizontal de una de las fincas de la herencia sin capacidad para ello.

  4. Los demandados, hoy recurrentes, alegaron en la contestación a la demanda la excepción de litispendencia con fundamento en la pendencia de un juicio verbal precedente, por ellos interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado por la que se confirmaba la calificación del Registrador de la Propiedad que denegó la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad, por entender que el contador partidor se excedió en sus funciones al efectuar la división horizontal de una de las fincas de la herencia.

  5. Con la contestación a la demanda se formuló reconvención, condicionada a la desestimación de la demanda, cuyo contenido es irrelevante para la resolución de este recurso.

  6. En primera instancia, tras la audiencia previa, se desestimó la excepción de litispendencia.

  7. La sentencia de primera instancia estimó la demanda con fundamento en que el contador partidor se excedió en sus funciones al proceder a la división horizontal de una finca de la herencia sin el consentimiento y concurrencia de todos los herederos, y desestimó la reconvención.

  8. En el recurso de apelación formulado por los demandados se reiteró el planteamiento de la excepción de litispendencia.

  9. La sentencia de segunda instancia confirmó la estimación de la demanda y se ratificó el criterio de la sentencia de primera instancia que declaró la extralimitación del contador partidor en sus funciones, y modificó el pronunciamiento sobre desestimación de la reconvención en el sentido de que no había lugar a pronunciarse sobre la reconvención dado el carácter condicionado de su formulación.

  10. En esta sentencia se desestimó la excepción de litispendencia por no existir identidad de sujetos ni identidad de causa entre el presente proceso y el juicio verbal precedente.

  11. Contra esta sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de los demandados recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

  12. Con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, el juicio verbal precedente concluyó por sentencia firme, en la que se desestimó la pretensión de los demandantes, ahora recurrentes. En los fundamentos de esta sentencia se declara que el contador partidor se excedió en sus funciones dado que procedió a la división horizontal de una finca integrada en la herencia, sin la concurrencia de todos los herederos.

  13. Esta Sala acordó requerir a los recurrentes a fin de que manifestaran si sostenían el recurso extraordinario por infracción procesal. Los recurrentes han presentado escrito manifestando su voluntad de mantener el recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.2.º LEC se denuncian como infringidos los artículos 222,1 y 3 en relación con el artículo 76.2 y 466.2 .ª todos ellos de la LEC. Litispendencia

.

Se alega, en síntesis, que concurre la excepción de litispendencia por la pendencia del juicio verbal precedente, promovido por los recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado que confirmó la calificación del Registrador de la Propiedad en la que se denegaba la inscripción de la escritura pública de declaración de obra, división horizontal y aceptación y adjudicación de herencia del causante de los litigantes, por haberse excedido el contador partidor en sus funciones, dado que entre el juicio verbal y este proceso hay identidad de sujetos y de causa de pedir.

TERCERO

Cese de la litispendencia .

Los recurrentes ha alegado litispendencia en relación con un juicio verbal, pendiente al iniciarse el proceso del que dimana este recurso extraordinario por infracción procesal. El juicio verbal ha concluido por sentencia que ha alcanzado firmeza con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

En la sentencia dictada en el juicio verbal se ha desestimado la pretensión de los demandantes aquí recurrentes. Esta sentencia se basa en que el contador partidor designado por el causante de los litigantes se excedió en sus funciones al proceder a la división horizontal de una de las fincas integradas en la herencia.

En la sentencia ahora impugnada se ha estimado la demanda dirigida contra los recurrentes. En ella se declara que el contador partidor designado por el causante de los litigantes se excedió en sus funciones al proceder a la división horizontal de una de las fincas integradas en la herencia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Esta Sala ha declarado que la excepción de litispendencia pierde de manera sobrevenida su interés y función cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva y de tutela de la cosa juzgada que le es propia, quedando desprovista de efecto alguno ( SSTS de 8 de julio de 2008, RC n.º 664/2001 , 13 se septiembre de 2007, RC n.º 4424/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4441/2000 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 2496/2000 ). En el recurso, la excepción de litispendencia ha perdido de manera sobrevenida su funcionalidad ya que el juicio verbal respecto al que se alegó ha concluido por sentencia firme.

  2. La litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). El cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada ( STS de 25 de septiembre de 2009, RC n.º 423/2004 ). En el recurso no hay riesgo de que se produzcan entre los dos procesos decisiones contradictorias pues la sentencia firme dictada en el juicio verbal precedente y la sentencia impugnada han aplicado un mismo criterio jurídico declarando ambas que el contador partidor se excedió en sus funciones.

  3. La sentencia dictada en el juicio verbal precedente ha resuelto en sentido contrario a los intereses de los recurrentes, de manera que se ha producido una falta sobrevenida del interés de los recurrentes para el planteamiento de la cuestión, pues los posibles efectos de lo resuelto en el juicio verbal sobre el presente proceso operarían en contra de los intereses de los recurrentes.

  4. Del artículo 448.1 LEC se deduce que la formulación de los recursos exige el interés de la parte recurrente en obtener una resolución que le sea favorable. No es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso. El artículo 448.1 LEC es de aplicación al recurso extraordinario por infracción procesal que no se configura como un recurso en interés de la ley.

  5. La cuestión planteada como litispendencia por los recurrentes pudo ser examinada en la audiencia previa desde la perspectiva de la prejudicialidad civil, a la que se refiere el artículo 43 LEC , analizando si las circunstancias entonces concurrentes permitían declarar la existencia de la prejudicialidad civil que imponía la suspensión del litigio hasta la decisión del juicio verbal precedente, pero tal planteamiento carece ya de interés para los recurrentes por la razón que ha quedado expuesta.

CUARTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia , D.ª Piedad , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 653/2006 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Iluminada Torrente Pons en nombre y representación de D.ª Herminia , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco , contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2006, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

    »2.º Se estima el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales D. Adolfo Bollaín Revilla, en nombre y representación de D. Luciano » .

    »3.º En consecuencia se modifica dicha resolución en su pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, que queda sustituido por el siguiente:

    »No se hace pronunciamiento sobre la demanda reconvencional subsidiariamente interpuesta ni sobre las costas causadas por la misma.

    »4.º Se confirma la resolución recurrida en todos sus restantes extremos.

    »5.º Se condena a D.ª Herminia , D.ª María Inmaculada , D. Abelardo , D. Carlos , D.ª Elisa , D.ª Lourdes y D. Francisco al pago de las costas de su recurso.

    »6º No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de D. Luciano ».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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