STS 183/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:1658
Número de Recurso2226/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución183/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio menor cuantía 87/2001 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Banitrox S.A, aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito a la Exportación S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Banitrox, S.A, interpuso demanda de juicio de menor cuantía, contra Compañia Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. Cia de Seguros y Reaseguros (Cesce) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la entidad aseguradora demandada está obligada, en virtud de la póliza suscrita con mi representada y por el siniestro derivado de la Quiebra del deudor Arcopesca S.L., a indemnizar en la cuantía que resulta de multiplicar por 35 el total de la prima devengada y, en consecuencia, se le condene a abonar una indemnización total de setenta y cinco millones setenta y tres mil setecientas setenta y cinco pesetas (75.073.775 pesetas) en aplicación de dicha póliza y de las cesiones de derechos efectuadas; así como también se le condene, por haber incurrido en mora, al pago de los correspondientes intereses con arreglo a la nueva redacción dada al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre. Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador Don Antonio Puyol Varela, en nombre y representación de Compañia Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. Cia de Seguros y Reaseguros (Cesce), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Se desestime totalmente la demanda por incumplimiento de la actora de sus obligaciones legales de comparecer en juicio con poder declarado bastante por un Letrado, y de estar dirigida por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en ese Ilmo.Juzgado. 2º.-Subsidiariamente se estime la excepción de falta de legitimación activa formulada declarando expresamente la desestimación de la demanda. 3.- Subsidiariamente se declare haber lugar a la falta de litisconsorio activo necesario formulada por esta parte declarando expresamente la desestimación de la demanda. 4.- Subsidiariamente se desestime integramente la demanda declarado expresamente la exclusión de la garantía del seguro de los impagos reclamados en la demanda y en consecuencia de exoneración de cualquier responsabilidad indemnizatoria por parte de mi representada, absolviendo libremente a mi mandante de todos los pedimentos interesados en el suplico de la demanda. 5.- En todos los casos anteriores, con expresa imposición de costas a Banitrox S.A. por su evidente temeridad y mala fé al pleitear.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BANITROX, frente a Cia Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros (CESCE) debiendo absolver a la demanda de todos los pedimentos de la demanda.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de BANITROX S.A., la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante BANITROX S.A. contra la sentencia dictada por el 30 de diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía alli seguidos con el número 87/01, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución por los razonamientos aquí expuestos, sin hacer pese a ello especial imposición de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Banitrox S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 7 de la LEC . Invoca la legitimación del tomador asegurado aún cuando haya sido hecha en póliza designación de beneficiario. SEGUNDO.- Infracción de los art. 1288 y 1281 a 1287 . Alega que debido a la incompleta e incorrecta redacción dada a la Póliza de Seguro de Crédito Interior resulta imposible una reclamación de cantidad por parte de cualquier otro titular de derechos sin que previamente se haya determinado" el todo" que haya de abonar la entidad aseguradora por razón de dicha póliza. TERCERO.- Infracción de los arts. 19 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro , alega la recurrente que no estaba reclamando para si, sino únicamente que se diera efectividad a la póliza y que se declarase la obligación de pago de la entidad demandada, y dado que todos los titulares de derecho fueron notificados de la demanda Banitrox estaría legitimada para accionar.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de junio de 2007 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de Compañia Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cia de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo CESCE, S.A.) presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Banitrox, S.A, hoy recurrente, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Cia Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Cia de Seguros y Reaseguros (CESCE), en reclamación de cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la póliza abierta de seguro de crédito interior, solicitando se declarase que la entidad aseguradora demandada estaba obligada en virtud de la póliza suscrita para reclamar en interés de los demás asegurados el siniestro derivado de la quiebra del deudor Arcopesca, S.L, a indemnizar en la cuantía que resultase de multiplicar por 35 el total de la prima devengada y, en consecuencia, que se le condenase a abonar una indemnización total de 75.073.775 pesetas, en aplicación de dicha póliza y de las cesiones de derechos efectuadas.

La parte demandada contestó alegando la falta de legitimación activa y subsidiariamente el litisconsorcio activo necesario, oponiéndose asimismo en cuanto al fondo al entender que el impago o quiebra de Arcopesca se encontraba excluido de la cobertura.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario. Entrando en el fondo del asunto, desestimó también la demanda al considerar que no estaba probado que la actora y demás asegurados ostentaran frente a la quebrada el crédito que les sirve de base para reclamar la cobertura del siniestro contratado, así como por la posible vinculación entre las aseguradas y la entidad quebrada, que deja fuera de la cobertura el siniestro, según lo pactado en la póliza.

Recurrida en apelación por la actora, la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento absolutorio, si bien por motivos distintos de la sentencia de primera instancia, ya que aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la actora-apelante. Señala la Audiencia que no consta que las demás entidades aseguradas hayan autorizado a Banitrox, S.A., para reclamar sus créditos, ninguna razón encuentra la Sala para que a la demandante le sea permitido reclamarlos, máxime cuando una de esas sociedades suscribió con la aseguradora demandada un acuerdo por virtud del cual aceptaba una indemnización con carácter provisional, no bastando para desvirtuar la falta de legitimación el hecho alegado por la actora de ser la tomadora de la póliza y la que ha abonado las primas, así como su propia condición de asegurada, entendiendo la sentencia que ni siquiera le puede ser lícito reclamar su propio crédito cuando en un suplemento de la póliza estipuló que, a los efectos del artículo 29 , designaba con carácter irrevocable a UNICAJA y a CAIXAVIGO como beneficiarias del seguro en relación con el cobro de las indemnizaciones que, en su caso, y de acuerdo con lo establecido en la póliza, pudiera corresponderle, por lo cual sería requisito necesario la autorización expresa y por escrito de los entes beneficiarios.

Frente a la anterior resolución la actora formaliza RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y supera el límite legal.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para combatir el pronunciamiento de la sentencia que le niega legitimación como tomador/asegurado, aún cuando haya sido hecha en póliza designación de beneficiario. El motivo se analiza junto al tercero en el que se denuncia la infracción de los artículos 19 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que -dice- no está reclamando para sí, sino únicamente para que se diera efectividad a la póliza y se declarase la obligación de pago de la entidad demandada, dado que todos los titulares de derechos fueron notificados de la demanda.

Se estiman.

Los hechos son los siguientes: ambas partes litigantes suscribieron en fecha 1 de mayo de 1999 un contrato de seguro de crédito interior para cubrir el riesgo de impagados de ventas que fueran realizados por todas las empresas aseguradas a Arcopesca, empresa dedicada a la venta de pescado. Mediante suplemento de la Póliza designó como beneficiarias del seguro en relación al cobro de las indemnizaciones que pudieran corresponderle a UNICAJA y CAIXAVIGO, actualmente CAIXANOVA. Con dicha operación, Banitrox trataba de asegurar el riesgo y disponer de una garantía complementaria para obtener descuento de efectos en las entidades bancarias. Como quiera que Arcopesaca dejó de hacer frente a sus obligaciones, fue declarada judicialmente en quiebra mediante auto de 2 de marzo de 2000. El hecho de que la demandada dejara de dar cobertura y no cumpliera con las obligaciones dimanantes de la póliza, determinó una suma de impagos que se cuantifican en la cantidad de 137.575.408 pesetas que en razón de lo convenido en la póliza supone una indemnización de 75.073.775 pesetas, que es la que reclama por tratase de una insolvencia definitiva de Arcopesca, "en aplicación de dicha póliza y de las cesiones de derecho efectuadas", haciéndolo con la legitimación que le proporciona su condición de tomador de seguro y de asegurada.

Dispone el artículo 7, de la Ley de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.

Ahora bien, lo que realmente se está reclamando es la efectividad del contrato de seguro frente a la entidad aseguradora que no queda liberada de sus obligaciones de pago en el supuesto de que las entidades bancarias beneficiarias optaran por hacer efectivo su crédito mediante el ejercicio de una de las dos acciones de las que disponen frente a sus deudores y que no es la que resulta de sus derechos en la póliza sino de la devolución de los efectos comerciales librados por la entidad quebrada y previamente descontados ante las mismas por los diversos asegurados. En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1257 Código Civil , sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 ).

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que,admitiendo la legitimación de la parte actora, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y examine el fondo del asunto, evitando de esa forma que la decisión se vea privada de una instancia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas de ninguna de las instancias ni de las causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banitrox, SA contra la sentencia de 5 de octubre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación número 522/2006 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial, no pudiendo apreciar la falta de legitimación de la parte actora, dicte nueva sentencia.

  4. - No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos Román García Varela. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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