STS 154/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011
Número de resolución154/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Laureano , respecto de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 345/2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 47/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedès. También han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Laureano , interpuso el 5 de mayo de 2009, demanda por error judicial contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 47/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedès, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "1º Se declare la existencia de error judicial cometido por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación nº 345/2008 , al no admitir en su totalidad el Recurso de Apelación planteado por esta parte contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès en Autos nº 47/2007. 2º Declarar que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Laureano . 3º Se impongan las costas a la Administración del Estado. 4º Se ordene la devolución del depósito constituido si procede su constitución".

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones n.º 17/2009, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe sobre admisión o inadmisión a trámite de la demanda al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que procedía admitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 LOPJ .

TERCERO

Por auto de 21 de julio de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda, emplazar a cuántos hubiesen litigado y reclamar las actuaciones con el preceptivo informe del tribunal sentenciador.

CUARTO

Conferido traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que contestaran a la demanda, este último evacuó el trámite pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte actora; al disponer que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de un error judicial. Y el Ministerio Fiscal pidió igualmente la desestimación de la demanda por entender que el procedimiento para declarar la existencia de error judicial no es una tercera instancia.

QUINTO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 LOPJ .

SEXTO

Estando pendientes las actuaciones de señalamiento de la vista prevista en el artículo 440 LEC, por providencia de 8 de junio de 2010 se dio traslado a las partes a los efectos de que manifestaran si consideraban necesaria o no la celebración de vista, e hicieran, en su caso, las alegaciones oportunas. La parte demandante, mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2010, solicita la celebración de vista. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal manifestaron que era innecesaria su celebración.

SÉPTIMO

Para la vista se señaló el día 23 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

EJ, Procedimiento de error judicial.

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante de error judicial alega, en síntesis, como hechos base de su pretensión:

    1. ) Que había contratado con el empresario D. Víctor , que comercialmente utilizaba el nombre de "SEPACO, Servicios de Obras y Construcciones", la realización de unas obras de mejora en su vivienda, obras que dice le fueron abonadas a la finalización de los trabajos. Pese a ello, la empresa Brifer Feca, S.L. le demanda judicialmente para que le abone determinada cantidad de dinero, en concreto 34.688,91 euros, que dice le adeuda derivada de relaciones comerciales existentes entre el demandante y el demandado con la intermediación del Sr. Víctor .

    2. ) Que niega cualquier tipo de relación con la demandante Brifer Feca, S.L. así como haber firmado contrato alguno con ésta o recibido los materiales que se le dicen entregados, desconociendo quién ha podido falsificar su firma.

    3. ) Que pese a su oposición triunfó la pretensión de la entidad demandante, siendo condenado a pagar sólo la suma de 18.833,69 euros, al haber desistido la empresa demandante del resto de lo solicitado inicialmente.

    4. ) Que recurrió en apelación la sentencia de instancia interesando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por haberse admitido indebidamente en la audiencia previa ciertos documentos, así como la suspensión del proceso con base en una pretendida prejudicialidad penal y, para el caso de entrar en el fondo del asunto, alegó error en la valoración de la prueba, extremos éstos que fueron analizados y desestimados por la Sentencia de apelación.

  2. A su juicio, se han cometido los siguientes errores:

    (a) no se separaron del procedimiento los documentos falsos que se aportaron por la parte contraria ni el procedimiento civil se paralizó pese a ello.

    (b) a la actora se le admitieron documentos que presentó con posterioridad a la demanda cuando debieron acompañarse a esta.

    (c) existe equivocación palmaria en la aplicación de la ley, en cuanto a la excepción planteada, ya que la sentencia debía por aplicación del artículo 1124 CC condenar o absolver.

    (d) existe equivocación palmaria en la aplicación de la ley, en cuanto a la compensación en que se basa el Tribunal para practicar la deducción.

    (e) existe equivocación palmaria en la aplicación de la ley, en cuanto a la no aplicación del artículo 710 LEC.

SEGUNDO

Concepto de error judicial.

  1. El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ).

  2. Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación de una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ , según se desprende de los siguientes razonamientos:

    (i) La resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial analiza de manera razonable y razonada las cuestiones planteadas, abordándose en la sentencia de la Audiencia Provincial el tema de la prejudicialidad penal, que no fue apreciada correctamente pues para ello era preciso que se hubiera acreditado la existencia de causa criminal, siendo insuficientes los simples escritos de denuncia presentados, que se aportan nuevamente en el acto de la vista, máxime si se tiene en cuenta que el demandado, ahora demandante, había reconocido en juicio la apertura de cuenta en la empresa de la actora y la autorización al Sr. Víctor .

    (ii) La pretendida nulidad de actuaciones por la admisión en la audiencia previa de documentos esenciales (artículo 265 LEC ) no es por sí demostrativa de la existencia de un error, especialmente si fueron los hechos extintivos alegados en la contestación de la demanda sobre la inexistencia de relación comercial alguna entre las partes lo que obligó a la actora a la aportación de dicha documental, que en otro caso, no hubiese sido necesaria.

    (iii) Las equivocaciones palmarias en la aplicación de la ley que dice cometidas en realidad no son tales, ya que existe pronunciamiento de condena, no ha habido compensación alguna ni guarda relación con el caso lo dispuesto en el artículo 710 LEC cuya inaplicación se tacha de errónea.

    (iv) Entrando en el fondo del asunto, la Audiencia Provincial justifica razonadamente la existencia de relaciones comerciales entre las partes, así como la autorización a D. Víctor otorgada por el demandado y el contrato de apertura de cuenta en la empresa actora, autorización que, pese a lo expuesto, no se ha revocado, al igual que tampoco consta que se haya cerrado la cuenta, apreciando que la valoración de la prueba ha sido correcta, por lo que no constando la existencia de pago como hecho extintivo de la obligación reclamada confirma el pronunciamiento condenatorio anterior.

    (v) A tenor de lo expuesto, la demanda de error judicial que ahora conoce esta Sala debe ser desestimada porque, a la vista de su propio texto, su examen comportaría revisar la corrección de la sentencia a que se refiere, como si de una nueva instancia o casación encubierta se tratase, acudiendo a la fórmula de impugnarla con el mecanismo del error judicial al no caber recurso ordinario ni extraordinario alguno contra ella, por lo que su examen en una demanda de error judicial implicaría, a juicio de esta Sala, una vulneración del principio según el cual en los procedimientos de error judicial no puede reproducirse el debate propio de la instancia.

TERCERO

Desestimación de la demanda.

Resultando procedente la desestimación de la demanda, se condena al demandante al pago de las costas de este procedimiento con arreglo al artículo 516.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Laureano , sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 2 de febrero de 2009 dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 345/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 47/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilafranca del Penedès.

  2. - Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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