STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2011:1481
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario 204/38/2010, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación del Guardia Civil don Jesús Ángel , contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de diciembre de 2009 acordando la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de diciembre de 2009, recaída en el Expediente Gubernativo NUM001 , le fue impuesta al Guardia Civil don Jesús Ángel , anulando en vía de recurso de alzada la impuesta anteriormente, la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses como autor de una falta grave del art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

Sobre las 14:30 horas aproximadamente del día 14 de julio de 2006, en la Unidad a la que pertenece el expedientado, se solicitaron voluntarios para ir a una Comisión de Servicio a desarrollar en la Embajada española en Beirut (Líbano), desconociéndose cometidos ni duración. Una vez seleccionados los voluntarios, el Teniente Eduardo , Jefe de la FAR que se iba a desplazar, se puso en contacto con todos los designados para comunicarles que habían sido seleccionados y proporcionarles la información de la que disponía en esos momentos, comunicándoles que tenían que estar concentrados a las 22:00 horas en Logroño, dándose la circunstancia de que al único que cuando se le comunicó que había sido seleccionado se le notó algún atisbo de duda acerca de su participación fue al Guardia Civil Jesús Ángel , preguntando insistentemente al citado Teniente sobre la duración de la misión, cometidos encomendados y otros aspectos de la misma; llegando el Teniente a preguntarle si estaba seguro de que quería ir, ya que se estaba a tiempo de sustituirle, respondiendo que no se le sustituyera, que él iría a la misión.

El desplazamiento desde Logroño hasta la Embajada en Beirut, se prolongó entre los días 15 a 18 de julio, fecha ésta en la que llegan y comienzan a prestar el servicio encomendado que no era otro que el de la protección de las instalaciones de la Embajada y de escolta al Embajador, dándose la circunstancia de que aun cuando el servicio se empezó a prestar en condiciones difíciles puesto que no se disponía de la logística apropiada, se acababa de llegar a una zona en conflicto donde se oían continuamente los bombardeos y no se dispuso de ningún instante para desconectar de la situación, la moral de todos los componentes estaba bastante alta, salvo la excepción del Guardia Civil Jesús Ángel , que se le veía más afectado por la situación, y que no estaba respondiendo al trabajo como el resto de sus compañeros.

La tarde del día 22 de julio de 2006 y toda vez que durante la mañana de este día, el Teniente Jefe de la FAR. recibió un correo electrónico del Teneinte Coronel Jefe del GAR en el que, entre otros asuntos, se comunica que la duración prevista en un principio para la comisión de servicio en Beirut iba a ser de 4 meses, no estando nada confirmado, el Teniente les hizo saber aquella noticia a todo el personal para que tuvieran conocimiento de la situación, manifestando el expedientado en presencia de todos los componentes de la FAR.: "Yo no he venido aquí para estar 4 meses, yo pensaba que esto duraría como mucho 15 días y volveríamos a España", a lo que el Teneinte le contestó que cuando él se apuntó voluntario a la Comisión de Servicio, no se sabía la duración de la misma, por lo que estaba fuera de lugar aquello que estaba diciendo.

Sobre las 21:00, hora de Líbano, el Teniente Jefe de la FAR, recibe una llamada del Capitán Cayuso, Jefe de la 1ª Compañía del GAR, en la que se le indica que la madre del Guardia Jesús Ángel se ha puesto en contacto con la Compañía para comunicar que no ha podido hablar durante todo el día con su hijo, solicitando que se le transmitiera que ella necesitaba hablar con él, puesto que su padre había tenido un accidente de circulación en el trayecto Barcelona-Logroño.

Una vez finalizada esta llamada, el Teniente habló con el Guardia Jesús Ángel para preguntarle si solía hablar con su familia, y dijo que sí, que todos los días hablaban. Entonces se le comunico que su madre se había puesto en contacto con la Compañía porque no había podido localizarlo en todo el día, y que había pedido que se le avisara para que la llamara.

Momentos después el Teniente le preguntó si había hablado con su madre y si había sucedido algo, contándole el Guardia que su madre le había dicho que su padre que se hallaba trabajando en Polonia, había tenido un accidente laboral y que se encontraba en la UVI, por lo que ante la gravedad de la noticia el Teniente, a la vez que intentó que el Guardia le ampliara la información, sin conseguirlo, y puesto que no se sabía el alcance de la gravedad del familiar, intentó realizar la gestión oportuna para poder repatriarle, consiguiendo tales gestiones resultado positivo y ofreciéndole al expedientado la posibilidad de marcharse tanto con el avión español que llegaría el lunes 24 a Damasco y saldría hacia España ese mismo día o a lo más tardar el 25 por la mañana, o hacerlo con un barco francés que todos los días reservaba alguna plaza para ciudadanos españoles y que iría vía Chipre, pudiendo salir el mismo domingo 23 por la mañana, decidiendo el Guardia Jesús Ángel irse con la opción más rápida (la evacuación francesa), si bien cuando se le comentó que con esa opción probablemente tendría que sufragarse luego el avión de Chipre a España, dijo que prefería esperar y marcharse con el avión español.

Una vez hechas gestiones para comprobar que el Guardia tendría posibilidad de ser evacuado, se solicitó permiso por parte del Teniente al General Jefe de la JUER, el cual dio su visto bueno.

Aun cuando durante todo el día 23 de julio de 2006 y hasta las 15:00 horas de la mañana del día 24 el expedientado permaneció en Beirut y de que el Teniente se interesaba por más datos del accidente, del estado de su padre, del lugar en el que se encontraba y de si estaba hospitalizado o no, el Guardia no aportó más datos que los consistentes en que su padre se dedicaba al montaje y desmontaje de maquinaria pesada en diferentes países de Europa, sin concretar nada más, salvo que su hermano había salido hacia Polonia para ir junto a su padre.

El día 24 de julio de 2006 el expedientado fue llevado de Beirut a Damasco, donde pasó la noche para al día siguiente salir en el avión español hacia Madrid donde llegó ese mismo día, hizo noche y al día siguiente llegó a Logroño. a pesar de que el Teniente le había requerido para que cuando supiera algo se lo pusiera en su conocimiento, el expedientado no lo hizo y fue el Teniente el que se tuvo que poner en contacto con él la noche del día 25 para interesarse por el asunto familiar, sin que el expedientado le diera ninguna novedad más.

También esa misma noche llamó al expedientado el Capitán Cayuso para interesarse por su traslado a España y por el estado de su padre, indicándole el Guardia Jesús Ángel que acababa de llegar a España y que pasaría la noche en Madrid ya que no tenía medio para ir a Logroño esa misma noche. A su vez, comunica que en la mañana del día siguiente se desplazaría a Logroño en autobús. Que respecto del accidente, su padre parecía estar bien, habiendo estado hospitalizado en observación consecuencia de un accidente laboral sufrido en Polonia, consistente en un fuerte golpe en la cabeza, y que ya se encontraba trabajando en Irlanda. Que su padre se dedica a la instalación y mantenimiento de maquinaria pesada.

Tampoco el día 26 de julio de 2006 el expedientado se puso en contacto con el Teniente, quien sobre las 21:30 hora local de Líbano, contacta con el expedientado quien le cuenta que ha llegado a Logroño a las 14:00 horas hora local y que finalmente todo había sido un malentendido, puesto que tan sólo había recibido un fuerte golpe en la cabeza y que por ello fue trasladado a un hospital, y que desde el día 25 de julio su padre ya se encontraba en Irlanda trabajando.

También ese día sobre las 20:30 horas el Capitán vuelve a ponerse en contacto con el expedientado vía teléfono móvil indicando nuevamente el Guardia Civil que todo ha sido un malentendido y que su padre se encuentra bien, que el accidente no ha sido grave y que en estos momentos ya se encuentra en Irlanda trabajando, que ya ha tenido con anterioridad accidentes similares. Ante esto y respecto de su estancia en España, el Oficial le indica que de momento él se encuentra en situación de permiso urgente concedido por el General Jefe de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, y que supondría que una vez finalizado el citado permiso, tendría que incorporarse nuevamente a su comisión de servicio en Beirut, pero que este extremo lo desconocía por el momento. Ante esto, el Guardia Civil Jesús Ángel expresó que él no podía regresar a Beirut, que necesitaba estar en España, insistiendo en esta indicación aludiendo a que ahora su madre estaba muy mal, ya que lo ocurrido a su padre le había afectado mucho, hasta el punto de entrar en una depresión muy fuerte. Se le indica que una vez que se sepa oficialmente cuál era su situación y lo que tenía que hacer, se le comunicaría.

Con fecha 2 de agosto de 2006 se recibe en la 1ª Compañía del GAR mensaje de correo electrónico número 4.824, dimanante de la Jefatura del GAR, informando de la revocación de la Comisión de Servicio en el Destacamento de la Embajada de España en Beirut del Guardia Civil Jesús Ángel , por lo que se le informa al expedientado que debe incorporarse al servicio normal de su Sección en la Compañía y que dicha incorporación la haría para el servicio previsto el día 4 de Agosto.

Los días posteriores concretamente los días 7 y 10 de agosto el Capitán Jefe de la Compañía le solicitó al expedientado los cuatro datos siguientes: lugar donde ocurrió el accidente, hospital en el que fue atendido su padre, en qué consistió el accidente laboral y el nombre de la empresa para la que trabaja, si bien el expdientado no lo participó o contestó de forma evasiva hasta que el 11 de agosto el guardia civil Jesús Ángel entrega al Brigada D. Claudio ( NUM000 ), encargado de la Plana Mayor de la Compañía, una nota manuscrita, la cual se adjunta y se transcribe a continuación:

Jesús trabaja en la empresa ARISA (Logroño).

Accidente ocurrido el 22-07-06 en Polonia donde se encontraba por motivos laborales; tuvo que ser atendido en un Hospital cercano a la localidad donde se encontraba trabajando, sin llegar a ser hospitalizado.

Jesús Ángel , estando comisionado en Beirut (Líbano), recibió la noticia ese mismo día, siéndole ofrecida la posibilidad de marchar a España por el motivo sufrido y con ocasión de una evacuación terrestre de españoles que salían también del Líbano a España; dada la poca y escasa información que el que suscribe tenía y; la delicada situación en que se encontraba decide que "sí".

Dando la salida de Beirut el lunes 24-07-06 sobre las 15:00 horas llegando a Damasco sobre las 21:00 horas; y habiendo pasado la noche en Damasco.

El 25-07-2006 en un Hércules salimos de Damasco sobre las 14:30 horas llegando a España 21:30 (hora española). Tuve que pasar la noche no habiendo posibilidad de ir a Logroño por lo que el 26-07-06 sobre las 08:00 horas salí en autobús (continental) llegando a Logroño a las 13:30.

Según han manifestado los Sres. D. Luis María (Director de ARISA SERVICIO TÉCNICO) y D. Celestino (Jefe de Personal de ARISA), la empresa no tiene constancia oficial de ningún accidente laboral sufrido últimamente por D. Jesús y tampoco el día 22 de julio actual.

Dicho trabajador estuvo del día 16 al 24 de julio en Polonia, teniendo firmada la última hora de trabajo a las 20:00 horas del día 21 de julio. El día 22 de julio lo tiene consignado como día de viaje para regreso a España, si bien puede ser posible que a primera hora de la mañana efectuase algún trabajo de comprobación en la empresa, teniendo su llegada a Logroño a las 00:30 horas del día 23 de julio actual. El Sr. Jesús sale de Logroño el día 24 de julio a las 13:30 horas para Pamplona, llegando sobre las 16:00 horas, ciudad ésta donde está trabajando hasta el día 25 de julio actual. Del día 26 al 30 de julio se encuentra trabajando en Irlanda.

Ambos directivos de la empresa afirman que de haber existido algún accidente laboral, por pequeño que este fuese, hubiesen tenido conocimiento, dado que tanto la empresa para la que trabajan en cada momento y lugar, y los propios empleados, tienen que comunicarlo inmediatamente a efectos de gestión de servicios médicos, aseguradoras, comunicación a familiares, etc.

A su vez, en el Batallón de Helicópteros de Agoncillo (La Rioja) donde se encuentra destinado el hermano del expedientado, no se tiene constancia de enfermedad grave de su padre o de accidente laboral, tampoco comunicación alguna de salida al extranjero, ni solicitud de permiso para ausentarse del lugar de destino durante los días 23 y 24 de julio, indicando que en aquellas fechas no se encontraba tampoco disfrutando de ningún tipo de permiso.

Finalmente la mañana del día 22 de agosto de 2006, el Guardia Civil Jesús Ángel , voluntariamente comunica al Capitán Jefe de la Compañía en presencia del Teniente Pascual , jefe de la sección del expedientado que no había dicho toda la verdad respecto de su regreso a España. Que su padre no había tenido accidente alguno en Polonia.

Que su madre está muy mal psicológicamente y que no le había dicho la verdad, indicándole que su padre había tenido un accidente laboral en Polonia, siendo ingresado en una UVI de un hospital cercano en estado muy grave.

Que ante esta situación, se le ofreció venir a España, indicando que quería partir lo antes posible, por cualquiera de las opciones que se le presentaran, incluso costeando él mismo los gastos. Que primero le comunicaron que se vendría con un barco francés hasta Chipre y que después él debía coger un avión en ese país. Posteriormente le dijeron que se iría en avión el domingo o el lunes, y que al final se vino en este último medio el lunes 24 de julio.

Que él empieza a ser consciente de toda la situación y de lo realmente acontecido al llegar a Logroño, ya que su madre no le había dicho la verdad desde un principio; que todo se ha debido a la enfermedad de su madre, la cual se le ha agravado porque él estaba en Beirut y porque su hermano se marcha hacia Afganistán en octubre próximo. Al mismo tiempo, indica que su madre ha confundido el accidente con otro sufrido por otro compañero de su padre en Pamplona, del que todavía no se ha recuperado estando aún hospitalizado.

Que una vez originada esta situación, no dijo nada porque no sabía como plantearlo, pero que ahora había decidido contar lo sucedido al Jefe de su Compañía.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 26 de marzo de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, actuando en nombre y representación de don Jesús Ángel , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución de la Ministra de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2010 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

"... que tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y por formulada demanda del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra la resolución sancionadora y las confirmatorias y en su consecuencia dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando que el recurrente no ha cometido falta alguna o subsidiariamente y para el supuesto de ser desestimada la anterior pretensión, se le imponga la sanción de pérdida de cinco días de haberes.

OTROSÍ PRIMERO DIGO, que para el momento oportuno solicito el recibimiento a prueba ..."

CUARTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria que se impugna, no interesando la práctica de diligencia de prueba alguna.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2010, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba interesado por el recurrente en su escrito de formalización del recurso; resolución recurrida en Súplica por la mencionada parte y que fue desestimada por Auto de esta misma Sala de fecha 21 de septiembre de 2010 .

SEXTO

Por diligencia del Sr. Secretario de Sala, de fecha 1 de septiembre de 2010, se procedió a unir al presente recurso el rollo 201/66/2010, en virtud de lo acordado en dicho procedimiento por Decreto de fecha 12 de julio de 2010 .

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se les concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el trámite por ambas partes, el Abogado del Estado interesó que se dicte sentencia en la forma expuesta en el suplico del escrito de contestación, solicitando el recurrente que se tuviera por evacuado el trámite de conclusiones y en su día se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.

OCTAVO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2010 se suspendió el señalamiento acordado para la deliberación, votación y fallo del recurso, señalándose nuevamente el día 26 de enero de 2011 para que tuviera lugar la misma; acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

La Sala establece como Probados los mismos hechos de la resolución sancionadora que han sido reproducidos literalmente en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar el demandante que la resolución que se impugna se halla afecta de caducidad, invocando el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que dispone la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación. Sin embargo, en el presente caso, la incoación del expediente se acordó con fecha 21 de septiembre de 2006 y, como hemos tenido ocasión de recordar recientemente en Sentencias de esta Sala de 3 y 4 de febrero ; 2 de septiembre y 3 de noviembre de 2010 , la disposición transitoria primera de la expresada Ley Orgánica 12/2007 previene que "los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su terminación por las normas vigentes en el momento de su iniciación". Por lo que, al resultar manifiesto haberse iniciado el Expediente Gubernativo del que trae causa el presente recurso con clara anterioridad a la promulgación de la nueva ley, resulta evidente que su tramitación se encontraba sujeta a la antigua norma.

Pues bien, en relación con la Ley Orgánica 11/91 , aplicable a la tramitación del expediente por encontrarse vigente en el momento de iniciarse la instrucción del expediente sancionador, esta Sala ha corroborado después profusamente lo que ya dijo en la Sentencia del Pleno de 14 de febrero de 2001 : "el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92 ", concluyéndose en dicha Sentencia que "no es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 " y que "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción."

En el presente caso, y una vez descontado el período de tiempo que estuvo suspendido por la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos, del 12 de diciembre de 2006 al 19 de noviembre de 2008, el plazo de seis meses de instrucción del expediente quedó agotado el día 28 de febrero de 2009, iniciándose entonces el plazo de dos años de prescripción de la falta grave que ahora se aprecia (artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 ), de forma que en el momento de dictar la resolución del expediente permanece plenamente vigente la acción disciplinaria para la sanción de aquélla.

Lo que lleva a desestimar la alegación de caducidad formulada.

SEGUNDO

La segunda alegación se refiere a la violación del principio de contradicción y del derecho a ser informado de la acusación ya que el recurrente entiende que se le ha producido indefensión, invocando el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Argumenta en este punto que el expediente gubernativo NUM001 se inició por la falta muy grave del art. 9.9 de la LO 11/1991, de 17 de junio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil finalizando el mismo por Resolución del Director General de Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de junio de 2009, que imponía al recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de dicha falta; interpuesto recurso de alzada, fue resuelto por resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 28 de diciembre de 2009, por el que se acordaba estimar parcialmente el mismo y modificar la sanción impuesta, pasando a ser calificada como falta grave del artículo 8.1 de la LO 12/02007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" e imponiéndole la sanción de tres meses de suspensión de empleo.

Entiende el recurrente que la variación de la calificación jurídica de los hechos realizada por la Ministra de Defensa en su resolución que estimó parcialmente el recurso de alzada, ha dado lugar a la vulneración del principio acusatorio provocándole indefensión.

Es lo cierto que el recurrente cita, y destaca subrayados, diversos párrafos de sentencias del Tribunal Constitucional pero precisamente la jurisprudencia que utiliza sirve de argumento para que sea desestimado este motivo. En concreto, en los tres últimos párrafos de este motivo, afirma: "Así la jurisprudencia ha conectado el principio acusatorio a la exigencia de que todo imputado debe conocer con exactitud los hechos que se le imputan, como paso previo a articular su defensa.

En este punto entre otras la STC 35/2004 ha declarado que: "En relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de las que, por lo tanto, haya podido defenderse".

La reciente STC 34/2009 incidía en este punto recordando que: "Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado retiradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son de contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra "un contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de septiembre , FJ 2). Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos concretos se le imputan."

De la lectura de esta doctrina del Tribunal Constitucional que invoca se deduce precisamente, como reiteramos, la desestimación de su argumento porque ciertamente la conducta del Guardia Civil don Jesús Ángel descrita en el relato de Hechos Probados integra la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" por la que fue sancionado por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de junio de 2009 pero es también igualmente cierto, que la actual Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , vigente ya en el momento en que se adoptó la Resolución sancionadora impugnada, resulta más benigna para el encartado, en cuanto la infracción disciplinaria antes dicha ha sido degradada en el vigente texto a la categoría de falta grave, apareciendo ahora tipificada en el apartado 1 del artículo 8 , que sanciona "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil". En consecuencia, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria primera número 2, la Ministra de Defensa aplicó, en el presente caso la Ley Orgánica 12/2007 , al ser más favorable al encartado, estimándose en este sentido la impugnación planteada y calificándose su conducta, por tanto, como constitutiva de la falta grave que acaba de citarse, pero sobre los mismos hechos que se le imputaron en la primera resolución, sin modificación alguna.

Por tanto, los propios argumentos que utiliza el recurrente ponen de manifiesto y evidencian que el motivo debe ser desestimado. Los hechos por los que ha sido sancionado por la Ministra de Defensa por resolución de 18 de diciembre de 2009 como autor de una falta grave del art. 8.1 de la ley 12/2007 no son distintos de los que fueron tipificados como falta muy grave del art. 9.9 de la Ley 11/1991 y sancionados por resolución, de 2 de junio de 2009, del Director General de la Policía y Guardia Civil. No son distintos, son los mismos que el sancionado ha conocido desde el primer momento de su intervención en el Expediente Gubernativo y de los que se ha defendido en sus escritos de alegaciones y recurso de alzada.

Esta Sala viene manifestando con reiteración que una de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para preservar el derecho de defensa del que se encuentre sometido a un procedimiento disciplinario en la posibilidad de recurrir la sanción impuesta ante la autoridad superior de quien la impuso. Así ha ocurrido en el presente caso en que se ha interpuesto el correspondiente recurso de alzada ante la Ministra de Defensa quien al conocer del mismo puede proceder, como señalábamos en la Sentencia de 20 de diciembre de 2000 , " en los términos del art. 80.2 de la LO 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas sobre nueva calificación de los hechos; norma de aplicación supletoria al régimen disciplinario de la Guardia Civil (D.A. 1ª LO. 11/1991). Por ello es admisible que manteniéndose incólumes los hechos se varíe su calificación jurídica, pero siempre que entre una y otra calificación exista relación de homogeneidad, en consideración a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos sucesivamente apreciados e identidad del bien jurídico protegido; de manera que el sujeto disciplinado - como hemos sostenido en S. 07.03.2000 - no experimente restricción o merma en el ejercicio de su derecho de defensa, que provenga de la calificación de reemplazo."

Las facultades revisorias de la autoridad competente para resolver el recurso de alzada son plenas, tanto en lo que respecta a los aspectos formales relativos al procedimiento, como los de fondo ya sea referido a los hechos, su calificación y la sanción impuesta, con el límite ya referido de la prohibición de la "reformatio in peius".

Invocada por el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional, que antes citamos, para amparar su alegato de indefensión, es preciso recordar que dicha doctrina es recogida por este Tribunal Supremo, y así la Sala Segunda, la concreta del siguiente modo en Sentencia de 23 de julio de 2010 "el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."

En el presente caso, ya hemos dicho que el recurrente ha conocido los hechos que se le imputan desde el primer momento y no ha existido variación alguna de los mismos en ninguna de las dos resoluciones que han recaído en el Expediente Gubernativo por lo que la alegación de infracción del principio de contradicción y del derecho a ser informado que da lugar a su indefensión debe ser rechazada.

TERCERO

Alega también el recurrente, que se ha aplicado indebidamente el art. 8.1 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil basando su razonamiento fundamental en que la falta grave citada que consiste en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" no le resulta aplicable porque no existieron conductas en plural; su conducta no puede calificarse como grave y, en ningún caso, puede afirmarse que afectara a la dignidad de la Guardia Civil.

Por lo que se refiere a la falta de tipicidad de su conducta porque el precepto se refiere, en plural, a varias conductas, hemos de recordar que conforme a la doctrina de esta Sala se cumple el elemento del tipo aplicado cuando en la conducta que se imputa concurren varias acciones o actos, que han de estar temporalmente próximos entre sí y ser homogéneos, pero, al mismo tiempo, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de la conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, "hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado" ( Sentencias de 4 de julio de 2001 ; 6 de febrero de 2007 y 18 de febrero de 2008 ).

En este sentido, la Sala estima que la actuación del sancionado fue gravemente contraria al comportamiento que debe tener un miembro de la Guardia Civil pues la conducta, que en esta ocasión consistió en varias acciones o actos, que se relatan en los hechos probados, temporalmente próximos entre sí y homogéneos y, al mismo tiempo, tan significativos individualmente considerados que cada uno de ellos basta, y es suficiente, para concluir que constituye una conducta de esta naturaleza y, así debe calificarse. A esta conclusión se llega, porque desde su incorporación voluntaria a una misión de gran trascendencia y potencialmente peligrosa que afectaba al servicio de seguridad en la Embajada de España en Beirut, relató a sus superiores unos hechos, que resultaron falsos, con la intención de regresar a España y abandonar su misión, dando distintas versiones de los mismos según se iban desarrollando los acontecimientos, logrando su propósito finalmente de volver a España y no reincorporarse al servicio abandonado. Todo ello lo realizó, si bien no con una intencionalidad directa de causar grave perjuicio al servicio, sí con el propósito de sustraerse al mismo, sin reparar en las consecuencias que su marcha inmediata podía causar; así se deduce de su reticencia inicial a viajar a la Zona de Operaciones, de su reacción al recibir la noticia de la duración de la misión, de su comportamiento extraño y ausente de información en cuanto al accidente de su familiar, de la elección del medio de transporte menos oneroso para volver a su lugar de origen y, en general, del curso de los acontecimientos, incluso una vez que ya se encontraba en España, no poniéndose en contacto con sus superiores, ocultando la información sobre el alegado accidente de su familiar y manteniendo, durante más de un mes, la mentira que construyó para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones profesionales y abandonar su destino.

Por todo lo anterior, la Sala entiende que el recurrente con su conducta lesionó los bienes jurídicos protegidos en el tipo disciplinario aplicado pues supone un claro incumplimiento de los deberes profesionales más esenciales que impone a un miembro de la Guardia Civil, ya que su modo de proceder estuvo guiado por intereses personales, perjudicando el servicio y la importante y singular misión a la que voluntariamente se había incorporado, empleando en sus conversaciones datos y hechos que resultaron falsos y desleales con sus superiores, lo que denota, en definitiva, un comportamiento contrario a la integridad personal con que debe producirse todo miembro que pertenece al Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil y, por ello, opuesto a la dignidad de la Institución, porque, como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005 , actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra cosa que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, provoca un daño en la dignidad del Instituto

CUARTO

Alega también el recurrente, en cuatro líneas, carentes del más mínimo argumento que permitiera a la Sala analizar su pretensión, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, "en cuanto a lo largo del expediente y en la resolución sancionadora ahora recurrida, no existen pruebas de cargo de la conducta sancionada, debiéndose todo a un mal entendido".

Dada la carencia de argumentos que fundamentan el motivo del recurso, la Sala no puede sino afirmar que en el expediente existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia invocada y para acreditar, desde luego, la realidad de los hechos probados. El reconocimiento por el sancionado de los hechos relevantes es prueba suficiente para rechazar esta pretensión sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. Ninguna vulneración de tal derecho fundamental cabe apreciar en la resolución recurrida.

QUINTO

Finalmente, de forma subsidiaria y "ad cautelam" solicita el recurrente la aplicación de la circunstancia eximente nº 1 del art. 20 del Código Penal. Afirma que se encuentra en situación de baja médica desde diciembre de 2006 por lo que se le ha iniciado un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y ha sido diagnosticado de "reacciones a estrés grave y trastornos de adaptación" por lo que sería inimputable al tener muy mermadas sus capacidades volitivas.

Ante tan escueto razonamiento basado en un documento que aporta fechado en el año 2009, que hace referencia a una baja inicial de fecha 5 de diciembre de 2006, solo cabe recordar que respecto a la eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal , afirma esta Sala (Sentencias de 26 de junio de 2008 y de 6 de febrero de 2009 ) que "en aplicación de nuestra doctrina, mantenida constantemente en multitud de sentencias como son, entre otras, la de 7 de noviembre de 2.001 y 6 de mayo de 2.002 -EDJ 2001/52850 y EDJ 2002/22478, respectivamente-, se exige para la estimación de la eximente alegada, de una parte que los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sean probados como el hecho típico y, de otra, que la anomalía alegada sea anterior a los hechos enjuiciados, nunca posterior".

Ninguno de los dos requisitos se cumplen en el presente caso. La fecha alegada por el propio recurrente es posterior a los hechos probados por lo que, en modo alguno, cabe apreciar que su enfermedad alegada pudo alterar su capacidad volitiva en el momento de producirse los hechos, ni tampoco es posible apreciar la eximente invocada ya que ni siquiera el recurrente se atreve a sostener que sufriera una anomalía o trastorno psíquico de tal intensidad que anulara completamente sus facultades de comprender la ilicitud de los hechos reprochables.

No existe ningún fundamento para valorar su alegada alteración psíquica, diagnosticada con posterioridad a los hechos, de forma que pudiera considerarse la posibilidad de que anulara completamente sus facultades de comprender la ilicitud de su actos por los que fue sancionado. Solo cabe rechazar de plano esta alegación realizada de forma subsidiaria y "ad cautelam" desde la premisa de un relato de hechos que por ser anteriores no contemplan, ni podrían hacerlo, la posible existencia de una circunstancia surgida con posterioridad.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario 204/38/2010, deducido por la representación procesal del Guardia Civil don Jesús Ángel , frente a la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de diciembre de 2009, recaída en el Expediente Gubernativo NUM001 , por la que le fue impuesta la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses como autor de una falta grave del art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil". Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FECHA:03/02/2011

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 204/38/2010.

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en mi opinión, la Sala debió, por cuantas razones se hacen constar a continuación, estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/38/2010, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Jesús Ángel contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de diciembre de 2009, recaída en méritos al Expediente Gubernativo núm. NUM001 , por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de junio anterior por la que se imponía a aquél la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito" prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se anuló la sanción impuesta y se impuso al Guardia Civil Jesús Ángel la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

Muestro, a tal efecto, mi conformidad con los Antecedentes de Hecho y con el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de 2 de febrero de 2011, disintiendo, en cambio por cuanto, a continuación, pongo de manifiesto, del Segundo de los Fundamentos de Derecho.

Primero

Tanto en la orden de incoación del Expediente como en el Pliego de Cargos que formuló el Instructor del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se estableció una calificación jurídica de los hechos imputados como legalmente constitutivos del subtipo disciplinario consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito", configurado en el apartado 9 del artículo 9 de la aludida Ley Orgánica 11/1991 .

Dicha calificación jurídica así exactamente determinada se reproduce en la Propuesta de Resolución y conforme a ella se califican los hechos en la resolución sancionadora del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de junio de 2009 - folios 119 a 125 del Expediente-.

Por lo tanto, no se acomoda en modo alguno a la realidad lo que se afirma en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que disiento -"...porque ciertamente la conducta del Guardia Civil Don Jesús Ángel descrita en el relato de Hechos Probados integra la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil «observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito» por la que fue sancionado por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de junio de 2009 ...", dado que la sanción de 2 de junio de 2009 se impuso, como digo y resulta tanto de los autos como del texto de la resolución ministerial impugnada, por la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito" prevista en aquél apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , calificación esta a la que, por cierto, no se hace mención alguna en los Antecedentes de Hecho y de Derecho de la Sentencia con la que muestro mi disconformidad, discrepancia que, como anticipé, se centra en el nombrado Fundamento de Derecho Segundo de la misma.

En consecuencia, el argumento que, a continuación de lo expuesto, se contiene en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, a tenor del cual en la resolución de la Ministra de Defensa que se impugna se aplicó la Ley Orgánica 12/2007 al ser más benigna para el encartado "en cuanto la infracción disciplinaria antes dicha" [la que tan erroneamente se atribuye al Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de junio de 2009] "ha sido degradada en el vigente texto a la categoría de falta grave, apareciendo ahora tipificada en el apartado 1 del artículo 8 , que sanciona «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil [»]", no responde a la realidad, puesto que omite reseñar que la falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 "degradada" era la consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito" y no otra, configurada en aquél apartado 9 del artículo 9 , homogénea a la apreciada por la Ministra de Defensa y que, efectivamente, ha sido "degradada" a falta grave en la Ley Orgánica 12/2007 .

Así pues, por este singular procedimiento se evita señalar que los hechos calificados como constitutivos de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito" han sido calificados por la Ministra de Defensa en su resolución de 18 de diciembre de 2009 como integrantes de la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Segundo.- Pues bien, el hecho de que en la resolución de la Ministra de Defensa de 18 de diciembre de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil Don Jesús Ángel contra la resolución sancionadora de 2 de junio anterior, se proceda a modificar la calificación jurídica de los hechos imputados y sancionados, conviniendo con el recurrente en que "su comportamiento no resultó adecuadamente calificado en aquella Resolución" de 2 de junio de 2009, pero entendiendo que es el mismo constitutivo del subtipo disciplinario consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", configurado también en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , lo que permite a dicha autoridad ministerial incardinar los hechos así calificados en la falta grave tipificada en el apartado 1 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 , cuyo último inciso conmina "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", comporta, a juicio del Magistrado que suscribe, producir una completa indefensión material al hoy recurrente, que en todo momento a lo largo de la tramitación del Expediente Gubernativo tuvo conocimiento que se le imputaba, únicamente, una infracción gravemente contraria al servicio, y lo mismo ocurrió en vía de recurso, dada la calificación que los hechos habían merecido al Director General de la Policía y de la Guardia Civil en su resolución de 2 de junio de 2009.

Los conceptos jurídicos indeterminados de "servicio" y "dignidad" que, junto al de "disciplinaria" eran objeto de tuición en la falta muy grave configurada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , que castigaba el "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", no pueden, según nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 1998 - y, en el mismo sentido, la de 3 de marzo de 2001 -, "en sí mismos, estimarse incompatibles con la exigencia de «lex certa» que se deriva de aquél principio constitucional" -de legalidad, contenido en el artículo 25.1 de la Constitución-.

Sin embargo, como dicen las aludidas Sentencias de esta Sala de 14.09.1998 y 03.03.2001 , así como la de 18 de abril de 2005 , la indeterminación de los conceptos contenidos en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 "ha de estar, en cierto modo, compensada por la precisión de la autoridad que los aplica señalando de qué modo los hechos se integran en la falta que recoge aquel concepto jurídico y determinarlo". Esta necesidad de determinación del, valga la redundancia, concepto jurídico indeterminado de que se trate -aquí el "servicio" y la "dignidad"- nos hace concluir que son los mismos de distinta naturaleza, no teniendo carácter homogéneo por el mero hecho de que su tutela se arbitre, en la Ley Orgánica 11/1991 , en el mismo tipo disciplinario -lo que, por cierto, ya no acaece en la Ley Orgánica 12/2007 -, que no permite, por ello, utilizar indistintamente o "a la carta" tales conceptos, como viene a hacer la mayoría de la Sala en la Sentencia con la que muestro mi discrepancia en base a una sedicente "homogeneidad" entre ellos que, a mi juicio, no existe, y que, de todas formas, se evita justificar por el simple procedimiento de alterar la descripción típica de la falta muy grave apreciada en la resolución de 2 de junio de 2009, para hacerla, así, "homogénea" a la calificada en la resolución de 18 de diciembre siguiente.

Según nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2007 "son tres [los] bienes enunciados por la norma: el servicio, la disciplina o la dignidad", bienes jurídicos que no presentan homogeneidad alguna entre sí.

En efecto, mientras que, según nuestra jurisprudencia -valga por todas la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 - el bien jurídico de la dignidad "es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado" - Sentencias de 06.06.2003 ; 02.03.2004 ; 17.01 , 10.03 y 29.04.2005 -, debiendo las conductas que lo lesionen consistir "en actos graves que afecten de modo directo y no periférico a la dignidad institucional ( SS. 09.02.2004 y 18.04.2005 )", el servicio es el que impone el deber de cumplir los cometidos asignados con la perfección posible y el máximo celo, tratando de tutelarse su prestación incólume o sin perjuicio o menoscabo.

En la redacción que presentaba el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 -"observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito"- la infracción se cometía, como dice nuestra aludida Sentencia de 8 de noviembre de 2007 , "si resulta afectado cualquiera de los tres bienes enunciados por la norma: el servicio, la disciplina o la dignidad", de manera que, en un caso como el de autos, en que el hoy recurrente ha combatido los efectos de sus acciones sobre uno solo de ellos, la afectación -real o potencial- de cualquiera de los otros bienes objeto de tuición no determina la integración del supuesto típico.

Pero es que, a mayor abundamiento, los bienes jurídicos del servicio y la dignidad de la Guardia Civil son ahora, en la Ley Orgánica 12/2007 , objeto de tutela en distintos tipos disciplinarios, lo que patentiza su absoluta disimilitud o falta de homogeneidad. Así, mientras que la afección grave al servicio, ya sea directa o indirecta, se castiga como falta muy grave en los apartados 6, 8, 10, 12 a 14, 23 y 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, el grave atentado a la dignidad del Instituto Armado se configura como falta grave en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 del aludido texto legal, mientras que la lesión grave de la disciplina se tutela en diversos apartados del artículo 7 antecitado -1, 15 y 24 , esencialmente-.

En consecuencia, estos tres bienes jurídicos, de especial importancia cada uno de ellos, y todos ellos en conjunto, para la Guardia Civil, ya no son objeto, frente al atentado grave, de protección por la misma figura o tipo disciplinario -y ni siquiera lo son con la misma intensidad-, lo que, a mi juicio, es buena prueba de la distinta naturaleza de cada uno de ellos.

Tercero.- En el caso de autos, en la resolución sancionadora del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de junio de 2009 se califican los hechos como integrantes de "la falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/19991, de 17 de junio , consistente en «Observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito»", por entender, en síntesis, que la conducta del hoy recurrente debe considerarse, en cada uno de los actos que la integran - pluralidad de actos sucesivos e ininterrumpidos que en dicha resolución se explícita-, "como gravemente reprobable por atentatoria contra el Servicio", servicio que se concreta en tal resolución en el que "el encartado prestaba en el momento de ocurrir los hechos [que] es de los que competen a la Guardia Civil en su calidad de Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado, tal y como establece su Ley Orgánica en los apartados c) y d) del artículo 11 : «vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran» y «velar por la protección y seguridad de altas personalidades»", añadiendo que "se trataba, concretamente, de una misión potencialmente peligrosa y de indudable trascendencia, pues afectaba a la seguridad de la Embajada de España y del Embajador español en Beirut, intentando el expedientado sustraerse de la misma mediante una mentira de la cual iba dando distintas versiones a medida que iban desarrollándose los acontecimientos y logrando finalmente volver a España, causando grave perjuicio al Servicio abandonado y a la misión que el mismo desarrollaba en Beirut, la cual tuvo que ser asumida por sus compañeros".

Pues bien, aunque esta resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de junio de 2009 finaliza señalando que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , no determina la concurrencia de lo previsto en la Disposición transitoria primera de esta, por no ser sus disposiciones más favorables para el interesado, "pues los hechos imputados constituirían la falta muy grave consistente en «desatender un servicio cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia» (artículo 7.12 ), acarreando sanciones más gravosas y plazos de prescripción más amplios", es lo cierto que, interpuesto por el hoy demandante recurso de alzada ante la Ministra de Defensa contra la antedicha resolución, esta autoridad ministerial acuerda, inaudita parte, en su resolución de 18 de diciembre siguiente, estimar parcialmente dicho recurso, anulando la sanción impuesta y, de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento, considerar los hechos como constitutivos de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Con referencia a la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y en relación al apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos dicho de forma reiterada - nuestras Sentencias de 3 de septiembre de 2008 y 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 - que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege «la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados» (Sentencias de 17 de septiembre 2002, 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso".

En suma, a tenor de nuestra jurisprudencia el subtipo disciplinario del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 conforme al cual se han calificado los hechos por la Ministra de Defensa no reproduce el subtipo disciplinario contenido en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 que tutela la honorabilidad o credibilidad institucional de la Guardia Civil, adoleciendo uno y otro de cualquier identidad u homogeneidad en razón del distinto bien jurídico objeto de tuición en cada uno de ellos.

Cuarto.- Por todo ello, la resolución de la Ministra de Defensa de 18 de diciembre de 2009 provoca, a mi juicio, la más absoluta indefensión al hoy demandante, quien había alegado, en el recurso de alzada que interpuso contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de junio anterior para defenderse, tan solo, del concreto subtipo muy grave por el que en la misma se le sancionaba -de cuya descripción típica no se hace mención alguna en la Sentencia con la que expreso mi disconformidad-, por lo que la variación de la calificación jurídica de los hechos que sorpresivamente se opera en la resolución de la Ministra de Defensa de 18 de diciembre de 2009, sin posibilidad alguna de contradicción por parte del recurrente, no tiene otro objeto que conferir a los hechos -que, con arreglo a la Ley Orgánica 12/2007 difícilmente serían incardinables en el apartado 12 del artículo 7 de esta última Ley Orgánica, puesto que la concurrencia del elemento objetivo del tipo de la "especial relevancia" del servicio no había sido debatida ni acreditada en sede del procedimiento sancionador- la única calificación que permitiera incardinarlos en la Ley Orgánica 12/2007 , a saber la de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", olvidando, empero, la exigencia de que la grave contradicción de los actos sancionados con la disciplina, el servicio o la dignidad de la Guardia Civil -en este caso, la dignidad- debe expresarse y justificarse, ex artículo 24.1 de la Constitución, en la motivación de la correspondiente resolución que imponga, con base en el oportuno subtipo del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 o en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , la pertinente sanción, pues la falta de un fundamento concreto y cognoscible priva a esta del sustento que le exige el artículo 25.1 de la Norma Legal Fundamental, convirtiendo el problema de ausencia de motivación en un problema de legalidad de la sanción, lo que aboca, a mi juicio, a que la Sentencia a que la mayoría de la Sala presta su aquiescencia no sea susceptible de resistir un juicio de constitucionalidad.

Quinto.- En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de que discrepo se insiste en que los hechos por los que el demandante ha sido sancionado por la Ministra de Defensa "no son distintos de los que fueron tipificados como falta muy grave del art. 9.9 de la Ley 11/1991 y sancionados por resolución, de 2 de junio de 2009, del Director General de la Policía y Guardia Civil".

Efectivamente, son los mismos hechos, y nadie lo discute.

Pero la cuestión a dilucidar -a la que no se hace ni siquiera mención en el dicho Fundamento de Derecho Segundo- consiste en que, en la resolución que pone fin al recurso de alzada interpuesto contra la que los calificó como legalmente constitutivos de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito" -calificación que la Sentencia a la que muestro mi oposición, repito, se guarda de citar- se confiere a tales hechos la calificación de ser legalmente constitutivos de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", y para ello se acude a la Ley Orgánica 12/2007 , que, como hemos dicho, castiga la afección al servicio en diversos apartados de su artículo 7 , pero describiendo ya acciones concretas afectantes a dicho bien jurídico cuya perpetración determina la integración de tales tipos muy graves; igualmente, en el artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 se integran determinados tipos -entre otros "la grave perturbación del servicio", del apartado 12-, de naturaleza grave, en los que bien pudiera haberse incardinado la conducta del hoy demandante sin violentar su derecho de defensa, como -con el mayor respeto a la opinión de la mayoría que cree lo contrario-, considero que ha ocurrido.

Sexto.- Finalmente, se trae a colación, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que discrepa el Magistrado que suscribe, la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , sin tener en cuenta que lo que en dicha Sentencia se resuelve es un supuesto en que "la Autoridad que resolvió la Alzada no solo efectuó una recalificación de los hechos sino que introdujo un nuevo elemento fáctico integrante del reproche disciplinario ... El corregido ... no tuvo conocimiento de esta variación, ni se le dió oportunidad de alegar y defenderse sobre el sustrato fáctico así innovado que la Autoridad de la Alzada incorporó, como se dice, sorpresivamente ...", resultando palmario que en el caso de autos no se han alterado en nada los hechos objeto de sanción.

Y, como una suerte de "obiter dictum", se añade en dicha Sentencia de 20.12.2000 que "ciertamente la Autoridad que conozca de la Alzada puede proceder en los términos del art. 80.2 de la LO 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (antes art. 53 LO. 12/1985, de 27 de noviembre ) sobre nueva calificación de los hechos; norma de aplicación supletoria al régimen disciplinario de la Guardia Civil (D.A. 1ª LO. 11/1991). Por ello es admisible que manteniéndose incólumes los hechos se varíe su calificación jurídica", si bien agregando o adicionando, en relación a esto último, la frase "pero siempre que entre una y otra calificación exista relación de homogeneidad, en consideración a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos sucesivamente apreciados e identidad del bien jurídico protegido; de manera que el sujeto disciplinado -como hemos sostenido en S. 07.03.2000 - no experimente restricción o merma en el ejercicio de su derecho de defensa, que provenga de la calificación de reemplazo".

Centrada así la cuestión, es evidente, por cuanto anteriormente hemos dicho, que, respecto a la eventual homogeneidad que pudiera existir entre los tipos disciplinarios aplicados en las resoluciones de 2 de junio y 18 de diciembre de 2009 -cuestión sobre la que el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de que discrepo, tras confundir la calificación jurídica que se contenía en la resolución de 2 de junio de 2009 y afirmar después que los hechos sancionados en esta y en la de 18 de diciembre siguiente "no son distintos", lo que no se pone en duda por el demandante- la Sentencia a que no presto mi aquiescencia no hace referencia o mención alguna a la misma. Y ello a pesar de que es esa, y no otra, la cuestión esencial a dilucidar, en relación a la cual, dado que los tipos disciplinarios sucesivamente apreciados no son, como se indica con manifiesto error en la Sentencia a que la mayoría ha prestado su conformidad, los consistentes en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -entre los que, obviamente, sí sería apreciable aquella relación de homogeneidad-, sino que el primero de ellos es el de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito", también configurado en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , ha de concluirse que la falta de homogeneidad de este con el subtipo del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 resulta ser, dada la diferencia entre los elementos objetivos de uno y otro y los bienes jurídicos respectivamente protegidos en los mismos a que hemos hecho mención, obvia.

Pues bien, es precisamente con arreglo a la doctrina que en dicha Sentencia de 20.12.2000 se sienta, y dada la evidente falta de homogeneidad de la calificación jurídica que se otorga a los hechos en las resoluciones de 2 de junio y 18 de diciembre de 2009 -eventual homogeneidad entre las calificaciones jurídicas que el Fundamento de Derecho Segundo tan citado no se detiene no ya a justificar en lo más mínimo, sino ni tan siquiera a afirmar-, dada la evidente disimilitud de los elementos objetivos, y, por ende, de los bienes jurídicos protegidos -el servicio y la dignidad- que en los tipos disciplinarios utilizados en una y otra calificación jurídica se tutela, por lo que entiendo que debió estimarse la alegación formulada por el demandante, y, con ella, el Recurso.

Séptimo .- Por consiguiente, estimo que se ha ocasionado por la Ministra de Defensa una verdadera y manifiesta indefensión material, proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, al hoy recurrente, pues se le ha producido a este con la calificación de reemplazo un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa, un perjuicio de carácter material, que le ha impedido ejercer, en la vía recursiva, sus derechos e intereses legítimos, pues no ha podido el Guardia Civil Jesús Ángel alegar y defenderse en relación con el atentado a la dignidad institucional de la Guardia Civil que en la resolución ministerial se le imputa de improviso y, menos aún, con la circunstancia de que tenga este la entidad o fuerza precisas para poder conceptuarlo de grave, tal y como se exige para configurar el tipo disciplinario cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , pues tales extremos no fueron objeto de investigación y debate alguno en el seno del procedimiento administrativo sancionador.

Considero, en consecuencia, que debió estimarse el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 204/38/2010, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Jesús Ángel contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de diciembre de 2009, recaída en méritos al Expediente Gubernativo núm. NUM001 , anulando y dejando sin efecto dicha resolución, con cuantos efectos legales, administrativos y económicos se derivasen de dicha anulación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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