STS, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:7766
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 769/2009 (acumulados 770/09 , 771/09, 772/09, 773/09, 774/09, 775/09, 776/09, 777/09), que resolvió los formulados contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictadas el 16 de enero de 2009 , en los autos de juicio números 511 , 512 , 513 , 514 , 515 , 516 , 517 , 518 y 519 de 2008 , iniciados en virtud de demandas presentadas por D. Andrés , D. Dimas , D Inocencio , D. Oscar , D. Jose Carlos , D. Abilio , D. Conrado , D. Germán y D. Martin , contra Transportes Unidos de Asturias, S.A., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, dictó sentencias por las que se desestimaban las demandas formuladas.

SEGUNDO

Que en la sentencia del proceso sustanciado a instancias de Andrés contiene el siguiente relato de hechos probados, en el que se intercalan los datos correspondientes al resto de accionantes: 1º . El demandante don Andrés , con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de conductor-perceptor, con antigüedad de 23-4-2002 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6-8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 36,16 € y un valor de la hora extra de 10,28 €, percibiendo antigüedad en cuantía del 10% del salario base más tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad. Percibe asimismo prima de convenio x 12 pagas en cuantía mes de 97,70 €. El resto de los demandantes coinciden en los mismos datos, salvo la antigüedad, que es la siguiente: Dimas 10%, Inocencio 30% en abril de 2007 y 40% en el resto del periodo reclamado, Oscar 60%, Jose Carlos 50%, Abilio 10%, Conrado 30%, Germán 30% y Martin 5%. 2º . Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007 38,09 horas extras abonadas a razón de 10,28 € (391,57 €), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 35,04 € globales, según desglose que realizado al hecho sexto de la demanda damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admite expresamente como correcta para el solo caso de acogerse la demanda. 3º. Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en el hecho quinto de la demanda, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 11,20 €. En estos dos apartados los datos del resto de los demandantes son los siguientes:

Nºhoras Valor Cantidad Valor reclamado Diferencia

extras

Dimas 273Ž25 10'28 2809Ž01€ 11'20 251,39

Inocencio 328'25 10'28 3374'41€ 13'11hasta 04-07 y de 1234'71

14'07 desde 05-07

Oscar 32 10'28 328'96€ 15'98 182'40

Jose Carlos 169'42 10'28 1741'64€ 15'03 804Ž75

Abilio 155Ž75 10'28 1601'11€ 11'20 143,29

Conrado 81'25 10'28 835'25€ 13'11 229'94€

Germán 8 10'28 82'24€ 13'11 22'64

Martin 466'25 10'28 4793'05€ 10'72 205'15

4º . El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 30.04.08 concluyó en data 21.05.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 26.06.08 la posterior demanda. 5º La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores. 6º. Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA). 7º Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el sindicado CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de 1720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J. 8º. En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11-2008, se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal". 9º . En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada de D. Andrés , D. Dimas , D Inocencio , D. Oscar , D. Jose Carlos , D. Abilio , D. Conrado , D. Germán y D. Martin , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por D. Andrés y otros mas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en autos 511/08 , revocamos dicha Resolución y condenamos a la empresa demandada a abonarles a los actores, por el periodo y conceptos reclamados, las cantidades siguientes a D. Andrés la cantidad de 35,04 euros, a D. Dimas la cantidad de 251,39 euros, a D. Inocencio la cantidad de 1234'71 euros, a D. Oscar la cantidad de 182'40 euros, a D. Jose Carlos la cantidad de 804'75 euros, a D. Abilio , la cantidad de 143'29 euros, a D. Conrado , la cantidad de 229'94 euros, a D. Germán , la cantidad de 22'64 euros, y a D. Martin , la cantidad de 205'15 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 17 de julio de 2009, recurso 1379/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Andrés , D. Dimas , D. Inocencio , D. Oscar , D. Jose Carlos , D. Abilio , D. Conrado , D. Germán y D. Martin presentaron demandas que correspondieron al Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo y dieron origen a los autos 511 , 512 , 513 , 514 , 515 , 516 , 517 , 518 y 519 de 2008 , contra la empresa Transportes Unidos de Asturias S.A., en reclamación de cantidad, recayendo sentencias de fecha 16 de enero de 2009 , desestimatorias de la demandas, excepto las recaídas en los autos 513/08 , 514/08 , 515/08 , 517/08 y 518/08 , que estiman parcialmente las demandas.

En las citadas demandas los actores, reclaman diferencias en el pago de las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de abril a diciembre de 2007 entendiendo que dicha hora ha de ser abonada a razón de 10'28 euros, en lugar de 10'06 euros que es el precio que ha sido abonado por la empresa. Las cantidades reclamadas por cada uno de los actores son las siguientes: D. Andrés 35'04 euros, D. Dimas 251'39 euros, D. Inocencio 1234'71 euros, D. Oscar 182'40 euros, D. Jose Carlos 804'75 euros, D. Abilio 143'29 euros, D. Conrado 229'94 euros, Germán 22'64 euros y D. Martin 205'15 euros.

Contra dichas sentencias se interpusieron por los actores los correspondientes recursos de suplicación habiendo acordado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la acumulación de dichos recursos, dictando sentencia el 27 de noviembre de 2009 , estimando el recurso formulado, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: D. Andrés la cantidad de 35,04 euros, a D. Dimas la cantidad de 251,39 euros, a D. Inocencio la cantidad de 1234'71 euros, a D. Oscar la cantidad de 182'40 euros, a D. Jose Carlos la cantidad de 804'75 euros, a D. Abilio , la cantidad de 143'29 euros, a D. Conrado , la cantidad de 229'94 euros, a D. Germán , la cantidad de 22'64 euros, y a D. Martin , la cantidad de 205'15 euros.".

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 17 de julio de 2009, recurso 1379/09 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

Por proveído de 25 de mayo de 2010, ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de tal clase en su día resuelto, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, debiendo realizar sus alegaciones la recurrida en el propio escrito de impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente la nulidad de actuaciones al ser irrecurrible en suplicación la sentencia de instancia, atendiendo a la cuantía de la cantidad reclamada y a que el asunto no posee un contenido de generalidad.

SEGUNDO

Como puede apreciarse del contenido del "petitum" de las demandadas la cuantía del presente procedimiento no alcanza el umbral de 1800 euros fijado con carácter general en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral para que un asunto tenga acceso al recurso de suplicación. Resta por examinar si el asunto tiene "afectación general", lo que posibilitaría su acceso al recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 189.1b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el supuesto examinado no concurre "afectación general" ya que lo único que resulta del relato de hechos probados de las sentencias de instancia es que "la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores", no teniendo constancia del número de trabajadores afectado ya que si bien es cierto que en esta Sala hay algunos litigios similares al ahora examinado, el número de trabajadores afectado no permite calificar la cuestión como "afectación general".

Como ya se ha señalado es cierto que en las sentencias de instancia figura en el relato de hechos probados que "la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores" -hecho probado quinto-, pero la Sala no está vinculada por la apreciación que en instancia y en Sala de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general (STS sentencia de octubre de 2005, recurso 834/03 y 26 de septiembre, rec. 4642/05, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia, teniendo en cuenta que el control sobre dicha competencia supone el control de la procedencia del recurso de suplicación, pues la recurribilidad en casación para la unificación de doctrina se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación. La apreciación de la existencia de afectación general efectuada por la sentencia de instancia carece de toda consistencia ya que el hecho de que se trate de aplicar un convenio colectivo que afecta a una "pluralidad de trabajadores" no acarrea necesariamente la afectación general del conflicto. En efecto, en todos los supuestos habría de aceptarse "la afectación general" ya que en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o convencional que, por su propia naturaleza afecta a un gran número de trabajadores, lo que no significa que exista cuestión litigiosa acerca de la norma que afecte a gran número de trabajadores.

Esta Sala ha entendido que existía falta de competencia funcional de la Sala para resolver cuestión idéntica a la ahora planteada, entre otras, en las sentencias de 24 de noviembre de 2010, recurso 108/2010 y en la de 7 de diciembre de 2010, recurso 1296/2010 .

En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento : 3.- En relación con esta cuestión esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:.

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones teniendo en cuenta que la litigiosidad en relación con la cuestión planteada carece de la afectación general que el precepto demanda para permitir el acceso al recurso de suplicación en asuntos que no alcancen el límite de 1803 euros fijado por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del recurso formulado y, en consecuencia, también esta Sala ya que únicamente puede conocer de loa recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicación. Procede, en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, anular las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se notificó a las partes del presente procedimiento las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo, en autos números 511 a 519 de 2008. Se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen por el conducto de la Sala de la que proceden.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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