STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:1427
Número de Recurso3321/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3321/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la Diputación de Ciudad Real, contra el Auto de tres de mayo de dos mil siete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 397/2002 . Ha comparecido como recurrido Don Saturnino , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marin Iribarren

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la Diputación de Ciudad Real, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008, se formaliza el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando que, con estimación del presente recurso se revoque la resolución recurrida, declarándose ejecutada la sentencia correctamente por la Diputación Provincial de Ciudad Real con el Acuerdo del Pleno de fecha 30-06-06, en el que, en ejecución de la sentencia, se acuerda establecer en la RPT que los puestos de trabajo de Jefes de Servicio del Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras (Jefe de Servicio de Carreteras, nº 5.05.002, Jefe de Servicio de Cooperación a Municipios, nº 5.05.007 y Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de Vías Locales, nº 5.05.1019) "serán provistos mediante concurso de méritos cuando vaquen" y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 06-03-07, confirmada por el Auto recurrido, que ordena iniciar el proceso selectivo para cubrir los citados puestos de trabajo mediante concurso de méritos en el plazo de dos meses".

SEGUNDO

Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de abril de 2009, Don Saturnino , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marin Iribarren, formaliza su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictara sentencia que inadmitiera, o subsidiariamente desestimara el presente recurso de casación.

TERCERO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 2 de marzo de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente:

" Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real contra el proveído de esta Sala de fecha 6 de marzo de '0007 que se confirma, sin costas ."

SEGUNDO

El Auto recurrido parte de los siguientes antecedentes:

  1. - Por proveído de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2003 se acordó se procediera por parte de la Diputación Provincial de Ciudad Real en cumplimiento de la sentencia de 5 de mayo de 2006 a cubrir los puestos de trabajo de Jefes de Servicio del Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras mediante el sistema de concurso de méritos el cual debería iniciarse en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica por parte de la Diputación Provincial de Ciudad Real alegando que la sentencia ya habría sido cumplida por cuanto sus efectos son para el futuro pero no para los procesos de provisión llevados a cabo bajo la vigencia de las anteriores Relaciones de Puestos de Trabajo lo que postula el art. 73 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ejecutar la sentencia en sus propios términos significaría anular los nombramientos de los funcionarios que ocupan actualmente las plazas cuya salida a concurso se ordena, a los que se les causaría indefensión.

TERCERO

El primer motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del articulo 24.2. de la Constitución española y 18.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial .

La recurrida sostiene la inadmisibilidad del motivo, habida cuenta que en realidad no se alega ni incompetencia del órgano jurisdiccional, ni inadecuación del procedimiento, sino infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 18.2 de la misma. Y ello en base a que estos preceptos disponen que las sentencias serán ejecutadas en sus propios términos.

La resolución recurrida sostiene en este punto lo siguientes:

" La actora pretende que se tenga por cumplida la sentencia con el acuerdo adoptado de que los tres puestos de Jefatura de Servicios de la Relación de Puestos de Trabajo anulados debido a una previsión por el sistema de libre designación en lugar del sistema de concurso de méritos como debiera, serán provistos por medio de este última sistema "cuando vaquen".

A juicio de la Sala dicha pretensión incumple los términos de la sentencia y entra dentro de los términos de la previsión contemplada en el art. 103.4 de la Ley 29/98. Este ultimo precepto establece que: "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir, su cumplimiento." La sentencia dictada anula el nombramiento de las Jefaturas a las que se refiere la resolución y esto significa que deja sin efecto esas designaciones debido a la inadecuación del procedimiento selectivo. Se trata de un acto nulo de pleno derecho con eficacia constitutiva en cuanto debe producir una situación nueva, que sea sanatoria del vicio invalidante cometido, que consiste precisamente en la cobertura de las plazas a través del procedimiento legal omitido, el cual debe ser al provisión a través del concurso de méritos y no por el sistema de libre designación llevado a efecto. Acceder a la pretensión de la actora de que se utilice el procedimiento del concurso de méritos para cuando los plazos queden vacantes sería cometer un acto nulo por contradecir los terminantes efectos del fallo de la sentencia y dejan su ejecución manos de la Administración obligada a cumplir el fallo según los arts. 11,7 y 118 de la Constitución. Por último, y respondiendo al alegato de la indefensión que se causa a los terceros ocupantes de las plazas sacadas a concurso, no corresponde a la ejecutada actuar en defensa los intereses ajenos sino de la legalidad y de sus propios intereses; y éstos pasan necesariamente por cumplir el fallo de la sentencia (art. 103 de la Constitución). No se puede cuestionar a estas alturas del procedimiento la posible vulneración de derechos de afectados por el procedimiento cuando se trata de ejecutar una sentencia que se dictó en un procedimiento donde se observaron todas las garantías procesales exigibles".

Pues bien, el motivo ha de estimarse, pues la aplicación de una Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto a la forma de provisión de los mismos se refiere, no puede suponer una revisión de los nombramientos efectuados de forma distinta, que en cualquier caso podrían revisarse por los procedimientos previstos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que los efectos hayan de proyectarse para el futuro, cuando como sostiene la Administración están vacantes los puestos y sean proveídos. Por ello la sentencia, en cuanto impone que dichos puestos han de ser cubiertos por concurso de méritos se cumple con la modificación de la previsión que al respecto establece la Relación de Puestos de Trabajo, pero no exige que sean cubiertos inmediatamente por este sistema, con el cese de quienes ocupan dichas plazas.

CUARTO

Por ello, y sin necesidad de entrar en el análisis del segundo motivo de casación procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, sin que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas de este procedimiento.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 3321/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la Diputación de Ciudad Real, contra el Auto de tres de mayo de dos mil siete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 397/2002 , que anulamos y dejamos sin efecto, y en consecuencia, estimamos el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de marzo de 2007, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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