STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1432
Número de Recurso5263/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5263/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartaya, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Comparece como recurrido el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Claudia , y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo nº 823/2003 interpuesto por Dª Claudia declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y fijamos como justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca de referencia la cantidad de 323.976,73 € (trescientos veintitrés mil novecientos setenta y seis euros con setenta y tres céntimos. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartaya se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 7 de julio de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartaya, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia revocando la recurrida por no ser ajustada a derecho, la anule y la case, declarando que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, que anula la sentencia recurrida, es ajustada a derecho y por tanto que el justiprecio señalado en dicha resolución del Jurado es ajustada a derecho. Subsidiariamente, se valore el justiprecio en TRECE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13,20 euros) metro cuadrado, siendo el valor del justiprecio de la finca expropiada en este caso del de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (112.437,60 euros), cantidad ésta a la que habría que añadir el 5% de premio de afección".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Claudia y al Sr. Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó la primera, oponiéndose al recurso de casación, no así la Abogacía del Estado que se abstuvo de formular dicho escrito al haber sido oportunamente autorizado para ello.

En su escrito de oposición, la representación procesal de la recurrida solicita a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada en todos sus extremos y condene a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso contencioso administrativo nº 823/2003 , interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia frente a la Resolución de 15 de octubre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, por la que se acuerda fija el siguiente justiprecio:

- Labor de regadío con plantación de 8.518 m2 x 6,01 € = 51.194,21 €.

- Plantación almendros 210 x 162,27 € = 34.077,39 €.

- Nave para garaje de 150 m2 x 126,21 € = 18.931,88 €.

- 5% Afección =5.210,17 €.

- TOTAL = 109.413,65 €.

Todo ello en relación con la expropiación de 8.518 m2 de suelo urbanizable, incluidos en la parcela nº NUM000 , polígono NUM001 , en el término municipal de Cartaya, expropiados por el referido Ayuntamiento con motivo de las obras "Unidad de Ejecución del SAPU D-2 Complejo deportivo".

La Sala de instancia, dejando constancia de que la demandante muestra conformidad con la valoración dada por el Jurado de Expropiación a una nave para garaje y plantación de almendros y que limita su discrepancia al valor del suelo expropiado, establece que el referido suelo está dedicado a la labor de regadío formando parte de una parcela única de 10.635 m2 de superficie, de la que se expropiaron los 8.518 m2 señalados.

El suelo, sigue diciendo la sentencia recurrida, por el sistema de tasación conjunta, se valoró por el Ayuntamiento expropiante en criterio aceptado por el Jurado de Expropiación a razón de 6,01 €/m2 dada su clasificación como suelo apto para urbanizar y por virtud de lo establecido en los artículos 16.1 y 27.2 de la Ley 6/1998 , aplicando el valor básico de repercusión en polígono deducido de la ponencia de valores catastrales.

La sentencia recurrida considera incorrecto el criterio de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación que, dice, incurre en un error de derecho que determina la inaplicación de la presunción de acierto que se otorga a los acuerdos de los órganos encargados de valorar los bienes expropiados. Y ello porque, estando en presencia de un suelo apto para urbanizar -que por disposición legal debería seguir el régimen del suelo urbanizable-, no obstante, al estar destinado a labores agrícolas y sin constancia de la aprobación de planeamiento que posibilite su transformación urbanística, entiende la Sala que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 27.1 citado y, en consecuencia, los criterios de valoración propios del suelo no urbanizable contenidos en el artículo 26 de la misma Ley 6/1998 .

Finalmente, decide la Sala de instancia que el valor del suelo se debe determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas para lo que utiliza la referencia de la cantidad establecida por la Administración Autonómica para la comprobación de valores respecto de la venta del resto de la finca de la que formaba parte la sujeta a esta expropiación, fijando el valor del suelo por m2 de la expropiada en 30 euros al ser esta cantidad prácticamente coincidente con la que reclamó la demandante en su hoja de aprecio. A estos efectos, la sentencia recurrida señala que el suelo expropiado es de idénticas características al no expropiado siendo por ello preciso modificar el valor fijado en el acuerdo impugnado para ajustarlo al valor real o de mercado, estableciendo, para terminar, que el justiprecio del conjunto de los bienes expropiados, incluido el premio de afección, debe ser el de 323.976,73 euros.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en dos motivos de casación formulados por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Suelo y Valoraciones, argumentando en esencia, en el primer motivo, que la aplicación por la sentencia recurrida del método de comparación no fue correcta habida cuenta de que la parte de finca que fue vendida por no haber sido afectada por la expropiación no tiene el carácter de análoga respecto a la sí fue objeto del expediente expropiatorio ya que ambas tienen regímenes urbanísticos distintos y diferentes usos.

De igual modo, el segundo motivo casacional es formulado partiendo de la incorrecta aplicación del método de comparación por la sentencia recurrida pues, según se expone, la Sala de instancia, aplicándolo, incrementa el valor del suelo "de forma exagerada" y llega a un valor que no es el real de la finca expropiada sino que le está otorgando un valor como suelo urbanizable residencial con planeamiento urbanístico que posibilita su desarrollo, cuando realmente se trata de un suelo agrícola con uso dotacional público deportivo y que no se encuentra ubicada en planeamiento residencial alguno sino fuera del mismo. Con carácter subsidiario, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, aun admitiendo la bondad del modo en que se ha aplicado por la Sala de instancia, el método de comparación, entiende que el valor real asignado como valor de mercado no podría ser otro que el que de la escritura de compraventa de la parte de la finca no expropiada, contrato que se celebró meses antes de que el Jurado dictase el Acuerdo impugnado en la instancia y del que resulta una valoración del suelo a razón de 13,2 €/m2, lo que daría lugar a un precio del suelo que, en su caso, sí sería acorde con el precio real y como valor de sustitución del bien expropiado.

A la vista de los antecedentes que concurren en este recurso, el examen conjunto de ambos motivos de casación llevará necesariamente a su desestimación, pues la base sobre la que se asientan los dos motivos en que funda el Ayuntamiento de Cartaya su pretensión casacional resulta claramente contradictoria con la postura procesal mantenida por dicha Entidad Local tanto en vía administrativa como posteriormente en sede jurisdiccional.

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente impugna la sentencia de instancia en la medida en que aplica, dice, incorrectamente el método de comparación. Sin embargo, al hacerlo así, también la Administración recurrente está haciendo suya la interpretación en la que la Sala de instancia, pese a reconocer que la clasificación que alcanza al suelo afectado por la expropiación es la de urbanizable, lo valoró a efectos expropiatorios como no urbanizable. Por el contrario -ya lo recogimos más arriba como también lo hizo la sentencia impugnada-, en vía administrativa y con un criterio asumido íntegramente por el Jurado Provincial de Expropiación, el propio Ayuntamiento valoró los terrenos expropiados (8.518 m2 que formaban parte de una parcela única de 10.635 m2) siguiendo el sistema de tasación conjunta, a razón de 6,01 euros/m2, teniendo en cuenta su clasificación como suelo apto para urbanizar y aplicando por ello las normas relativas a la valoración del suelo urbanizable, esto es, el valor básico de repercusión en polígono deducido de la ponencia de valores catastrales.

No es admisible que, bajo el manto de la casación, la parte recurrente varíe de facto la posición procesal que mantuvo en el recurso contencioso administrativo -donde sostuvo una pretensión desestimatoria basada en la adecuación a Derecho del acto recurrido (que consideró el suelo expropiado como urbanizable)- y que en sede casacional pretenda beneficiarse -y no combatirla, como debió, en su caso, haber hecho- de una declaración (la de que el suelo debe valorarse como no urbanizable) que implícitamente sitúa al Ayuntamiento en una posición procesal totalmente opuesta a la que motivó su intervención en el proceso antecedente. Tal actuación no sólo falta a la coherencia sino, más aún, al principio de vinculación a sus propios actos de una Administración, a la que, por investirse de la condición de justiciable, no le es dado, sin embargo, despojarse de los principios a los que está constitucionalmente vinculada en todas sus actuaciones, amén del de la buena fe procesal derivado del artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; un precepto que, finalmente y junto con la falta de fundamento de este recurso, nos lleva a rechazar, en consecuencia, los motivos de casación así articulados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartaya, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 823/2003 . Con condena en costas a la Tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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