STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1403
Número de Recurso1106/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1106/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. De Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ZARAGOZANAS, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo nº 263/04-B, interpuesto por la Procuradora Dª María José Álvarez de Toledo, en nombre y representación de la compañía "Explotaciones Inmobiliarias Zaragozanas, S.A.", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que el importe total a satisfacer a la entidad actora asciende a 114.492,41 euros, suma que devenga el interés legal del dinero a partir del 18 de enero de 2001, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ZARAGOZANAS, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 8 de febrero de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia por lo que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la citada Sala, dicte otra, en su lugar, en un todo conforme con el suplico de nuestro escrito de Demanda, fijando el justiprecio total a abonar a mis mandantes por las fincas objeto de expropiación a que se refiere el recurso en la suma de los siguientes conceptos:

· Valor del suelo 7.115 m2 x 16.701 Pts/m2 ........... 118.827.615.- Pts

· 5% afección s/ 118.827.615 .................................. 5.941281.- Pts

· Valor total ..................................................................124.768.996.- Pts

· Equivalente a ........................................................... 749.876,77 €

Cantidad que deberá ser incrementada con la resultante de los perjuicios por rápida ocupación.

Y subsidiariamente a la petición anterior, se fije el justiprecio en la cantidad fijada por el perito judicial, en la suma siguiente:

· Valor del suelo 7.115 m2 x 72,57€/m2 ...................516.361,50 €

· 5% afección s/ 516.361,5 ........................................25.818,08 €

· Valor Total ..................................................................542.179,57 €

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada en su día, si se opusiese en este recurso a tan justos pedimentos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Sr. Abogado del Estado solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 263/2004 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ZARAGOZANAS, S.A. contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó en la cantidad 25.854,30 euros el justiprecio a satisfacer por las fincas identificadas con los números 50.001- 815, 50.001-816 y 50.001-822, sitas en el término municipal de Zaragoza, afectadas por la expropiación llevada a cabo el Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto denominado "Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Nueva Estación de Zaragoza y sus Accesos Ferroviarios. Subtramo: Miraflores- Subtramo II".

La Sala de instancia centra el contenido de la pretensión ejercitada por la entidad allí demandante indicando que la misma "solicita que el justiprecio total a pagar se determine en 749.867,77 euros, cantidad que se deberá incrementar con el importe de los perjuicios por rápida ocupación".

Para el examen del asunto, la sentencia recurrida recuerda, en primer lugar, la consolidada doctrina de esta Sala sobre la presunción de legalidad y acierto que adorna las resoluciones de los Jurados de Expropiación y que, al ser iuris tantum, puede ser destruida por una prueba apta, sin que basten para ello las meras apreciaciones de parte. A continuación, la Sala a quo centra la cuestión litigiosa indicando que la misma "radica fundamentalmente en determinar el valor del terreno expropiado, 7.115 m2 (2.140 + 2.015 = 7115); a este respecto, el Jurado, a la vista de las determinaciones del PGOU de 1986, vigente a la fecha de la tasación, aplica para su valoración el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, asignándole un precio unitario de 525 ptas/m2, cifra que resulta de aplicar a su valor agrícola (350 ptas/m2) un incremento del 50% "debido a la proximidad a centros de transformación, distribución y comercialización agrícolas". Frente a dicha valoración se postula de contrario -sigue diciendo la sentencia recurrida- un importe unitario de 16.701 ptas/m2, cifra a la que se llega tras considerar el terreno objeto de expropiación como suelo urbanizable delimitado, según informe extrajudicial de parte obrante en el expediente administrativo. Ante las discrepancias existentes acerca del valor del suelo se practicó en autos prueba pericial, estimando el arquitecto designado judicialmente que el terreno de autos debe valorarse como suelo urbanizable delimitado, asignándole un precio unitario de 72,57 euros/m2 (12.075 ptas/m2)".

En relación con la primera cuestión a dilucidar, según identifica la Sala de instancia, -si el suelo expropiado se ha de valorar conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 , como sostiene la Administración y acepta el Jurado-, la sentencia impugnada razona que, como el terreno a expropiar no está expresamente clasificado como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, y que además se trata de una infraestructura ferroviaria, deberá estarse a la clase de suelo por donde discurre el ferrocarril, esto es, suelo no urbanizable según el PGOU de 1986, vigente a la fecha de la tasación. El precio del suelo, dice la sentencia, "se debe establecer conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 , lo que hace decaer la tasación realizada por el perito judicial, ya que lo valora como suelo urbanizable delimitado".

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de instancia acepta el criterio del Jurado -que aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998 - pero no la valoración que dicho órgano realiza "por cuanto el precio a satisfacer por un terreno no puede ser distinto según que la ocupación la haga para una carretera o para un ferrocarril". De tal modo, considerando la Sala de instancia que la Dirección General de Carreteras fijó para los terrenos del llamado Cuarto Cinturón de Zaragoza un importe de 1.500 ptas/m2 (9,02 euros), "el precio a satisfacer a la actora en ningún caso puede ser inferior a dicha cuantía". Junto a lo anterior, se apoya la sentencia recurrida en el hecho de que el suelo del que se trata en el recurso está más cerca del Tercer Cinturón de Zaragoza que del Cuarto, y muy próximo además a las fincas 50.001-00009 y 50.001-00022, cuyo justiprecio se determinó en otro recurso seguido ante la misma Sala por lo que estima "adecuado acoger el precio propuesto por la Dirección General de Ferrocarriles para dichas fincas en el mentado recurso nº 4/04-C (15,02 euros/m2)", pues, como recogió la Administración en aquel recurso, "el terreno está clasificado como Sistema General Urbanizable en la categoría de Sistema de Comunicaciones -red ferroviaria-...". La suma total a satisfacer (114.492,41 euros) es desglosada por la Sala de instancia del siguiente modo: "106.687,30 (7.115 m2 x 15,02 euros/m2 = 106.867,30 euros) + 5.343,36 (5% como premio de afección sobre la cantidad anterior) + 2.281,75 (1.748,05 + 533,70 = 2.2281,75 -perjuicios por rápida ocupación-) = 114.492,41 euros".

Finalmente, teniendo presente que las partes estuvieron de acuerdo en que los intereses de demora debían devengarse desde el 18 de enero de 2001, la sentencia recurrida resuelve que no es procedente incrementar en dos puntos los intereses legales a satisfacer, a la vista de lo que establece el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso -que se funda en los cuatro motivos de casación a los que haremos referencia más adelante- formula lo que la mercantil recurrente califica de "Motivo Común", para sostener en él, como punto de partida a considerar en los posteriores que desarrolla, que, según se deriva del informe pericial incorporado al expediente administrativo, los terrenos sujetos a expropiación forman parte del sistema general viario de Zaragoza, estando clasificados en el PGOU vigente como sistema general urbanizable, siendo la clasificación de los terrenos de los alrededores también la de urbanizable, afirmando la recurrente que la localización de los terrenos no puede ser olvidada ya que los accesos ferroviarios a la nueva Estación del AVE discurren "en ese tramo entre piezas de ciudad claramente urbanas o urbanizables así que claramente los terrenos se encuentran dentro de la ciudad".

Dicho lo anterior, el recurso de casación que ahora examinamos se construye sobre cuatro motivos, formulados, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y el último, por el cauce procesal del apartado c) del mismo precepto citado:

En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por entender que los terrenos afectados por la expropiación de la que aquí se trata no pueden ser considerados, como hizo la sentencia recurrida, como suelo no urbanizable sino como urbanizable, ya que la falta de clasificación expresa, como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, por el PGOU de 1986 fue corregida por la revisión del mismo en el año 2002, que le asignó la clasificación de Sistema General Urbanizable, estando dicha revisión ya aprobada inicialmente en el año 2001, fecha de la ocupación de los bienes afectados por la expropiación. En este sentido, argumenta la recurrente, en primer lugar, que los terrenos expropiados habrían debido ser considerados como suelo urbanizable al no reunir las condiciones necesarias para serlo como suelo urbano ni tampoco como no urbanizable, y, junto a ello, en segundo lugar, que es criterio tanto jurisprudencial como doctrinal el de que el tipo de sistema general del que aquí se trata ha de ser siempre clasificado y valorado como suelo urbanizable, especialmente, en este caso en que el que la expropiación se proyecta sobre fincas que constituyen el corredor del AVE en su entrada y salida de la ciudad de Zaragoza.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita como de aplicación al caso, relativa a la valoración de los suelos destinados a sistemas generales, y reitera la recurrente que los terrenos expropiados se hallan en un tramo de penetración de una línea ferroviaria de alta velocidad en la ciudad, en suelo clasificado en la actualidad como urbanizable, con terrenos colindantes clasificados del mismo modo, así como que la valoración como suelo urbanizable es la procedente a tenor de las conclusiones alcanzadas por los informes periciales emitidos tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Por último, se afirma en el desarrollo de este segundo motivo de casación que el suelo, en este caso, no está incluido en ningún ámbito de gestión y que, estando destinado a sistema general de comunicaciones, el método idóneo para la obtención de su justo precio es el residual para el cálculo del valor básico de repercusión.

El tercer motivo de casación sostiene que se han infringido los artículos 27 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril , ya que al no ser posible el cálculo del precio de los terrenos por medio de la obtención del valor básico de repercusión en polígono a partir de las ponencias catastrales, deberá acudirse al método residual.

Finalmente, en el motivo cuarto, -formulado bajo la invocación del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -, entiende que se ha producido por la Sala de instancia una infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse realizado una valoración de la prueba incorrecta y errónea, por irrazonable o arbitraria, ya que el material probatorio ha sido ignorado.

TERCERO

Por razones de sistemática procesal, el examen del recurso de casación sustentado en los motivos expuestos habrá de comenzar por el del último, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para denunciar la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo así articulado no será estimado.

De un lado y como tiene declarado esta Sala, el precepto de la Ley rituaria que invoca la recurrente sirve para poner de manifiesto infracciones in procedendo, pero no es cauce procesal adecuado para denunciar vicios in iudicando, ya que estos últimos deben articularse por la vía del artículo 88.1 .d). En este sentido, y por todas las resoluciones así pronunciadas, la sentencia de 12 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 4123/2006 ), el Auto de 14 de octubre de 2010 (Rec. Cas. 1867/2010), el cual, a propósito de la cuestión que ahora nos ocupa dejó dicho que "... la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003)" .

CUARTO

Resuelto lo anterior, el análisis del primer motivo casacional conduce al mismo resultado desestimatorio del anteriormente examinado.

En el desarrollo del motivo referido a la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 -bajo argumentos que la llevan a sostener que las fincas expropiadas se encuentran en suelo que, clasificado meramente como sistema general por el PGOU de Zaragoza de 1986, debió considerarse como suelo urbanizable, tal como hizo luego la el instrumento de revisión del citado Plan en 2001-, la entidad recurrente olvida lo que esta Sala ha dicho al interpretar los citados preceptos legales, en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. 5709/2007 ) y 7 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 4489/2006 ), en la última de la cuales sostuvimos lo siguiente:

"El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) el sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003 , pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000 , en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000 , que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª , de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , singularmente en sus fundamentos 5 a 12 , permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1 , de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 ( sentencia 164/2001 , FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2 , y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2 , se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2 , puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003 , que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3 , de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2 , que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.

Expuesto lo anterior, bien se comprende cuan errado resulta en este punto el planteamiento de ALCAYALDE en cuanto sostiene que, en la época en la que se llevó a cabo la expropiación litigiosa, nuestro sistema jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano".

Tal interpretación conlleva el que no pueda aceptarse el argumento que conduce a la recurrente a sostener que, por vía de eliminación, a los terrenos expropiados -clasificados por el PGOU de Zaragoza de 1986, según las actas previas, en una parte como sistemas generales (fincas 50.001-815 y 50.001-816) y, en otra, (la correspondiente a la finca 50.001-822) como no urbanizable protegido- sólo les cabía en el expediente de justiprecio la posterior de urbanizables que se les otorgó posteriormente en la Revisión del PGOU de 2001; un instrumento y clasificación que, por lo demás, no pudieron, como acertadamente no lo fueron, ser considerados por el Jurado -ni siquiera en la fase de aprobación inicial en la que aquél aún estaba el 18 de enero de 2001, como destacó el propio perito judicial- ni tampoco debidamente por las periciales practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, por lo que, apreciado así por la Sala de instancia, no se concluye en infracción alguna como la denunciada en este primer motivo de casación.

QUINTO

Descartado que pueda acogerse el motivo primero articulado bajo el amparo del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resulta igualmente imposible estimar el segundo y el tercero , también formulados por el mismo cauce procesal para denunciar la infracción de la jurisprudencia y normas legales que cita en relación con la valoración dada a los terrenos expropiados.

De un lado, lo impone así la desestimación del primer motivo de casación ya que, determinada la corrección jurídica de la base sobre la que la Sala de instancia entiende que el suelo en el que se alzan las fincas objeto de expropiación en este caso no se puede considerar como urbanizable, sino, al igual que hizo el Jurado de Expropiación, como no urbanizable, los motivos sustentados en tal pilar carecen de su presupuesto necesario.

No obstante y a mayor abundamiento, deberá recordarse que la doctrina de esta Sala en relación a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales viarios y a su apreciación como suelo urbanizable, sólo es aplicable cuando están destinados a crear ciudad [ STS de 2 de julio de 2008 (Rec. Cas. 292/2005 )]. En este sentido es también ilustrativa nuestra reciente sentencia de 20 de enero de 2010 (Rec. Cas. 4405/2006 ) en la que, respecto a la cuestión allí suscitada -igual que en este recurso- acerca de la clasificación y valoración de terrenos ubicados en el término municipal de Zaragoza, comprendidos en un ámbito clasificado como sistema general, dijimos lo siguiente:

".... hemos afirmado recogiendo anteriores pronunciamientos, en nuestra sentencia de 2 de julio de 2008 , que en las anteriores de 19 de junio de 2008 y 3 de octubre de 2006 , ya abordamos la valoración de suelo no urbanizable expropiado para la realización de línea ferroviaria de Alta Velocidad que fue valorado como suelo no urbanizable, rechazando la pretensión de que se valorase como suelo urbanizable programado. Nos pronunciábamos en la última de dichas sentencias, señalando que los tramos de una línea ferroviaria de Alta Velocidad no se pueden considerar integrados en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales ni contribuyen a crear ciudad.

En la más reciente de las sentencias antes citadas, hemos declarado que, teniendo en consideración que la finalidad concreta de la expropiación fue la construcción de un tramo de línea ferroviaria de Alta Velocidad y la reiterada doctrina que ha venido exponiéndose, es obvio que no puede predicarse que dicho tramo ferroviario, vía de comunicación interurbana, con proyección europea, esté destinado a crear ciudad, aspecto esencial a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, haciendo mención a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios, de la que es ejemplo la sentencia de 29 de noviembre de 2.007 en la que recogemos la doctrina sobre sistema general viario con expresa invocación de nuestras sentencias de 17 de enero de 2.002 , 3 de diciembre de 2.002 , 22 de diciembre de 2.003 , 7 de octubre de 2.003 , 11 de enero de 2.006 y 30 de enero de 2.006 , en todas las cuales se expresa que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, cuando vengan clasificados como no urbanizables, como ocurre en el caso de autos, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas".

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ZARAGOZANAS, S.A, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 263/2004 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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