STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:1408
Número de Recurso1805/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1805/2010 interpuesto por la sociedad MIRAMAR DE CASTRO-URDIALES, S. L. , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 30 de diciembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2009 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 673/2009 , sobre denegación de suspensión de medida cautelar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 673/2009, promovido por la sociedad MIRAMAR DE CASTRO-URDIALES, S . L., en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 27 de octubre de 2009 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 12 de mayo de 2009, instada por la entidad recurrente".

Interpuesto por MIRAMAR DE CASTRO-URDIALES, S. L., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 30 de diciembre de 2009 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado pro el procurador Sr. Tovar Espada Pérez, en nombre y representación de D. Victorio , contra el Auto de 29.7.09; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por MIRAMAR DE CASTRO-URDIALES, S. L., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 14 de octubre de 2010, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación número 1805/2010 el Auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 30 de diciembre de 2009, por el que fue desestimado el recurso de súplica interpuesto por la entidad HOTEL MIRAMAR DE CASTRO URDIALES, S. L. contra el anterior Auto de la misma procedencia, de fecha 27 de octubre de 2009 , por el fue denegada la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, a la sazón, la Resolución de fecha 12 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO por la que ---a su vez--- se había denegado la petición de suspensión ---en vía administrativa--- de los efectos de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 2008, por la que se había declarado la caducidad de la concesión otorgada al AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES mediante anterior Resolución de la Jefatura de Obras Públicas de Santander de 31 de octubre de 1955, posteriormente ratificada por la Orden Ministerial de 6 de abril de 1963, de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, con destino a la construcción de un balneario en la Playa de Brazomar, en el término municipal de Castro Urdiales (Cantabria).

Como decimos, los citados Autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso- Administrativo 673 de 2009 interpuesto por la entidad HOTEL MIRAMAR DE CASTRO URDIALES, S. L. contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por la que ---a su vez--- se había denegado la petición de suspensión ---en vía administrativa--- de los efectos de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 2008, por la que se había declarado la caducidad de la concesión otorgada al AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acordó denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión de la Resolución de fecha 12 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por la que ---a su vez--- se había denegado la petición de suspensión ---en vía administrativa--- de los efectos de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 2008, por la que se había declarado la caducidad de la concesión otorgada al AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES.

Se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Del primero de los Autos (27 de octubre de 2009) dictados por la Sala de instancia debemos señalar:

    "Es doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras STS-13-03-08 , 25-5-07 y 25-2-02 , la que recoge que no es procedente suspender los actos de contenido negativo. La suspensión debe referirse a un acto de contenido positivo, que sea ejecutable, sin que quepa la suspensión de actos negativos, añadiendo que, por regla general, los actos como el recurrido, denegatorios de solicitudes, no admiten la posibilidad de ser suspendidos ya que, dado su contenido negativo, la suspensión cautelar supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso).

    En el presente caso siendo el acto recurrido de carácter negativo, en cuanto deniega la suspensión en vía administrativa, procede conforme a reiterada jurisprudencia denegar la suspensión pretendida, ya que la solución contraria significaría resolver anticipadamente el fondo del asunto en un momento procesal inoportuno.

    Cuestión distinta es la petición de medida cautelar instada en el pleito planteado, en su caso, contra la resolución de 28 de mayo de 2008, cuestión no planteada en la presente pieza".

  2. Por su parte, en el Auto de 30 de diciembre de 2009 ---que confirma el anterior citado de 27 de octubre de 2009--- la Sala de instancia insiste en sus anteriores razonamientos, señalando que "En el presente caso se intenta la suspensión de la resolución de 12 de mayo de 2009 que acuerda desestimar la solicitud de suspensión instada contra la Orden Ministerial de 28 de mayo de 2008, que declaraba la caducidad de la concesión otorgada día. En el recurso de súplica nada se alega sobre la argumentación recogida en el auto impugnado, reiterando exclusivamente los argumentos esgrimidos en la petición de medidas.

    Pues bien, tratándose un acto de contenido negativo, en cuanto deniega la suspensión en vía administrativa de la Orden de 28 de mayo de 2008, no procede acordar la suspensión pues, como se recoge en el auto impugnado a cuyo fundamento nos remitimos, significaría resolver anticipadamente el fondo del asunto en un momento procesal inoportuno. Cuestión distinta es la petición de la medida cautelar de suspensión instada en el pleito que, en su caso, se interponga contra la resolución de 28 de mayo de 2008".

    TERCERO .- Contra dichos Autos ha interpuesto la sociedad HOTEL MIRAMAR DE CASTRO-URDIALES, S. L. el presente recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, que articula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y en el que considera que los Autos impugnados infringen el artículo 130 de la misma LRJCA , así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en los AATS de 28 de mayo de 1991 , 1 de abril de 1993 y 5 de abril de 1993 además de en las SSTS de 10 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ; igualmente se considera infringida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en los AATC de 16 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1995 .

    En concreto se expone la discrepancia con la que se dice ser la fundamentación de los autos impugnados, esto es, con la ausencia ---de no acordarse la suspensión solicitada--- de grave perjuicio al interés general y a terceros por cuanto no se imposibilitaría la continuidad del negocio. Por el contrario, se insiste en que, de no adoptarse la medida cautelar, se ocasionarían consecuencias irreversibles al interés general y a terceros, perdiendo el recurso su finalidad legítima al producirse una perturbación grave, por cuanto el cese de la actividad implicaría la obligación del desmantelamiento de instalaciones y la pérdida de clientela y crédito empresarial que son perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

    Para clarificar el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, y lo realmente resuelto en los Autos impugnados, que es lo único que podemos revisar ---ahora--- en esta sede casacional, debemos dejar constancia de los siguientes datos:

  3. Mediante Resolución de la Jefatura de Obras Públicas de Santander de fecha 31 de octubre de 1955, posteriormente ratificada por la Orden Ministerial de 6 de abril de 1963, de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, le fue otorgada al Ayuntamiento de Castro Urdiales (Cantabria) concesión administrativa con destino a la construcción de un balneario en la Playa de Brazomar, de dicho término municipal.

  4. Mediante Orden Ministerial de 28 de mayo de 2008, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se declaró la caducidad de la concesión en su día otorgada al Ayuntamiento de Castro Urdiales con destino a la construcción de un balneario en la Playa de Brazomar.

    (No hemos conocida esta Resolución, y, en lo que podemos deducir de la Pieza de Medidas Cautelares tramitada en la instancia y del presente recurso de casación, la causa de tal caducidad pudiera haber sido el cambio de destino de la concesión, por cuanto la entidad recurrente hace referencia a la existencia de un hotel, al parecer explotado por la misma).

  5. En fecha de 18 de julio de 2008 la entidad recurrente formuló recurso de reposición contra la citada Orden Ministerial declaratoria de la caducidad de la concesión, solicitando, al mismo tiempo, y al amparo del artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), la suspensión ---en la citada vía administrativa--- de la ejecución de la Orden Ministerial recurrida en reposición.

    (Desconocemos si tal recurso de reposición fue resuelto expresamente por la Administración estatal, y sí, en su caso, existe impugnación jurisdiccional en relación con tal declaración de caducidad. Igualmente desconocemos si, en dicho hipotético recurso contencioso-administrativo ha existido solicitud de medidas cautelares en relación con la Orden Ministerial declaratoria de caducidad, y si las mismas, en su caso, pudieran haberse adoptado por la Sala de la Audiencia Nacional).

  6. En lo que aquí nos consta, lo cierto es que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, tramitó en Pieza Separada Administrativa tal petición de suspensión administrativa, formulada de modo coetáneo con el recurso de reposición, la cual concluiría con la Resolución, de fecha 12 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por la que se desestimaría la expresada solicitud de suspensión --- insistimos--- formulada en vía administrativa.

  7. Pues bien, esta Resolución ---desestimatoria de la solicitud de suspensión en la vía administrativa--- fue el objeto exclusivo de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo 637/2009, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuyo escrito de interposición, a través del correspondiente Otrosí, se solicitaba la suspensión ---jurisdiccional--- del acto objeto de dicho recurso contencioso-administrativo, a la sazón ---insistimos--- la Resolución, de fecha 12 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por la que se había desestimado la solicitud de suspensión formulada en la anterior vía administrativa.

    CUARTO .- En realidad la representación de la recurrente insiste en la misma pretensión suspensiva, infructuosamente deducida en la instancia, desde los conocidos puntos de vista del (1) periculum in mora y de la (2) contraposición de intereses en conflicto.

    Vistos, pues, los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder al motivo de casación planteado, debe señalarse ---una vez mas--- que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

    1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

    2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1 , inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" .

    3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .

    4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

    5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

    6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine , al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

    7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus" , de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" .

    8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

    9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

    QUINTO .- Desde dicha perspectiva, el motivo no deben de prosperar, pues, aunque la única argumentación utilizada por la Sala de instancia, no se nos presenta como correcta, sin embargo, tampoco la entidad recurrente combate, desde ninguna perspectiva, la señalada tesis de la inviabilidad de la suspensión de los actos negativos.

    No hay, en verdad, por lo que acabamos de extractar, precepto legal alguno que limite en ciertos casos las actuales medidas cautelares, siendo así que, de existir tal limitación, al representar un cercenamiento de facultades típicas de los Órganos jurisdiccionales, por necesidad debería estar específicamente señalada en un precepto con rango de Ley. Y, por mas que pueda parecer atípica una medida cautelar (suspensión jurisdiccional) superpuesta a otra medida cautelar (suspensión administrativa), la necesaria evitación de perjuicios de imposible o difícil reparación ha de prevalecer a consideraciones puramente teóricas.

    Si bien se observa, en la vía administrativa, la suspensión surge como una excepción (111.2 de la LRJPA) a la regla general de la no suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos (111.1 de la misma Ley); dependiendo la misma, (1 ) bien de la concurrencia de unos superiores perjuicios para el recurrente, de imposible o difícil reparación, frente a los perjuicios para el interés público o los perjuicios de tercero ---previa ponderación suficientemente razonada de todos los intereses en conflicto---, (2) bien de la concurrencia de alguna causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62.1 de la LRJPA .

    Pues bien, estos han sido los argumentos utilizados por la Resolución administrativa impugnada en el recurso del que esta Pieza de Medidas Cautelares ---ahora en casación--- trae causa para denegar la suspensión solicitada en la previa vía administrativa. Y tal conclusión, no podemos alterarla aun proyectando sobre la misma los diversos argumentos legales ---antes estructurados--- para proceder a tal medida cautelar, si bien ahora desde la perspectiva jurisdiccional. Esto es, con las breves críticas que se contienen en el único motivo de casación no podemos encontrar un adecuado encaje en el sistema legal expuesto desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial.

    Esto es, desde diversos puntos de vista, o, si se quiere, utilizando los diversos argumentos que la Sala de instancia no ha esgrimido ---habiéndose limitado a situarse en el carácter negativo del acto impugnado--- podemos llevar a cabo una valoración, provisional y limitada, de los fundamentos de la pretensión articulada por la recurrente y, partiendo de ellos, concluir, como hacía la Sala de instancia que la medida cautelar solicitada era improcedente.

    Partiendo de lo anterior, hemos de señalar que:

    1. Desde la perspectiva del perículum in mora podemos percibir datos que nos acercan a la denegación de la medida cautelar denegada; con los actos cuya suspensión pretende se culmina un procedimiento administrativo incidental de suspensión en el que no constan acreditados perjuicios para la entidad recurrente, cuya utilización o explotación del inmueble objeto de la concesión tampoco aparece constatado.

      Para un supuesto parecido al de autos ( STS de 7 de noviembre de 2007 ), procedimos a confirmar la decisión suspensiva de instancia señalando al respecto: "Analizando, en primer lugar, la cuestión desde la perspectiva del periculum in mora debemos rechazar la impugnación de la recurrente articulada en los motivos que hemos expuesto por cuanto no es cierto que la Comunicación dictada por la Demarcación de Costas de Murcia se nos presente como una actuación que pueda calificarse de vía de hecho. Mas al contrario, es el resultado lógico del procedimiento seguido en el que, partiendo de una realidad fáctica incontestable ---consistente en la ocupación del domino público marítimo terrestre--- y, tras la existencia de una Orden Ministerial firme denegatoria de una solicitud de concesión para su ocupación, se rechaza una posterior solicitud de legalización concediéndose, al mismo tiempo, un plazo para el levantamiento de las construcciones con las que se había producido la ocupación.

      En consecuencia, nos encontramos con el lento desarrollo procedimental de una Administración periférica del Estado que, al final, da lugar a una concreta actuación administrativa dirigida y concretada en la recuperación del dominio público marítimo terrestre, como expresión de un evidente interés general; esto es, de una actuación administrativa dirigida, en defensa de dicho interés general, a la recuperación de unos terrenos ocupados sin titularidad alguna así como a la restauración de una indebida situación jurídica largamente prolongada en el tiempo.

      Como ha señalado, con corrección, la Sala de instancia tal interés cuenta con una intensidad, y una necesidad de apoyo y protección jurídica, muy superior a los intereses particulares ---fundamentalmente económicos--- que se alegan de contrario por quien acepta que, desde hace bastante tiempo, viene ocupando y explotando económicamente el dominio público marítimo terrestre, sin título alguno que avale su situación. La jurisprudencia que se cita en apoyo de la evitación de un futuro derribo de lo edificado, en modo alguno hace referencia a la existencia de razón o argumento alguno de fondo que pudiera enervar la ejecución o justificar la situación que se mantiene. Es mas, si bien se observa, y al margen de lo que diremos en el fundamento siguiente, ninguna razón que justifique un título de ocupación se trae al debate, en el que, en cuanto a su contenido y mandato, ni siquiera se discute la Orden de 1989 denegatoria de la concesión.

      Por ello, y teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y ---en su caso--- resarcibles de la recurrente. Ratificando tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre que el mantenimiento de la edificación cuestionada, razón por la que es nuestro parecer que, como sostiene el Abogado del Estado, el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional al denegar la medida cautelar por él interesada".

      Hemos de ratificar dicha doctrina.

    2. Por lo que se refiere a la prevalencia de los intereses generales debemos señalar que resulta difícil la operación comparativa que le serviría de apoyo. Desde una perspectiva tendríamos los intereses ---públicos--- representados por la liberación de ocupaciones indebidas en el dominio público marítimo terrestre por caducidad de una concesión por alteración de su objeto. Frente a ello tendríamos otros intereses privados y económicos cual sería el mantenimiento de la edificación en la citada zona de dominio público marítimo terrestre, no obstante la alteración de su objeto. Pues bien, visto el respectivo respaldo expresado, la recuperación del dominio público marítimo terrestre se nos presenta mas intenso, cercano y concreto que los supuestos intereses privados de la recurrente, ya que la misma, ni acredita tratarse lo construido de vivienda habitual, ni manifiesta ocupar, regentar o explotar personalmente las instalaciones de referencia, ni, en fin, hace alusión alguna acerca de correcta delimitación del dominio público.

    3. Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris debe simplemente añadirse que una valoración, provisional y limitada, de los fundamentos de la pretensión articulada por la recurrente, no puede contar con un evidente respaldo jurisdiccional. Esto es, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, permite a la Sala, sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la debilidad de los fundamentos jurídicos de las alegaciones efectuadas.

      Ante tal situación ---fruto de la valoración conjunta que realizamos--- la Sala de instancia debió ---como hizo--- proceder a la denegación del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, bien contemplemos la situación desde la perspectiva del periculum in mora del recurso, bien desde la doctrina del fumus boni iuri, bien desde la confrontación de los intereses en conflicto, de la que resulta la evidente afectación del interés general que hemos señalado sin acreditación de una posible derivación a otros intereses de la propia recurrente.

      En consecuencia, hemos de señalar que el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , ni la jurisprudencia con los mismos relacionada, al denegar la medida cautelar de él interesada, lo que implica la desestimación del único motivo de casación invocado con la consiguiente confirmación de los Autos recurridos.

      SEXTO .- Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA , si bien con la limitación, en cuanto a la minuta del Letrado, a la vista de sus limitadas actuaciones procesales, de 2.000 euros.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el número 1805/2010 interpuesto por la entidad HOTEL MIRAMAR DE CASTRO URDIALES, S. L. contra el Auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 30 de diciembre de 2009 , por el que fue desestimado el recurso de súplica interpuesto, por la propia recurrente, contra el anterior Auto de la misma procedencia, de fecha 27 de octubre de 2009 , por el fue denegada la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido; a la sazón, la Resolución de fecha 12 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO por la que ---a su vez--- se había denegado la petición de suspensión ---en vía administrativa--- de los efectos de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 2008, por la que se había declarado la caducidad de la concesión otorgada al AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES mediante anterior Resolución de la Jefatura de Obras Públicas de Santander de 31 de octubre de 1955, posteriormente ratificada por la Orden Ministerial de 6 de abril de 1963, de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, con destino a la construcción de un balneario en la Playa de Brazomar, en el término municipal de Castro Urdiales (Cantabria).

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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