STS, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid; fue dictado el 10 de marzo de 2010, confirmando en súplica la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 1156/2009 , declarada en Auto de 29 de octubre de 2009 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOFER, S.L. , siendo recurrido el Ayuntamiento de Alcobendas , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1156/2009, promovido por la representación de la entidad AUTOFER, S . L.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcobendas. Fue promovido contra la desestimación de la revisión de un acuerdo de aprobación provisional de planeamiento y se planteó contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a "la resolución denegatoria presunta de la petición inicial de nulidad absoluta y de pleno derecho contra la propuesta de ordenación de la parcela T-4 ( Área A y B) del Plan Parcial denominado Espino del Cuquillo (en lo que respecta a la denuncia de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento concedidas para desarrollar la actividad comercial de compraventa, reparación de vehículos y taller sobre las edificaciones e instalaciones existentes en la referida parcela T-4, fincas registrales 39772 y 39774 del Registro de la Propiedad de Alcobendas, así como el cese de la mencionada actividad), incluida en la aprobación provisional de la revisión del PGOU de 1999 del Ayuntamiento de Alcobendas, aprobado por Acuerdo del Pleno de la citada corporación de fecha 14 de julio de 2008.

SEGUNDO .- La Sala puso de manifiesto a las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden de jurisdicción (LRJCA), la posible causa de inadmisión del art. 54.1 c) por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Tras las alegaciones de las partes, dicho Tribunal dictó Auto el 29 de octubre de 2009 , en el que acordó la inadmisión por impugnarse un acto de trámite [art. 25 en relación con el art. 69 c) LRJCA ] con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA : "Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

Interpuesto recurso de súplica, en el que se alegó que se sostenía la nulidad absoluta y de pleno Derecho de la propuesta de ordenación impugnada y que ésta producía graves perjuicios, se dictó providencia el 16 de febrero de 2010, en la que se acordó oír a las partes sobre la pérdida de objeto del recurso, al haber sido aprobado definitivamente el PGOU de Alcobendas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2009 (BOCM 173/2009). Evacuadas las alegaciones, por la demandante se dijo que cuando interpuso el recurso ya se había aprobado definitivamente el Plan General, por lo que el recurso no se dirigía contra un acto de trámite sino definitivo. Por Auto de 10 de marzo de 2010 , se confirmó el Auto recurrido en súplica tras apreciar la Sala que la parte recurrente había prescindido de las reglas elementales que rigen el proceso contencioso-administrativo en lo que hace a la delimitación del objeto litigioso, con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso interpuesto por Autofer, S.L. contra el auto de 29 de octubre de 2009 , que se confirma. Sin costas".

TERCERO .- La entidad demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO. - Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora doña Blanca Ruiz Minguito, en nombre de AUTOFER, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de septiembre de 2010, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la parte recurrida.

QUINTO .- Por Providencia de 14 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2011, en que tuvo lugar

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan varios motivos de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia, confirmado en súplica, que, acogiendo las alegaciones previas del Ayuntamiento de Alcobendas, ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la aprobación provisional de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 1999, por tratarse de un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni causa indefensión. Sólo procede examinar los dos primeros, ya que los restantes no emplean la técnica casacional y consisten en simples alegaciones sobre la cuestión de fondo.

SEGUNDO .- El motivo primero denuncia infracción del artículo 25.1 LRJCA , e insiste en que el recurso se fundamentaba en la nulidad absoluta y de pleno Derecho de la aprobación provisional impugnada. Invoca una corriente jurisprudencial que excepciona la regla general de imposibilidad de impugnar los actos de trámite en los casos en los que existe un vicio de nulidad radical. Se sostiene, además, que el acto impugnado ocasionaba graves perjuicios.

TERCERO .- Los actos de trámite simples , entendiendo por tales los llamados actos o proveídos interlocutorios o de mero impulso de un procedimiento, no pueden ser objeto de una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo o final, que actúa como una especie de acto resumen , frente al que se deben dirigir todas las impugnaciones. Son impugnables no obstante los actos de trámite cualificados (art. 25.1 LRJCA ), entendiendo por tales los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. [ Sentencia de 24 marzo de 2009 (RC 5087 / 2007)].

Es doctrina reiterada de esta Sala que en el procedimiento de aprobación de un plan general de ordenación urbanística sólo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación [por todas, Sentencia de 18 de mayo de 2005 (RC 2051/2003 )].

Hemos afirmado como excepción a la regla anterior -y a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos- que los actos de trámite previos a la aprobación final pueden ser susceptibles de impugnación autónoma pero únicamente cuando incurren en una causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma que sean independientes del resultado final del procedimiento.

Es decir, la impugnación se debe dirigir contra requisitos de forma del acto interlocutorio para cuyo enjuiciamiento no sea necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. ( Sentencias de 15 de octubre de 2010 (RC 4629/2009 ), de 25 de junio de 2010 (RC 4513/2009 ), de 26 de junio de 2008 (RC 1662/2007 ) o de 24 de junio de 2008 (RC1662/2007).

CUARTO .- En este caso la entidad recurrente impugnó la propuesta de ordenación de la parcela T- 4 (Área A y B) -que dice tener arrendada y en la que ejerce una actividad de compraventa, reparación y taller de vehículos- al sostener que era suelo urbano consolidado en la fecha de la aprobación provisional del PGOU y discrepar de que pasase a incluirse dicha parcela en la Unidad de Ejecución denominada UE-10. Aunque se invocan varias causas de nulidad, éstas no se concretan y no pueden ser apreciadas con independencia de la cuestión de fondo, que es a la que va dirigida directamente la impugnación que se acaba de expresar, por lo que no es aplicable al caso la excepción que se invoca.

No resulta tampoco que el acto impugnado en este litigio produzca los efectos sobre las licencias o la actividad de la recurrente que ésta alega, en forma confusa, como perjuicio irreparable.

Se ha impugnado, en definitiva, un acto de mero trámite -simple o no cualificado- ya que no resuelve con carácter definitivo el fondo del asunto, ni impide la continuación del procedimiento ni incurre en vicio formal de nulidad de pleno derecho. Por ello no podía ser impugnado directamente en vía contencioso-administrativa, como ha apreciado correctamente la Sala a quo.

El primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO .- El segundo motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA , por infracción del artículo 34 de la misma LRJCA .

El motivo se ciñe a indicar que " teniendo en cuenta el escrito presentado por mi representada en la que solicita que tenga ampliado el recurso a la aprobación definitiva realizada por el Ayuntamiento de Alcobendas, debe ser acordada dicha ampliación y resolverse sobre el fondo del asunto " (sic) ; fondo del asunto que se pasa a exponer, de inmediato, en forma extensa como si se formulase un escrito de demanda en la instancia.

El Ayuntamiento de Alcobendas protesta en su contrarrecurso de que no le consta la existencia de ese escrito de ampliación que se menciona en el motivo, aparte de que la ordenación de la Parcela T-4 se habría modificado en la aprobación final del PGOU, sin que la entidad recurrente haya dirigido ningún reproche a esa modificación de la resolución final, pese a diferir de la de trámite.

La acumulación sucesiva de autos o acumulación por inserción, no se ha producido en tiempo y forma con observancia de ninguno de los requisitos del artículo 34 y siguientes de la LRJCA , por lo que debería decaer ya el motivo.

Procede no obstante un control especialmente intenso de esta cuestión, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione , entendido como interdicción de una decisión que por su rigorismo, formalismo excesivo u otra razón , revele una desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4), para preservar en forma adecuada el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.

Ya con esta perspectiva, el motivo parece referirse -así lo manifestó la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación que presentó en su día ante la Sala a quo - a sus alegaciones de 23 de febrero de 2010, formuladas -tras la providencia de la Sala de 16 de febrero de 2010 de la que hemos dado cuenta en los antecedentes de esta Sentencia- en la tramitación de la súplica presentada contra el Auto de inadmisión de 29 de octubre de 2009 . Dichas alegaciones no pueden ser atendidas, por lo que este segundo motivo muestra su inconsistencia.

Resulta, en primer lugar, que no se impugnó la aprobación definitiva del PGOU de Alcobendas en el escrito de interposición del recurso -pese a lo que se insinúa en la primera alegación del citado escrito de 23 de febrero de 2010- ni se ha producido después -caso de haber sido posible- un escrito que solicitase la ampliación del recurso a la aprobación definitiva.

En efecto, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es el acto procesal de la parte actora que, dominado por el principio dispositivo, individualiza el acto o la disposición que se impugna. Con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo queda delimitado el contenido u objeto del proceso a seguir. En el presente caso el recurso contencioso-administrativo se dirigió únicamente contra el Acto de aprobación provisional de la Revisión provisional del PGOU y se interpuso el 30 de julio de 2009. En dicho escrito de interposición no se impugna, en modo alguno, el acto de aprobación definitiva, como resulta de su tenor literal y de su suplico.

Sólo las alegaciones del Ayuntamiento de Alcobendas al recurso de súplica interpuesto por la hoy recurrente contra el Auto de inadmisión de 29 de octubre de 2009 pusieron de manifiesto que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid había aprobado definitivamente el 9 de julio de 2009 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 173/2009, de 23 de julio) la Revisión del PGOU de Alcobendas y que, en el suplemento al mismo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de agosto de 2009, se habían publicado las Normas Urbanísticas de la Revisión del citado PGOU. Es de dichas alegaciones de donde trae causa el citado escrito de 23 de febrero de 2010 y cualquier duda sobre su alcance pierde relieve porque, cuando se formuló, había concluido ya el plazo de ampliación, dado que las Normas Urbanísticas se publicaron el 25 de agosto de 2009.

SEXTO .- Es ajustada a Derecho la decisión de inadmisión por lo que decaen los restantes alegatos -que tampoco se articulan como motivos- sobre el fondo del asunto.

SÉPTIMO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € en cuanto a la minuta del Letrado de la Administración recurrida, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Blanca Ruiz Minguito, representación de la entidad Autofer, S.L. contra el Auto de 10 de marzo de 2010 y el Auto de 29 de octubre de 2009, dictados por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo 1156/2009 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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