STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:1397
Número de Recurso5545/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5545/2006, interpuesto por la mercantil B.S.A. EUROPEA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 938/2003 , interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 23 de octubre de 2002.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, recurrida en la instancia, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 938/2003, seguido ante la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Se desestima íntegramente en recurso contencioso administrativo interpuesto por B.S.A. EUROPEA, S.L. contra la resolución tácita de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría general Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 1.032.116,28 euros. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil B.S.A. EUROPEA S.L, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de B.S.A. EUROPEA S.L, con fecha 27 de noviembre de 2006, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites oportunos se dicte "sentencia por la que casando la misma, se estime en sus términos la demanda rectora de estas actuaciones, esto es, se condene a la Administración del Estado, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a abonar a mi mandante 1.032.116,28 euros por responsabilidad patrimonial, con más los intereses legales y las costas".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete se acordó dejar sin efecto el Auto anterior de trece de diciembre de 2006 -por el que se declaraba desierto el presente recurso de casación- y en consecuencia tener por interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de B.S.A. EUROPEA, S.L. recurso de casación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 938/2003 .

QUINTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veinticinco de abril de dos mil siete, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el dieciocho de mayo de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de junio de 2007, suplicando se "tenga por evacuado el presente trámite y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha trece de enero de dos mil once la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día uno de febrero de dos mil once.

OCTAVO

Por providencia de fecha 3 de marzo de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de dos mil once , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto lo siguiente:

"

SEGUNDO

Planteada la cuestión litigiosa en los términos antedichos, resulta de ayuda poner de manifiesto el "iter" llevado a cabo por la mercantil promovente a fin de poder dar cumplida contestación a la reclamación formulada. Pues bién, de la documental que obra unida a los autos resulta como B.S.A. Europea, S.L. se constituye el 20 de Febrero de 1.994 mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Grado e inscrita en el Registro Mercantil de Asturias al tomo 1.720, folio 75, hoja número AS-1 1031, siendo el capital social de la misma de 1.000.000 de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado y el objeto social principal de hecho los servicios de limpieza de edificios, locales, naves de conformidad con la letra c) del artículo 2 de sus estatutos sociales. Por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se procedió a la tramitación de un expediente de derivación de responsabilidad a la recurrente por la deuda contraída con dicha Entidad por la Sociedad Comercial Servicasa S.L. por impago de diversas cuotas a la Seguridad Social de sus empleados por importe de 34.417.663 pts., expediente éste que culminó mediante resolución de dicha Dirección Provincial de 12 de Febrero de 1.997, por la que declaraba a la recurrente responsable por derivación de la mentada deuda. Frente a tal resolución, la mercantil hoy demandante interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por nueva resolución de 25 de Marzo del mismo año. Una vez que se dictó la resolución por la que se derivaba la deuda se iniciaron frente a la recurrente diversas actuaciones ejecutivas tendentes al cobro de la deuda, emitiendo diversas providencias de apremio. Así, con fecha de 28 de Abril de 1.997 la recurrente presentó un escrito en que se interesaba se le permitiese el pago fraccionado de la deuda en tanto se dirimía la legalidad o no del acuerdo de derivación en el proceso contencioso administrativo que se seguía ante esta Sala. Con fecha de 6 de Junio de 1997 se emitieron 10 providencias de apremio, por la suma total de 34.417.663 pts., ordenando la ejecución del patrimonio de la recurrente. Dichos apremios fueron impugnados mediante sus correspondientes recursos, lo cuales fueron desestimados por silencio. Por resolución de la TGSS de 19 de octubre de 1998 de declaró incobrable la deuda contraída por BSA EUROPEA, S.L. por importe de 34.418.246 ptas. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de autos, la recurrente interesó la suspensión del acto recurrido, recayendo auto de esta Sala de 30 de mayo de 1997 en el que se acordaba la suspensión condicionada a la presentación de afianzamiento, si bien ninguna garantía se aportó por la recurrente. Por sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 2.000 , se estimó el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones por cuanto que no procedía la derivación de responsabilidad por faltar los requisitos legales para ello. Impugnada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Tesorería General de la Seguridad Social, por auto de 19 de Abril de 2.002 , se inadmitió a trámite el recurso contra la misma interpuesto.

TERCERO

Planteada por el Abogado del estado la falta de competencia de ésta Sala para el conocimiento y fallo del presente procedimiento por corresponder la competencia a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, se ha de decir que, a la vista de que el acto Administrativo objeto de recurso es dictado por la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el art.10. 1 j) de la LJCA , la competencia para conocer de la presente causa corresponde a ésta Sala, con lo que la excepción planteada no puede prosperar.

CUARTO

Despejados los óbices procesales, cabe ya entrar en el examen del fondo del asunto, y en cuanto al particular se ha de decir que, a la vista de los hechos puestos de manifiesto, la propia recurrente fundamenta la reclamación que se deduce únicamente sobre la existencia de una actuación de la Administración, como es la denegación del fraccionamiento o aplazamiento del pago de la deuda en tanto se resolviera el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto de derivación de la deuda. Pues bien, a la vista de la pretensión que se deduce se ha de comenzar por decir que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia ( SSTS de 24 de Marzo de 1.992 , 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( SSTS de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 , entre otras ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad a efectos de configurar la responsabilidad patrimonial, el TS tiene declarado (vid SSTS de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998 ) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( SSTS de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( STS de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( STS de 5 de junio de 1997 ).

Sentado cuanto antecede y visto que el hecho causante de la responsabilidad de la Administración no se residencia por la recurrente en el acto de derivación de responsabilidad, sino solo y exclusivamente en las actuaciones llevadas a cabo por la TGSS en el curso del recurso contencioso administrativo contra la misma y, en particular, en la anotación en el expediente de la recurrente el importe de la deuda que daría lugar a la no contratación pública de la recurrente y en no admitir la suspensión en vía administrativa del acto o pagos parciales a cuenta de la deuda en tanto se discutía la legalidad de la derivación, se ha de decir que ésta Sala desconoce todo lo relativo a la existencia de una falta de contratación pública derivada de la denunciada anotación de la deuda en el expediente de la recurrente y así como de los concretos efectos que en la esfera de la actividad económica de la empresa dicha anotación pudo provocar. Por otra parte, y por lo que respecta a la imputación de pérdidas que la recurrente hace a lo que llama "estrangulamiento" por parte de la Administración que, unido a la negativa a la suspensión o aplazamiento del pago de la deuda deriva, propiciaría la extinción de la mercantil, se ha de decir que de la documental que obra unida a los autos resulta como es cierto que la hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad con lo que ésta Sala acuerda resolver por auto de 30 de mayo de 2007 concediendo la suspensión del acuerdo recurrido condicionado a la presentación de fianza, garantía que nunca fue aportada. Así, si consideramos que las providencias de apremio a raíz de la cuales se interesa la suspensión o el aplazamiento del pago son de 6 de junio de 2006, y el auto de la Sala es de 30 de mayo , es fácil colegir que, al margen de lo anteriormente expuesto respecto de los efectos perniciosos que la anotación de la deuda pudiera tener en la contratación pública de la recurrente, la ejecutividad del acto pudiera haberse evitado presentando un aval ante la Sala, lo cual nunca tuvo lugar, con lo que difícilmente puede achacarse a la pertinaz voluntad de la Administración en ejecutar sus propios actos el origen del "cierre" de la mercantil en que se basa la presente reclamación. De ésta forma, no puede la recurrente imputar su cierre a la ejecución en vía administrativa del acto administrativo recurrido por cuanto si dicha suspensión no pudo tener lugar en vía jurisdiccional por falta de aval, mal pudiera tener acogida dicha pretensión en vía administrativa a la vista de que los actos administrativos, según disponen los art. 56 y 57 de la LRJAEPAC son ejecutivos desde que se dictan.

Así las cosas, ésta Sala considera inexistente la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la situación económica que denuncia la recurrente como causa de su cierre, lo cual impone el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la promovente."

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil B.S.A. EUROPEA, S.L. formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"Con amparo en lo dispuesto en el nº 1 del artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión litigiosa. Vulnera la sentencia impugnada, a nuestro entender, el contenido de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, derivada del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, y Jurisprudencia que la desarrolla contenida, entre otras, en la sentencia de esa Excma. Sala, de 10 de noviembre de 2005 ."

Objeta el motivo el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, en particular en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso.

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

CUARTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de los dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

QUINTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del escrito de preparación se observa que es inadmisible.

En el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la mercantil recurrente se manifestó lo siguiente:

"TERCERO.- El mismo se funda, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en Infracción de las Normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable al asunto litigioso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el nº 2 del artículo 89 de la propia Ley ha de indicarse que la sentencia impugnada vulnera la siguiente normativa:

  1. - Nº 1 del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Conforme a esta Norma, la Administración Pública habrá de indemnizar de los daños causados por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos.

  2. - La Jurisprudencia, que conforme dispone el nº 6 del artículo 1 del Código Civil , es asimismo Fuente de Derecho, y específicamente la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, recurso 948/98 , declara el derecho del damnificado por un embargo de una deuda indebida a la Hacienda Pública, a ser indemnizado por el cierre de su empresa. Se trata de un supuesto antológicamente idéntico al enjuiciado en estas actuaciones. Se da por reproducido su contenido en este ordinal a fin de evitar su transcripción.

QUINTO.- Reúne este escrito todos los requisitos exigidos en la propia Ley para que se considere preparado el recurso."

Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente se ha limitado a anunciar la interposición al amparo del artículo 88.1 .d) citando de forma genérica los preceptos y la sentencia de esta Sala que considera infringidos por la sentencia recurrida, y sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

A ello debe añadirse, en cuanto al motivo casacional de infracción de jurisprudencia que también se denuncia, que la invocada vulneración se realiza mediante la cita de una única sentencia de esta Sala, de fecha 10 de noviembre de 2005, que fue dictada en el recurso de casación 5464/2001 , (siendo el número que cita la parte recurrente, 948/1998, el de recurso ante la Audiencia Nacional que tramitó y resolvió el recurso en la instancia), pues como tiene declarado este Tribunal, por ejemplo en Sentencias de 23 de febrero de 2010, (RC 2383/2008 ) o de 28 de septiembre de 2010, (RC 4741/2008 ), cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en citada Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008, " esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

La pretendida infracción de jurisprudencia, así planteada, no podría prosperar, pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 , señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

Careciendo, por tanto, el escrito de preparación del necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso debe ser declarado inadmisible.

SEXTO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 800 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que se ha articulado un solo motivo de casación y además se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación por defectos en el escrito de preparación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la mercantil B.S.A. EUROPEA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia que dictó, con fecha 14 de septiembre de 2006, la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 938/2003 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR