STS, 18 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:1338
Número de Recurso1698/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.698/2.010, interpuesto por Dª Adoracion , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2.009 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 925/2.009, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2.009 , que denegaba la suspensión de la ejecución de una resolución que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo (expte. NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 22 de octubre de 2.009 denegando la suspensión de la ejecución de la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de noviembre de 2.008, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Adoracion (expte. NUM000 de la Subdirección General de Asilo), que había sido solicitada al interponer el recurso.

Contra dicho auto la representación procesal de la actora interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 23 de noviembre de 2.009 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente ha comparecido en forma y presentado escrito de interposición del recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 208 y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el 24 , también de la norma suprema.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el auto recurrido, acordando al suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido mientras se tramita el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la Administración, con todo lo demás que sea procedente.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Adoracion impugna en casación los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2.009 , por los que se le rechazó la petición de suspensión de la resolución del Ministro del Interior de 11 de noviembre de 2.008, que le denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

El Auto de 22 de octubre de 2.009 justificaba la denegación de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- Para aplicar los artículos 129 y siguientes de la Ley jurisdiccional al supuesto de autos, ha de tenerse presente la jurisprudencia recaída al respecto en asuntos en los que, como aquí ocurre, la resolución administrativa impugnada deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha de reseñarse que, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, la valoración en estos casos de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, a la luz de las condiciones objetivas del país de origen ( Sentencia de 5 de junio de 2003 ) y, también, en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (Sentencia de 23 e noviembre de 2007).

En el supuesto de autos las referencias que, por remisión al documento acompañado con la solicitud, se hacen a los avatares de la solicitante, de nacionalidad rusa, conjugadas con lo expuesto en la resolución impugnada, no permiten apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción de la medida cautelar solicitada .En este sentido, de accederse a dicha medida, se estaría dando prevalencia a lo manifestado por la actora en la vía administrativa, sin que concurriera ninguna circunstancia nueva que no hubiera sido considerada por la Administración al resolver la solicitud de asilo." (razonamiento jurídico segundo)

El Auto de 23 de noviembre de 2.009 , desestimatorio del recurso de súplica, se expresaba de la siguiente manera:

" ÚNICO.- El recurso de súplica se ha interpuesto por la parte recurrente contra el Auto de 22 de octubre por el que se denegó la medida cautelar solicitada de que se suspendiera la ejecución del acto impugnado, "en lo relativo a la salida obligatoria de mi representada del país, ordenando se facilite a mi representada la documentación provisional correspondiente".

A la luz de las alegaciones vertidas en la súplica no cabe sino mantener el pronunciamiento y la argumentación contenidas en el Auto impugnado, por cuanto, por un lado, aquellas alegaciones se limitan a exponer una jurisprudencia y una doctrina constitucional que han sido consideradas por el Auto impugnado, si bien, como en el mismo se indica, de acuerdo con pronunciamientos más recientes que los citados por la recurrente; por otro lado, la referencia a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10 de abril de 2000 , de 10 de mayo y de 11 de mayo del mismo año , resulta inoperante en el presente caso, puesto que en la base de aquellas sentencias se encuentra "la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo", mientras que aquí se impugna la denegación de tal derecho; finalmente, se insiste en el riesgo para la vida y para la integridad física de la recurrente, pero sin aportar mayor precisión ni detalle al respecto." (razonamiento jurídico único)

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y se funda en la infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la motivación es genérica y no entra en los hechos objeto del recurso. En el segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del mismo precepto de la Ley jurisdiccional, se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución, por denegación de tutela judicial efectiva, así como del artículo 14 de la Constitución, por vulneración del principio de igualdad procesal.

SEGUNDO

Sobre la motivación de los Autos recurridos.

Sostiene la parte en el primer motivo que la motivación de los Autos impugnados es insuficiente por cuanto esgrime argumentos genéricos y ambiguos, sin entrar en los hechos objeto del recurso con precisión y claridad, en unas resoluciones que podrían considerarse una suerte de plantilla para todos los recursos. A continuación se extiende en las alegaciones en las que la parte justifica la solicitud de asilo y que habrían sido ignoradas por la Sala de instancia.

Tiene razón la actora y es preciso estimar el motivo. De las consideraciones que se exponen en ambos Autos, reproducidos supra , no se puede deducir que la Sala juzgadora haya tomado en consideración las razones que abonarían la justificación de la adopción de la medida cautelar. Tal como denuncia la recurrente los argumentos de la Sala son genéricos y servirían igualmente para un gran número de supuestos análogos de solicitud de idéntica medida cautelar, sin la menor referencia a las circunstancias narradas por la recurrente ni al juicio que las mismas han merecido al instructor del expediente. Así las cosas no es posible admitir que la motivación de los Autos impugnados cumpla con las exigencias constitucionales impuestas por derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Sobre la petición de medida cautelar.

Casados y anulados los Autos impugnados procede resolver sobre la petición de suspensión de la resolución del Ministro del Interior de 11 de noviembre de 2.008. Pues bien, el examen del expediente pone de relieve que la solicitante no ha aportado documentación alguna, constando sólo, por tanto, su declaración sobre una serie de amenazas y presiones a ella y su familia originadas a partir de finales de 2.002 por la pretensión de un individuo de origen caucásico de que se casara con él o, inmediatamente después, que lo hiciera con otro individuo que él le señalaba. La peticionaria liga dicha persecución a los conflictos interétnicos que se producían en Rusia en dicha época.

Pues bien, dicha narración, ayuna de cualquier soporte documental, ofrece al menos en sede cautelar, como expone el instructor, una dudosa verosimilitud. Así, subraya el origen ruso de la solicitante, cuando la población en principio perjudicada por los conflictos interétnicos en la zona en que ocurrieron los hechos (área de Stavropol, principal ciudad rusa del Cáucaso Norte) eran más bien los de origen caucásico y religión musulmana. Por lo demás, todo la historia de acoso narrada por la recurrente parece más bien responder, en principio, a delincuencia común, antes que a amenazas motivadas por razones étnicas, religiosas o ideológicas. En consecuencia, a reserva del examen de fondo que la Sala de instancia haga en su momento de la veracidad y naturaleza de las circunstancias a las que se refiere la recurrente, el examen liminar no permite acceder a la suspensión solicitada pese a las posibles consecuencias que la misma pudiera acarrear en relación con su permanencia en España, en detrimento de los intereses públicos asociados al recto uso del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

CUARTO

Conclusión y costas.

La examinado en los anteriores fundamentos de derecho conducen a la estimación del recurso de casación y a la denegación de la medida de suspensión que la recurrente solicita respecto de la resolución del Ministro del Interior de 11 de noviembre de 2.008, que le denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Adoracion contra los autos de 22 de octubre y 23 de noviembre de 2.009 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 925/2.009, autos que casamos y anulamos.

  2. Que NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la resolución dictada por el Ministro del Interior el 11 de noviembre de 2.008 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Adoracion .

  3. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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