STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:1443
Número de Recurso3012/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación nº 3012/2006, interpuesto por Don Plácido , representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de marzo de 2006, recaída en el recurso nº 174/2005 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Plácido , contra la Resolución del TEAC, de fecha 18 de junio de 2004, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, de 26 de diciembre de 2003, dictado en ejecución de la resolución de TEAC de 18 de julio del 2003, relativas al IRPF y acuerdo de imposición de sanción, ejercicio 1993, por importe de 2.320.385,98 euros y 805.319,29 euros respectivamente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de mayo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Plácido ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de junio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 9.3, 3.1 y 103 CE , en cuanto que confirma la liquidación de intereses de demora que pretende exigirse al recurrente, pese a haber incurrido por parte de la Administración en una serie de dilaciones y retrasos sólo a ella imputables.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 64.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo , en cuanto que no reconoce el incumplimiento por parte de la Administración del plazo de un año previsto para la resolución de la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada y sus efectos en cuanto al cálculo de los intereses de demora.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimen los motivos del recurso, case la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda y:

  1. - Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.

  2. - Condena a la Administración pública al pago de las costas originadas por el presente recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2007, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 978.187,15 euros, sin embargo la pretensión casacional, conforme se deduce de la demanda obrante en las actuaciones de instancia, gira en torno a la improcedencia de los intereses de demora devengados durante el período comprendido entre el 2 de marzo y el 12 de diciembre de 1999, por lo que, razonablemente el valor de la referida pretensión no puede exceder de 150.000 euros, teniendo en cuenta el importe total de los bienes liquidados (978.187,15 euros) durante el período comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 1 de diciembre de 2003. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 13 y 19 de febrero de 2007, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 26 de abril de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 8 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Plácido , contra la resolución del Tribuna Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada contra el acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica-dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 18 de julio de 2003, recaída en las reclamaciones números 399/00 y 4702/00, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdo de imposición de sanción, ejercicio 1993, por importe de 2.320.385 € y 805.319,29 €, respectivamente.

El Tribunal de instancia considera que son hechos acreditados los siguientes:

"A los efectos de la litis son de interés los siguientes hechos, que aparecen documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes:

-El 6 de noviembre de 2003 se recibió en la Oficina Nacional de Inspección la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de julio de 2003 que estimaba parcialmente la imputación del Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de diciembre de 1999, recaído el expediente NUM000 relativo al Acta nº NUM001 por el IRPF de D. Plácido , periodo 1993 y cuantía de 2.015.700,18 Euros.

-La resolución estimaba parcialmente el recurso en el particular relativo a anular la liquidación y sustituirla por otra en la que se computara como gasto de los rendimientos de capital inmobiliario el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de la CALLE000 NUM002 , aparte la anulación de la sanción para ser sustituida por otra.

-El Inspector Jefe Adjunto --Jefe de la Oficina Técnica por acuerdo de 26 de diciembre de 2003 anuló la liquidación, y practicó nueva liquidación, reduciendo el rendimiento íntegro en el importe satisfecho por el IBI que ascendió a 2.859,45 euros, por lo que el rendimiento neto a computar ascendía a 17.386,11 Euros, con lo que resultaba una cuota de 1.342.198,83 euros e intereses de demora por 978.187,15 Euros, que totaliza 2.320.385,98 Euros.

-Respecto al cálculo de los intereses de demora establece el Acuerdo que "La fecha final para el cómputo de los intereses de demora es aquella en que se debe practicar la nueva liquidación según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 . De tal manera que siendo la fecha de recepción en esta Oficina Técnica de la resolución que ahora se ejecuta el día 13 de noviembre de 2003, de conformidad con el art. 110.2 del RD 391/96 , existe un plazo de 15 días hábiles para su ejecución a contar desde la fecha de dicha recepción....". En consecuencia acuerda dar traslado a la dependencia de Recaudación a efectos de la continuación del procedimiento de embargo, en cuantía referida a la liquidación IRPF 1993, de 1.342.198,83 Euros y 978.187,15 euros por intereses de demora.

-El 20 de enero de 2004 el recurrente interpuso ante el TEAC el incidente de ejecución contra el acuerdo de 26 de diciembre de 2003, en el que mantiene la improcedencia de los intereses de demora, al considerar que los efectos del funcionamiento anormal de la Administración no pueden hacerse recaer, sin más, sobre el contribuyente, invocando textos legales y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

.

En cuanto al fondo de la cuestión desestima el recurso con base en la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 , 18 de noviembre de 2004 .

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación alega la parte recurrente lesión de los artículos 9.3, 31.1 y 103 de la Constitución al exigirse intereses de demora, pese a haber incurrido la Administración en una serie de dilaciones y retrasos sólo a ella imputables, pues fueron debidas a la inaplicación de deducciones a las que se tenía derecho, incorrecta imputación de rentas inmobiliarias e incorrecta calificación de determinados tipos de rendimientos. Fueron estas dilaciones, en primer lugar, la minoración de la liquidación efectuada por el Inspector Jefe Adjunto a la inicial acta de disconformidad, y, en segundo término, la llevada a cabo como consecuencia de la estimación en parte de la reclamación efectuada por el TEAC, que anuló la liquidación y ordenaba la práctica de nueva liquidación para ser sustituida por otra. Añade que se ha producido una "reformatio in peius", pues si inicialmente la deuda recurrida ascendía a 335.384.290 ptas., ahora, pese a haberse estimado parcialmente sus pretensiones por el TEAC el importe de la deuda es de 386.079.742 ptas., es decir, 50 millones de pesetas más en relación con la deuda tributaria inicialmente recurrida. Cita a continuación diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que avalan su tesis.

Esta cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio por sentencias reiteradas de esta Sala, recogidas en la de 4 de noviembre de 2010 , en la que se expresó:

"El único motivo de casación, relativo al periodo de exigencia de intereses de demora suspensivos por la Administración debe ser desestimado, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala. Así, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997 (rec. cas. núm. 9163/1996 ), se decía que, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre «cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2, de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977 , por todo el tiempo que durase la suspensión, mas el 5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe". Este precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y por el artículo 74, apartado 12, del nuevo Reglamento , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , en los mismos términos, salvo la referencia del interés que no se hace al artículo 36.2 de la Ley General Tributaria , sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, referencia que es mas técnica» (FD Cuarto ).

De igual forma, la Sentencia de 25 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 8564/1999 ), mantuvo que «si la reclamación económico- administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T . incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria»(FD Cuarto). [En igual sentido Sentencia de 6 de julio de 2004 (rec. cas. núm. 3305/1999 ), FD Segundo].

Y, en la Sentencia de 23 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 3695/2005 ), esta Sección apuntó que «en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004 ), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

"PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto - respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria."

(FD Tercero ).

Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte recurrente de la utilización del art. 26 de la LGT del 2003 , no aplicable ratione temporis, como criterio interpretativo, debemos recordar que, como ha mantenido esta Sala de forma reiterada, «nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4 , por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecua a la normativa entonces vigente» [ Sentencias de 11 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 1637/2006), FD Sexto ; de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 1270/2006 y 6144/206), FFDD Sexto y Octavo, respectivamente; de 10 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2570/2006), FD Cuarto ; y de 3 de noviembre de 2009 (rec. cas. núms. 5577/2005 y 5590/2006 ), FFDD Cuarto]".»

Siguiendo esta jurisprudencia debe desestimarse el motivo, sin que tampoco pueda apreciarse la alegada "reformatio in peius", porque en definitiva el aumento de la cuantía de la deuda tributaria, no se impone por razón de una desestimación o estimación parcial de una reclamación o de un recurso en el que expresamente se agrave la situación del recurrente o impugnante, sino por mor del transcurso del tiempo.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se aduce que el TEAC ha tardado tres años y medio en dictar la resolución, por lo que ha infringido el artículo 64.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , incumplimiento de plazo que no puede perjudicar al recurrente a la hora de calcular los nuevos intereses de demora calculados.

Esta Sala ha resuelto en sentido desestimatorio esta pretensión en sentencias de 23 de mayo de 2007 y 18 de octubre de 2010 , para supuestos, como el de este caso, anteriores a la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 . En ellas se expresó que:

"Es verdad que se trata de un problema resuelto por la Ley General Tributaria del año 2003: con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo 240.2 , donde se prevé que, «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley ».

Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º ) hemos razonado en los siguientes términos:

Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004 ), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

"PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto - respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria "

.

También hemos concluido, en cuanto a la invocación del repetido artículo 26 de la Ley General Tributaria del 2003 como criterio interpretativo, que nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4 , por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecua a la normativa entonces vigente [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2009 (casación 1637/06 , FJ 6º); 30 de junio de 2009 (casaciones 1270/06, FJ 6 º, y 6144/06 , FJ 8º); 10 de julio de 2009 (casación 2570/06 , FJ 4º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 5577/05, FJ 4 º, y 5590/06, FJ 4 º); y 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 , FJ 4º ), entre otras]".»

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3012/2006, interpuesto por Don Plácido , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de marzo de 2006, recaída en el recurso nº 174/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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