STS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1807/2007, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 26 de enero de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 857/2003, instado por la entidad Construcciones Especiales y Dragados, S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de febrero de 2003, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias.

Ha sido parte recurrida la mercantil CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1998 el Notario de Madrid don Juan José Rivas Martínez autorizó la escritura de protocolización y elevación a público de acuerdos sociales relativos a la reestructuración de órgano de administración, nombramiento de consejeros, aumento de capital social, modificación del objeto y cambio de domicilio social, otorgada por la sociedad Construcciones Especiales y Dragados, S.A., escritura, que en lo que aquí interesa, se hacía constar:

  1. « Que queda[ba] aumentado el capita[l] social de la Sociedad "Construcciones Especiales y Dragados, S.A." en la cantidad de SEIS MIL MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES (6.990.000.000.-) PESETAS mediante la emisión y puesta en circulación de UN MILLÓN SETECIENTEAS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (1.747.500.-) acciones nuevas de CUATRO MIL (4.000.-) PESETAS de valor nominal cada una de ellas, al portador, de la misma clase y serie y numeradas correlativamente del 2.501 al 1.750.000, ambos inclusive » (Otorga Quinto).

  2. Que « [d]e la total ampliación, SEIS MIL CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL (6.121.892.000.-) PESETAS t[e]n[ía] lugar mediante la aportación no dineraria del accionista mayoritario de la compañía, "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." emitiéndose en contrapartida UN MILLÓN QUINIENTAS TREINTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES (1.530.473) acciones nuevas de CUATRO MIL (4.000).- PESETAS de valor nominal cada una de ellas, de naturaleza al portador, de la misma clase y numeradas correlativamente del 2.501 al 1.532.973, ambos inclusive » (Otorga Sexto).

  3. « [Q]ue la totalidad de los títulos ha[bía] sido suscrita [...] por el accionista mayoritario de la compañía "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", quien ha[bía] procedido a su total desembolso mediante la aportación no dineraria de los bienes y derechos que consta[ba]n en el informe de "TASAMADRID, S.A." » (Otorga Sexto).

  4. Que «[e]l resto de la ampliación de capital, es decir, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL (868.108.000.-) PESETAS, se verifica[ba] mediante aportación dineraria de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." [...]. Como contrapartida de esta aportación se emit[ía]n DOSCIENTAS DIECISIETE MIL VEINTISIETE (217.027.-) nuevas acciones de CUATRO MIL (4.000.) PESETAS de valor nominal cada una de ellas de naturaleza al portador y de la misma clase, numeradas correlativamente del número 1.532.974 al 1.750.000, ambos inclusive, que [fuer]on suscritas por el accionista mayoritario de la compañía "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." » (Otorga Séptimo).

El 23 de diciembre de 1998 se presentó la correspondiente autoliquidación, modelo 600, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), declarando la operación anterior sujeta, aunque exenta de la modalidad operaciones societarias del referido tributo.

El 13 de septiembre de 1999, el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, al entender que no era procedente la exención a la que se había acogido el obligado tributario, emitió liquidación provisional, de la que resultaba una deuda a ingresar de 71.384.178 ptas., correspondiendo 69.900.000 ptas. a la cuota y 1.484.178 ptas. a los intereses de demora.

Disconforme con dicha liquidación, Construcciones Especiales y Dragados, S.A. interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución de la oficina gestora, de 25 de enero de 2000, en la que se argumentaba que la exención contemplada en el art. 45.I.B.10) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), no se podía aplicar, « porque aunque se aporta[ba] una rama de actividad para verificar la ampliación de capital social, dicha aportación de bienes y derecho[s] no cubr[ía] la totalidad de dicha ampliación » (FD Tercero).

SEGUNDO

Notificada la Resolución anterior, el 5 de febrero de 2000, Construcciones Especiales y Dragados, S.A. promovió reclamación económico-administrativa núm. 28/02328/00, en la que alegó que tenía derecho a la exención en el ámbito del ITPAJD, aunque una parte de la ampliación de capital se hubiera suscrito mediante la entrega de efectivo.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2002, desestimó dicha reclamación y confirmó en todos sus extremos el acto administrativo impugnado.

TERCERO

El 28 de octubre de 2002 la mercantil presentó recurso de alzada (R.G. 4984-02; R.S. 205-02) que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), por Resolución de 5 de febrero de 2003, declaró inadmisible por extemporáneo, puesto que « [l]a resolución del Tribunal Regional de Madrid de 24 de junio de 2.002, contra la que se recurr[ía] en alzada, fue notificada a la entidad interesada el 8 de octubre de 2.002. Teniendo en cuenta que fueron festivos los días 12, 13 y 20 siguientes, [...] el plazo improrrogable de 15 días hábiles previsto en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento , en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo , finalizó el día 26 del citado mes de octubre» , por lo que « el recurso de alzada presentado el día 28 de octubre de 2.002, según consta mediante estampación en el documento, e[ra] extemporáneo » (FD Tercero).

CUARTO

Disconforme con la Resolución anterior, Construcciones Especiales y Dragados, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 857/2003, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2007 , en la que, la Sala de instancia, tras examinar el expediente administrativo, llega a la conclusión que « consta en el mismo (folio 34) copia del acuse de recibo, del que resultan los siguientes datos: en el reverso figura la firma del Sr. cartero y un sello de la oficina de correos de 8 de octubre de 2.002. En el anverso consta la firma del empleado al que se le hace entrega el día 9 de octubre de 2.002 a las 13 horas. Resultando acreditado, así pues, que la notificación tuvo lugar el 9 de octubre, la interposición del recurso de alzada se produjo el último día de plazo, por lo que el pronunciamiento de inadmisibilidad no fue conforme a Derecho » (FD Primero).

Seguidamente, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, « [l]a Sala comparte el criterio interpretativo sostenido por el recurrente y avalado por resoluciones del propio TEAC y de la Dirección General de Tributos, dado que el argumento jurídico de la posible realización de actuaciones encaminadas a obtener fraudulentamente un beneficio fiscal, que tienen su mecanismo legal de corrección ex art. 110 Ley 43/95 , no puede erigirse en el único fundamento jurídico para la denegación de una exención respecto a operaciones, como la aquí contemplada, en que se dan los requisitos legales si bien de forma parcial y únicamente respecto a la cantidad correspondiente al aumento de capital social mediante la aportación no dineraria de rama de actividad » (FD Cuarto), razón por la cual declara « el derecho de la demandante a la exención en relación con la cantidad correspondiente a la aportación no dineraria en la ampliación de capital social ».

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007, la Letrada de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 27 de junio de 2007, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo, denunciando la infracción del art. 45.I.B.10 ) del TRITPAJD, en relación con los arts. 97, 108 y 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), y el art. 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

Para la representante autonómica, «la exención del artículo 45.1B) 10 sólo se refiere a aportaciones no dinerarias de rama de actividad» (pág. 5 ), de ahí que no considere correcta la interpretación efectuada por la Sala de instancia, «dado que la ley no prevé la exención para una aportación mixta: dineraria y no dineraria», como tampoco «prevé la aplicación parcial de la exención, puesto que la operación que constituye el hecho imponible debe considerarse de modo unitario» (pág. 6).

SEXTO

El 5 de diciembre de 2007, la mercantil Construcciones Especiales y Dragados, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación.

La recurrida, tras subrayar que «en ningún momento se ha cuestionado el carácter de rama de actividad del conjunto de los activos aportados» (pág. 4) y reconocer que «la norma que recoge la exención fiscal no contempla las aportaciones mixtas, [...] no porque las aportaciones mixtas no sean merecedoras del régimen de exención, sino porque, sencillamente, las aportaciones mixtas no existen», considera que «[l]a escritura pública de ampliación de capital objeto de recurso podría, en un plano puramente teórico, calificarse a efectos jurídico-fiscales de dos modos: o bien como dos aportaciones, una dineraria, y otra no dineraria, realizadas en unidad de acto, o bien como una aportación, única, de rama de actividad [...]. El criterio para discernir entre las dos radicaría en determinar si la tesorería aportada, que estaba en el activo de la sociedad aportante, formaba parte o no de la rama de actividad en origen» (pág. 5). En este sentido, se defiende que «[n]o existe razón alguna para rechazar que la tesorería pueda formar parte de la actividad de una empresa. Previamente a la aportación, la tesorería estaba en el activo de la sociedad aportante. Podría dudarse de si esa tesorería formaba parte de la actividad aportada o de la actividad no aportada, pero lo que no tiene sentido es sostener que no puede formar parte de actividad alguna, como si fuera un activo ajeno a la empresa» (pág. 6).

Finaliza su escrito de oposición señalando que «[e]n todo caso, conforme al planteamiento teórico de la comunidad de Madrid, hubiera bastado un euro de tesorería para hacer perder la exención a toda la aportación realizada, lo cual, de aplicarse rigurosamente, impediría la exención en cualquier aportación de rama de actividad, conclusión que [...] resultaría contraria a la doctrina de la Dirección General de Tributos» (pág. 7), citándose, a estos efectos, la Consulta Vinculante V1162-07, de 5 de junio de 2007.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2007 , que estima parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 857/2003, promovido por la mercantil Construcciones Especiales y Dragados, S.A. frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de febrero de 2003, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2002, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra la Resolución dictada, el 25 de enero de 2000, por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada a cargo de la referida sociedad en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia, tras considerar que la interposición del recurso de alzada se produjo en plazo, examina la cuestión de fondo planteada en relación con la procedencia o no de la exención contemplada en el art. 45.I.B.10) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), y estima que « se dan los requisitos legales si bien de forma parcial y únicamente respecto a la cantidad correspondiente al aumento de capital social mediante la aportación no dineraria de rama de actividad » (FD Cuarto), por lo que reconoció « el derecho de la demandante a la exención en relación con la cantidad correspondiente a la aportación no dineraria en la ampliación de capital social» .

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la Letrada de la Comunidad de Madrid funda su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), invocando la infracción del art. 45.I.B.10 ) del TRITPAJD, en relación con los arts. 97, 108 y 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), y el art. 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), «dado que la ley no prevé la exención para una aportación mixta: dineraria y no dineraria», como tampoco «la aplicación parcial de la exención, puesto que la operación que constituye el hecho imponible debe considerarse de modo unitario» (pág. 6).

Por su parte, frente a dicho recurso, la entidad mercantil Construcciones Especiales y Dragados, S.A. presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que desestimara la casación formulada, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, conviene comenzar recordando la normativa aplicable al presente caso. Así, el art. 19.1 del TRITPAJD, antes de su modificación por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido e introduce otras modificaciones en la normativa tributaria, sometiendo a gravamen, en la modalidad de operaciones societarias, « la constitución, aumento y disminución de capital, fusión y escisión y disolución de sociedades ».

Por su parte, el art. 21 del mismo cuerpo legal especificaba, a los efectos del referido gravamen, que tendrían la consideración de operaciones de fusión y escisión las « definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas ».

Asimismo, el art. 45.I.B).10 del TRITPAJD declaraba la exención de « las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas ».

No obstante, con la entrada en vigor de la LIS, y de acuerdo con lo establecido en su Disposición Adicional Octava, apartado 2 , las referencias efectuadas por los arts. 21 y 45.I.B).10 del TRITPAJD a las operaciones de fusión y escisión contenidas en el art. 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , debían entenderse realizadas al art. 97, apartados 1, 2, 3 y 5 , y al art. 108 de la LIS , referentes a las fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de rama de actividad, canje de valores y aportaciones no dinerarias especiales, y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, al Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

CUARTO

Entrando ya en el motivo de casación planteado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, esta Sala anticipa que el presente recurso de casación ha de ser desestimado.

La operación formalizada en la escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1998, en virtud de la cual Construcciones Especiales y Dragados, S.A. ampliaba su capital social mediante la emisión de 1.747.500 acciones nuevas de 4.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas, y que fue suscrita íntegramente por Dragados y Construcciones, S.A., su accionista mayoritario, englobaba, en realidad, dos operaciones. Por un lado, una ampliación de capital cuya contraprestación consistía en la aportación no dineraria de una rama de actividad, y, por otro, una ampliación de capital suscrita con la entrega de efectivo.

Con carácter previo, es preciso resaltar, en relación con la primera de las operaciones mencionadas, que, en ningún momento se ha cuestionado por las partes el carácter de rama de actividad del conjunto de bienes y derechos aportados como consecuencia de la ampliación de capital, sino todo lo contrario. En efecto, en la Resolución del recurso de reposición promovido ante la Administración autonómica se reconoce expresamente su existencia, al señalar que « aunque se aporta una rama de actividad para verificar la ampliación de capital, dicha aportación de bienes y derechos no cubre la totalidad de dicha ampliación » (FD Tercero), razón por la cual se deniega el beneficio fiscal aplicado. Además, en la contestación a la demanda, la Letrada de la Comunidad de Madrid parte de la base de que « [e]n el supuesto planteado además de la aportación no dineraria de rama de actividad se ha producido, al objeto de completar la operación, la aportación de determinada cantidad de dinero » (pág. 4). Y en el escrito de interposición del presente recurso de casación se alude a « la aportación no dineraria de rama de actividad », junto a la que se efectúa « una aportación dineraria equivalente al 12% de la ampliación de capital » (pág. 5), para a continuación defender que « la ley no prevé la exención para una aportación mixta: dineraria y no dineraria », como « tampoco se prevé la aplicación parcial de la exención » (pág. 6).

Efectuada la anterior precisión, cabe señalar que las definiciones de aportación no dineraria de rama de actividad y de rama de actividad se hallan contenidas en el art. 97 de la LIS, en cuyos apartados 3 y 4 se establece lo siguiente:

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan

.

En relación con este tipo de aportaciones, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de señalar en su Sentencia de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 5045/2005 ), FD Segundo, que « el artículo 45.I.B.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , en relación con el 21, declara exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en su modalidad de operaciones societarias, las de fusión y escisión definidas en los tres primeros apartados del artículo 2 de la Ley 29/1991. A estos efectos, el apartado 3 considera aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la que una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de valores representativos del capital social de la entidad adquirente, entendiendo en el apartado 4 por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma.

La Ley 29/1991 transpuso al ordenamiento interno, entre otras, la Directiva 90/434/CEE . Esta norma de derecho comunitario, que dispuso para las fusiones, escisiones, canjes de acciones y aportación de activos un régimen tributario singular, obligando a los Estados miembros a no gravar las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real y el fiscal de los elementos transferidos del activo y del pasivo (artículos 4, 5 y 6, en relación con el 9 ), definió la aportación de activos [artículo 2 .c)] en los términos después recogidos por el artículo 2.3 de la Ley 29/1991 , y la rama de actividad [artículo 2.i )] como el conjunto de elementos del activo y del pasivo de una división de una sociedad que constituyan desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Estas definiciones fueron recogidas también en el artículo 97, apartados 3 y 4, de la Ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de enero de 2002 , Andersen og Jensen (asunto C.43/00 ), ha recordado que la aplicación de la Directiva a una aportación de activos exige que ésta se refiera al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad, es decir, a un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, idea que implica la transferencia de todos los elementos del activo y del pasivo inherentes a una rama de actividad (apartados 24 y 25). En relación con la noción de actividad autónoma, ha indicado que debe apreciarse, en primer lugar, desde el punto de vista del funcionamiento (los activos transferidos deben poder funcionar como una empresa autónoma, sin necesidad a tal fin de inversiones o aportaciones adicionales) y sólo en segundo lugar desde el punto de vista financiero, tarea que corresponde a los jueces nacionales (apartados 35 y 37). Esta misma idea está presente en la sentencia de 13 de octubre de 1992 , Commerz Credit Bank, citada por la entidad recurrente, donde se alude al concepto de rama de actividad como a cualquier parte de una empresa que constituya un conjunto organizado de bienes y de personas que contribuyan a realizar una actividad determinada, añadiendo nada más que para ello no resulta menester que esa parte goce de personalidad jurídica propia (apartados 12 y 16). La idea clave es, pues, la de la autonomía operativa, como se cuidó de precisar el propio Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de diciembre de 1991 , Muwi Bouwgroep (asunto C.164/90 , apartado 22 ).

Este marco normativo y jurisprudencial nos ha permitido afirmar en el punto 5 del fundamento jurídico 6º de la repetida Sentencia de 29 de octubre de 2009 que para hablar de «rama de actividad» en el sentido expuesto se requiere (a) un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas, (b) propios de la sociedad aportante, que, (c) tratándose de los elementos patrimoniales, pertenezcan tanto al activo como al pasivo; (d) formando el conjunto una unidad económica coherente, autónoma e independiente de otras, (e) capaz de funcionar por sus propios medios (f) La rama de actividad debe existir al tiempo de realizarse la aportación, sin que sea suficiente una suma de elementos patrimoniales con potencialidad para constituir en el futuro una unidad económica autónoma. Finalmente, (g) la sociedad destinataria debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación ».

Pues bien, de la documentación que obra en el expediente no cabe duda que la ampliación de capital suscrita mediante la aportación no dineraria de rama de actividad merecía la consideración de fusión o escisión, por la remisión efectuada a la LIS, pues se verificó mediante la entrega de una serie de bienes y derechos, relacionados en el informe elaborado por Tasamadrid, S.A., que constituían una rama de actividad, al encajar en la definición contenida en la normativa aplicable, lo que nos lleva a concluir que a esta operación le alcanzaba la exención prevista en el art. 45.I.B).10 del TRITPAJD.

QUINTO

La controversia surge en relación con la segunda de las operaciones mencionadas en el fundamento jurídico anterior, es decir, con la ampliación de capital suscrita mediante la entrega de 868.108.000 ptas.

Debe darse la razón a la recurrente cuando defiende que la ley no prevé la exención para lo que ella misma denomina una «aportación mixta», dineraria y no dineraria, como tampoco la aplicación parcial de la exención prevista en el art. 45.I.B.10 ) del TRITPAJD. Sin embargo, ha de negársele cuando sostiene que, al tratarse de una única operación, ésta no puede descomponerse para aplicar parcialmente el beneficio fiscal objeto de la presente casación. En este sentido, olvida la Administración autonómica que el art. 4 del TRITPAJD dispone que « a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa », que es, precisamente, lo que, como ya se anticipó en el anterior fundamento jurídico, sucedió en el presente caso. Una misma escritura pública documentó dos operaciones distintas, generando, por tanto, dos hechos imponibles diferenciados. Uno, sujeto, pero exento de la modalidad operaciones societarias del ITPAJD, y, otro, sujeto a dicha modalidad y no exento. Para esta Sala, no reconocer en un caso como el presente la aplicación de la exención supondría, no sólo ignorar el contenido y significado del art. 4 del TRITPAJD antes transcrito, sino también negar un beneficio fiscal a quien tiene derecho a acogerse al mismo, lo que sólo sería posible a través de una prohibición expresa, inexistente en la normativa vigente en el caso de autos. Pero, además, la interpretación defendida por la Administración recurrente conduciría a que el sujeto pasivo del tributo encontrara el mismo resultado fiscal a través de actuaciones tales como el otorgamiento de dos documentos públicos distintos o, incluso, la formalización de las operaciones descritas en momentos temporales diferentes, generando, en lo que al tributo discutido se refiere, una operación sujeta, pero exenta (ampliación de capital mediante la aportación de rama de actividad, de cumplirse los requisitos exigidos legal y reglamentariamente) y otra operación sujeta y no exenta (ampliación de capital mediante aportación dineraria).

Por tanto, y de acuerdo con lo anterior, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al regularizar la situación tributaria de la entidad mercantil Construcciones Especiales y Dragados, S.A., debió aplicar la exención a la parte de base imponible correspondiente a la aportación acogida al régimen fiscal especial, no así a la ampliación de capital con aportación de efectivo. En consecuencia, el motivo de casación ha de ser desestimado.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 26 de enero de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del referido orden jurisdiccional núm. 857/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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