STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:1361
Número de Recurso86/2010
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete ( recurso nº 320/2009 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado 41/2010) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Santiaga contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Grupo B de clasificación profesional del art. 76 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho Grupo, y ello desde la entrada en vigor de la citada Ley reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete (recurso nº 320/2009 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado nº 41/2010) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Santiaga contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasificación en el Grupo B de clasificación profesional del art. 76 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho Grupo, y ello desde la entrada en vigor de la citada Ley reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de febrero de 2011, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 3 de marzo de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la desestimación presunta de la Dirección General de la Función Pública de solicitud de reclasificación en el Grupo/Subgrupo B del art. 76 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho Grupo, y ello desde la entrada en vigor de la citada Ley reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO .- El Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, entiende que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a) LJCA , puesto que el acto impugnado es un acto presunto adoptado por el órgano competente para entender de la pretensión de la actora, tratándose del reconocimiento de clasificación profesional en un grupo superior -la Secretaría de Estado para la Administración Pública-.

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, por su parte, considera que el acto originario emana de la Dirección General de la Función Pública, y además se refiere a materia de personal; por lo que la competencia para conocer del recurso corresponde, en virtud de lo previsto en el artículo 10 apartado 1 de la LJCA y artículo 74 LOPJ al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, órgano ante el que la recurrente optó por interponer el recurso, en virtud del fuero electivo contemplado en el artículo 14.1 LJCA .

TERCERO .- Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1 .a) sobre personal militar".

Por su parte, el artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional atribuye a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

CUARTO .- Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente de la Dirección General de la Función Pública que desestima presuntamente la solicitud de la recurrente de reclasificación en otro grupo profesional.

Por lo tanto, como quiera que la actuación impugnada resulta claramente catalogable como cuestión de personal y procede de la Dirección General de la Función Pública, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, es evidente que la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley , y no al Juzgado Central antes mencionado.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias de fecha 20 de mayo de 2010 (cuestiones de competencia núms. 1/2010 , 2/2010 , 6/2010 , 7/2010 y 17/2010 ), dictadas en asuntos análogos.

QUINTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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