STS 181/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:1502
Número de Recurso10504/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución181/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Benigno , Gabriel , Onesimo , Luis Angel , Braulio y Hermenegildo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno, el segundo y el tercero por el Procurador Sr. Fernández Estrada, el cuarto y el quinto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el sexto por la Procuradora Sra. Posac Ribera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instrucción Sumario con el número 75/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera, con fecha 5 de marzo de 2010 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- Relativos a la actuación policial.- En la ya mencionada solicitud policial de 8/Julio/03 dirigida al Juzgado de Instrucción Nº Uno de El Vendrell (Tarragona) se interesó autorización judicial para la intervención, escucha y grabación de diversas líneas telefónicas correspondientes a números utilizados por personas de quienes se afirmaba su implicación en una organización o trama integrada por ciudadanos españoles y colombianos con la finalidad de introducir en España importantes cantidades de cocaína en contenedores, siendo dos de tales personas las conocidas como "Pablo" y "Alberto", quienes resultaron ser, respectivamente, Gabriel y Secundino , advirtiéndose mediante seguimientos policiales que ambos mantienen reuniones periódicas, se encuentran buscando una nave industrial, adoptan notables medidas de seguridad y contactan con un despacho de abogados sito en la c/ DIRECCION000 de Barcelona.

    La líneas telefónicas para cuya intervención se solicita autorización judicial son las correspondientes a los siguientes números NUM000 y NUM001 ( Secundino ), NUM002 y NUM003 (utilizados ambos Gabriel ), así como los NUM005 y NUM006 (despacho de la c/ DIRECCION000 NUM007 , NUM008 de Barcelona).

    En dicha primera solicitud no se hacía constar la fuente o causa del conocimiento de lo preciados números telefónicos a intervenir, no mencionándose la existencia de precedentes diligencias penales de las se hubieran extraído los números precitados.

    A partir de esa autorización inicial, la investigación emprendida determinó nuevas solicitudes policiales y autorizaciones judiciales para numerosas nuevas intervenciones telefónicas, prórrogas y ceses de las mismas, refiriéndose la segunda de tales solicitudes policiales, de 16/Julio/03, a una conversación mantenida en un establecimiento hostelero el 9/Julio/03 entre Secundino y Gabriel en la que se hace mención de "el cuñado", pudiendo ser tal cuñado Benigno , casado con Alicia , hermana de Secundino . Se expone también que a las 18:50 horas del día 9/Julio/03 y en el teléfono intervenido NUM001 Secundino recibe una llamada de un tal "Cristo manifestando este último que ingresará !250" en la cuenta de la empresa "Ceris y Ceris, S.L." facilitada por el primero. Se hace referencia asimismo a una conversación telefónica del día 10/Julio/03 en que Secundino recibe en el mismo nº antedicho una llamada de un tal "José a quien facilita el nº NUM004 , cuya intervención se solicita, siendo autorizada en Auto dictado el mismo día 16/Julio/03.

    En el oficio de 31/Julio/03 se solicita por primera vez la intervención de una línea utilizada por Benigno : NUM002 , detectada en una conversación con Secundino , el día 22/Julio /03, a través de su nº NUM004 , autorizándose en Auto de 1/Agosto/03.

    Segundo.- Relativas a las conductas enjuiciadas.- Del examen y valoración de lo actuado en autos resulta probado que: 1).- El día 25/Julio/06 arribó al puerto de Valencia el buque " DIRECCION001 ", que transportaba el contenedor NOWU-5901790, en cuyo interior, ocultos en un doble fondo practicado en el techo, se encontraron el siguiente día, tras el registro judicialmente autorizado, 500 paquetes conteniendo unos 513 kilogramos de cocaína, que es sustancia estupefaciente, con carga consignada de piñas, había salido del puerto peruano de El Callao el día 17/Junio/06 a bordo del buque " DIRECCION002 " y transbordado luego en Freeport (Bahamas) al buque primeramente citado.

    2).- Dicho contenedor había estado depositado en una nave industrial sita en la Avda. Masstes, 11 del polígono industrial "Els Massets, 11 del polígono industrial "Els Massats" en la localidad de Bellvei (Tarragona), habiendo sido transportado el día 19/abril/06 hasta la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real) para ser cargado en las "Bodegas Espinosa" de sangría y vino de mesa y luego exportado con dicha carga a Perú por la empresa "Cans Garpo" (titularidad del acusado Onesimo con destino a la empresa "Anida Import" (titularidad del acusado Hermenegildo ), en Lima. El contenedor fue transportado por el buque " DIRECCION003 " hasta Freeport (Bahamas), en que se transbordó al buque " DIRECCION004 ", descargándose en el puerto peruano de El Callao.

    Durante su estancia en la mencionada nace de Bellvei, el contenedor NOWU-5901790 fue sometido a la manipulación consistente en la confección del precitado doble fondo, en el que se ocultaron las tabletas o paquetes conteniendo cocaína, manipulación que fue ejecutada por los acusados Gabriel y Hermenegildo , encargándose este último de la carga de la sustancia estupefaciente durante la permanencia del contenedor a disposición de su empresa "Anida Import" en Lima.

    3).- Tanto Gabriel , como Onesimo y Hermenegildo tenía pleno conocimiento de que el contenedor antedicho iba a ser utilizado para transporte de la cocaína a España, hallándose los tres integrados en una organización dirigida desde Colombia por persona o personas ajenas a la presente resolución, organización integrada asimismo por los acusados Benigno y Luis Angel , quienes desde España se encargaban de actividades encaminadas a la preparación de la operación de transporte de la cocaína, finalidad en la que se integraron procedentes operaciones de importación-exportación de cargas lícitas a borde de otros contenedores, para asegurarse de los trámites aduaneros y hacer servir a aquéllos de "cebos", asimismo para asegurar el éxito final de la referida operación que se pretendía realizar con la mencionada sustancia estupefaciente.

    Más detalladamente, se declaraban probados los siguientes hechos:

    En Agosto/03 la empresa "Ceris&Ceris", constituida por Gabriel , recibió en su nave industrial de Sra. perpetua de la Mogada (Barcelona) un contenedor con carga desconocida procedentes de la empresa "Metal Group" de Panamá, siendo descargado por Gabriel ; el 4/ Septiembre/03 llegó a dicha empresa "Ceris & Ceris" otro contenedor, asimismo con carga desconocida, descargado igualmente por Gabriel ; el día 14/octubre/03 llegó a la nave de la misma empresa el contenedor MAEU-6062645 enviado también, con carga desconocida, por la empresa "MetalGroup" de Panamá, siendo descargado por Gabriel y permaneciendo el contenedor en la mencionada nave; en la última fecha citada Luis Angel y Gabriel se reunieron en una nave alquilada en el polígono industrial "Els Massets", de Bellvei (Tarragona), nave en que se encontraban un camión frigorífico y el contenedor NOWU-5901790, y a la que los citados siguieron acudiendo, realizando salidas a El Vendrell para comprar silicona, chapas y otros materiales; el día 7/enero/04 dicho contender fue trasladado al puerto de Valencia en un vehículo de la empresa "Transportes Salcedo", encontrándose en la nave Gabriel y Luis Angel ; el 17/Junio/04 Luis Angel acude a la nave de Bellvei cargándose en un camión el contenedor NOWU-5551066, desplazándose luego hasta "Bodegas Espinosa", de Valdepeñas; el 23/Julio/04 salió del puerto de Valencia un cargamento de vino el adquirido en "Bodegas Espinosa"- en el buque " DIRECCION005 ", con destino Brasil y remitido por "Carns Garpo" a la empresa "Leather Industrial e Comercio", de Sao Paulo; durante los meses de Julio y Agosto/04 la organización prepara una importación de pollo desde Brasil, carga que será transportada a través de la empresa "Decoexa Mediterránea" en un contenedor que previamente transportaría vino a Brasil; el 20/Enero/05 llegó a la nave de Bellvei un camión con remolque que transportaba el contenedor en NOWU-5901790, encontrándose allí Gabriel , siendo tal remolque en propiedad de Luis Angel ; 23/Abril/05 se reúnen Onesimo y Gabriel en el aeropuerto de El Prat y el 4/Mayo/05 Edmundo y Gabriel en el mismo lugar; el 17/Mayo/05 en el restaurante "Nicoletta", de Pº de la Castellana de Madrid, se reúnen Edmundo , Gabriel , Luis Angel y Benigno ; el día 25/5/05 se reúnen en la empresa "Carns Garpo" Gabriel y Onesimo ; el día 3/6/05 llega al puerto de Valencia el contenedor NOWU-5551066 procedente de Brasil a bordo del buque DIRECCION006 , remitido por la mercantil "J. García Comercio de Bebidas Ltd" de Sao Paulo, empresa creada por Onesimo , con carga de vino, siendo el contenedor recibido por Luis Angel en la nave de Bellvei a la que luego acudió Onesimo ; el 7/Septiembre/05 Luis Angel viaja a Perú, habiéndole trasladado Gabriel a Madrid; Edmundo y Benigno llegan a Madrid el 12/Octubre/05 procedentes de Brasil y se reúnen con Luis Angel ; el día 20/Octubre/05 Luis Angel se reúne en "El Corte Inglés", del Pª de la Castellana de Madrid con Edmundo y Benigno ; por la tarde, a las 18:30, Luis Angel se reúne con Braulio en el establecimiento Starbucks ", también del Pº de la Castellana, y posteriormente Luis Angel acude al aeropuerto de Barajas a esperar a Onesimo ; el día 15/Noviembre/05 el contenedor NOWU-5551066 sale de "Bodegas Espinosa", de Valdepeñas, haber sido cargado con vino, con destino al puerto de Valencia, siendo cargado el 21/Noviembre/05 en el buque DIRECCION007 con destino Perú, siendo allí cargado el día 9/Enero/06 en el buque DIRECCION008 y luego en el DIRECCION009 el 26/Enero/06 con destino al puerto de Valencia, siendo destinataria la empresa "Carns Garpo" de Onesimo ; el día 24/Enero/06 se reunieron en un restaurante de Barcelona Hermenegildo , Luis Angel , Gabriel y Onesimo , viajando luego a Madrid Hermenegildo ; el día 3/Febrero/06 se reunieron en un restaurante de Barcelona Hermenegildo , Luis Angel , Gabriel y Onesimo ; el día 9/Febrero/06 Luis Angel se reúnen con Braulio en Madrid; el día 10/febrero/06 Luis Angel y Gabriel se reunieron en la nave de Bellvei, cosa que venían haciendo diariamente; el día 21/Febrero/06 se reúnen en Madrid Luis Angel y Braulio en la cafetería "Starbucks" en la plaza de España de Madrid; el día 27 de Febrero/06 el contenedor NOWU-5551066 sale del puerto de Valencia con destino a una nave sita en Hospitalet de Llobregat, siendo allí descargado el cargamento de "pimientos de piquillo" y regresando a Valencia; el día 31/Marzo/06 se reúnen en Barcelona Benigno , Gabriel y Onesimo marchando luego los dos primeros a la nave de Bellvei en la que se encontraba el contenedor NOWU-5901790, permaneciendo allí una media hora, viajando luego Benigno Madrid; el día 19/Abril/06 dicho contenedor salió de la nave de Bellvei, cargando en un camión que era esperado por Gabriel , en dirección Valdepeñas, donde fue cargado de vino en "Bodegas Espinosa" y trasladado después al puerto de Valencia, siendo la destinataria la empresa sita en Lima "Anida Import", de Hermenegildo ; el día 26/Abril/06 se reunieron en Madrid Gabriel y Benigno , viajando luego este último a Bogotá; el día 3/Mayo/06 el contenedor NOWU-5901790 salió del puerto de Valencia cargado con sangría y vino de mesa que exportaba Carns Garpo" ( Onesimo ), siendo destinataria la empresa "Anida Import" ( Hermenegildo ) de Lima, viajando primero a bordo del DIRECCION003 y luego del DIRECCION004 , siendo descargado en el puerto de El Callo (Perú) el día 24/Mayo/06, encontrándose en dicho país ese mes Hermenegildo , Luis Angel y Gabriel ; el día 8/Julio/06 fue detenido en Madrid Edmundo ; el contenedor NOWU-5901790 fue embarcado en El Callao el 17/junio/06 en el buque DIRECCION002 , siendo transbordado al DIRECCION001 , que atracó en puerto de Valencia el 26/Julio/06, hallándose en el interior del repetido contenedor los 513 kgs. de cocaína a que se ha hecho referencia.

    4).- El acusado Braulio efectuó ocasionalmente algún viaje a España por encargo de la organización colombiana con la finalidad de proveer de dinero a los miembros residentes en España, conociendo que dicha organización se dedicaba a la preparación de una operación de tráfico de cocaína consistente en la introducción en España de una notable cantidad de dicha sustancia, sin que conste su pertenencia o integración en tal organización ni su conocimiento de otros detalles de la operación antedicha.

    5).- La droga intervenida tiene una pureza media en cocaína base del 82,8% y una valor de catorce millones de €.

    6).- En hora no bien determinada entre los días 28 al 29/Julio/06 se efectuó por dos funcionarios policiales la sustracción de veinte Kgs. de los quinientos trece incautados por razón de los hechos enjuiciamientos, sustracción que se realizó del interior de una furgoneta custodiada en el patio de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, en que se encontraba la droga referida, recuperándose la totalidad de lo sustraído a los pocos días de la repetida sustracción.

    Tercero.- No resultan probados los hechos pretendidamente constitutivos de delito de blanqueo de capitales imputados a Benigno , Alicia , Braulio y Herminio ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1).- Absolvemos a Alicia , Braulio y Herminio del delito de blanqueo de capitales de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas.

    2).- Condenamos a Benigno , Hermenegildo , Onesimo , Gabriel y Luis Angel , en calidad de couatores del delito contra la salud pública precedentemente definido, no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de once años y tres meses de prisión, dos multa de catorce millones de € cada una, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de costas.

    3).- Condenamos a Braulio , en calidad de cómplice del delito contra la salud pública precedentemente definido, no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, multa de ocho millones de €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de costas.

    Se decreta el comiso y destrucción de la totalidad de droga ocupada en las presentes actuaciones, así como de los teléfonos móviles y demás efectos que portaban los ahora condenados en el momento de su detención o que fueron hallados en sus domicilios, en cuanto relacionados con la actividad delictiva de tráfico de estupefacientes objeto de condena.

    No procede el comiso del Fondo y los vehículos que menciona el Ministerio Fiscal, por razón de la referida inexistencia del delito de blanqueo de capitales.

    Procédase a la devolución del contenedor NOWU-5901790 a la empresa "Mediterranean Shipping Company, S.A devolución que tendrá carácter de depósito provisional en tanto se produce la firmeza de la presente Sentencia. Caso de no ser reutilizable, procédase a la destrucción de dicho contenedor.-

    A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa desde el día de su detención, siempre que no les haya sido ya abonado, lo que se certificará en fase ejecutoria.

    Se decreta el levantamiento de cualesquiera medidas cautelares reales o personales que pudieran existir sobre los acusados que ha resultado absueltos del delito de blanqueo de capitales, en cuanto tenga relación con tal delito".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado D. Benigno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por D. Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso interpuesto por D. Onesimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso interpuesto por D. Luis Angel y D. Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 18.2 y 24 de la Constitución e infracción del Tratado de Asistencia Jurídica Internacional en materia penal entre España y Perú. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al acusado D. Braulio . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclaman los artículos 14 y 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por D. Hermenegildo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1.2ª del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Benigno

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existen pruebas que acrediten la participación del ahora recurrente en actos de tráfico de drogas y en concreto se dice que ha sido condenado por ser hijo de Edmundo a quien se atribuye ser el principal responsable de la organización, y sin que se hubiera tenido en cuenta que no ha utilizado las técnicas de otros imputados para eludir la investigación policial.

En los hechos que se declaran probados se atribuye al ahora recurrente ser un miembro de una organización que transportó a España importantes cantidades de cocaína y en concreto se describe una operación que introdujo en España, por vía marítima, un contenedor que guardaba 513 kilos de dicha sustancia, con una pureza base del 82,8 %, encargándose Benigno , en España, de actividades encaminadas a la preparación de la operación.

El Tribunal de instancia razona sobre la actividad coordinadora que desarrolla el ahora recurrente, utilizando el nombre de Federico , y se hace referencia al contenido de las cintas que se recogen en el apartado c) del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en las que se constata la multitud de contactos entre los acusados para concretar las distintas operaciones de transporte de la mercancía por vía marítima, que ponen de manifiesto que su aportación no es meramente accesoria sino que controla directamente en nombre de la organización los pasos e incidencias de cada uno de los cargamentos, siendo especialmente significativas las conversaciones números 48, 51, 64 y 82 que indudablemente hacen referencia al alijo que fue intervenido. Se añade que de la documentación obrante en autos, de los informes policiales económicas, de los seguimientos policiales y de las conversaciones intervenidas, cuya audición se efectuó en el acto del juicio oral, se infiere la estrecha relación de los acusados que estaba dirigida a la preparación del transporte de la cocaína que requiere, como queda acreditado, de un entramado societario, de la adquisición de locales y vehículos y de importantes movimientos económicos con extracciones e ingresos en las cuentas bancarias de los acusados, para hacer frente a los gastos de la operación que se estaba preparando. Y así, en concreto, las declaraciones de los agentes de policía, ratificadas en el acto del plenario, se obtienen los siguientes datos: la identificación de los que posteriormente fueron acusados y las relaciones que mantienen entre ellos, lo que también viene acreditado por sus propias declaraciones; las numerosas reuniones acreditadas por los seguimientos policiales y fotografías aportadas; el alquiler y utilización de naves industriales por las empresas "Ceris y Ceris" y "Carns Garpo", que eran regentadas por Gabriel y Onesimo , respectivamente; la llegada de contenedores procedentes de Sudamérica con mercancía lícita en agosto, septiembre y octubre de 2003, descargadas en las naves propiedad de la organización; la colaboración de Hermenegildo en la preparación del contenedor en Perú, lo que se acredita mediante el contenido de la comisión rogatoria cumplimentada por las autoridades peruanas (folios 36 a 40) y el contenido de determinmadas conversaciones telefónicas; la actividad de Braulio como recadero de la organización colombiana para la entrega de dinero a los miembros residentes en España y la constante intervención coordinadora del ahora recurrente, Benigno .

Queda acreditado que los acusados desplegaron durante tres años una actividad dirigida a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína, creando un entramado empresarial dirigido a ocultar el verdadero objetivo de la organización, en el que desempeña un papel activo el ahora recurrente que dirige las operaciones desarrolladas por Onesimo , Gabriel y Luis Angel , junto con Secundino que no fue enjuiciado en esta ocasión, y con la colaboración en Sudamérica, en una fase ya avanzada de estas operaciones, de Hermenegildo a través de su empresa "Anida Import Eirl" asentada en Lima (Perú).

En lo que concierne al ahora recurrente, consta que el día 18 de abril mantiene una conversación telefónica con Gabriel para interesarse por la carga y transporte del contenedor, que salió el día siguiente de la nave industrial sita en Bellvei (Tarragona) donde estaba depositado y fue sometido a manipulación construyéndose el doble fondo, comprobando los funcionarios de Policía que fue trasladado a Valdepeñas, a la sede de Bodegas Espinosa, donde fue cargado el vino y después de su traslado al puerto de Valencia fue exportado a Perú por la empresa "Carns Garpo" de la que era titular el acusado Onesimo , con destino a la empresa "Anida Import" y por conversación telefónica entre Benigno con Gabriel y Onesimo se conocen las relaciones que mantienen con la compañía peruana Anida Import Eirl, identificándose a Hermenegildo como titular de esa sociedad.

El día 26 de abril consta que se reunieron en Madrid Gabriel y Benigno , viajando luego éste último a Bogotá.

El contenedor partió del Puerto de Valencia el día 3 de mayo y llegó al puerto de El Callao (Perú), previa escala en las Bahamas, el día 24 de mayo, encontrándose en Perú Hermenegildo , Luis Angel y Gabriel El 7 de junio llega a Madrid Hermenegildo y posteriormente habla por teléfono con Braulio sobre el cargamento oculto en el contenedor que partió del Puerto de El Callao (Perú) con destino a Valencia el día 17 de junio en el Buque DIRECCION002 , siendo transbordado al DIRECCION001 que atracó en el Puerto de Valencia el día 26 de julio, hallándose en el interior del mencionado contenedor los 513 kilos de cocaína.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la participación del recurrente en la coordinación y preparación del traslado a España de muy importantes cantidades de cocaína, en los términos que se describen en el relato fáctico.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que desde que en el informe policial de 31 de octubre de 2003 se habla de las naves industriales de Santa Perpetua y Bellvel se está señalando a una organización de personas investigadas en Madrid, Barcelona y Valencia por un presunto delito contra la salud pública por lo que existen razones para que un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional estuviese conociendo de este caso y que el Juez de instrucción debió inhibirse a favor del Juez Central de instrucción y, sin embargo, esta inhibición se produjo mucho más tarde a poco meses de las detenciones.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 335/2008, de 3 de junio , en un caso similar al presente, que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se presta la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras 6.2.2001 y 25.1.2001) que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como ha señalado SSTC. las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84 , 8/98 , 93/98 , 35/2000 ). El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 . Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo , se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir; y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983 , 148/1987 , 39/1994 y 6/1997). El mismo Tribunal Constitucional , en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991 , con cita de otras muchas).

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expresada, el derecho al Juez predeterminado por la ley exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Y el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como ya adelantó el Tribunal de instancia, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, que era al que le correspondía la competencia territorial y que posteriormente se decidió, por el resultado de la instrucción, que exigió cierto tiempo por su complejidad, que concurrían los presupuestos previstos en al Ley Orgánica del Poder Judicial para que conociese un Juzgado Central de la Audiencia Nacional, al que se remitió las diligencias, que estaba igualmente investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que las partes, en su momento procesal, hubiesen cuestionado la competencia territorial. El denunciado retraso en inhibirse a los Juzgados Centrales carece de toda relevancia constitucional y es más, tampoco se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en las leyes procesales sobre competencia, ya que sólo se puede conocer que concurren las condiciones que se recogen en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, cuando de la instrucción practicada se infiere la presencia de esas condiciones.

No se han producido, pues, las vulneraciones del derecho al Juez predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que se invocan en apoyo del presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Son varias las razones que el recurrente esgrime para considerar que las autorizaciones judiciales de las intervenciones telefónicas han vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y que deben ser declaradas nulas.

En primer lugar se dice que hubo intervenciones telefónicas sin autorización judicial en cuanto se señalan conversaciones que pudieron ser escuchadas antes de que existiera resolución judicial que lo autorizase y en concreto se alega, en defensa del motivo, que la Policía solicita la intervención el día 8 de julio de 2003, que el Auto que las autoriza es de fecha 9 de julio y que el mandamiento autorizando las intervenciones se entrega a la policía el 10 de julio a las nueve horas por lo que se consideran sin autorización judicial las escuchas efectuadas los días 9 y 10 de julio que constan en oficio policial de fecha 16 de julio.

El Tribunal de instancia rechazó similar alegación señalando que la entrega de oficios a un funcionario en modo alguno puede considerarse representativo del momento de la eficacia de la autorización judicial ya que no se puede excluir otra comunicación directa e inmediata del Juzgado con la unidad policial y las compañías telefónicas, lo importante es la fecha de los respectivos oficios dirigidos a las compañías telefónicas - folios 45 a 47- que se corresponden con la fecha del auto que autorizaba las intervenciones y sobre todo queda fuera de toda duda que las conversaciones reseñadas en el motivo se produjeron con posterioridad a que se dictase la resolución judicial que las autorizaba.

También se denuncia que no se han diligenciado por el Secretario judicial la fecha de entrega de los mandamientos para proceder a las escuchas que se relacionan. Se pretende el cumplimiento de un requisito formal que ni siquiera viene exigido por la ley ni por la jurisprudencia que expresa las condiciones que deben concurrir para que sea lícita la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Lo importante, como se acaba de dejar expresado, es que precedió autorización judicial que autorizaba las conversaciones que fueron escuchadas.

Se alega que las razones por las que se solicitan las intervenciones telefónicas son prospectivas sin expresarse datos objetivos de los que se deduzca que los investigados están realizando hechos que justifiquen las intervenciones y que los Autos siguientes se remiten al informe que los provoca y que constituyen una ampliación de los informes anteriores. En definitiva, se denuncia que los autos que autorizan las intervenciones telefónicas están insuficientemente motivados, alegándose que el primero de fecha 9 de julio no contiene ningún razonamiento ya que se remite al contenido del oficio de la policía y que eso mismo sucede en el Auto de fecha 1 de septiembre y que se tratan de autos que se llaman "tipo" sin sopesar los hechos y circunstancias de la investigación, que las justifiquen e incluso se señalan hechos por los que se debería haber cesado en la investigación a través de las escuchas telefónicas. Y por último se denuncia la omisión de la titularidad del teléfono en cuanto la policía no ha aportado los registros de entrada y salida de las llamadas ni los contratos de los teléfonos o las tarjetas de los mismos, es decir algún documento acreditativo de la titularidad de los teléfonos intervenidos ni los autos señalan esa titularidad.

Respecto a la alegada falta de motivación, debe señalarse que en el oficio policial con el que se abre la causa (folios 36 a 39) se aporta una información, fruto de investigaciones, seguimientos y vigilancias de los sospechosos, que contiene datos objetivos, verificados por la investigación policial, que supone la implicación de los investigados en presuntos delitos de tráfico de drogas y la necesidad de la medida.

Ciertamente, en el oficio-informe del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Policial de Policía Judicial U.D.Y.C.O, de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2003, que obra a los folios 36 y siguientes de la causa, puede comprobarse que en él se informa de las investigaciones que se vienen realizando para descubrir redes organizadas de ciudadanos colombianos y españoles que estarían traficando con cocaína que introducirían a través de contenedores por vía marítima y para ello están creando empresas que enviarían mercancías lícitas y una vez ganada la confianza de las autoridades aduaneras con varios envíos gestionarían la introducción de un contenedor con droga.

Se señala por la Policía que, para esos fines, se establecen personas de la organización en España que constituyen empresas, con el fin de ofrecer apariencia legal, adquieren vehículos y alquilan naves que posteriormente serán utilizadas para la ocultación y distribución de la mercancía. Se indica que fruto de las investigaciones se conoce a dos individuos de origen colombiano conocidos como "Pablo" y "Alberto", afincados en Segur de Calafell, quien estarían realizando gestiones para la creación de una empresa que introduciría las mercancías y que se conoce que estos individuos han entrado en contacto con un abogado llamado "Fulgencio", aportándose la localización del despacho, que sería el encargado de los trámites para la creación de la empresas y tras las correspondientes labores de investigación se acaba identificando al llamado "Pablo" como Gabriel (que es uno de los ahora recurrentes), expresándose los vehículos que está utilizando y que es el administrador de la empresa "Distribuciones Cardona Cañola, S.L.", con un domicilio social que no se corresponde con esa empresa y sin que tenga movimiento real por lo que se supone que es utilizada para blanquear dinero o como tapadera para fines ilícitos. El mencionado Gabriel es señalado como persona de confianza de la organización en España y se reflejan las reuniones que mantiene, entre otros, con Edemiro , persona que es conocida en la Sección de estupefacientes y que consta que había sido detenido el 21 de abril de 1996 por tráfico de drogas. Y el conocido como "Alberto" es identificado como Secundino (también acusado en esta causa y juzgado con posterioridad), y se conoce que el piso en el que habita está alquilado por el hijo de Eleuterio que es el abogado al que se ha hecho antes referencia. De las vigilancias a las que son sometidos Gabriel y Secundino se comprueba que carecen de trabajo conocido si bien no parecen tener problemas económicos. Se detecta que Secundino viaja a Barcelona con toda probabilidad para contactar con Gabriel y se dice que Secundino posee una identidad falsa que estaría utilizando en la infraestructura respecto a la empresa; en una de las vigilancias se observa que Gabriel va al aeropuerto del Prat donde recoge a Secundino . De estos datos se deduce que Secundino es la persona que se ha trasladado desde Sudamérica para preparar la infraestructura y de las vigilancias a que es sometido permiten observar que está buscando una nave en alquiler ya que se le ha visto recorrer diversos polígonos industriales y coger números de teléfono de naves en alquiler y también ha visitado empresas de compra-venta de maquinaria industrial y al parecer estarían interesados en la compra de un "toro" para la carga de los palés. Han observado en diversas ocasiones, se dice, los contactos que han mantenido Gabriel y Secundino con el abogado antes mencionado y su hijo en las inmediaciones del despacho, reuniones en las que se hace entrega de documentos.

También se señala que ha podido observarse que cada vez que se reúnen lo hacen en sitios distintos saliendo a gran velocidad y se reseñan las especiales medidas de seguridad que adoptan Gabriel y Secundino y así, aunque los domicilios se encuentran separados por unos cien metros, cada uno sale en su vehículo, dan varias vueltas por las calles cercanas y antes de entrar en la autopista C-32 o a la carretera C-31, dejan uno de los coches, marchando los dos en uno. La forma de conducir consiste en acelerar y desacelerar de golpe, parando en algunas ocasiones en el arcén y dejan pasar a los vehículos que le siguen y cada vez que van a entrar en un domicilio o un local para realizar un contacto dan previamente varias vueltas por las inmediaciones y que cuando salen dan una vuelta a la manzana antes de emprender la marcha y en alguna ocasión se ha detectado que se cruzan los coches, todo ello para evitar la presencia policial.

Se identifican los teléfonos que tanto Gabriel como Secundino utilizan y se señala que resulta necesaria la intervención de los mismos por lo que se solicita autorización judicial para que se proceda a la intervención de determinados teléfonos que usan los identificados y que las compañías telefónicas deberían facilitar el listado de llamadas entrantes y salientes.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, mediante auto de fecha 9 de julio de 2003 , autoriza dichas intervenciones y en la resolución se hace referencia a las razones que le han sido expuestas por la policía y que de sus investigaciones se ha tenido conocimiento de la existencia en Cataluña de una red organizada compuesta de ciudadanos colombianos y españoles que pudieran estar traficando con sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, que traerían de Sudamérica introduciéndola en contenedores por vía marítima, disimulando la carga ilícita con la legal y que estarían creando una empresa o comprando una ya constituida que recibiría la mercancía remitida desde Sudamérica y que dicha red tendría en España una persona de confianza encargada de recibir el soporte financiero y de realizar los preparativos para la posterior introducción en España de la sustancia estupefaciente y que de dicha red formarían parte, en principio, los usuarios de los teléfonos cuya intervención se solicita, y a continuación se expresan las razones jurídicas que justifican en este caso el que se acuerde la intervención de los teléfonos y que las compañías telefónicas faciliten los listados de llamadas entrantes y salientes registradas en los teléfonos indicados.

Así las cosas, por los datos que obran en la solicitud de la policía y la remisión que hace el Juzgado a dicha solicitud y las razones que se expresan, puede afirmarse que el inicial Auto de 9 de julio de 2003 reúne los requisitos y condiciones que viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para que sea lícita la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que se aportan datos fácticos objetivos que evidencian que los ciudadanos colombianos cuyos teléfonos son intervenidos por la autoridad judicial están inmersos en la preparación de importantes operaciones de introducción de cocaína en España por vía marítima, que tendrá como infraestructura las empresas y locales que los investigadores han podido constatar, siendo especialmente significativos los medios económicos de los que disponen, cuando carecen de actividad alguna que los justifiquen, medios que incluyen empresas y locales que lógicamente no tiene otro fin que la traída a España, por vía marítima, de importantes cantidades de droga lo que constituyen las "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" a las que se refiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi ", por lo que no pueden ser consideradas como meras sospechas o investigaciones prospectivas.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando o se iban a realizar importantes operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

En relación a las sucesivas autorizaciones que se dicen, asimismo, carentes de motivación, remitiéndose a los correspondientes oficios policiales, es de recordar que la fundamentación por remisión está expresamente admitida por la doctrina jurisprudencial.

Las nuevas intervenciones y las prórrogas aparecen precedidas de los correspondientes informes policiales, acompañados de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, que justifican la medida de injerencia, sin que se pueda olvidar que se trata de una investigación compleja por el número de personas y entramado empresarial que se iba creando para el fin último del tráfico a gran escala, que fue precedido de numerosas importaciones lícitas para comprobar los niveles de seguridad y de inspección de las autoridades portuarias españolas y extranjeras, como son bien expresivos los informes de exposición de hechos realizados por las unidades policiales que controlaban la investigación y los informes del Grupo de Delincuencia Económica y de Blanqueo de Capitales de la Brigada de Policía Judicial de Barcelona, que ponían de manifiesto la necesidad de cada una de las intervenciones telefónicas.

Así, en el primero de los informes se detallan las tres etapas en las que se desarrolló la investigación; la primera hasta octubre de 2003 que comienza con la constitución de la empresa Ceris y Ceris, S.L como tapadera de y la intervención de la empresa sudamericana Metal Group Panamá, S.A., averiguándose a través de las vigilancias, seguimientos e intervenciones telefónicas que los inicialmente investigados trabajaban por cuenta de dos personas de nacionalidad colombiana, Edmundo y su hijo Benigno , estando encargado éste último, junto con Luis Angel de controlar el operativo desde España, recibiendo fondos desde Méjico. De esta forma se produjo el envío de varios contenedores con mercancía lícita y en octubre de 2003, como se inspeccionara, por los Servicios de Aduanas, uno de los contenedores por problemas de documentación, seguramente por ello se prescindió de la cobertura que proporcionaba la empresa Ceris y Ceris, S.L. La segunda etapa se extiende hasta marzo de 2005 que comienza cuando los investigados, posteriormente acusados, alquilan una nave en la localidad de Bellvei (Tarragona) y comienzan los trámites para constituir una nueva empresa tapadera y de este modo se viene a utilizar a la empresa Carns Garpo, administrada por el acusado Onesimo y adquieren dos contenedores que depositan en la nave alquilada en Bellvei Tras varias reuniones en España y Brasil así como conversaciones telefónicas, organizan varios envíos de mercancía desde España a Brasil y como surgieran problemas administrativos en Brasil, deciden sustituir Brasil por Perú como país con el que realizar los intercambios y se incorpora a la organización Hermenegildo quien facilita la empresa de su propiedad "Anida Import" y se realizan reuniones y contactos donde se informa de los avances de los operativos comerciales a través de los cuales se iba a ocultar la sustancia estupefaciente, de esta forma, se realizan dos transportes de supuesta mercancía lícita a Perú, utilizando los contenedores propios de la organización, el primero de ellos en noviembre de 2005 que regresó a España en enero de 2006 y que fue trasladado a la nave de Bellvei y el segundo en mayo de 2006, contenedor en el que se efectuó un doble fondo para ocultar el estupefaciente y una vez descargada la mercancía lícita en Perú, volvió a cargar mercancía lícita constituida por piñas y en el doble fondo se ocultó la cocaína, contenedor que llegó a España el 25 de julio de 2006, siendo interceptado y descubierta la droga que ocultaba.

Para financiar las operaciones mercantiles realizadas por los acusados, la organización había encargado a Braulio la misión de suministrar los fondos que requerían la constitución de las empresas, la adquisición del material así como las mercancías que se exportaban por vía marítima, acreditándose mediante un informe económico incorporado a las actuaciones que en el mes de julio de 2003 la empresa Ceris y Ceris, S.L. recibió transferencias desde Méjico por importe de 228.233,87 euros y también se acredita en dicho informe que a pesar de la inactividad de las empresas de las que eran titulares varios de los acusados, concretamente Varca Inversiones S.A, de Benigno , recibió fondos procedentes de Colombia por importe de 1.639.530 euros.

Lo que se acaba de dejar expresado justifica la necesidad de las intervenciones telefónicas para poder desentrañar los manejos de la organización criminal y acreditar la participación de los investigados, acompañado de las vigilancias y seguimientos que constataron los contactos personales de los investigados que se correspondían con el contenido de las conversaciones telefónicas, así como los operativos comerciales diseñados como tapaderas para encubrir el propósito perseguido y las actuaciones realizadas para fabricar los dobles fondos de los contenedores que se iban a enviar por vía marítima con cocaína.

También se denuncia que en la primera de las intervenciones no se muestra la fuente de conocimiento de los teléfonos a intervenir. Con relación a la obtención de los números de teléfono cuyas intervenciones se solicitan no existe dato o elemento alguno que haga suponer su procedencia ilícita, al contrario, en los oficios policiales se explícita la fuente de conocimiento de los números cuya intervención se solicita normalmente a través de las propias conversaciones telefónicas ya autorizadas.

En cuanto a la alegada falta de control judicial, el Juez de instrucción tuvo puntual información del resultado de las intervenciones, sin que sea necesario que el Juez proceda a la audición personal y completa de las grabaciones, siendo igualmente admisible que se delegue en la policía la selección de las conversaciones de interés en la causa y ello de ningún modo supone ausencia del debido control judicial, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o la transcripción de las conversaciones, cintas que en este caso estuvieron a disposición de las partes habiendo propuesto el Ministerio Fiscal la audición de cintas en el acto del juicio oral.

Respecto a otras quejas realizadas por el ahora recurrente, es de señalar que de la larga relación de autos citados en el motivo, al dictado de la resolución siguió la remisión de oficios a las compañías telefónicas, y realizadas las intervenciones se procedió por la policía a remitir transcripciones de las conversaciones más importantes, poniéndose las cintas originales a disposición del Juzgado, habiendo podido pedir las defensas de los acusados el contenido de esas cintas así como el listado de los registros de llamadas entrantes y salientes.

También señala el recurrente que existen unos Autos en los que no consta la titularidad de los teléfonos que debían ser intervenidos, y es de significarse que el recurrente se refiere a Autos que acuerdan la prórroga de intervenciones anteriores de modo que no existe confusión alguna respecto a esa titularidad y en las dos ocasiones que son nuevas intervenciones --folios 644 a 646--, la titularidad queda acreditada por oficios policiales que obran a los folios 631 y 1832, el primero corresponde a un edificio de oficinas y el segundo al acusado Gabriel .

Con relación a la denunciada ausencia de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, sin perjuicio de que en tales resoluciones consta que se ordena tales notificaciones sin que exista razón que permita sostener que ello no se ha producido, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 940/2008, de 18 de diciembre , que recoge lo expresado en otras sentencias anteriores como la 402/2008, de 30 de junio , 1246/2005, de 31 de octubre , 138/2006 de 31 de enero , 1202/2006 de 23 de noviembre , 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero , entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio , y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ). No se han producido las vulneraciones que se invocan en lo que concierne a la notificación al Ministerio Fiscal.

Por otra parte, el que la Policía haya incumplido el plazo concedido para proporcionar información al Juez o que no se hubiera establecido plazo, carece del alcance que se le pretende otorgar, especialmente cuando, como sucede en este caso, la medida esté sometida al límite temporal legalmente previsto.

Como antes se ha dejado expresado, las cintas fueron incorporadas a las actuaciones, siendo suficiente la información o transcripción antes de que se acuerde la resolución judicial, aunque las cintas se aporten con posterioridad, habiendo procedido el Secretario judicial a un nuevo cotejo -folios 1404 y siguientes- reseñando las cintas que faltaban en el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción de Vendrell, cintas que se encontraban dentro de las ya remitidas en cajas como se acredita en los folios 10.242 y siguientes de las actuaciones. En el plenario de procedió a la audición de las cintas y pasos interesados por el Ministerio Fiscal, sin que las partes propusieran la audición de pasaje alguno de las conversaciones telefónicas.

Tampoco puede compartirse la queja de que faltaran firmas del Juez y Secretario en algunos de los Autos ya que pueden corresponder a copias y en todo caso no se ha suscitado cuestión alguna ni existe dato que ponga en dudad la autenticidad de tales resoluciones.

Por todo lo que se deja expresado, este tercer motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dicen producidas las vulneraciones de las debidas garantías al no haberse remitido los listados de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos intervenidos, por falta de entrega de las cintas master de las intervenciones para proceder a su cotejo con las transcripciones que aporta la policía, porque no se señala el tiempo en el que la policía debe rendir cuentas al Juez de Instrucción, por no haberse notificado al Ministerio Fiscal los autos que autorizaban las intervenciones telefónicas y, por último, por haberse roto la cadena de custodia.

Sobre todas estas cuestiones, excepto la última, ya nos hemos pronunciado, rechazándose las denuncias realizadas. Así, ninguna vulneración constitucional se ha producido por el hecho de que algunas de las compañías no hubiesen remitido los listados de llamadas entrantes y salientes y los que se hubieran entregado al Juzgado han estado a disposición de las partes; lo mismo cabe decir de las cintas originales que, como antes se ha dicho, se entregaron al juzgado y las partes han podido interesar la audición de las que les hubiera interesado, y con relación a la notificación al Ministerio Fiscal de los autos que autorizaban las intervenciones telefónicas es de dar por reproducido la doctrina que se ha dejado antes expresa para rechazar que constituya un requisito constitucionalmente exigido.

Se denuncia rotura en la cadena de custodia en cuanto se produjo, se dice, la manipulación de precintos al sustraerse por unos funcionarios de policía unos 20 kilogramos de la sustancia estupefaciente antes de la toma de las muestras y que ello no fue ponderado por el Tribunal de instancia.

Esta misma invocación se realiza por otros recurrentes que también se refieren a la sustracción de una parte de la sustancia incautada el día 26 de julio de 2006 y que fue depositada en dependencias policiales, sustracción que se produjo en la madrugada del día 28 a 29 de julio de parte de la sustancia depositada en el interior de una furgoneta y que, por ello, se dice que se rompió la cadena de custodia.

El Tribunal de instancia rechaza idéntica alegación señalando que la droga sustraída, en una parte menor con relación al total, fue recuperada y que la furgoneta en la que se encontraba guardada estuvo en todo momento vigilada por cámaras de seguridad y ello permitió la identificación de los autores de la sustracción, sin que conste dato alguno que permita sostener la manipulación de la droga que permaneció en la furgoneta y que, en todo caso, se ha podido someter a análisis que fueron ratificados en el plenario, pudiéndose constatar la identidad entre la cocaína sustraída y la que permaneció en el furgón policial. En suma, la mayor parte de la droga intervenida en los hechos enjuiciados estuvo siempre localizada e identificada y fue la que se sometió a dictamen pericial, sin que se haya producido, con el efecto que se pretende, la vulneración de la cadena de custodia.

En efecto, del examen de la causa puede comprobarse que existe un acta del registro llevado a cabo en el contenedor, lo que se realizó a presencia del Secretario judicial -folios 6491 y 6492- y pudo comprobarse que mantenían intactos los precintos de la Aduana de Perú de color amarillo y de la empresa exportadora de color blanco, descartándose cualquier manipulación durante la travesía marítima, sustancia que pesaba 513,5 kilos y que sometida a un reactivo narcotest dio resultado positivo a la cocaína y en folios posteriores consta el traslado a la sede de la Brigada de Estupefacientes en una furgoneta que fue aparcada en el patio interior de las dependencias y sometida a una vigilancia constante; asimismo puede comprobarse que se hizo un nuevo recuento por el Juzgado de instrucción de Valencia, en sede policial, y obra al folio 6143 la diligencia de pesaje en el Area de Sanidad en presencia del Secretario judicial, haciéndose constar que únicamente faltan los 20 paquetes de un kilo que habían sido sustraídos y en el informe analítico que obra a los folios 6147 y 6148 se hace constar la coincidencia en el número de diligencias y demás datos obrantes en las actuaciones y no se puede olvidar que la pericia sobre las drogas intervenidas fue ratificado en el acto del plenario y de la pericia emitida se desprende lo injustificado de las objeciones, constando el correspondiente informe pericial a los folios 8353 y 8584 de las actuaciones.

Por todo lo expresado, procede la desestimación de este último motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Gabriel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dice producido tal vulneración afirmándose que desde que se iniciaron las investigaciones ya constaban los presupuestos previstos en el artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que debería haber conocido el Juzgado Central de instrucción y no el Juzgado de Instrucción de Vendrell que no se inhibió hasta tres años después.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, rechaza similares invocaciones que también han tenido respuesta al examinar el segundo de los motivos formalizados por el anterior recurrente, dándose por reproducido lo que allí se ha dejado expresado para rechazar que se hubiera producido vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

Ciertamente tanto el Juez de El Vendrell como el Central de Instrucción forman parte de la jurisdicción ordinaria estando investidos de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, y se inició la instrucción por el Juzgado al que le correspondía la competencia territorial y que posteriormente decidió, por el resultado de la instrucción, que exigió cierto tiempo por su complejidad, que concurrían los presupuestos previstos en al Ley Orgánica del Poder Judicial para que conociese un Juzgado Central de la Audiencia Nacional, al que se remitió las diligencias, sin que se hubiese vulnerado el derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega que se ha producido tal vulneración al no haberse dado respuesta a las nulidades planteadas por las defensas y que el Tribunal de instancia utiliza una plantilla "formulario" con argumentos generales sin referirse a los caracteres específicos del caso y que coincide con sentencia dictada por el mismo ponente en otro caso distinto.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia ha dado puntual respuesta a las nulidades invocadas en los primeros apartado de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y las que se refieren a las intervenciones telefónicas ya han sido contestado al examinar el tercero de los motivos del anterior recurrente, rechazándose las nulidades denunciados lo que se da por reproducido para evitar inútiles repeticiones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, en primer lugar, como el anterior recurrente, que se ha intervenido un teléfono antes de la primera autorización judicial y en concreto se hace referencia a conversaciones escuchadas el 9 de julio de 2003

En segundo lugar se denuncia falta de motivación y que la primera solicitud no puede considerarse que exista una "sospecha fundada" y que las intervenciones fueron prospectivas.

En tercer lugar se denuncia falta de control judicial en cuanto se mantuvieron las intervenciones en un lapso de tiempo prolongado sin sustento alguno que una mera sospecha infundada y se señala que en un oficio policial se hiciera referencia a una intervención del día 8 de julio - folio 296 de las actuaciones- cuando la primera autorización judicial fue de 9 de julio y que de ello se infiere que el control judicial fue nulo y que hubo una mecánica autorización de intervenciones y prórrogas sin que el Juez haya valorado el contenido de los oficios policiales.

Se hace referencia a la falta de competencia del Juzgado de Vendrell lo que será objeto de un motivo independiente y a la ausencia de notificación al Ministerio Fiscal de las autorizaciones judiciales de las intervenciones telefónicas.

Todas estas cuestiones, que pretenden sostener la nulidad de las intervenciones telefónicas, han tenido respuesta pormenorizada al examinar el tercer motivo del anterior recurrente, rechazándose las nulidades que se postulan, a lo que nos remitimos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías.

Se dice producida por la ruptura de la cadena de custodia en relación con la supuesta sustancia incautada ya que fue depositada en dependencias policiales sin ser enviada directamente al laboratorio oficial hasta una semana después y que en la madrugada del día 28 a 29 de julio se produjo una sustracción de parte de la sustancia depositada en el interior de una furgoneta por lo que no se produjo la debida conservación y que por ello se rompió la cadena de custodia.

Como ya se ha dejado expresado, al examinar el último motivo del anterior recurrente, la droga sustraída fue recuperada y queda acreditado que la furgoneta en la que se encontraba guardada estuvo en todo momento vigilada por cámaras de seguridad y ello permitió la identificación de los autores de la sustracción, sin que conste dato alguno que permita sostener la manipulación de la droga que permaneció en la furgoneta y que, en todo caso, se ha podido someter a análisis, ratificados en el plenario, pudiéndose constatar la identidad entre la cocaína transportada en el contenedor y la que fue analizada por los peritos que emitieron informe en el acto del plenario, sin que se haya producido la vulneración de la cadena de custodia que se denuncia.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que dada la ilicitud de la fuente de prueba denunciada en los motivos anteriores se entiende que toda la prueba está derivada de una ilícita y procede la absolución del recurrente ya que la prueba que ha permitido la condena está constituida por las intervenciones telefónicas.

Se parte de una premisa que no se ha producido ya que este Tribunal ha compartido la decisión del Tribunal de instancia de que las intervenciones telefónicas eran perfectamente lícitas y cumplían cuantos requisitos eran exigibles.

Respecto al ahora recurrente, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas que acreditan su participación en los hechos enjuiciados.

En el relato fáctico se atribuye al ahora recurrente ser un miembro de una organización que se dedicaba a transportar a España importantes cantidades de cocaína y en concreto se describe una operación que introdujo en España, por vía marítima, un contenedor que guardaba 513 kilos de dicha sustancia, con una pureza base del 82,8 %, habiendo participado activamente el ahora recurrente Gabriel en la preparación de la operación que se concretó en la traída a España de tan importante cantidad de cocaína.

El Tribunal de instancia hace referencia al contenido de las cintas que se recogen en el apartado c) del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en las que se constata la multitud de contactos entre los acusados para concretar las distintas operaciones de transporte de la mercancía por vía marítima, que ponen de manifiesto que su aportación no es meramente accesoria sino que controla junto con los otros miembros de la organización los pasos e incidencias de cada uno de los cargamentos, siendo especialmente significativas las conversaciones números 48, 51, 64 y 82 que indudablemente hacen referencia al alijo que fue intervenido. Se añade que de la documentación obrante en autos, de los informes policiales económicos, de los seguimientos policiales y de las conversaciones intervenidas, cuya audición se efectuó en el acto del juicio oral, se infiere la estrecha relación de los acusados que estaba dirigida a la preparación del transporte de la cocaína que requiere, como queda acreditado, de importantes movimientos económicos con extracciones e ingresos en las cuentas bancarias de los acusados, para hacer frente a los gastos de la operación que se estaba preparando. Y así, en concreto, de las declaraciones de los agentes de policía, ratificadas en el acto del plenario, se obtienen los siguientes datos: la identificación de los que posteriormente fueron acusados y las relaciones que mantienen entre ellos, lo que también viene acreditado por sus propias declaraciones; las numerosas reuniones acreditadas por los seguimientos policiales y fotografías aportadas; el alquiler y utilización de naves industriales por las empresas "Ceris y Ceris" y "Carns Garpo", que eran regentadas por el ahora recurrente Gabriel y por Onesimo , respectivamente; la llegada de contenedores procedentes de Sudamérica con mercancía lícita en agosto, septiembre y octubre de 2003, descargadas en las naves propiedad de la organización; la colaboración de Hermenegildo en la preparación del contenedor en Perú, lo que se acredita mediante el contenido de la comisión rogatoria cumplimentada por las autoridades peruanas (folios 36 a 40) y el contenido de conversaciones telefónicas; la actividad de Braulio como recadero de la organización colombiana para la entrega de dinero a los miembros residentes en España y la constante intervención coordinadora del acusado Benigno .

Queda acreditado que los acusados desplegaron durante tres años una actividad dirigida a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína, creando un entramado empresarial dirigido a ocultar el verdadero objetivo de la organización, en la que estaba integrado Gabriel , junto con los otros acusados y Secundino que no fue enjuiciado en esta ocasión, y con la colaboración en Sudamérica, en una fase ya avanzada de estas operaciones, de Hermenegildo a través de su empresa "Anida Import Eirl" asentada en Lima (Perú).

En lo que concierne al ahora recurrente, consta que el 18 de abril mantiene una conversación telefónica con Benigno para interesarse por la carga y transporte del contenedor, que salió el día siguiente de la nave industrial sita en Bellvei (Tarragona) donde estaba depositado y fue sometido a manipulación construyéndose el doble fondo, comprobando los funcionarios de Policía que fue trasladado a Valdepeñas, a la sede de Bodegas Espinosa, donde fue cargado el vino y tras ser transportado al puerto de Valencia fue exportado a Perú por la empresa "Carns Garpo" de la que era titular el acusado Onesimo , con destino a la empresa "Anida Import" y por conversación telefónica entre Benigno con el ahora recurrente Gabriel y Onesimo se conocen las relaciones que mantienen con la compañía peruana Anida Import Eirl identificándose a Hermenegildo como titular de esa sociedad.

El día 26 de abril consta que se reunieron en Madrid Gabriel y Benigno , viajando luego éste último a Bogotá.

El contenedor partió del Puerto de Valencia el día 3 de mayo y llegó al puerto de El Callao (Perú), previa escala en las Bahamas, el día 24 de mayo, encontrándose en Perú Hermenegildo , Luis Angel y el ahora recurrente Gabriel . El 7 de junio llega a Madrid Hermenegildo y posteriormente habla por teléfono con Braulio sobre el cargamento oculto en el contenedor que partió del Puerto de El Callao (Perú) con destino a Valencia el día 17 de junio en el Buque DIRECCION002 , siendo transbordado al DIRECCION001 que atracó en el Puerto de Valencia el día 26 de julio, hallándose en el interior del mencionado contenedor los 513 kilos de cocaína.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la participación del ahora recurrente en todas las operaciones que determinaron la entrada en España de tan importante cantidad de cocaína, en los términos que se describen en el relato fáctico.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se dicen producidas dilaciones indebidas ya que la vista se celebró en los días 15 al 18 de junio de 2009 y la sentencia se dictó el día 5 de marzo de 2010 y que ello debió tener su reflejo en la sentencia a fin de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Es cierto que la complejidad del asunto con once procesados, 41 tomos y 6 piezas separadas de documentación, no puede, exclusivamente, justificar un retraso de nueve meses en dictar la sentencia, pero ello determinaría la aplicación de una atenuante con el carácter de simple y no con la consideración de muy cualificada que se reserva para los supuestos de especial intensidad, pero esa apreciación, como señala el Ministerio Fiscal, carecería de efecto penológico. En efecto la sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369 1º. 2º (organización), 6º (notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad), calificación que posibilita la imposición de la pena superior en dos grados a la prevista en el tipo básico y que el Tribunal no estima procedente imponer la pena superior en dos grados sin duda teniendo en cuenta la propia demora sufrida en el dictado de la sentencia, imponiendo la pena superior en un solo grado y en su mitad inferior, si bien en su extensión máxima.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Onesimo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Coincide casi literalmente con el primero del anterior recurrente, por lo que debe darse por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar igual invocación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se reitera, como en el segundo motivo del anterior recurrente, que la sentencia que se recurre es un formulario con una motivación general.

Igualmente es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar similar motivo ya que la sentencia de instancia ha dado respuesta motivada a las vulneraciones constitucionales invocadas, a la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, y a las pruebas que han permito construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Coincide literalmente con el tercer motivo del anterior recurrente siendo de dar por reproducido todo lo que se ha dejado expresado para rechazar la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías.

Se refiere a la ruptura de la cadena de custodia que se dice producida al no remitirse la sustancia al organismo oficial y permanecer varios días guardada en una furgoneta de la policía que sufrió la sustracción de parte de dicha sustancia, coincidiendo este motivo con el del mismo número del motivo anterior.

Es de dar por reproducido lo expresado en ese motivo y en otros recursos al dar respuesta a la misma invocación que no puede ser admitida por las razones que se han dejado expuestas con anterioridad.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Coincide con el quinto del anterior recurrente.

Se alega que dada la ilicitud de la fuente de prueba denunciada en los motivos anteriores se entiende que toda la prueba está derivada de la ilícita y que procede la absolución del recurrente, refiriéndose en concreto a las intervenciones telefónicas.

Se parte de una premisa que no se ha producido ya que este Tribunal ha compartido la decisión del Tribunal de instancia de que las intervenciones telefónicas eran perfectamente lícitas y cumplían cuantos requisitos eran exigibles.

Respecto al ahora recurrente, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas que acreditan su participación en los hechos enjuiciados.

En el relato fáctico se atribuye al ahora recurrente ser miembro de una organización que transportó a España importantes cantidades de cocaína y en concreto se describe una operación que introdujo en España, por vía marítima, un contenedor que guardaba 513 kilos de dicha sustancia, con una pureza base del 82,8 %, participando el ahora recurrente, de forma activa y trascendente en las actividades encaminadas a la preparación de la operación.

El Tribunal de instancia razona sobre las pruebas que ha podido valorar y se hace referencia al contenido de las cintas que se recogen en el apartado c) del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en las que se constata la multitud de contactos entre los acusados para concretar las distintas operaciones de transporte de la mercancía por vía marítima, que ponen de manifiesto que la aportación del ahora recurrente no es meramente accesoria así como a las declaraciones de los agentes de policía, ratificadas en el acto del plenario, y en particular la utilización de la empresa "Carns Garpo", que era regentadas por Onesimo . Queda acreditado que los acusados desplegaron durante tres años una actividad dirigida a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína, creando un entramado empresarial dirigido a ocultar el verdadero objetivo de la organización, en el que desempeña un papel activo el ahora recurrente junto con Benigno , Gabriel Luis Angel junto con Secundino , que no fue enjuiciado en esta ocasión, y con la colaboración en Sudamérica, en una fase ya avanzada de estas operaciones, de Hermenegildo a través de su empresa Anida Import Eirl asentada en Lima (Perú).

En lo que concierne al ahora recurrente, fue la empresa "Carns Garpo", de la que era titular el acusado Onesimo , ahora recurrente, la que se encargó de transportar a Perú el contenedor que era portador de vino y en el que se había preparado un doble fondo, con destino a la empresa "Anida Import" y por conversación telefónica entre Benigno con Gabriel y el ahora recurrente Onesimo se conocen las relaciones que mantienen con la compañía peruana Anida Import Eirl identificándose a Hermenegildo como titular de esa sociedad. El cargamento oculto en el contenedor partió del Puerto de El Callao (Perú) con destino a Valencia el día 17 de junio en el Buque DIRECCION002 , siendo transbordado al DIRECCION001 que atracó en el Puerto de Valencia el día 26 de julio, hallándose en el interior del mencionado contenedor los 513 kilos de cocaína.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la participación del recurrente en la operación que culminó con el traslado a España de tan importante cantidad de cocaína.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este motivo también coincide con similar motivo formalizado por el anterior recurrente por lo que debe darse la misma respuesta que ahora se da por reproducida.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Luis Angel Y D. Braulio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, igual que los recurrentes anteriores, que la policía ya tenía intervenidos los teléfonos por entender que cuando se entregaron las autorizaciones judiciales ya se habían observado varias conversaciones telefónicas.

También se alega que el informe policial de 8 de julio no se ofrece indicio de criminalidad y que únicamente contiene conjeturas, sin que se aprecie ningún dato objetivo del que se deduzca que los investigados podían estar haciendo lo que la Policía supone que estaban haciendo.

Se concluye señalando que al ser nulas las intervenciones telefónicas no ha existido prueba de cargo y que procede dictar sentencia absolutoria.

Todas estas cuestiones ya han sido rebatidas en recursos anteriores en los que se hace expresa referencia a estas particulares cuestiones relacionadas con las intervenciones telefónicas y se señalan las razones que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, perfectamente correcta, de que las intervenciones telefónicas han sido acordes a la Constitución sin que se hubiese vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega ruptura de la cadena de custodia al haberse infringido lo que se establece en los artículos 334 y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como las normas que regulan de la entrega vigilada y que no existe prueba cargo.

Respecto a la entrega vigilancia es un mecanismo facultativo que se utiliza con el fin de descubrir e identificar a las personas involucradas y en este caso la participación de los acusados ya estaba acreditada mediante la actividad probatoria desplegada durante la investigación .

Por lo que se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos ha quedado descartado que se hubiesen realizado manipulaciones en el contenedor que ocultaba la sustancia estupefaciente como también es de rechazar lo que se ha alegado respecto a la invocada ruptura en la cadena de custodia, quedando perfectamente acreditado que la sustancia estupefaciente cocaína que fue analizada por los peritos que informaron en el acto del juicio oral era la misma que se ocultaba en el contenedor que fue transportado hasta Valencia.

En relación a la ausencia de prueba de cargo, esta invocación ya ha sido examinada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 18.2 y 24 de la Constitución e infracción del Tratado de Asistencia Jurídica Internacional en materia penal entre España y Perú.

Se dice producida la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en cuanto se practicó en Perú una entrada y registro del contenedor sin cumplimentar lo que se dispone en el Código Procesal Penal del Perú de que se hubiese solicitado autorización de la Fiscalía para practicarla. Y la vulneración del Tratado de Asistencia Jurídica Internacional se dice producido en cuanto las autoridades españolas no solicitaron a las de Perú que el registro se efectuara con autorización judicial o del Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

Es de significar que lo que se llevó a efecto en Perú respecto al contenedor, como consta al folio 14.125, es una inspección por el cuerpo de fiscalización aduanera peruano, inspección a la que se encuentran sometidas todas las mercancías sujetas a exportación o importación y que en ningún caso requiere autorización judicial, máxime cuando un contenedor de ningún modo puede equipararse a un domicilio.

Por otra parte, de ningún modo se ha vulnerado Tratado de Asistencia Judicial en cuanto las diligencias que se iban a practicar en Perú se hicieron, como no podía ser de otra manera, con arreglo a la legislación de ese país y en todo caso, como se acaba de dejar expresado, lo único que se produjo fue una inspección aduanera.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al acusado D. Braulio .

Se alega que este acusado ha sido condenado cuando el propio Tribunal de instancia ha reconocido, en el quinto de los fundamentos jurídicos, que no podía deducirse su conocimiento de todas las circunstancias de la operación y que se limitó a realizar actos esporádicos y no indispensables. Se dice, en defensa del motivo, que su familia le llamó para que trajera documentación a España y su mujer, que es hija de Edmundo , conocía la detención de su padre por lo que en esas condiciones difícilmente se entiende que estando implicado en los hechos se hubiera atrevido a venir a España y que no aparece en ninguna de las conversaciones telefónicas. En definitiva, se niega que puede apreciarse la existencia de una prueba indiciaria en su contra.

El motivo debe ser desestimado.

Consta acreditado que el recurrente vino a España para proveer de dinero a los miembros de la organización residentes en España, conociendo que dicha organización se dedicaba a la preparación de una importante operación de tráfico de cocaína sin que esté probada su integración en la organización y se declara en el relato fáctico que al menos en tres ocasiones se reunió con el coacusado Luis Angel , concretamente el 20/10/2005, el 9/2/2006 y 21/2/2006 todas ellas preparatorias de los distintos transportes y el Tribunal de instancia también se refiere a las conversaciones telefónicas en las que intervino este recurrente y que acreditan su conocimiento del operativo desplegado para la introducción del contenedor que guardaba la droga en España como fue la que se produjo el 7 de junio de 2006 con Hermenegildo , y considera que su implicación es la de un colaborador no indispensable concurriendo la agravante de cantidad de notoria importancia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclaman los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Se alega que no existe justificación para que se hubiera impuesto menor pena a Secundino por los mismos hechos cuando fue juzgado posteriormente, al encontrarse en rebeldía.

El motivo carece de toda justificación y debe ser desestimado.

La vulneración del principio de igualdad debe tener por presupuesto una igualdad preexistente, ya que si esta no existe no hay violación de la igualdad, sino una respuesta diferente ante una situación distinta.

No se puede hablar de vulneración del principio de igualdad cuando no coincide la calificación jurídica de las conductas respectivas ni la participación concreta en los hechos enjuiciados. A Secundino se le acusaba de un delito contra la salud pública en grado de conspiración, atendiendo a que el jefe de la organización decidió prescindir de él, regresando a Colombia, antes de que se realizase la última operación en la que se transportó la cocaína, mientras que el recurrente Luis Angel , al que se hace expresa referencia, fue acusado como autor por la participación que desplegó desde el inicio de las operaciones que desembocaron en el transporte a Valencia de tan importante cantidad de cocaína.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Hermenegildo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra de este acusado alegándose que era un modesto empresario que simplemente había entrado en negociaciones con la empresa "Carns Garpo" para llevar a cabo lícitas operaciones de exportación-importación con Perú, de donde era originario.

No es eso lo que resulta acreditado en el acto del plenario. Se declara probado que fue el encargado de acondicionar la carga con la sustancia estupefaciente en el doble fondo y resulta acreditado que se encontraba en Perú en compañía de Luis Angel y Gabriel el día que arribó el barco con el cargamento remitido desde España, siendo Gabriel al que los informes policiales le atribuyen tener conocimiento del sistema de apertura y cierre del departamento oculto en el doble fondo; asimismo ha quedado acreditado que era el administrador de la empresa "Anida Import" que fue la responsable de cargar la mercancía en el mencionado contenedor como igualmente está acreditado que estuvo en España en febrero del año 2006 visitando la nave de Bellvei y a los proveedores del nuevo cargamento que se enviaba a Perú previo a aquél que contendría el estupefaciente; también consta que mantuvo conversaciones de las que se infiere su conocimiento sobre el doble fondo del contenedor en el que se iba a ocultar la cocaína. Así, en una conversación que mantuvo con Braulio , el día 7 de junio de 2006, cuando ha regresado a España después de acondicionar el contenedor, al responder a la pregunta de "si viajó la muchacha" contestó con la siguiente frase: la muchacha es de diez, todo perfecto y como estaba hablado"; en otra conversación mantenida con el jefe Edmundo el día 2 de julio de 2006 se comenta sobre la demora en la llegada a España del cargamento; y en otra conversación telefónica del 11 de julio de 2006, mantenida con Onesimo se habla de precios; el Tribunal de instancia valora esta pluralidad de indicios, especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas, y alcanza la convicción, de ningún modo arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, de que el ahora recurrente estaba perfectamente impuesto de la carga de la cocaína en el doble fondo así como de su participación en dicha carga, careciendo de toda justificación la alegación realizada en descargo de su conducta de que se había inspeccionado por los servicios de aduanas el contenedor y no se había observado nada anormal ya, que además de tratarse de un doble fondo que ocultaba la cocaína, quedó acreditado por la Comisión Rogatoria que obra incorporada que no existieron medidas de seguridad en el puerto de El Callao, que no se revisó el techo del contenedor, atribuyéndose a los supervisores que efectuaron la inspección una auténtica dejación de sus funciones.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como complementario del motivo anterior se señalan los documentos provenientes de la Comisión Rogatoria remitida por las autoridades del Perú a los que se refiere en el escrito de preparación del recurso.

Coincide con el motivo anterior en lo que se refiere a la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades peruanas y del contenido de la misma de ningún modo puede inferirse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al atribuir al ahora recurrente la participación que se describe en los hechos que se declaran probados. Ni esa Comisión Rogatoria ni los informes policiales a los que se refiere en el anterior motivo tienen virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ya que carecen de literosuficiencia y autonomía probatoria que son las exigencias propias de un documento casacional con el que se pretende invocar que el Tribunal de instancia ha errado al valorar la prueba, es decir, que por su propio contenido y condición deben tener capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso no ha sucedido en este caso, al contrario, como se ha expresado al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que le han permitido construir el relato fáctico, habiendo tenido conocimiento del alcance de la Comisión Rogatoria así como de los atestados e informes policiales que de ningún modo acreditan error en el Tribunal de instancia ya que el hecho de que se atribuya especial protagonismo a Gabriel en la construcción del falso techo o doble fondo donde se ocultó la droga de ningún modo se excluye la participación del ahora recurrente en la carga de la sustancia estupefaciente durante la permanencia del contenedor en Lima a disposición de su empresa "Anida Import".

No se ha acreditado error alguno en el Tribunal de instancia al valorar la prueba y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1.2ª del Código Penal .

Se dice que no hay nada que incardine a Hermenegildo dentro de la organización criminal.

Los hechos probados declaran que el ahora recurrente, junto con varios de los coacusados, integraban una organización dirigida desde Colombia que preparaba el transporte de cocaína a España en operaciones exportación-importación de mercancías en contenedores y fue esa organización la que realizó el concreto transporte de tan importante cantidad de cocaína desde Perú a España, relato fáctico que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido. No debe olvidarse que dentro de esa organización existen jefes a los que se atribuye la dirección, como sucede en este caso, y las tareas encomendadas a cada uno de los partícipes pueden ser bien distintas, como lo fue la atribuida al ahora recurrente que se aprovechó de su empresa "Anida Import", utilizada como tapadera, para cargar la cocaína en el falso techo o doble fondo del contenedor que fue transportado a España.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio , que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo".

Y la Sentencia 1336/2005, de 2 de febrero , se refiere a un supuesto muy similar al que ahora examinamos, ya que se trataba igualmente de la importación de una elevada cantidad de cocaína de Sudamérica a España, y para ello, se dice, era necesario poner en marcha un dispositivo logístico y un entramado organizativo de alta complejidad y coste, con cuya financiación y diseño corrían los autores de la idea, y como tapadera se crea una empresa de importación y exportación de la que eran directivos algunos de los acusados, que han aportado medios para conseguir el fin planificado, conscientes de que actuaban en el seno de una organización.

Y esos requisitos o condiciones que caracterizan el subtipo agravado de organización están presentes en el caso que ahora examinamos, en relación al ahora recurrente, dado el alcance de su aporte dentro del reparto de cometidos en el complejo entramado creado para el transporte de cocaína a España.

El motivo no puede prosperar.

EXAMEN DEL ALCANCE DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, OPERADA POR LEY ORGÁNICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO, AL PRESENTE RECURSO .

Los acusados Benigno , Gabriel Onesimo , Luis Angel , y Hermenegildo han sido condenado como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo las agravantes específicas de organización y cantidad de notoria importancia, prevista en los números 2º y 6º del artículo 369 y la extrema gravedad prevista en el artículo 370.3º, ambos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 , y se individualiza la pena por el Tribunal de instancia, que no estima procedente la imposición de la superior en dos grados y sí en un grado, en la imposición a cada uno de estos acusados en una pena de privación de libertad de once años y tres meses.

Respecto al acusado Braulio , el Tribunal de instancia le condena como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de cantidad de notoria importancia, prevista en el números 6º del artículo 369 del Código Penal , sin que se aprecie en este acusado las agravantes de organización y extrema gravedad y le impone una pena privativa de libertad de cinco años de prisión.

Tras la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 , un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo las agravantes específicas de organización y cantidad de notoria importancia, así como la de extrema gravedad, estaría castigado con una pena de nueve años a doce años y multa del tanto al cuádruplo exclusivamente por el hecho de que se hubiese realizado por quienes pertenecieren a una organización, como se dispone en el nuevo artículo 369 bis del Código Penal y por concurrir extrema gravedad, la pena privativa de libertad prevista en el artículo 368, de tres a seis años, se podría agravar hasta la superior en dos grados, es decir que podría extenderse de seis años y un día a trece años y seis meses.

El Tribunal de instancia, en relación a la extrema gravedad entendió que sólo procedía la pena superior en un grado, por lo que con arreglo al artículo 368 reformado la pena se extendería de seis años y un día a nueve años, sin embargo, de aplicarse la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, lo sería en relación a todos los artículos reformados y no se podría olvidar la pena cuando se perteneciese a una organización, a la que se ha hecho antes referencia, que extendería la pena privativa de libertad de nueve a doce años.

Ciertamente, la agravante de organización que estaba prevista, antes de su reforma por LO 5/2010, como apartado 2º del artículo 369 pasa a integrarse en un nuevo artículo 369 bis cuyo párrafo primero dispone lo siguiente: «Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos".

Así las cosas, la pena de once años y seis meses impuesta a los acusados Benigno , Gabriel Onesimo , Luis Angel , y Hermenegildo podría también imponerse con el Código vigente, no obstante, habida cuenta que estaría en la mitad superior de la agravada por estar integrados en una organización, procede la imposición de una pena en la mitad inferior, considerándose adecuada y proporcionada a las circunstancias de los hechos y a las personales de estos acusados, integrados en una organización delictiva y de extrema gravedad al haberse realizado esa conducta delictiva simulando operaciones de comercio internacional entre empresas y a la dilación en dictar la sentencia recurrida, una pena privativa de libertad de diez años de prisión a cada uno de estos acusados.

Con relación al acusado Braulio , ya hemos dicho que el Tribunal de instancia le condena como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de cantidad de notoria importancia, prevista en el números 6º del artículo 369 del Código Penal , sin que se aprecie en este acusado las agravantes de organización y extrema gravedad y le impone una pena privativa de libertad de cinco años de prisión.

Con el Código actualmente vigente la pena privativa de libertad se extendería de tres a seis años, estimándose adecuada y proporcionada a sus circunstancias personales, a la gravedad de los hechos y a la dilación en dictar la sentencia de instancia, una pena de cuatro años de prisión que se sitúa en la mitad inferior de la que es aplicable.

Con este alcance, deben adaptarse las penas privativas de libertad a la redacción actualmente vigente de los artículos 368, 369, 369 bis y 370.3 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la mencionada Ley Orgánica 5/2010 , desestimándose los pedimentos de los acusados que exceden de lo previsto en esta reforma y de lo que se acaba de dejar expresado.

FALLO

QUE EXCLUSIVAMENTE POR LA REFORMA LLEVADA A CABO POR LEY ORGANICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por los acusados Benigno , Gabriel Onesimo , Luis Angel , Braulio y Hermenegildo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 2010 , en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 4 con el número 75/2006 y seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Sección con fecha 5 de marzo de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que habrá de incorporarse el fundamento jurídico de la sentencia de casación que se refiere a la adaptación de las penas privativas de libertad a la reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

La adaptación de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia recurrida a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en los delitos contra la salud pública determina los siguientes cambios, atendidas las razones que se dejan expresadas en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Respecto a los acusados Benigno , Gabriel Onesimo , Luis Angel , y Hermenegildo se les sustituye la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida de once años y tres meses por la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Y al acusado Braulio se le sustituye la pena privativa de libertad de cinco años de prisión impuesta en la sentencia recurrida por la de CUATRO AÑOS DE PRISÓN.

Se mantienen las multas, por no verse disminuidas en la reforma del Código Penal que examinamos, así como los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, la adaptación de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia recurrida a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , determina que a los acusados Benigno , Gabriel , Onesimo , Luis Angel , Y Hermenegildo se les sustituye la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida de once años y tres meses de prisión por la de DIEZ AÑOS DE PRISION . Y al acusado Braulio se le sustituye la pena privativa de libertad de cinco años de prisión por la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • ATS 1646/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ". Hemos dicho en STS 181/2011, de 15 de marzo, en un caso muy similar al aquí planteado y en referencia al examen del alcance de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/201......
  • ATS 14/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código". Hemos dicho en STS 181/2011, de 15 de marzo , en un caso muy similar al aquí planteado y en referencia al examen del alcance de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/201......
  • SAP Barcelona 292/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...de investigación, dándosele cuenta cuando se tuvo la evidencia de haberse encontrado droga en el interior del contenedor". La STS de 15 de marzo del 2011 dice "...la inspección a la que se encuentran sometidas todas las mercancías sujetas a exportación o importación y que en ningún caso req......
  • ATS 720/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...una organización permanente. Solicita en definitiva que se revise la pena y se imponga la de 6 años y 1 día. Hemos dicho en STS 181/2011, de 15 de marzo, en un caso muy similar al aquí planteado y en referencia al examen del alcance de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...Barreiro, f.j. 1º y 2º. • STS 156/2011 de 21 marzo [RJ 2011\2894], ponente Excmo. Sr. Joaquín Giménez García, f.j. 2º, 4º y 5º. • STS 181/2011 de 15 marzo [RJ 2011\2780], ponente Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, f.j. 3º y 4º recurso interpuesto por el acusado D. Benigno; 2º, 3º y 4º recurs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR