STS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Lancho Pedrera, en nombre y representación de FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN CACERES, (FECONS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Extremadura, sede en Cáceres, de fecha 4 de marzo de 2010, en procedimiento núm. 1/2010 , seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION REGIONAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT EXTREMADURA, y UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, contra la ahora recurrente y la FEDERACION PROVINCIAL PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCION DE CACERES (PYMECON), sobre conflicto colectivo

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION REGIONAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFIMES DE UGT EXTREMADURA, y UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, representadas por los letrados Sr. Jiménez Fernández y Sr. De Mena Gil, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación Regional de Metal, Construcción y Afines de UGT Extremadura y Unión Regional de CC.OO Extremadura se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la imposibilidad de que tanto en el calendario provincial, como en los individuales negociados en las empresas, entre éstas y los representantes de los trabajadores se violen los límites de jornada establecido en el art. 56. 2 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cáceres, y consecuentemente se declare la imposibilidad de pactar una jornada que supere los límites horarios de 40 horas semanales de lunes a jueves de 8:00 a las 19:00 y de 8:00 a 14:00 los viernes, a lo largo de todo el año incluido el periodo al que se refiere la disposición adicional 4ª del convenio colectivo (30 días naturales de mediados de julio a mediados de agosto), con reducción de una hora diaria de la jornada, todo ello con sus consecuencias legales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4-03-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Extremadura, sede en Cáceres, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por el Sr. Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT EXTREMADURA, y el Sr. letrado D. Pedro de Mena Gil en nombre y representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, contra FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIO DE LA CONSTRUCCION de Cáceres (FECONS), Y FEDERACION PROVINCIAL PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCION DE CACERES (PYMECON), parte demandada en estas actuaciones representada por el Sr. letrado D. Pedro Rosado Alcántara, y D. Francisco Lancho Pedraza sobre conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1º. Desestimar la excepción de falta de acción opuesta en el acto del juicio oral. 2º. Estimar la demanda, y en su virtud, declaramos que ni el calendario laboral provincial ni en los individuales que negocien las empresas con sus representantes de los trabajadores podrá pactarse una jornada que supere la de 40 horas semanales y la distribución de ésta de lunes a jueves entre las 8:00 y las 19:00 horas, y los viernes de 8:00 a 14:00 horas, incluido el periodo a que se refiere la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo (30 días naturales comprendidos desde mediados de julio a mediados de agosto, con reducción de una hora diaria de la jornada, todo ello con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por resolución de la dirección General de Trabajo de 27 de febrero de 2008, se ordena la inscripción en el registro y se dispone la publicación del convenio colectivo de trabajo del sector de la "Construcción y obras públicas para Cáceres y su provincia", suscrito con fecha 8-02-2008, por FECONS y PYMECON, en representación de las empresas del sector, y por MCA-UGT y FECOMA-CC.OO en representación de los trabajadores, con un ámbito temporal de vigencia desde el día de su publicación (DOE, 12 de marzo) hasta 31 diciembre 2011 (art. 8 ). 2º.- El art. 56.3 de dicho convenio establece: "Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada antes del 30 de enero de cada año en los centros estables y en las obras con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias. En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observará el calendario establecido en el convenio provincial o, en su caso, autonómico". 3º.- La Federación Provincial de Empresarios de la Construcción de Cáceres (FECONS) y la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa de la Construcción de Cáceres (PYMECON) presentaron a las organizaciones sindicales una propuesta de calendario anual en el que se añadían al calendario oficial de la Comunidad autónoma de Extremadura para el año 2010 los siguientes días como festivos de convenio: 4 y 5 de enero, 5 de abril, 9 y 10 de septiembre, 11 octubre, 7, 24, y 31 de diciembre, un día de ferias y fiestas en cada localidad (28 de mayo en Cáceres y el 10 de junio en Plasencia) y 6 horas de asuntos propios), añadiéndose: "Asimismo, las empresas (en cumplimiento de su potestad organizativa), y con el fin de cumplir con la jornada reducida de verano de 15 de julio a 13 de agosto, y salvo acuerdo en contrario de empresarios y trabajadores, podrán sustituir cualquiera de los festivos arriba señalados hasta un número de tres". 4º.- Las Organizaciones empresariales y sindicales no han llegado a un acuerdo para establecer el calendario distribuyendo la jornada laboral pactada para el año 2010. 5º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores y empresas, incluidos en los ámbitos de aplicación funcional, personal y territorial establecidos en los arts. 5, 6 y 7 del Convenio Colectivo de la Construcción y otras públicas para la provincia de Cáceres, que se dan por reproducidos. 6º.- En fecha 23 de diciembre 2009 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio Regional de mediación y Arbitraje, dándose por reproducida el acta."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de La Federación Provincial de Empresarios de la Construcción de Cáceres apoyándose en el apartado e) del art. 205 LPL , en cuanto al fondo del asunto.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-02-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo de los dos sindicatos accionantes suplicaba que se declarara " la imposibilidad de que tanto en el calendario provincial, como en los individuales negociados en las empresas, entre éstas y los representantes de los trabajadores se violen los límites de jornada establecidos en el art. 56.2 del Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cáceres, y consecuente (sic) se declare la imposibilidad de pactar una jornada que supere los limites horarios de 40 horas semanales de lunes a jueves de 8:00 a las 19:00 y de 8:00 a 14.00 los viernes, a lo largo de todo el año incluido el periodo al que se refiere la Disposición Adicional 4ª del convenio colectivo (30 días naturales de mediados de julio a mediados de agosto), con reducción de una hora diaria de la jornada, todo ello con sus consecuencia legales ".

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de marzo de 2010 que estima dicha demanda, se alza en casación ordinaria una de las dos asociaciones empresariales demandadas -la FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION DE CÁCERES (FECONS)-.

SEGUNDO

La pretensión principal del recurso reproduce la excepción procesal formulada en la instancia, relativa a la falta de acción. Sostiene la patronal recurrente que en la demanda no se solicitaba la solución de un conflicto existente y real.

En apoyo de tal petición el recurso desarrolla sus argumentos en el apartado primero de lo que denomina "alegaciones" y elude considerar a esta primera cuestión como objeto de motivo de casación -a diferencia de lo que sí hace con respecto del fondo del asunto que suscita por la vía del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -. No precisa en qué motivo se funda e insiste en plantear esta cuestión como una "excepción".

El recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Como recordábamos en la STS de 22 de septiembre de 2008 (rec. 67/2007 ), " La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"( S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv ...".

Ahora bien, pese a esa irregular formulación, la lectura del escrito de interposición permite reconducir esta cuestión a la denuncia de infracción de la doctrina sentada en determinadas sentencias de este Tribunal Supremo, que se citan (STSs de 15 de junio de 1992 , 17 de junio de 1997 , 16 de marzo de 1999 , 7 de abril de 2000 , 29 de abril de 2004 , 15 de diciembre de 2004 , 25 de enero de 2006 y 6 de marzo de 2007 ), en tanto que de ellas -y a juicio de quien se recurre- se desprende la naturaleza declarativa del conflicto colectivo y la necesidad de que se suscite sobre una controversia patente entre las partes, sobre un conflicto real y cierto, sin que se admitan acciones que no cumplen con esta función. A ello añade la cita del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral . Todo esto hace posible que la Sala conozca, además de la cita de los preceptos y jurisprudencia sobre la que se sustenta el motivo, el desarrollo argumental de la discrepancia de la parte recurrente con los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que, para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal, es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente, como exigen los arts. 477 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de suerte que esta Sala de casación pueda conocer la postura de la parte (STSs 6 de mayo -rec. 147/2007- y 12 de mayo de 2009 -rec. 61/2008- y 4 noviembre 2010 -rec. 65/2010-).

En efecto, la Sala de Extremadura dedica el Fundamento de Derecho Segundo a rechazar la excepción de falta de acción que formularon las demandadas, siendo contra este primer y prioritario extremo de la decisión de instancia contra el que se dirige lo que puede ser calificado de primer motivo del recurso.

TERCERO

En relación a la excepción de falta de acción, la STS de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) establecía una serie de criterios para su definición y concreción que se hace preciso traer aquí a colación a fin de dar respuesta al motivo analizado. Se decía allí que " la de denominada «falta de acción» no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ".

Como hemos indicado, la parte recurrente considera que no hay en este caso interés real y actual, lo que hace que se aúnen dos ideas distintas, pero vinculadas, como son la inadmisibilidad de la acción declarativa y la falta de acción por carecer la parte actora de interés legítimo y actual.

Respecto de la primera, baste con recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. En la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , se señaló que " no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial " (tal criterio es reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

Y, asimismo, la doctrina de esta Sala IV en torno a la justificación de las acciones declarativas viene exigiendo la concurrencia de dos elementos (así lo hemos recordado en la STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2570/2008 -, con cita de sentencias anteriores): A) La existencia de una verdadera controversia (" Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» " - STS de 6 de marzo de 2007 [rec. 4163/2005 ]-). B) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica (" existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ").

En cuanto a la existencia de interés actual y real, se trata en este caso de una discrepancia entre las partes sobre la interpretación de normas del convenio colectivo por el que se rigen las relaciones laborales de sus respectivos ámbitos de representatividad. No hay aquí un interés futuro, sino presente y real, puesto que es un hecho indiscutido el que las asociaciones patronales demandadas efectúan una lectura distinta a la de los sindicatos de los dos preceptos que generan la controversia y ello motivó la falta de acuerdo para la elaboración del denominado calendario laboral para el año 2010. Es también una evidencia que quienes están legitimados para ello -los sindicatos demandantes- consideran que la interpretación y aplicación del convenio colectivo que proponen habría de impedir la fijación del calendario provincial en los términos decididos por la parte demandada. La controversia afecta a los trabajadores del sector en la Provincia de Cáceres durante la prestación de sus servicios a lo largo del año 2010. Por tanto, hay un interés relevante y actual por parte de los sindicatos demandantes en solventar la discrepancia, como es también actual la persistencia de ésta misma, pues se trata de concretar el denominado calendario provincial, que habrá de servir de marco en las empresas sometidas al ámbito del Convenio provincial.

CUARTO

Con correcto amparo en el apartado e) del art. 205 de la LPL se formula por la parte recurrente la argumentación relativa a la pretensión subsidiaria, tendente a la desestimación de la demanda, si bien, yendo más allá de su posición como demandada en el proceso, formula una petición asertiva instando a que la Sala realice una serie de declaraciones que contrarrestan la que es objeto de la demanda.

Denuncia la recurrente la infracción por parte de la sentencia de instancia de los arts. 3, 4, 116 y 1281 del Código Civil , en relación con la interpretación del art. 64 del IV Convenio General de la Construcción (BOE de 17 de agosto de 2007 ) y del art. 56 y Disp. Ad. 4ª del Convenio Provincial de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Cáceres (D.O. Extremadura de 12 de marzo de 2008). Para la parte recurrente la sentencia de la Sala de instancia es limitativa de los derechos a la libertad de pacto y a la libertad de organización empresarial.

Se hace necesario recordar el texto de los dos preceptos convencionales que provocan la controversia litigiosa:

  1. " Artículo 56 . Jornada.

    1. La jornada ordinaria anual durante el periodo de vigencia del presente Convenio será la que se establece a continuación:

      Año 2007 1.746 horas

      Año 2008 1.746 horas

      Año 2009 1.738 horas

      Año 2010 1.738 horas

      Año 2011 1.738 horas

    2. La jornada ordinaria semanal será de 40 horas durante toda la vigencia del presente Convenio, distribuyéndose ésta de lunes a jueves entre las 8 y las 19 horas y no prolongándose más allá de las 14 horas del viernes.

    3. Las Empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada antes del día 30 de enero de cada año en los centros estables y en las obras con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias.

      En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observará el calendario establecido en el convenio provincial o, en su caso, autonómico aplicable.

    4. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en el convenio provincial o, en su caso, autonómico, o para el propio centro de trabajo ".

  2. " Disposición Adicional 4ª .- Las partes firmantes de este convenio, sabedoras de las altas temperaturas que se producen en Extremadura durante los meses de verano, acuerdan que en el periodo comprendido entre el 14 de julio y el 12 de agosto se establecerá una reducción de la jornada de una hora diaria sobre la jornada legalmente establecida.

    En los años sucesivos y durante la vigencia del presente Convenio y junto con el Calendario Laboral, se establecerá la reducción de la jornada acordada en el Acto de Mediación del día 29 de enero del 2008 con un máximo de 30 días naturales comprendidos desde mediados de julio a mediados de agosto, respetando en cada caso la jornada anual pactada en el Convenio General, por lo que de coincidir alguno de estos días con el disfrute de vacaciones, el trabajador tendrá derecho a recuperar el exceso de horas que supondría como de asuntos propios.

    No obstante el calendario pactado antes del 30 de noviembre de cada ano, podrá ser modificado en cada empresa o centro de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 64 del Convenio General ".

    Sostiene la patronal recurrente que los preceptos en cuestión indican que el calendario que se pacte con los representantes de los trabajadores antes del día 30 de enero permite una distribución de jornadas y días laborables distinta a la establecida en el art. 56.2 , siempre que se respeten las 40 horas semanales; y, asimismo, que la modificación del calendario que permite la Disposición Adicional 4ª siempre que aquel se hubiera pactado antes del 30 de noviembre .

    Por el contrario, la sentencia entiende que el art. 56 del Convenio no sólo fija la jornada anual y semanal, sino que también fija los límites de distribución de esta última y que, además, la Disp. Adicional 4ª impone una reducción de jornada diaria que se ha de ceñirse al periodo de verano que en ella se fija.

QUINTO

La doctrina jurisprudencial mantiene sin fisuras el carácter mixto del Convenio Colectivo (norma convencional o contrato de eficacia normativa). De ahí que su interpretación haya de efectuarse considerando tanto a las reglas legales sobre hermenéutica de las normas jurídicas como a las que regulan la interpretación de los contratos (arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, la reciente STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -).

El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas, como se desprende de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ( STS de 15 de abril -rec. 52/2009 - y 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 -, entre otras). No obstante, " la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante " (así, STS de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores).

Atendiendo a la literalidad de los preceptos convencionales antes transcritos, ninguna duda ofrece el primer párrafo del apartado 3 del art. 56 , del que cabe entender que el calendario que se fije mediante acuerdo en las empresas antes de 30 de enero podrá distribuir la jornada pactada, fijando los días laborables y las horas diarias.

Se trata de una disposición que no hace sino efectuar dos precisiones: a) de un lado, señala la fecha en que la empresa y los representantes de los trabajadores deberán tener concluido el acuerdo para la distribución; b) de otra parte, concreta el contenido del calendario, que ha de abarcar tanto la indicación de los días laborables como de las horas diarias.

El apartado en cuestión no contiene excepción alguna a lo establecido en los apartados 1 y 2 del propio art. 56 del Convenio . No puede deducirse, por tanto, que la determinación de cuáles puedan ser los días y horas laborables quede a la libre voluntad de las partes. Una aproximación lógica a la cuestión impide afirmar que quepa incluir en el calendario horarios que se aparten de la delimitación que hace el apartado 2 del mismo precepto, de la misma manera que esa expresión ahora controvertida no supone que las partes puedan fijar como laborables días que no gocen de tal consideración.

La estructura del art. 56 nos lleva a afirmar que, fijada la jornada anual, los negociadores provinciales delimitaron las horas en que pueda efectuarse la prestación de servicios, de suerte que, dentro del tope máximo de jornada semanal, la distribución diaria habrá de hacerse con sujeción a una franja horaria expresamente marcada. En suma, el apartado 3 ni deroga ni excepciona lo dispuesto en los apartados anteriores, limitándose a efectuar las dos precisiones señaladas en relación con la confección del calendario anual.

Tampoco la Disp. Ad. 4ª permite eludir las disposiciones analizadas. En ella se consagra una reducción de jornada diaria para un determinado periodo estival que juega en todo caso. La matización en cuando a la incidencia de esa reducción en la elaboración del calendario se halla en la posibilidad que se ofrece de alterar el calendario pactado; alteración que se permite en atención a la antelación con la que éste se elabore, pero que no afecta ni a dicha reducción, ni a los límites de jornada diaria antes señalado y que, en todo caso, se sujeta al procedimiento establecido en el Convenio General.

SEXTO

Lo razonado nos lleva a coincidir con la decisión de la sentencia recurrida. Pero aún ha de añadirse que el análisis de la cuestión no puede hacerse sin tener en cuenta que el Convenio Colectivo provincial se estructura dentro del marco fijado por el IV Convenio General de la Construcción y, por ello, su objeto es el desarrollo de las materias propias del ámbito de negociación provincial o, en su caso, aplicar los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia de aquél (art. 3 del Convenio de Cáceres); tal y como señala el art. 11 del Convenio General, en el que, en atención a los dispuesto en el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , se fija la estructura de la negociación colectiva del Sector y se otorga a los convenios colectivos provinciales el desarrollo de las materias propias de ese ámbito territorial y la aplicación de los contenidos del Convenio General en la provincia.

Es cierto que lo dispuesto por el art. 83.2 ET ha de coordinarse con el art. 84, párrafo segundo, que reduce y limita el alcance y extensión del primero y concede preferencia al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84 . Por ello, hemos afirmado que " las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 , carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto " ( STS de 22 de septiembre de 1998 -rec. 263/1997 -; reiterada en las STS de 26 de enero de 2004 -rec. 21/2003 -, 1 de junio de 2005 -rec. 15/2004 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 170/2004 -). Pero en el presente caso era clara la voluntad de los negociadores a nivel provincial de asumir los postulados del Convenio Estatal, tal y como queda plasmado en el ya citado art. 3 del Convenio de la provincia de Cáceres.

En consecuencia, la interpretación que se haga de las cláusulas del Convenio Provincial no puede sustraerse al examen sistemático fruto de su encuadramiento en el sistema normativo que perfila previamente el Convenio estatal del sector.

El art. 64 del mismo establece:

" JORNADA. 1. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del Presente Convenio será la que se establece a continuación:

Año 2007 ...... 1.746 horas

Año 2008 ...... 1.746 horas

Año 2009 ...... 1.738 horas

Año 2010 ...... 1.738 horas

Año 2011 ...... 1.738 horas

  1. La jornada ordinaria semanal será de 40 horas durante toda la vigencia del presente Convenio.

  2. Aquellos Convenios provinciales que a la entrada en vigor del presente tengan una jornada inferior, la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzados por éste.

  3. Las Empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada antes del día 30 de enero de cada año en los centros estables y en las obras con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.

    En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observará el calendario establecido en el convenio provincial o, en su caso, autonómico aplicable.

  4. Cada convenio colectivo provincial o, en su caso, autonómico, establecerá un calendario laboral distribuyendo la jornada anual pactada. Dicho calendario, operará siempre que no se pacte entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores una readaptación distinta en los diferentes centros de trabajo.

  5. Teniendo en cuenta las diferentes condiciones climatológicas que inciden sobre las diversas ubicaciones de los centros de trabajo se pactará, en su caso, en cada convenio provincial la distribución variable de la jornada máxima anual, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.

    Cuando se proceda a una distribución variable de la jornada se pactará la distribución variable correspondiente del salario global.

  6. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en el convenio provincial o, en su caso, autonómico, o para el propio centro de trabajo" .

    La lectura comparada de esta cláusula convencional con el art. 56 del Convenio Provincial de Cáceres permite concluir que los negociadores de este último quisieron introducir una mayor precisión en la delimitación de la jornada diaria, produciéndose así una distribución que actúa como mínimo imperativo a la hora de concretar el llamado calendario laboral provincial.

    La tesis de la parte recurrente, al postular que en caso de pacto cabe obviar esa delimitación, resulta incongruente si se observa detenidamente cómo también en el art. 64 del Convenio General se establece esa distinción entre el calendario pactado antes de 30 de enero y los supuestos en que no se fije el mismo y, no obstante, no es posible afirmar que en la elaboración del calendario se permita obviar allí el límite de 40 horas.

SÉPTIMO

Por último, como recordábamos en las recientes sentencias de 11 (rec. 239/2009) y 22 de noviembre de 2010 ( rec. 19/2010 ), es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador "a quo" habrá de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ".

La razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia resulta patente y es compartida por este Tribunal, por lo que, discrepando del criterio del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso; sin costas por aplicación del art. 233 LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN CACERES, (FECONS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Extremadura, sede en Cáceres, de fecha 4 de marzo de 2010, en procedimiento núm. 1/2010 , seguidos a instancia de FEDERACION REGIONAL DE MADERA, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT EXTREMADURA, y UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, contra la ahora recurrente, y otra. Sin costas por aplicación del art. 233 LPL

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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