STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:1288
Número de Recurso2442/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES UNIDOS DE ASTUIRIAS, S.L. representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 757/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Enero de 2010 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Oviedo en el Proceso 767/08 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Indalecio contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Indalecio defendido por el Letrado Sr. Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Abril de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 767/08, seguidos a instancia de DON Indalecio contra TRANSPORTES UNIDOS DE ASTUIRIAS, S.L. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Indalecio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (T.U.A.), la que se revoca, condenando a dicha empresa demandada a abonar al demandante, en concepto de diferencias salariales en el pago de las horas extraordinarias realizadas en el período reclamado, la cantidad de 1.232,87 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Indalecio , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. desde el 29-05-94, con la categoría profesional de Conductor- Perceptor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias. ...2º .- El Convenio Colectivo vigente desde el 01-01-07 , fija un salario diario para la categoría profesional del demandante de 35,38 €, prima convenio por importe de 95,60 €, y la hora extraordinaria la fija en 10,06 €. ...3º.- El artículo 10 del Convenio establece: "1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, esta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos a tiempo parcial proporcional a la jornada acordada en el contrato de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada." ...4º .- El demandante realizó entre los meses de abril y diciembre de 2007 un total de 673,7 horas, que se le retribuyeron a razón de 10,06 €/hora. ...5º.- Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos nº 50/08 , por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria. ...6º.- Interpuso el actor el preceptivo Acto de Conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2007 a razón de 11,89 €, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto. ...7º.- El objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Indalecio contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

La Procuradora Sra. Julia Corujo, mediante escrito de 21 de Junio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de Julio de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 34.1 del citado Estatuto de los Trabajadores y art. 16.1. y 2 del convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (B.O.P.A. 06.08.07 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Julio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que se declare la NULIDAD de la sentencia de suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 20 de enero de 2010 , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el presente procedimiento la pretensión del demandante se concretó en reclamar por diferencias en el pago de las horas extraordinarias por él realizadas durante el período de abril a diciembre de 2007 la cantidad de 1232'87 euros. La sentencia de instancia denegó su pretensión pero la Sala de lo Social se la concedió, y contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa afectada.

Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum", la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso, no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos lo único que se desprende es que los únicos afectados han sido el demandante y otro compañero que demandó en el proceso en el que se dictó la sentencia aportada como contradictoria para justificar la contradicción.

Es cierto que en la sentencia de instancia se dijo que la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores y es posible que sobre esta afirmación se dictara la elaborada sentencia que se dictó en suplicación, pero en cuanto que la misma se basó no en la realidad de una numerosa litigiosidad real sobre el cálculo de las horas extraordinarias en la empresa o en el sector sino en el hecho de que se trataba de aplicar un convenio colectivo que afectaba a una "pluralidad" de trabajadores, la apreciación de existencia de dicha "generalidad" carece de toda consistencia por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores.

En relación con esta cuestión esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)".

SEGUNDO .- A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse nula o por lo menos carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2442/10, interpuesto por TRANSPORTES UNIDOS DE ASTUIRIAS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 757/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Enero de 2010 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Oviedo en el Proceso 767/08 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Indalecio contra la expresada recurrente, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la completa notificación de la Sentencia del Juzgado, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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