STS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermín Encuentra Seminario en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación núm. 621/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en autos núm. 348/2008, seguidos a instancia de DON Lázaro contra GENERAL ELEVADORES XXI, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2.008 el Juzgado de lo Social de Huelva nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Lázaro contra GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o lo indemnice con la suma de dos mil doscientos seis euros y ochenta céntimos (2.206,80 €) y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19.03.2008) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 49,04 euros diarios".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Primero.- Don Lázaro , con DNI n° NUM000 , prestó servicios como Técnico de Ascensores por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, "General Elevadores XXI S.L." (con CIF A-41832478), desde el 21 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de Oficial de 3a, y devengando un salario diario en cómputo anual, incluida la prorrata de pagas extras, de 49,04 euros.- Segundo.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con duración inicial prevista hasta el 19 de junio de 2007 y objeto definido como "Tareas Técnicas": El 20 de junio de 2007 ambas partes acordaron prorrogar dicho contrato por un período de nueve meses, hasta el 19 de marzo de 2008. A los pocos días de ser contratado el hoy actor, causó baja voluntaria en la empresa el otro Técnico que hasta entonces prestaba también servicios en la Delegación de Huelva. Tercero.- El 22 de octubre de 2007 la empresa contrató a Don Romeo como Técnico de Ascensores, con categoría de Oficial de Tercera, a tiempo completo, y en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con idéntico objeto que el suscrito en su día con el actor, habiendo sido prorrogado dicho contrato, por acuerdo de ambas partes, hasta el 21 de julio de 2008. Con la misma categoría y en virtud de contrato idéntico, fue contratado el 26 de noviembre de 2007 Don Sixto , habiendo sido prorrogado dicho contrato el 26 de mayo de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2008. Cuarto.- Entre el 10 de diciembre de 2007 y el 8 de febrero de 2008 el hoy actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.- Quinto.- Con fecha 11 de marzo de 2008 la patronal hace entrega al trabajador de comunicación escrita fechada el día 5 anterior, del siguiente tenor: "Muy Sr. mío: en base a las facultades que me vienen conferidas en el RD Ley 12/2001 , así como en la legislación laboral concordante, paso a poner en su conocimiento que el contrato de trabajo que le une a esta empresa se extinguirá el próximo día 19 de marzo de 2008, al finalizar las exigencias circunstanciales de mercado que originó la necesidad de contratarle (..)".- Con fecha 19 de marzo de 2008 fue cursada la baja del trabajador en Seguridad Social. Sexto.- Con fecha 30 de abril de 2008 la mercantil demandada transfirió a la cuenta corriente del Sr. Lázaro la cantidad de 348,48 euros, en concepto de "indemnización": Séptimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa, delegado sindical o representante de los trabajadores.- Octavo.- Con fecha 18 de abril de 2008 se presentó papeleta de conciliación en el CMAC, de Huelva, intentándose el acto, sin efecto, el 6 de mayo de 2008.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el 7 de mayo de 2008.- El 7 de mayo de 2008 el representante de la empresa remitió al Letrado conciliador del CMAC de Huelva escrito haciendo constar que "con fecha 6 de mayo de 2007 acusamos recibo de la papeleta de conciliación a instancias del Sr. Lázaro contra la mercantil que represento citándonos para el mismo día 06/05/08 a las 11:30 horas. Que, como bien entenderá ha sido imposible acudir a la conciliación propuesta por motivos obvios. Y, por lo expuesto, se coarta a esta parte en las posibilidades de determinar el período de pago de los salarios de tramitación por lo que se solicita se cite nuevamente a todas las partes para el trámite que ha sido imposible realizar".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Lázaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por GENERAL ELEVADORES XXI S.L., frente a la sentencia dictada el 3 de Julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva , en Autos sobre despido, promovidos por D. Lázaro contra el recurrente, debemos confirmar dicha sentencia, condenándolo a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, art. 202.1 y 4 Ley de Procedimiento Laboral , condenándole en costas, por así venir dispuesto en el art. 233.1 del referido Texto Procesal".

CUATRO.- Por la representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2010, en el que se alega infracción de los artículos 15.1, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 y artículo 6.4 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec.- 7/07 ).

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2009 , confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor. El trabajador había concertado la prestación de sus servicios con la empresa demandada con contrato temporal por acumulación de tareas. En el instrumento que se suscribió al efecto se hizo constar como objeto del contrato "tareas técnicas". Llegado el término pactado se le comunicó la extinción de su contrato por haber finalizado las exigencias circunstanciales de mercado que originaron la necesidad de su contratación. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se declara, -con valor y eficacia de hecho probado- que "ninguna especial necesidad productiva podía concurrir en el momento de la contratación, cuando el trabajador fue en realidad durante casi siete meses el único profesional con categoría de técnico de que disponía la empresa para el desarrollo de sus funciones en la Delegación de Huelva".

La empresa ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2007 . Esta sentencia se dictó también en un proceso por despido de una trabajadora que había sido contratada como limpiadora, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que señalaba que su objeto era "atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo". La empresa le notificó el cese que fue declarado despido improcedente por la sentencia de instancia. Mas la Sala de suplicación, estimado el recurso de la empresa, acabó desestimando la demanda razonando que, habiendo respetado la contratación eventual los límites temporales fijados en la Ley y el convenio colectivo de aplicación y, no acreditada la fraudulencia de la causa, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, dado que la acreditación del carácter fraudulento del contrato incumbe a quien alega el fraude que no se presume.

Aun cuando las profesiones de los trabajadores son distintas, ha de apreciarse la contradicción, pues, ante circunstancias de hecho sustancialmente idénticas, de contratos eventuales por acumulación de tareas, ambas sentencias llegan a pronunciamientos contradictorios, siendo así que no se había acreditado la acumulación invocada. Procede que nos pronunciemos sobre la doctrina ajustada Derecho.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la interpretación errónea de los art. 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 del Código civil , censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal hemos de rechazar.

La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido . Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que " la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Por separado se analizan los dos contratos que celebraron las partes en 2001 y 2002".

En el supuesto que hoy resolvemos -como ya señaló el Sr. Juez de instancia- ni se expresó adecuadamente las labores que eran objeto de un incremento que necesitara de una provisión temporal, ni los servicios prestados lo fueron para atender una necesidad superior a la normal de la empresa, como lo evidencia que durante siete meses el actor fue el único técnico en la ciudad de Huelva.

Se impone en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermín Encuentra Seminario en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación núm. 621/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en autos núm. 348/2008, seguidos a instancia de DON Lázaro contra GENERAL ELEVADORES XXI, S.L., sobre DESPIDO. Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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