STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1223
Número de Recurso236/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 236/2008 interpuesto por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- Unión Profesional) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008 por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior cuya publicación ordena la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 31 de enero de 2008 (Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2008).

Se han personado, como partes demandadas, el ABOGADO DEL ESTADO en la representación legal que le es propia; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representada por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano; la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- CSIT-Unión Profesional, representada por la Procuradora doña Asunción Saldaña Redondo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de abril de 2008, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, publicado en el BOE de 8 de febrero de 2008.

SEGUNDO .- Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO .- Verificado lo anterior, la providencia de 16 de junio de 2008 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y concedió traslado del expediente administrativo a la recurrente a fin de que, en plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO .- Por providencias de 3 y 17 de julio de 2008 se tuvo por personados en calidad de recurridos a UGT y CSI-CSIF, representadas respectivamente por los Procuradores don Pablo José Trujillo Castellano y doña Beatriz Martínez Martínez, y a FSAP-CC.OO, representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

QUINTO .- La providencia de 3 de septiembre de 2008 acordó el complemento del expediente administrativo en los términos interesados por la recurrente CSIT- Unión Profesional, en escrito de 21 de julio de 2008, con suspensión del plazo para formalizar la demanda.

SEXTO .- La recurrente dedujo la demanda mediante escrito de 23 de enero de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente: «dicte en su momento sentencia estimatoria de la pretensión, declarando la nulidad de la Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del Personal Laboral en el Exterior».

SÉPTIMO .- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 17 de marzo de 2009, contestó a la demanda solicitando a la Sala que: «dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte contraria».

OCTAVO .- La Procuradora Sra. Ruiz Esteban, en representación de FSAP-CC.OO, mediante escrito de 27 de abril de 2009 solicitó: «dicte en su día sentencia por la que se venga a desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO .- El Procurador Sr. Trujillo Castellano, en representación de FSP-UGT, contestó a la demanda por escrito de 2 de junio de 2009, en el que solicitó: «dicte sentencia por la que, previa desestimación total de la demanda, se declare ajustada a Derecho la Resolución recurrida, con expresa imposición de costas al demandante».

DÉCIMO .- La Procuradora Sra. Martínez Martínez, en representación de CSI-CSIF, contestó a la demanda por escrito de 7 de julio de 2009 en el que solicitó: «se sirva dictar sentencia por la que se desestime el recurso planteado por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida; con expresa condena en costas».

UNDÉCIMO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso contencioso- administrativo consiste en determinar la conformidad al Ordenamiento Jurídico del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008 que aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior cuya publicación ordenó la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 31 de enero de 2008 y se llevó a efecto en el Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2008.

El mencionado Acuerdo fue suscrito, tras las reuniones mantenidas en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, por las representaciones de la Administración General del Estado y de las Organizaciones Sindicales UGT, CC.OO, CSI-CSIF y CIG y establece el ámbito de aplicación (1) ceñido al conjunto de condiciones de trabajo mínimas aplicables a todo el personal laboral de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos que presta servicios en el exterior en aspectos tales como la modificación de condiciones de trabajo y movilidad (2); provisión de vacantes (3); organización del trabajo (4); clasificación profesional (5); jornada y horarios (6); vacaciones anuales (7); licencias y permisos (8); formación profesional (9); incompatibilidades (10); suspensión del contrato de trabajo (11); jubilación (12); acción social (13); estructura salarial (14); régimen disciplinario (15); salud laboral (16); derechos de representación colectiva (17); vigencia (18); Instrumento para el seguimiento y desarrollo (19) y contiene una disposición adicional.

Las referidas condiciones de trabajo, según dispone la Disposición Adicional del Acuerdo, se han de considerar en su totalidad indivisibles y con carácter general más beneficiosas en su conjunto y serán de aplicación en su totalidad, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el país de destino (epígrafe 1.2).

SEGUNDO . - La parte recurrente en su demanda solicita la nulidad del Acuerdo impugnado, partiendo del ámbito de aplicación, tal y como establece en su artículo 1 , "al personal laboral que presta servicios en el exterior", o sea un ámbito puramente laboral, por lo que la negociación de las condiciones de trabajo de dicho personal, deberá hacerse mediante la negociación del correspondiente convenio colectivo, que deberá ser negociado por la Comisión Negociadora creada al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores y no por la Mesa General de Negociación.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues el Acuerdo impugnado, con independencia de su calificación jurídica, supone en cuanto a su contenido un acuerdo novedoso que dota a las condiciones de trabajo del personal laboral que presta servicios en el exterior de unas normas mínimas y uniformes, hasta ese momento inexistentes, y normaliza el papel de las Organizaciones Sindicales en este ámbito, reconociendo por primera vez el derecho a la negociación colectiva, a la interlocución y participación de aquéllas en los centros de trabajo.

Para la Abogacía del Estado resulta imposible que, tal como aduce la demanda, el personal laboral en el exterior pueda tener un convenio colectivo, entre otras circunstancias por las diferencias de prestación de los servicios profesionales en los Países en los que existen Embajadas, Consulados y otras representaciones de España en el extranjero, así como por la ausencia de representantes sindicales y de elecciones sindicales en las distintas sedes y descarta que el acuerdo firmado pueda ser considerado un convenio colectivo como pretende la parte actora, tanto desde un punto de vista legal al no haberse observado los requisitos y exigencias que se derivan del Título III del Estatuto de los Trabajadores, como de la propia voluntad de los firmantes de excluir esta posibilidad y, atendido el ámbito de aplicación del acuerdo, por cuanto su eficacia viene delimitada por el respeto a las normas locales mínimas o de orden público de los países en los que se desarrolla la actividad laboral en la medida que éstas representan el ejercicio incuestionable de su soberanía.

Los argumentos expuestos resultan compartidos por las organizaciones sindicales codemandadas (FSAP-CC.OO; FSP-UGT y CSI-CSIF) que, haciéndolos suyos, solicitan también la desestimación de la demanda.

TERCERO .- Centrado en estos términos el objeto de debate, para examinar la cuestión planteada, procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. La Ley 30/84 de medidas para la reforma de la función pública, en su artículo 1º , apartado 2º, señala que en aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal destinado en el extranjero y el artículo 15 de dicha ley señala que los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas, de trámite, colaboración y auxiliares, que comporten manejo de máquinas, archivos y similares, podrán desempeñarse por personal laboral.

  2. La Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración pública de 30 de julio de 2002, establece nuevos criterios uniformes para toda la Administración sobre la selección de personal laboral en el exterior, que reproducen, en parte, el sistema de contratación establecida por la Instrucción de Servicio nº 443 de 13 de diciembre de 1990, introduciendo algunas matizaciones en la medida en la que generalizan su aplicación tanto a las contrataciones de personal fijo como temporal de las representaciones del exterior.

  3. En todo caso, la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración pública de 30 de julio de 2002, fue aprobada previo informe de la Comisión Superior de Personal y de conformidad con el artículo 29 del Real Decreto 364/95 de 10 de marzo , que facultaba al Ministerio para las Administraciones Públicas a fijar los criterios generales de selección, en relación con el artículo 36 de la Ley 6/97 de 14 de abril , sobre organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y preveía que las convocatorias de personal contratado en el extranjero que realizaba el Ministerio, venían rigiéndose hasta dicho momento por la Instrucción de Servicio nº 443 de 13 de diciembre de 1990.

    CUARTO .- En este caso, los antecedentes más inmediatos son los siguientes:

  4. El Acuerdo impugnado dio cumplimiento al apartado 3.5 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2006, por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado, que establecía entre las medidas relativas a los recursos humanos del servicio exterior que «en el plazo máximo de un año se determinará a través del instrumento jurídico que corresponda, el conjunto de condiciones mínimas aplicables a todo el personal laboral contratado en el exterior, sea cual sea su nacionalidad y con independencia de la legislación que regule sus contratos».

    Este Acuerdo supuso el impulso definitivo y culminación de un largo proceso de negociación que tuvo como principal obstáculo la divergencia de las partes en aspectos fundamentales como la determinación de la legislación aplicable (española o del país de destino); del instrumento jurídico utilizado (Convenio Colectivo u otro) y el reconocimiento de los derechos de representación.

  5. El personal laboral al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos en el servicio exterior, según la Declaración Administración- Sindicatos de fecha 3 de diciembre de 2007 obrante en el expediente administrativo, se compone aproximadamente de 6.000 trabajadores, cuyas respectivas relaciones laborales eran variadas y heterogéneas, atendida la disparidad de lugares geográficos donde aquéllas se desarrollan, las distintas procedencias nacionales y la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos, persiguiendo el Acuerdo ahora impugnado la existencia de un texto único con las condiciones de trabajo aplicables a todos ellos con carácter de mínimo, con una especial incidencia en la concreción de derechos y obligaciones de carácter individual, a fin de equipararlos a los estándares mínimos de la legislación española y contemplando también el ejercicio de derechos colectivos.

  6. El apartado 1.2 del Acuerdo impugnado establece que «las condiciones de trabajo que se establecen en los artículos o puntos siguientes serán de aplicación en su totalidad» y la Disposición Adicional que «se han de considerar en su totalidad indivisibles y con carácter general más beneficiosas en su conjunto» y reconoce insistentemente ciertos límites a su eficacia, constituidos por la preferente aplicación de las normas de orden público aplicables en el país de destino [apartado 1.2 con carácter general y apartado 3 (provisión de destinos); jornada (6.1); días festivos (6.5); jubilación (12); régimen disciplinario (15) y prevención de riesgos laborales (16), cuyas respectivas legislaciones rigen en definitiva los contratos de trabajo.

    QUINTO .- El examen de tales antecedentes permite reconocer la absoluta singularidad de la materia regulada por el Acuerdo impugnado, pues el personal laboral al que viene referido está al servicio de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos, pero los contratos de trabajo se desarrollan en países extranjeros lo que determina su sujeción a la legislación de cada uno de ellos que resulte de aplicación, cuyas normas imperativas de orden público prevalecen en cualquier caso y dicho ámbito de aplicación, ceñido al personal laboral en el exterior, al servicio de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos, es una circunstancia silenciada en la demanda, que enerva la principal alegación formulada por la parte recurrente, sin la debida fundamentación para impugnar el contenido del Acuerdo impugnado, que no está afectado por un vicio de incompetencia manifiesta en una fase previa de elaboración.

    En todo caso, no podemos ignorar la dificultad que comporta en este concreto supuesto la incidencia de distintos ordenamientos jurídicos, en virtud de la legislación aplicable en los respectivos países, lo que excede del marco de un convenio colectivo, como reconocen unánimemente las partes demandadas.

    SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso, pues ni la parte recurrente arguye, ni esta Sala aprecia la existencia de perjuicio alguno derivado de las actuaciones previas de elaboración, con intervención de los Ministerios de Economía y Hacienda, Exteriores y Cooperación, Industria, Turismo y Comercio, Administraciones Públicas y Trabajo, así como de las Centrales Sindicales CC.OO, UGT y CSIF, teniendo en cuenta las dificultades que en razón de la singularidad del supuesto encontraría el procedimiento previsto en la legislación laboral cuya aplicación exclusiva defiende la recurrente y cuyos requisitos resultarían, en algunos casos, de imposible cumplimiento, por las constantes remisiones a la legislación de los países de destino. Así, en el artículo 6 , concerniente a las jornadas y horarios, al hacer remisión al calendario laboral del país de destino, en el artículo 9 , concerniente a la formación profesional, al referirse al país en que se presta el servicio, fuera del ámbito de la Administración General del Estado y en el artículo 14 , concerniente a la estructura salarial, para racionalizar el sistema por países y zonas en lo concerniente a las retribuciones de las representaciones diplomáticas y oficinas en el exterior, en aras a la buscada homogeneización y fijación de un mínimo esquema normativo cuyo contenido procede confirmar.

    SEPTIMO .- Por aplicación de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede efectuar imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 236/2008, interpuesto por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- Unión Profesional) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008 por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior cuya publicación ordena la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 31 de enero de 2008 (Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2008) y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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