STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:1184
Número de Recurso2112/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2112/2009, interpuesto por la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (USTEC-STES), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio M. Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en el recurso número 542/2008 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Han sido parte la GENERALITAT DE CATALUÑA representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de marzo de 2009, dictó sentencia en el recurso número 542/2008 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

‹ ‹1º.- Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

  1. - No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA USTEC-STES, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 31 de marzo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO. - Por escrito presentado el 21 de mayo de 2009 la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (USTEC-STES) interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se estimen los motivos del recurso, declarando que la anulación de la Orden impugnada es procedente por vulneración del artículo 24 y del artículo 28.2 de la Constitución Española, y, consecuentemente, que se case la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

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CUARTO. - Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y se concedió traslado a los recurridos a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Cataluña, respectivamente, mediante escritos de 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2009.

QUINTO .- Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 542/2008, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el 13 de marzo de 2009, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (en adelante, USTEC-STES) contra la Orden TRE/470/2008, de 6 de noviembre, de la Consellera de Treball de la Generalitat de Cataluña que establece los servicios mínimos en los centros de enseñanza pública de Cataluña durante la huelga convocada el día 13 de noviembre de 2008 con una duración de 24 horas.

Los motivos de impugnación articulados por la recurrente en el proceso de instancia consistieron en la vulneración de dos derechos fundamentales. El de la tutela judicial efectiva por la insuficiente anticipación con que se le notificó la Orden impugnada y el de huelga al considerar los servicios mínimos establecidos en aquélla desproporcionados, insuficientemente motivados y abusivos.

La sentencia de la Sala de Barcelona rechaza que la actuación administrativa vulnerara el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución en base a los siguientes razonamientos (fundamento de derecho tercero ):

TERCERO.- 1. Como ha quedado expuesto, consiste la primera de las quejas en la alegada violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues dice la demanda que el tracto temporal producido en la actuación impugnada hubiera frustrado la efectividad de la tutela cautelar que nos fue pedida.

Cabe recordar que la convocatoria de huelga estaba prevista para el 13 de noviembre de 2008, y que la Orden de 6 de noviembre fue notificada al sindicato demandante en las 14,39 horas del día 10 de noviembre.

También ha de tenerse en consideración que el presente recurso contencioso- administrativo fue interpuesto a las 11,45 horas del día 12 de noviembre de 2008, mediante escrito de interposición que solicitaba la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Orden impugnada, que fue denegada mediante Auto de igual fecha por la razón sustantiva o de fondo en que se sustentaba la tutela cautelar.

2. En nuestra Sentencia nº 651/008, de 8 de julio, dictada en relación a la legalidad de la Ordre de la Conselleria de Treball de 12 de febrero de 2008, por la que se fijaron los servicios esenciales que se prestan en los centros de enseñanza, públicos y privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Catalunya, acordamos estimar el recurso con sustento en la trascendencia constitucional del retraso en la notificación administrativa de la resolución que fijó los servicios mínimos, todo esto en un contexto en el que cuando este Tribunal examinó la medida cautelar ya se había iniciado la huelga y estaba incluso próxima a finalizar cuando se notificó la decisión de la Sala.

En esa Sentencia consideramos de análoga aplicación a dicho supuesto la doctrina constitucional referida al derecho constitucional de reunión, que indica (así STC 66/1995 y 90/2006 ) que "el cumplimiento del plazo no es ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental. Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores".

Como, más específicamente en lo que se refiere a la doctrina constitucional relativa a la tensión entre la ejecutividad de la actuación administrativa y la posibilidad de poder interesar y obtener tutela judicial, en lo que con cierta evidencia interviene la habilitación de un plazo de tiempo entre uno y otro factor, dicha doctrina no exige la suspensión de la ejecutividad de la actuación por todo el plazo que en cada caso venga establecido par ala impugnación jurisdiccional de la actuación, sino el plazo que 'razonablemente exija en cada caso las circunstancias del caso concreto'.

Así viene indicado, por ejemplo, en ATC 85/1992, de 30 de marzo , por la "que la falta de protección judicial de que se queja el demandante proviene de su inactividad, y en una medida igual de su actividad desencaminada, ante los Tribunales. El afectado pudo acudir a los Tribunales contencioso-administrativos desde el momento mismo en que la resolución de desalojo causó estado en la vía administrativa; pues, aunque es un dato elemental que la ley permite interponer el recurso contencioso- administrativo en el término de dos meses, es igualmente elemental que el justiciable no está obligado a aguardar a que el plazo transcurra para impetrar la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. Y, como hemos señalado con ocasión de un supuesto análogo en nuestro reciente ATC 371/1991 , al habérsele notificado personalmente el acto administrativo de desalojo, cuya ejecución requería la entrada en el domicilio, el actor contó con una oportunidad para impetrar la protección que proveen los Tribunales del orden contencioso- administrativo, que se extiende incluso a las vías de hecho ( STC 160/1991 , fundamento jurídico 4º ), e incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados ( SSTC 144/1987, fundamento jurídico 2 º, y 66/1984 , fundamento jurídico 3º ). Desde luego, no puede alegar falta de tutela judicial en los términos que ordena el art. 24.1 de la Constitución quien no la solicita con la celeridad que razonablemente exigen las circunstancias...".

3. Mas en lo que ahora nos ocupa consta que la Orden impugnada fue notificada a la demandante sin la ablación del derecho de acceso efectivo a la tutela de la jurisdicción de la que se duele, disponiendo incluso de notable mayor lapso temporal para deducir su solicitud de la medida cautelar que la que de facto hizo disponer a este Tribunal para su resolución y notificación; y así, ninguna situación de indefensión puede apreciarse en la parte procesal que pudo acceder a la jurisdicción en tiempo oportuno para interesar la tutela judicial cautelar y obtener una resolución sobre el fondo de lo interesado con anterioridad a la efectividad de la disposición recurrida, si bien denegatoria de su pretensión ante la insuficiencia del razonamiento de aquello en qué consista la discrepancia con la resolución a los efectos de la medida cautelar.

En estas circunstancias, la actuación administrativa impugnada no impidió que los órganos judiciales pudieran pronunciarse con anterioridad a la fecha de celebración de huelga convocada, sin vulneración por tanto de la protección jurisdiccional del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en su vertiente de tutela judicial cautelar.

4. La motivación de la demanda parece querer también sustentar la queja en la inefectividad de la medida cautelar en caso que ésa hubiera sido estimatoria de la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Orden cuestionada; esto es, una situación de indefensión meramente prospectiva o hipotética, pese que la función de amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas no viene referida a los daños futuros, previsibles o potenciales (así STC 288/2006 y 39/2008 ), sino al enjuiciamiento de las lesiones reales de los derechos fundamentales, que como se ha dicho no ha podido producirse conforme las circunstancias del caso concreto

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En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de huelga de los trabajadores reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, la sentencia tras citar la doctrina constitucional y jurisprudencial en relación al mantenimiento de los servicios esenciales afectados por la huelga en interés de la comunidad (fundamento de derecho cuarto) y transcribir el contenido literal de la Orden sobre los servicios esenciales y mínimos y su motivación (fundamento quinto, apartado 1), rechaza la pretendida falta de motivación y desproporcionalidad de aquéllos por las siguientes razones:

QUINTO.- (...)

2. Motivación que ha de ser considerada suficiente, en cuanto cumple la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada en el caso concreto, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho conforme la realidad social en el momento de su adopción, cambiando el criterio hasta entonces tenido por el suceso notorio de la definitiva incorporación de la mujer en el mercado de trabajo, y de permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, tal como ha sido efectuado por la demandante con pleno conocimiento de los criterios considerados en la ponderación de los distintos intereses afectados por la huelga, y cuestionamiento de la necesidad del número mínimo de profesorado presente para la seguridad del alumnado que acudiese a los centros..

3. La demanda alega que el déficit de motivación con relevancia en el derecho fundamental no se refiere a la falta de identificación de los intereses afectados por la huelga, sino a "los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados", todo esto considerando que la convocatoria de huelga se ciñe a una sola jornada.

Sin embargo esto, la Orden recurrida sí que hace explícito el criterio que permite determinar el requisito de la causalización en cuanto el contenido y alcance que dispone, y ello al referir que 1) el servicio mínimo únicamente se contrae hasta la educación primaria, lo que viene referido a alumnos hasta 12 años; 2) en consecuencia los alumnos de cursos superiores carecen de aquel servicio mínimo; 3) que el servicio mínimo consiste en un docente por cada cuatro aulas, salvo en guarderías que se establece en el 25% del profesorado, a desempeñar preferentemente por persona no ejerciente de la huelga y; 4) que el contenido de la función del servicio mínimo consiste en la custodia del alumnado presente y nunca en la impartición de la docencia.

Criterio objetivo de cuantificación del número de personas que deban mantener el servicio mínimo esencial que, a contrario sensu, es considerado en fº jº 6º de la Sentencia de 11-V-2007 Sec.7ª TS3ª (recurso 3155/2003 ) respetuoso con el requisito de la causalización o motivación de los servicios mínimos: "(...) tampoco se precisa el número de personas que se dedicará a dicha atención, ni el criterio o circunstancias que deben ser tenidos en cuenta para hacer esa cuantificación (como podrían ser la cifra de alumnos por aula y el número de estas en cada Centro; la "ratio" cuidador/alumno para que la vigilancia pueda desarrollarse satisfactoriamente; las funciones de dirección que deben ser mantenidas; etc.).".

Todo esto sin perjuicio del juicio sobre la proporcionalidad del servicio fijado, a cuyo enjuiciamiento responde el siguiente fundamento.

SEXTO.- 1. Bajo varias rúbricas tacha la demanda el servicio mínimo esencial fijado en la Orden como abusivo y desproporcionado, compartiendo todas ésas igual motivo de impugnación, que es la no necesidad de la presencia de la cuarta parte de la plantilla docente para el mantenimiento del servicio mínimo durante la jornada de huelga.

En concreto, que aquella ratio cuidador/alumno contraviene los servicios establecidos anteriormente, y que limita de manera excesiva e innecesaria el derecho de huelga, al punto de llegar al nivel habitual de rendimiento del servicio público que es reconocible por la sociedad.

2. Pues bien, en orden al enjuiciamiento de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto de la disposición impugnada no sirve el hecho que ésta haya alterado el antecedente de anteriores convocatorias de huelga en el sector, pues tal suceso es la causa para la debida motivación del cambio de criterio, mas no supone por sí ningún criterio autónomo de desproporción de los intereses de los huelguistas en relación los intereses esenciales afectados por el paro docente.

Como, tampoco, la constatación de la ubicación sistemática de los distintos intereses afectados en el texto constitucional; esto es que siendo el derecho de huelga un derecho fundamental, ha de primar en todo caso sobre el derecho al trabajo de los progenitores del alumnado afectado pues, como fue expuesto anteriormente, el servicio esencial que pueda hacer ceder la defensa del derecho de los trabajadores mediante el ejercicio de la huelga se predica no únicamente de aquellos que presten bienes o derechos conceptuados como libertades públicas o derechos fundamentales, sino también de aquellos otros bienes constitucionalmente protegidos, como objetivamente es el derecho al trabajo.

Así, es lo relevante la ponderación de intereses en conflicto, como es el análisis de la necesidad o no de cesión en la defensa de los intereses laborales por poder ocasionarse un perjuicio superior a un servicio superior de la comunidad que el producido en los huelguistas con el establecimiento del servicio esencial mínimo.

3. En este ámbito no ha poder apreciarse que el rendimiento del servicio público con ocasión de la implantación del servicio mínimo sea coincidente con el ordinario o general fuera del periodo de huelga, ni siquiera a ojos de la sociedad como refiere la demanda, pues que los alumnos con edades inferiores a 12 años puedan acudir al recinto del centro escolar a los únicos efectos de su custodia por un profesor por cada cuatro aulas, en absoluto coincide con la actividad de impartición de conocimientos y enseñanzas de la que la presencia del alumno en el centro es instrumental, ni dable de confusión por nadie mínimamente informado o perspicaz.

Mas que la función docente no consista en la guarda de los alumnos no significa que aquella no sea una premisa necesaria en orden la finalidad de educación, formación, desarrollo, capacitación y preparación para el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos, conforme el proyecto educativo, la programación del centro y su reglamentación de régimen, de manera que no es que sea utilizado el servicio mínimo para garantizar un servicio que no es responsabilidad del profesorado en una jornada ordinaria de trabajo, sino que, conforme la ponderación de los derechos constitucionales en fricción, del que el derecho a la huelga únicamente ha de ceder en aquello que de otra manera pudiera causarse un mal más grave, tan sólo se garantiza la prestación de aquella parte meramente accesoria de la educación por parte de la plantilla del profesorado.

Como que la concreta ratio alumnado/profesor no sea desproporcionada es cosa que viene reconocida en la propia demanda, que no en vano expresa que si acudieran en dicha jornada todos los alumnos a sus respectivos centros educativos se produciría "una situació de greu inseguretat per a l'alumnat, sinó que se l'exposava a un gran perill si tots els pares i mares decidien enviar la canalla a l'escola el dia de la vaga del professorat.", sin que por lo demás tampoco sea justificada dicha desproporción ex ante en relación el alumnado de previsible asistencia; todo esto además en contradicción con la normalidad del estandar del servicio educativo durante la jornada de huelga a que antes nos referimos.

3. Insiste por último la demanda en la falta de necesidad del servicio mínimo en atención consistir la convocatoria en una sola jornada de huelga, por lo que deduce innecesario o desproporcionado todo servicio mínimo suplementario a la presencia de una sola persona del equipo directivo por centro.

Ciertamente es término a considerar que la convocatoria reside en una única jornada de huelga, por lo que su incidencia en el cumplimiento del contenido curricular pueda ser mínima, pero no es esto último en lo que se limita el derecho de huelga mediante la implantación del servicio mínimo, sino en su incidencia en el derecho al trabajo de las madres y padres del alumnado afectado, el que también es un derecho constitucional esencial a cuya idoneidad atiende la medida ahora impugnada, sin que siquiera sean planteadas otras medidas menos gravosas que con un sacrificio menor el derecho fundamental a la huelga fueran igualmente aptas para aquel otro bien constitucional.

De otra manera, el suceso que la convocatoria se contrae a una sola jornada de huelga justifica que el servicio mínimo se limite a la educación de 0 a 12 años, únicamente para la presencia de un docente por cada cuatro unidades o aulas (25% en llar d'infants), sin impartir función docente, y a prestar preferentemente por el personal que no en huelga; circunstancias que consideradas en su conjunto hace que no debamos reputar desproporcionado el referido servicio mínimo. (...)

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SEGUNDO . - El recurso de casación interpuesto por USTEC-STES contiene tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE ; en el desarrollo del motivo afirma la recurrente que la Orden TRE/470/2008, de 6 de noviembre, de la Consejería de Trabajo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la CE al notificarse al sindicato recurrente y publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (en adelante DOGC) sin la anticipación suficiente, generándole una clara indefensión pues prácticamente no hubo tiempo material para impugnar la orden y para que el órgano judicial resolviera la impugnación con anterioridad al inicio de la huelga convocada. Explica que la Orden, a pesar de tener fecha del día 6 de noviembre, se le notifico vía fax el día 10 a las 14.39 horas publicándose en el DOGC el día 12, cuando la huelga estaba convocada para el siguiente día 13 de noviembre, y que habiendo sido judicialmente anulada por ese motivo la Orden de establecimiento de los servicios esenciales de la huelga anterior (de 14 de febrero de 2008), cabía esperar una mayor diligencia de la Administración lo que denota su mala fe o muy poca diligencia. Aduce que en el caso hipotético de que la Sala de instancia hubiera estimado la medida cautelar de suspensión de la Orden solicitada inaudita parte, habría sido inviable hacerla efectiva por la imposibilidad de hacerla llegar a tiempo a las direcciones de los centros docentes. Considera que la sentencia impugnada al rechazar la vulneración expuesta -cuya existencia fue compartida por el Ministerio Fiscal en el procedimiento de instancia- no se ajusta a derecho y que la Sala sentenciadora no justifica suficientemente el cambio de criterio respecto de su sentencia de 8 de julio de 2008 . Por todo ello concluye que la orden resulta ser nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable y así debe ser declarada.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 28 de la CE, afirmando la recurrente que la Orden TRE/470/2008 vulnera el legítimo derecho de huelga de los trabajadores al establecer unos servicios mínimos abusivos, excesivos e injustificados. Transcribe el artículo 1 y la motivación de la Orden impugnada y considera que aquélla persigue anular y minimizar el efecto de la huelga dando a entender que todos los alumnos pueden ir a institutos, escuelas y guarderías, aunque haya huelga de profesorado, invitando a los padres a enviarlos tranquilamente al quedar suficientemente garantizada su seguridad. Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STC 27/89 y 8/92 y STS 29/01/1996 ) sostiene que la Orden impugnada no cumple con el canon constitucionalmente exigible para la validez de los servicios mínimos ordenados, ni con el requisito de causalización, ni con la ponderación de los intereses en conflicto puesto que los servicios mínimos acordados resultan desproporcionados atendida la duración de la huelga (un día) e injustificados. Por ello considera que la desestimación acordada por a Sala de instancia no se ajusta a derecho y que la Orden TRE/470/2008 es nula de plano derecho y así debe ser declarada.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de mayo de 2007 y 8 de octubre de 2003 -RJ 2007/5845 y 2004/6556 respectivamente-) y de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias números 183; 184; 191 y 193, todas ellas de 19 de junio de 2006 ) sobre la causalización y ponderación de los servicios mínimos. La recurrente transcribe parcialmente el contenido de aquéllas que afirma «es aplicable "mutatis mutandi" al caso de la huelga de educación, corroborando (...) la consideración como abusivos y desproporcionados de los servicios mínimos impuesto para la huelga de profesorado del 13 de noviembre de 2008» , razón por la que considera que debería haberse estimado íntegramente su recurso por la Sala del TSJ.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de casación. Niega que se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva o se produjera indefensión para el sindicato recurrente puesto que aquél no sólo interpuso el recurso contencioso- administrativo, sino también instó la medida cautelar de suspensión de la aplicación de la orden, razonando suficientemente la sentencia impugnada la distinta solución respecto al caso resuelto por aquélla con anterioridad que invoca la parte. Y respecto a la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos afirma que aun cuando no comparte la justificación relativa al derecho al trabajo de los padres empleada por la Orden impugnada, el ejercicio del derecho a la educación y la seguridad de los menores en los centros escolares justifica la consideración como servicio esencial para la comunidad de los mismos y la consiguiente imposición de servicios mínimos, cuyo establecimiento -articulado en tres niveles: dirección; enseñanza infantil y primaria y guardería- considera proporcionado, al pretender garantizar con un mínimo de efectividad la seguridad de la estancia de los alumnos en los centros durante la jornada de huelga, atendidas sus respectivas edades y características, y no el ejercicio efectivo de las funciones docentes que resulta en la práctica imposible con los porcentajes indicados.

CUARTO. - La Generalitat de Cataluña solicita, asimismo, la desestimación del recurso. Niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente y recuerda que «(...) el objeto del recurso de casación ordinario es la sentencia de instancia y no las actuaciones administrativas que hayan sido objeto del proceso contencioso- administrativo en la instancia» no siendo correcto «visto desde la técnica casacional, la reproducción en casación de las alegaciones realizadas en la instancia» , razón por la que procede desestimar el primero de los motivos del recurso. Y en cuanto a la aludida vulneración del derecho de huelga considera, haciendo suya la argumentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, que los servicios mínimos establecidos en la Orden impugnada están debidamente motivados y son proporcionados, reproduciendo nuevamente la argumentación sobre el objeto del recurso de casación. Por último aduce que la doctrina del Tribunal Constitucional no constituye jurisprudencia a los efectos del recurso de casación y en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente sostiene que no formula argumentación alguna limitándose a transcribir sendas partes de las mismas en el escrito de interposición.

QUINTO. - Planteado en estos términos el objeto de debate, comenzaremos nuestro análisis por el primero de los motivos de casación.

Es cierto que en su desarrollo se observa la inadecuada técnica casacional puesta de manifiesto por la Generalitat de Cataluña en su escrito de oposición pues la recurrente se limita a transcribir literalmente la fundamentación jurídica empleada en su escrito de demanda (obrante a los folios 88 a 90 de las actuaciones de instancia) para justificar en aquel proceso la aludida vulneración del artículo 24 de la CE , con continuas menciones a la vulneración por el acto impugnado en el proceso seguido ante la Sala de Barcelona (la Orden TRE/470/2008) -y no por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso- del derecho fundamental invocado.

A ello añade la trascripción del razonamiento empleado por la sentencia impugnada para rechazar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y concluye que «la desestimación del recurso considerando que no quedó vulnerado el art. 24 CE no se ajusta a derecho», mencionando en apoyo de lo expuesto el informe evacuado por el Fiscal en el proceso de instancia de su mismo parecer.

Aun cuando lo expuesto constituye razón suficiente para la desestimación del motivo según reiterada jurisprudencia de la Sala (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente-), advertimos en él la existencia de un argumento que sí supone la crítica de la sentencia impugnada y que merece ser respondido. Es el relativo a que aquélla, según afirma la recurrente, no justifica suficientemente el cambio de criterio respecto de la sentencia precedente (la número 651, de 8 de julio de 2008 ) en la que sí se anuló la Orden allí impugnada al entender que el retraso en su notificación vulneró el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, no puede prosperar pues del contenido de la sentencia impugnada, en concreto de los apartados 2 y 3 de su fundamento tercero, literalmente transcrito con anterioridad, se desprende que razona de modo suficiente sobre las diferentes circunstancias concurrentes que justifican la decisión adoptada.

SEXTO

Analizaremos a continuación de forma conjunta el segundo y tercer motivos del recurso de casación atendida la estrecha conexión existente entre ellos.

Se aprecia en ellos la misma técnica defectuosa a la que hemos hecho referencia pues la recurrente USTEC-STES se limita de nuevo en el desarrollo de los mismos a transcribir literalmente y en su práctica totalidad (aunque con distinto orden en la exposición) la fundamentación jurídica del escrito de demanda, refiriendo continuamente su crítica a la vulneración por la Orden TRE/470/2008, de 6 de noviembre, impugnada en el proceso de instancia, del derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28 de la Constitución sin que, a pesar de invocarlo expresamente, junto con la jurisprudencia que afirma infringida, como fundamento del recurso de casación, realice argumentación alguna sobre el modo en que tal derecho resulta vulnerado por la sentencia impugnada y no por el acto administrativo, defecto que alcanza si cabe mayor trascendencia al aplicar la sentencia impugnada para concluir la motivación de la Orden sometida a su enjuiciamiento (apartado 3 del fundamento quinto) la misma sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 que la recurrente cita como infringida en el tercer motivo del recurso.

La ausencia de juicio crítico de la sentencia impugnada que, preceptiva e ineludiblemente, requiere el recurso de casación no resulta desvirtuada por las referencias efectuadas por la recurrente, a modo de conclusión o resumen, sobre la no adecuación a derecho de la sentencia, que carecen por completo de aptitud para fundar aquél y evidencian, en definitiva, su discrepancia (expresamente manifestada) con la desestimación del recurso contencioso- administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique como si de una segunda instancia se tratase y en base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo, la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia dictada por la Sala de Barcelona.

Lo que venimos exponiendo resulta asimismo de los términos sustancialmente coincidentes empleados por la recurrente en el suplico de sus respectivos escritos de demanda y de interposición del recurso de casación, cuya petición principal es, en ambos casos, la declaración de nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la Orden impugnada por vulneración de los artículos 24 y 28 de la Constitución, a la que en el escrito de interposición se añade, como ha quedado expuesto en el antecedente tercero de esta sentencia, la consecuente casación de la sentencia recurrida.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente-).

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO. - De acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.100 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2112/2009 interpuesto por la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (USTEC-STES), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio M. Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en el recurso número 542/2008 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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