STS, 11 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1226
Número de Recurso3804/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3804/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 363/05 , sobre derecho de acceso a la puntuación de las secuelas obrante en informe médico, siendo parte recurrida Línea Directa Aseguradora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Línea Directa Aseguradora, S.A.", contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de octubre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de septiembre anterior, sobre el derecho de acceso, debemos declarar las expresadas resoluciones no conformes con el ordenamiento jurídico, anulándose. No se hace imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... acuerde casar la misma resolviendo de conformidad con lo solicitado en el presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de mayo de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 363/2005 , por la que, con estimación del mismo, se anula, por disconforme a derecho, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de octubre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 5 de septiembre anterior, que estima la reclamación formulada por doña Tomasa sobre el derecho de acceso ejercitado y se insta a la actora y hoy aquí recurrida, "Línea Directa Aseguradora, S.A.", a que en el plazo de diez días "otorgue a la reclamante el acceso a la puntuación de las secuelas obrantes en el informe médico elaborado por encargo de Línea Directa para la valoración de las sufridas por la reclamante en el accidente de circulación ocurrido" , con la advertencia de incurrir en alguna de las infracciones del artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, tras delimitar en su párrafo primero, en los términos precedentemente indicados, el objeto del recurso contencioso administrativo, expresa concisamente en el párrafo segundo los hechos que a juicio del tribunal de instancia son relevantes para la resolución del litigio. Son los siguientes: "1º.- La Agencia Española de Protección de Datos recibe denuncia de Dña. Tomasa el día 5 de abril de 2005, por denegación del derecho de acceso a sus datos contenidos en los ficheros de la entidad recurrente. 2º.- La denunciante había resultado lesionada en un accidente de circulación en el cual era civilmente responsable la recurrente. 3º.- La aseguradora recurrente encargó a un médico la determinación del alcance de las lesiones sufridas en el citado accidente. 4º.- La denunciante solicitó al citado médico el informe elaborado sobre sus lesiones que le remitió a la aseguradora. 5º.- Como consecuencia del ejercicio de su derecho de acceso la denunciante, ante la parte ahora recurrente, recibe el informe médico en el que se contiene la información relativa a sus lesiones, su evolución y el estado actual de las mismas, como consecuencia de la exploración médica realizada. Ahora bien, en el citado informe facilitado no se contiene la puntuación de las secuelas realizada por el médico en relación con el baremo de aplicación. 6º.- Posteriormente la denunciante solicita a la recurrente que se le facilite el informe médico en su integridad, solicitud que no es contestada por la aseguradora recurrente" .

En su fundamento de derecho segundo centra el tema de debate en la cuestión relativa a si el derecho de acceso debe entenderse limitado a las circunstancias de carácter objetivo, con exclusión de las valoraciones de carácter médico, con expresión del posicionamiento de las partes. Literalmente dice así:

"La cuestión que suscita la parte recurrente en el presente recurso, y sobre la que construye la presente impugnación, se centra en determinar si el derecho de acceso a los datos ha de entenderse limitado a todas aquellas circunstancias de carácter objetivo, con exclusión de las valoraciones de carácter médico realizadas. Dicho de otra forma, se trata de determinar si el derecho de acceso se extiende a todo el contenido del informe médico elaborado para la determinación, alcance y valoración de las lesiones padecidas o únicamente a los denominados datos objetivos, o «datos de base» del afectado, contenidos en dicho informe.

Sostiene la parte recurrente que el derecho a la protección de los datos no tiene un carácter ilimitado, que la extensión del derecho de acceso a las valoraciones médicas contenidas en un informe pericial encargado por la recurrente, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que no resulta de aplicación la Ley Básica 41/2002, de 14 de noviembre , de autonomía del paciente y de derecho y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y, en fin, que no se ha de amparar el abuso de derecho en el ejercicio del derecho de acceso.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que procede la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Jurisdiccional , porque en el suplico de la demanda ni siquiera se ejercita una pretensión anulatoria. Y, en relación con el fondo del asunto, se señala que no estamos ante un dictamen realizado por un perito judicial y que los datos sobre la puntuación de las lesiones son «datos de base» incluidos, por tanto, en el derecho de acceso" .

En el tercero razona el Tribunal sobre la desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, cuya transcripción no es necesaria por no constituir tema de debate en la casación que nos ocupa.

Y en el cuarto inicia el examen de la cuestión de fondo con la indicación de que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental limitado. Dice así:

"En relación con la cuestión de fondo suscitada en los términos expuestos en el fundamento segundo anterior, debemos señalar primeramente que efectivamente estamos ante un derecho fundamental -artículo 18.4 de la CE - que, como cualquiera de los derechos recogidos en la Sección primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la CE, están sujetos a límites.

En este sentido, efectivamente el derecho a la protección de los datos, según declara la STC 292/2000, de 30 de noviembre , en su fundamento jurídico sexto, «persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5 ; 144/1999, FJ 8 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5 ; 115/2000, de 10 de mayo , FJ 4 ), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida».

Acorde con esta finalidad, el poder de disposición se concreta, en la Ley Orgánica 15/1999, de 15 de diciembre , en un haz de derechos que abarca desde la necesidad del consentimiento (artículo 6 ), la calidad o exactitud del dato personal (artículo 5 ), hasta los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (artículos 15 y 16 ). Se trata, en definitiva, de garantizar, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

En fin, como declara la STC 292/2000, de 30 de noviembre , en el fundamento jurídico séptimo, «son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele»" .

En el quinto, en atención a la configuración y finalidad del derecho, niega que se produzca colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva por reconocer el derecho de acceso a todo el contenido del informe médico en los siguientes términos:

"En coherencia con la citada configuración y finalidad de este derecho fundamental a la protección de los datos, los limites al mismo han de venir de la mano del ejercicio de los demás derechos fundamentales o del reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, debiendo estarse a la regulación legal en cada caso, mediante una interpretación proporcionada en relación con los bienes jurídicos a salvaguardar.

En el caso examinado ninguna colisión entre derechos fundamentales invocados -derecho a la protección de los datos (artículo 18.4 de la CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la CE )- se aprecia por reconocer el derecho de acceso a todo el contenido de un informe encargado por la recurrente a un médico para determinar y evaluar las lesiones de la denunciante ante la Agencia Española de Protección de Datos. En este sentido, debemos señalar que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando en un procedimiento anterior, como el que se diseña en la Ley Orgánica 15/1999 para hacer efectivo el derecho de acceso, se da cumplido conocimiento a la titular de los datos personales que le afectan. Mediante este conocimiento no se merma ni el acceso a los jueces y tribunales, ni el alcance del proceso, ni el equilibrio procesal, ni, en fin, el derecho de defensa de las partes. Cuestión distinta es si la Ley Orgánica 15/1999 permite ese conocimiento completo de tal informe médico a la denunciante, como luego veremos.

Téngase en cuenta que cualquiera que sea la extensión que se reconozca al derecho de acceso previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de tanta cita, no puede tener, si nos atenemos a criterios de proporcionalidad, en el caso examinado, una eficacia obstructiva, impeditiva o limitadora de la tutela judicial efectiva que dispensan jueces y tribunales cuando se formaliza una contienda judicial.

Sentado, por tanto, que no se produce colisión de derechos fundamentales ni lesión a la tutela judicial efectiva, seguidamente veremos, como hemos adelantado, el régimen jurídico y la extensión que tiene el derecho de acceso a los datos personales en nuestro ordenamiento jurídico en relación con los datos contenidos en un informe médico" .

En el sexto, a la luz de la normativa reguladora que cita, define y delimita el derecho de acceso, extendiéndolo exclusivamente a los "datos de base del afectado", con concreción de lo que debe entenderse por datos de base, para llegar a la conclusión de que no tiene tal naturaleza el extremo del informe médico valorativo de las secuelas. Dice así:

"El derecho de acceso a los datos personales consiste en la facultad del interesado para solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, que puede comprender, según el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 15/1999 «el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos».

El desarrollo reglamentario de este precepto ha de entenderse realizado en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1992 , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Norma reglamentaria a la sazón vigente, ex disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999 .

El derecho de acceso ha de ejercerse, como aconteció en el presente caso, mediante petición o solicitud dirigida al responsable del fichero, formulada por cualquier medio que garantice la identificación del afectado y en la que conste el fichero o ficheros a consultar, según dispone el artículo 12 del citado Real Decreto de 1994 . Correspondiendo al responsable del fichero resolver sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes, a contar de la recepción de la solicitud.

Ahora bien, la cuestión que ahora se suscita, como ya dijimos, es qué contenido y alcance que ha de tener la información que se proporcione con ocasión del ejercicio del derecho de acceso. Esto es, si ha de extenderse a todo el contenido del informe médico de evaluación de las lesiones o únicamente lo referente a datos objetivos.

El contenido de la información que se ha de proporcionar mediante el derecho de acceso ha de comprender, ex artículo 13 del Real Decreto 1332/1999 , «los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos». Lo que nos traslada a determinar que ha de entenderse por «datos de base del afectado» y, en lo que hace al caso, si debemos comprender en tal expresión a valoraciones médico legales.

A tenor de la expuesta regulación legal y reglamentaria los datos personales de la denunciante, se colige que los datos que deben proporcionarse por el cauce del derecho de acceso, son todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación de sus lesiones, su evolución y, en su caso, las secuelas advertidas, que afectan a la salud de la titular de los datos, pero no pueden incluirse, como «datos de base», las valoraciones o apreciaciones de índole médica sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas en la aplicación del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 . Téngase en cuenta que la expresión «de base», para calificar a los «datos», nos evoca su carácter matriz y primario, desvinculado, por lo que ahora importa, de las apreciaciones que se refieren a las consecuencias económicas derivadas de las lesiones y, en todo caso, no vinculadas a la salud de la titular de los datos denunciante.

Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los «datos de base» que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargó a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual, de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrase en la categoría de «datos de base», del artículo 13 del citado Real Decreto 1332/1999 , pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica. Su contenido, en esta parte, por tanto, excede de lo que ha de incluirse en la información como «datos de base», pues no se integran por referencias a los datos del titular, sino que reflejan apreciaciones de un profesional de la medicina, relacionadas no con la salud de la titular de los datos sino con las repercusiones económicas que pudieran tener sus dolencias" .

En el séptimo niega la aplicación al caso de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , con el siguiente razonamiento:

"Por otro lado, esta Sala considera que no resulta de aplicación al caso, como señala la resolución administrativa impugnada, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Así, el ámbito de aplicación de la citada Ley, descrito en el artículo 1 , dispone que su objeto es «la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica». De manera que la regulación contenida en la citada Ley se refiere exclusivamente a la relación entre el médico y el paciente, a los derechos y obligaciones de este y, particularmente, a los centros sanitarios que realizan labor asistencial, con especial referencia a la constancia de la documentación clínica y la información sobre las mismas.

Pues bien, en el caso examinado no existe relación entre médico y paciente, ni se ha proporcionado una labor asistencial. Así es, la denunciante titular de los datos no es una paciente del médico que realiza el informe pues, por paciente debemos entender, como establece la citada Ley 41/2002 «la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud» (artículo 3 ), pues no se le dispensó ningún cuidado médico tendente a su curación. En esta línea de razonamiento, el informe médico realizado sobre las lesiones y secuelas de la recurrente no se enmarca en las relaciones entre el médico y la paciente, pues el objeto de la exploración médica realizada a la titular de los datos no tenía por finalidad establecer un diagnóstico y prescribir un tratamiento para sanar o mejorar su dolencia, padecimiento o enfermedad, que constituye la esencia de la labor asistencial. Su finalidad era simplemente evaluar las lesiones y secuelas por encargo de la aseguradora recurrente, por lo que la documentación de la exploración nada tiene que ver con la labor asistencial, tendente a curar o mejorar la situación del enfermo, ni, por ende, con las historias clínicas que proporcionan el soporte documental de la relación médico-paciente.

Téngase en cuenta que no puede equipararse en modo alguno las historias clínicas que reflejan la imprescindible y específica relación entre el que padece una enfermedad y el profesional médico encargado de adoptar las medidas precisas para su curación o mejora, con el soporte documental de un informe encargado por un tercero, la aseguradora recurrente, a un médico para que evalúe la situación de una lesionada que, a su vez es o ha sido paciente de otro profesional de la medicina.

En este sentido, la propia denunciante titular de los datos señala en el escrito que obra el folio 31 del expediente administrativo, que «cuando es el único sentido que tiene su actuación médica, pues no puede olvidarse que la curativa la ejercita otro médico, al que, sin duda, puedo pedirle la información». Es decir, son otros médicos los que han asistido y tratado a la recurrente de sus lesiones que se reflejará en la correspondiente historia clínica.

Resulta ilustrativo señalar que avala la inaplicación al caso de la citada Ley 41/2002, las propias definiciones contenidas en el artículo 3 de la misma que, como puede observarse no guardan conexión con la relación del médico que realiza un informe por encargo de otro. Así el citado artículo 3 dispone que debemos entender por documentación clínica «el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial», por historia clínica «el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial», por información clínica, «todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla»" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el Abogado del Estado recurso de casación con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 3 y 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en relación con el artículo 13.2 del Reglamento de desarrollo de determinados preceptos de la anterior Ley Orgánica 5/1992 , aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la cita de la sentencia de dicho Tribunal 292/2000 , ya mencionada en la sentencia recurrida.

Argumenta que a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional el contenido del derecho fundamental a la protección de datos debe ser interpretado en sentido muy amplio y que por ello no le parece conforme a derecho excluir del derecho de acceso a los datos personales la puntuación médica de las secuelas.

Añade que la interpretación ofrecida por la Sala de instancia del artículo 13.2 de la disposición reglamentaria no es acertada; alega que además de estar llamada a su pronta superación, no tiene por finalidad excluir del derecho de acceso datos basados en valoraciones profesionales de ningún tipo, y que lo único que se pretende con el precepto es concretar el contenido de la información, extendiéndola a los datos base y a los resultados de una elaboración informática.

Termina con la aseveración de que el nuevo Reglamento, de próxima aprobación, corrobora su posicionamiento al recoger una definición de datos relacionados con la salud sumamente amplia, incluyendo entre ellos, por ejemplo y de forma expresa, los datos referidos al porcentaje de discapacidad, lo que presupone una valoración médica, y al también definir el derecho de acceso como el derecho a la obtención de información relativa a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento, sin exclusión de ningún tipo.

TERCERO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige iniciar el examen del recurso por las causas de inadmisibilidad que por razón de la cuantía, por falta de interés casacional y por deficiente formulación, aduce la compañía aseguradora en su escrito de oposición al recurso.

Al respecto es de significar que no parece reparar la entidad recurrida en que por auto de la Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2008, en trámite de admisión del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional , ya se desestimaron sus alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por carencia de interés casacional, y en que el artículo 94.1 , párrafo segundo, de dicho texto legal, excepciona de la posibilidad de alegar causas de inadmisibilidad del recurso, en el escrito de oposición, cuando han sido rechazadas por el Tribunal en el trámite mencionado de admisión del citado artículo 93 .

Reducido el examen de la inadmisibilidad del recurso a la causa denunciada de defectuosa formulación del escrito de interposición, baste indicar para su rechazo que se equivoca la recurrida cuando para alegar la inadmisión por la expresada causa, afirma que en el motivo no cita precepto o jurisprudencia infringida, tachando el mismo de incurrir en generalidad.

El enunciado que en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia hacíamos del único motivo casacional nos revela de mas consideración al respecto. Es claro que si se hace cita en el motivo a preceptos y a jurisprudencia vulnerada, y no lo es menos que no incurre su argumentación en generalidad de ningún orden.

CUARTO

Entrando ya en el examen del único motivo casacional parece oportuno recordar, en cuanto en definitiva la cuestión que en él se plantea no es otra que la relativa a determinar qué concretas circunstancias de los datos personales sometidos a tratamiento es obligado facilitar en la información que se proporcione con ocasión del ejercicio del derecho de acceso, los términos en que este derecho es regulado.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea poco dice al respecto. Su artículo 8.2 se limita a reconocer que "toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación" .

Tampoco la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , concreta las circunstancias que deben ser objeto de la información. El artículo 12 .a) incluye dentro del derecho de acceso "la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernan, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comunican dichos datos" y "la comunicación en forma inteligible de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos" .

Ya en el ámbito interno, tampoco se observa precepto alguno que delimite qué concretas circunstancias de los datos personales objeto de tratamiento deban facilitarse en la información que exige el ejercicio del derecho de acceso, con la excepción, como tendremos ocasión de comprobar, del artículo 13.2 del Reglamento de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal , aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio .

El artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , regula, en su apartado 2, la forma en que ha de facilitarse la información recabada en el ejercicio del derecho de acceso, y, en su apartado 3, la periodicidad en que puede ejercitarse el derecho. Solo en el apartado 1 se hace mención a que el interesado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente "información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén realizar con los mismos" .

La indefinición también se observa en el Reglamento vigente de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobada por Real Decreto 1720/2007, de 22 de diciembre. El artículo 27.1 , al definir el derecho de acceso como "el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dicho datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos" , no concreta la extensión de la información, y esa falta de concreción no se supera en el apartado 2 cuando prevé que "En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento" , pues esa mención a la totalidad de los datos, latente en la normativa analizada, habilita para afirmar que la información debe comprender todos los datos, pero no que todas las circunstancias que configuran los datos deban ser facilitadas.

Y esa falta de concreción, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, tampoco se supera, ni con el concepto que de los datos de carácter personal ofrece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos al definirlos como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" , ni con la definición que de los datos personales relacionados con la salud da el artículo 5.1.g) del Reglamento vigente incluyendo, entre otros, los referidos al porcentaje de discapacidad y a la información genética.

Solo el artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , y de la aplicación al caso, en cuanto declarado subsistente en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999 , viene a concretar la extensión del derecho de acceso al decir que "La información comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático... ", pero lo hace sin precisar qué debe entenderse por datos base del afectado.

Pues bien, es precisamente en ese precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta.

Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994 , y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 363/05 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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