STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1190
Número de Recurso3690/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3690/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de las entidades mercantiles "CUATROEME, S.A., FEBING 93, S.A., ELOPE, S.A., GARMI, S.A. y BINGO RIOJANO, S.A.", contra el auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en los autos número 64/2004 -incidente de ejecución de sentencia-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 64/2004 -incidente de ejecución de sentencia-, el veintiséis de marzo de dos mil diez , dictó auto cuya parte dispositiva dice: <<LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO POR el procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de CUATROEME SOCIEDAD ANONIMA, BINGO RIOJANO S.A., ELOPE, S.A. y FEBING 93, S.A., contra el auto de 29/12/2009 , que confirmamos íntegramente porque es ajustado a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso de súplica. >>

SEGUNDO

El representante procesal de las entidades "CUATROEME, S.A., FEBING 93, S.A., ELOPE, S.A., GARMI, S.A. y BINGO RIOJANO, S.A.", interpuso recurso de casación por escrito de fecha siete de junio de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día quince de septiembre de dos mil diez, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiocho de septiembre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición el día quince de noviembre de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintidós de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de las entidades mercantiles "CUATROEME, S.A., FEBING 93, S.A., ELOPE, S.A., GARMI, S.A. y BINGO RIOJANO, S.A.", el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de veintiséis de marzo de dos mil diez , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra una anterior resolución, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, que en el incidente de ejecución de nuestra sentencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve, recaída en el recurso de casación número 1887/2007 , acordó denegar la aprobación de la liquidación presentada por las ahora recurrentes.

SEGUNDO

La Sala de instancia en su resolución de veintiséis de marzo de dos mil diez, después de transcribir literalmente la parte dispositiva de la sentencia cuya ejecución se solicitó, señala que:

La parte actora ha presentado una liquidación que no se corresponde con los parámetros señalados en la sentencia, manifestando al respecto en su escrito que en los años 1998 y 1999 no existía el grupo empresarial Ballesteros y que si se tienen en cuenta las declaraciones del impuesto de sociedades de las empresas titulares de los dos bingos cerrados durante los ejercicios a que hace referencia el Tribunal Supremo, tales declaraciones arrojan pérdidas, por lo que cualquier indemnización a calcular a partir de dicho datos resultaría negativa. Estas manifestaciones de la parte actora evidencian que el auto impugnado es ajustado a los términos en que ha de determinarse la indemnización contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, y es que ya en ellas se habla de que "el único concepto resarcible consiste en las pérdidas o las ganancias", luego se está previendo la posibilidad de que no se haya producido perjuicio alguno en el supuesto de que durante el período de cierre pudieran haberse producido las primeras y no las segundas. Todas las valoraciones que hace la actora en los fundamentos siguientes de su recurso de súplica van más allá de los términos de la sentencia que se trata de ejecutar y no pueden por ello ser estimadas.

TERCERO

Disconformes las recurrentes con este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento aducen al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdicción dos motivos de casación por entender que:

. el auto recurrido entra en contradicción con los términos del fallo que se ejecuta al considerar no haber derecho a la indemnización solicitada y

. por infracción de los artículo 105 de la Ley Jurisdiccional y 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Es conocida por reiterada nuestra doctrina respecto de la interpretación del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional y a título de ejemplo citamos la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diez -recurso de casación 579/2009 -.

Decíamos en esta sentencia que los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias ya que no puede resolver "más", "menos" ni "cosa distinta" con la sentencia que se ejecuta, y en el supuesto que analizamos, resulta que la Sala de instancia se limitó estrictamente a ejecutar en sus propios términos el fallo de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve , que dispuso:

Ha lugar al recurso de casación 1887/07, interpuesto por la representación procesal de las sociedades anónimas CUATROEME, FEBING, BINGO RIOJANO, ELOPE y GARMI (GRUPO BALLESTEROS) contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 64/04 , que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por las citadas compañías:

1) Anulamos la desestimación presunta, después expresa, de la solicitud que dedujeron el 7 de abril de 2000 para resarcirse de los daños y perjuicios que les irrogó el cierre cautelar de las salas de bingo «Príncipe» y «Pegaso» entre las 18.00 horas del 15 de septiembre de 2000 y el siguiente día 27 del mismo mes.

2) Reconocemos su derecho a ser indemnizadas, por las ganancias dejadas de percibir durante el mencionado periodo, conforme a los criterios expresados en los párrafos sexto y séptimo del penúltimo fundamento, indemnización que la Sala de instancia determinará en ejecución de esta sentencia .

Y, al final del fundamento jurídico séptimo precisaba que:

El único concepto resarcible consiste en las pérdidas o las ganancias dejadas de percibir por el cierre cautelar entre el 15 (a las seis de la tarde) y el 27 de septiembre de 2000, cuyo importe se precisará en la fase de ejecución de sentencia atendiendo a la media aritmética de los beneficios declarados por el grupo empresarial en el impuesto sobre sociedades de los dos ejercicios anteriores (1998 y 1999), teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los datos relativos a la segunda quincena del mes de septiembre de ambos periodos.

La suma que así se obtenga, referida al año 2000, deberá incrementarse desde entonces hasta su total pago con el interés legal del dinero, cantidad que también devengará a partir de la notificación de esta sentencia ese interés legal, con arreglo al artículo 106, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

QUINTO

Ante la claridad de la sentencia objeto del incidente de ejecución, sostienen las recurrentes que la Sala de instancia no les pudo negar la liquidación presentada por la pérdida del margen operacional del doce por ciento de las ventas brutas entre los días quince a veintisiete de septiembre de dos mil en la salas de bingo "Pegaso" y "Príncipe" ya que les resultó imposible aplicar la base indemnizatoria fijada por la sentencia, esto es, la media aritmética de los beneficios declarados por el grupo en el impuesto sobre sociedades en los ejercicios 1998 y 1999, puesto que las sociedades "FEBING 93, S.A." y "CUATROEME, S.A.", titulares de las Salas que fueron cerradas pertenecían a diferentes personas, que nada tenían que ver con el referido "GRUPO BALLESTEROS" que no se había constituido legal y fiscalmente en aquella fecha, por lo que, a su juicio, es imposible ejecutar en sus propios términos la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve .

Si esto es así, y parece que así fue, las recurrentes, siempre y en todo momento, podrán solicitar del Organo Jurisdiccional la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia por el mecanismo procesal que establece el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , pero lo que no pueden poner en tela de juicio en este incidente de ejecución que la Sala de instancia se extralimitó al resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, o que de oficio, iniciara el procedimiento establecido en el citado artículo 105.2 .

En consecuencia los dos motivos de casación deben ser desestimados.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a las entidades mercantiles recurrentes, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo de las mismas en la cantidad de tres mil euros (3.000 €) que satisfacerán las recurrentes solidariamente al letrado de la Administración recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades "CUATROEME, S.A., FEBING 93, S.A., ELOPE, S.A., GARMI, S.A. y BINGO RIOJANO, S.A.", contra los autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve y veintiséis de marzo de dos mil diez -este último desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior; recaídos en los autos 64/2004 -incidente de ejecución de sentencia-; con expresa imposición a las entidades mercantiles recurrentes del pago de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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