STS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4619/06, interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, en nombre de REPSOL QUIMICA, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 291/2005 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 20 de abril de 2005, en materia de liquidación por Impuesto del Valor Añadido, ejercicio 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 9 de Enero de 2.004, la Inspección Nacional de Aduanas e II.EE. formalizó a REPSOL QUIMICA, S.A , Acta previa de disconformidad A02/70795350, en la que en relación con la comprobación de las declaraciones-liquidaciones modelo 380, presentadas por la Sociedad durante el ejercicio 2.001, por el concepto operaciones asimiladas a la Importación, de IVA, se proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, formulando la siguiente propuesta de liquidación: Cuota IVA asimilado: 170.700,50 €; intereses de demora, 25.014,79 €; Recargo artículo 61 LGT, 9.693 ,74 €; Total deuda tributaria, 205.409,03 €.

Tal propuesta de regularización se fundamentó en los siguientes hechos puestos de manifiesto por el Inspector actuario en la referida acta y diligencias de 7 y 27 de Agosto y 28 de Octubre de 2.003: de un lado, no haberse incluido en las bases imponibles del IVA asimilado declaradas por la Sociedad durante el ejercicio 2.001 las facturas que, por un importe global de 1.023.246,32 €, fueron emitidas por Terquimsa,S.A., por servicios prestados en depósito fiscal durante la permanencia de los productos propiedad de Repsol Quimica, S.A. en régimen suspensivo de los impuestos especiales; de otro, existir diferencias de valoración en menos de los productos "etileno" y "propileno", por un importe global de 39.554,33 €, y de "isododecano" por un importe de 4.077,50 €; finalmente, por haberse producido un retraso en el ingreso de las cuotas del IVA asimilado a la importación del "hexeno" correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001, que fueron incluidas todas ellas en la correspondiente al mes de Julio.

La entidad inspeccionada no formuló alegaciones al Acta, razón por la que, tras haber transcurrido el plazo concedido para ello, la inspectora-Jefe, con fecha 19 de febrero de 2004, confirmó la propuesta contenida en el Acta, a cuyo efecto argumentaba:

  1. ) En lo que se refiere a la rectificación de las bases imponibles del IVA asimilado a la Importación declaradas por la Sociedad en el ejercicio de 2001, la inclusión del importe de las facturas emitidas por Terquimsa, S.A. por servicios de almacenamiento y manipulación prestados durante la permanencia en régimen suspensivo en depósito fiscal de productos propiedad de la empresa, era obligada a virtud de que el artículo 83..Dos.3 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , establece que la base imponible del IVA asimilado a la importación de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero, deberá comprender, en todos los casos, el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de bienes, como sucede en relación con los servicios prestados por Terquimsa, S.A.

  2. ) En lo que se refiere al recargo, que siendo un hecho no discutido que el ingreso de las cuotas del IVA asimilado del "hexeno" correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001, no se realizó por parte de la Sociedad sino hasta la autoliquidación correspondiente al mes de Julio del mismo año, resultaba clara la procedencia de aplicar los recargos establecidos en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 sobre el importe de las cuotas que fueron objeto de ingreso extemporáneo, a los tipos del 10% para las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo y del 5% para la del mes de Abril.

  3. ) Por último, en relación con las diferencias observadas en la valoración de "etileno", "propileno" e "isododecano", tales hechos fueron recogidos por el Inspector actuario en diligencias de 7 de Agosto y 28 de Octubre de 2.003, con el valor probatorio que a las mismas les atribuye el artículo 62 del Reglamento de Inspección , habiendo sido aceptados o, al menos no discutidos en aquél momento, sin que, como antes se ha indicado, se formularan alegaciones al Acta.

SEGUNDO

La entidad REPSOL QUIMICA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria de la misma, de fecha 20 de abril de 2005.

TERCERO

La representación procesal de REPSOL QUIMICA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 291/2005, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 5 de mayo de 2006 .

CUARTO

La representación procesal de REPSOL QUIMICA, S.A. preparó recurso de casación contra sentencia de referencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso mediante escrito presentado en 1 de septiembre de 2006, en el que solicita otra que case la recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la liquidación impugnada.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 14 de marzo de 2008, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 23 de febrero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPSOL QUIMICA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de abril de 2005, que había igualmente desestimado la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación por Impuesto del Valor Añadido asimilado a la importación, ejercicio 2001, derivada del Acta formalizada por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 9 de enero de 2004.

La representación procesal de REPSOL QUIMICA, S.A. interpone recurso de casación contra la referida sentencia, articulándolo con base en cinco motivos, en los que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega:

  1. ) Infracción del artículo 145 de la Ley General Tributaria de 1963 y 49.2 .e) del Reglamento General de Inspección, omisiones y falta de fundamentación jurídica del Acta.

  2. ) Infracción de los artículos 31 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria , al infringirse el principio de legalidad.

  3. ) Infracción del artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , en lo que respecta a la base imponible del Impuesto.

  4. ) Infracción del artículo 16 de la Sexta Directiva, de 17 de Mayo de 1977 , en relación con el artículo 93 de la Constitución.

  5. ) Infracción de lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en relación con el 93 de la Constitución.

SEGUNDO

Sin embargo, antes de resolver sobre los motivos enumerados debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del recurso de casación, pues según el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional la misma no es prorrogable y debe apreciarse de oficio.

A tal efecto, debe señalarse una vez más que el recurso de casación tiene carácter limitado, en lo que aquí interesa por razón de la cuantía, ya que el artículo 6.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exceptúa de la regla general de acceso al mismo, de las sentencias dictadas en única instancia por las Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, a las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos en que aquella no exceda de 25 millones de pesetas o 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y para fijar éste último, en el caso de asuntos de naturaleza tributaria, según lo dispuesto en el artículo 42.1 .a), hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota), pero no los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior.

Finalmente, como ha declarado esta Sala reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio, y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , debe tenerse en cuenta que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural.

Pues bien, tal como figura en los Antecedentes, en el presente caso, la liquidación tiene una cuota de 170.700, 5 euros, por lo que teniendo en cuenta que las autoliquidaciones deben presentarse mensualmente, no se alcanza el límite establecido para acceso al recurso de casación, circunstancia que también se da en cuanto al recargo por retraso en el ingreso de las cuotas de IVA asimilado a la importación, de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, cuyo importe total es de 9.693,74 €.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b), 93.2 y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

La declaración de inadmisibilidad ha de hacerse con imposición de costas procesales a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso del artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 4619/06, interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, en nombre de REPSOL QUIMICA, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 291/2005 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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