STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1191
Número de Recurso177/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 177/2007 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Roza Mier, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B., contra la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2006 , dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 673/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 11 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 en relación con la sanción impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1999-2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 673/2004 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha dictado sentencia de 16 de noviembre de 2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Margarita Roza Mier en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 , C.B. contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de junio de 2004 , estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas." (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B, se interpuso, por escrito de 19 de abril de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, dictándose en su día otra sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que se anule y se deje sin efecto la sanción en su totalidad, y subsidiariamente, sólo para el caso de no acogerse dicha pretensión, se anule el veinticinco por ciento en concepto de ocultación, todo ello con imposición de costas a la parte adversa. Por medio de otrosí, y conforme a los dispuesto en el artículo 129 LJCA y en el artículo 24.1 de la Constitución, interesa la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia, para evitar que la misma pudiera perder su finalidad, y por exigirlo así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al referirse a una sentencia cuya ejecución puede causar daños en los que concurren las circunstancias previstas en la Ley para acordar la suspensión.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 14 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 23 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 673/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 11 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 en relación con la sanción impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1999-2000, y un importe de 108.413,86 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- La controversia en el presente recurso queda reducida a determinar si el acuerdo de imposición de sanción resulta suficientemente motivado, teniendo en cuenta que se está trasladando la culpabilidad de una persona física a la sociedad, con el consecuente perjuicio para el resto de comuneros.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste las dictadas en 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 9 de diciembre de 2005, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

TERCERO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste

CUARTO .- El análisis de la Sentencia de 16 de noviembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , objeto de recurso, y de las dictadas en 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 9 de diciembre de 2005, de la Sala de lo contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada de 16 de noviembre de 2006 , desestima las pretensiones anulatorias de la recurrente, al considerar suficientemente motivado el acuerdo sancionador, ponderando la no concurrencia de confusión o error invencible por parte de la recurrente en el hecho de la falta de ingreso durante el plazo reglamentario de parte de la deuda tributaria, al no haber determinado el IVA repercutido y el soportado en la modalidad normal del régimen de estimación directa asumido por la actora en el acta de inspección.

Sin embargo, analizada las sentencias de contraste aportadas por el recurrente en casación, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente desde el mismo instante en que los elementos de hecho configuradores del sustrato fáctico del que emanan las consecuencias jurídicas correspondientes, no admiten parangón en una y otras sentencias.

Adviértase a tal efecto que la sanción impugnada en las presentes actuaciones deriva de la comisión de una infracción grave como consecuencia de la falta de ingreso durante el plazo reglamentario de parte de la deuda tributaria en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los antecedentes de hecho se refieren a una transmisión de una edificación para ser demolida a fin de levantar nuevas promociones urbanísticas

"La Inspección de los Tributos levantó acta en fecha 16 de marzo de 1998 en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, firmada en conformidad, aumentando la cifra de negocios del sujeto pasivo en 3.750.000 pts. por la venta de dos plazas de garaje y en 30.000.000 pts. percibidas en concepto de indemnización por cese en la actividad, haciendo constar asimismo que la suma de 65.774.250 pts. declarada por el contribuyente a tipo reducido correspondía a tipo general por tratarse de la transmisión de una edificación para ser demolida a fin de construir nuevas promociones urbanísticas, añadiendo que el obligado tributario no había repercutido las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas. Y tras consignar las normas legales y reglamentarias aplicadas, la Inspección consideró que los hechos eran constitutivos de infracción grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria , por lo que formuló propuesta de regularización por importe de 18.542.071 pts. (11.319.647 pts. de cuota, 2.468.148 pts. de intereses y 4.754.276 pts. de sanción), propuesta que se convirtió en liquidación al transcurrir el plazo de un mes desde la fecha del acta"

Por lo que respecta a la otra sentencia aportada de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias el 9 de diciembre de 2005 , en este caso la cuestión debatida versa sobre la existencia de un pasivo ficticio procedente de beneficios no declarados y la existencia de un activo ficticio.

"Constituyen el objeto de este proceso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de marzo de 2000, desestimatorias de las reclamaciones de igual naturaleza ante el mismo formuladas impugnando acuerdos dictados el 30 de diciembre de 1998 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativos a actas de disconformidad incoadas con fecha 16 de noviembre de 1997 por los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1993/94/95, y contra los acuerdos sancionadores correspondientes por infracción tributaria grave, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida la nulidad por inexistencia de un derecho de información suficiente al inicio de la actuación inspectora; prescripción del derecho de la Administración en relación al ejercicio de 1993, siendo improcedente la liquidación y sanción; superación del plazo máximo para la tramitación del procedimiento de inspección; imposibilidad de someter a tributación el pasivo ficticio y de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases para el cálculo del precio de venta de los vehículos usados; improcedencia de los incrementos por ventas de vehículos que no se han transmitido y de los producidos por los servicios de reparación y colocación de repuestos y por autoconsumo; y nulidad de las sanciones"

Adviértase que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO.- Aún cuando las figuras impositivas contrastadas pudieran prestarse a un remoto ejercicio de identidad, al tratarse de IVA en todos los casos examinados, lo que realmente pretende la recurrente con su recurso es que esta Sala se pronuncie acerca de la divergente valoración probatoria efectuada por las salas ad quo en lo concerniente a la suficiencia en la motivación del acto impugnado. Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y la aportada como elemento de contradicción, sino que de la lectura de las sentencias que se acompañan como elementos de comparación, apreciamos que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada pues lo que se pretende debatir es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

Finalmente, y a la vista del acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Técnica de Inspección en 27 de febrero de 2003 que obra en las actuaciones, la motivación que contiene fue considerada suficiente por el TEAR de Asturias, por reflejar el acta suficientemente los hechos con trascendencia tributaria, indicando los fundamentos jurídicos en que se basa la calificación del expediente a efectos sancionadores, así como la cuantía aplicable en el cuantificación de la sanción, rechazando la alegación de la reclamante de que no existía prueba alguna para destruir la buena fe que se presume, estando regulados los hechos regularizados por la Inspección en normas suficientemente claras y precisas.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad DIRECCION000 , C.B., contra la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 673/2004, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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