STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1188
Número de Recurso357/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 357/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de la entidad INTERPEC IBERICA, S.A., contra la sentencia de 13 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 163/2005 , sobre liquidación en concepto de Impuestos Especiales a la Importación, sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad INTERPEC IBERICA, S.A. contra los referidos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, debemos confirmarlos y los confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar al pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 13 de junio de 2007 por la representación procesal de INTERPEC IBERICA, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que se eleven los autos a la esta Sala a fin de que case y anule la sentencia impugnada, pronunciando otra en términos en los que proceda a anular las liquidaciones que en su día originaron dicho recurso, y declare la obligación de la Administración Tributaria a resarcir a la recurrente de los importes pagados así como de sus correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 23 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 163/2005 , en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 30 de noviembre de 2004, desestimatorio de las reclamación nº 11/01312/03, relativa a liquidación en concepto de tributos de Tráfico Exterior.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 13 de abril de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , objeto de recurso, y de las Sentencias de 14 de mayo y 30 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada y habría de acogerse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

Sobre la cuestión debatida en la instancia, es decir, la consideración arancelaria de los altramuces importados, y la aplicación de un tipo arancelario u otro en función de la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 220.2.b del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia de 23 de junio de 2010 , que resolvía un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se sustanciaba una cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa y que, en aras de salvaguardar el principio de unidad de doctrina, acogemos ahora:

"SEGUNDO.- Se cumple los requisitos que establece el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para la admisión de este recurso, pues entre la sentencia impugnada y la de contraste se dan las identidades requeridas por dicho precepto, y, pese a ello, se llega a conclusiones contradictorias. En efecto, la Sección Cuarta de la misma Sala sentenciadora llegó a diferente conclusión que la Sección Segunda, que es la que dictó la sentencia ahora recurrida, en referencia a quien debía acreditar el destino de los altramuces importados después de haberse autorizado su levantamiento, transcurrido un tiempo dilatado desde ese momento. En la sentencia de contraste se razonó que:

"Es cierto, como indica el TEARA, que del contenido de la Resolución de 29 de diciembre de 1998 sobre Instrucciones para la formalización del D.U.A. y de la Orden de 7 de abril de 1988 reguladora del procedimiento para el despacho de mercancías se infiere que el declarante tiene la obligación de describir la mercancía en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida. De este modo sería la sociedad recurrente la que debería en principio probar que la mercancía importada se encuentra exenta de tributación por corresponder con el producto incluido en la partida arancelaria que invoca.

Lo ya dicho no debe sin embargo hacer olvidar que entre la fecha de presentación del D.U.A. y la liquidación provisional de oficio que giró el Órgano gestor mediaron tres años, sin que salvo la mención a la incorrecta inclusión en la partida arancelaria se haga referencia a hecho, documento o circunstancia alguna que justifique la liquidación. Ciertamente la liquidación se hace dentro del plazo de tres años que establece el art. 2 del Reglamento CEE 1697/97, de 24 de julio , pero determinante es el hecho de que las autoridades aduaneras no hicieran uso de la facultad que les otorga el art. 78 del Reglamento CEE 2.913/1992, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y que con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, hubieran procedido al control de los documentos y datos comerciales relativos a la operación de importación de altramuces así como a las operaciones comerciales ulteriores de las mercancías. Precisamente el hecho de que una misma mercancía como son los altramuces queden o no sujetos a tributación según su presentación como semilla o como fruto, englobando la denominación altramuz ambos supuestos, debería de haber llevado a las autoridades aduaneras a realizar en el momento de la importación la actividad de control que determinaría cual es la concreta presentación de la mercancía y su correlativo tratamiento fiscal. Lo que no resulta admisible es que casi tres años después de la presentación de un D.U.A. al que en principio no se opuso reparo y sin prueba alguna, se liquide el tributo al entender, sin mayor precisión, que ha existido una incorrecta posición en la partida arancelaria declarada, situando con ello al importador y sujeto pasivo del gravamen en la práctica imposibilidad, dado el tiempo transcurrido, de acreditar, en el presente caso, que se importaron frutos de altramuces y no semillas. En el particular supuesto que enjuiciamos el tipo impositivo de aplicación dependería de una cuestión de hecho como es si los altramuces importados son frutos o semillas y, desde luego, la carga de la prueba correspondería, por lo antes apuntado y en razones a la facilidad probatoria a la Administración. De aquí que deba anularse la liquidación impugnada".

El recurso debe ser estimado, debiendo considerarse como doctrina correcta la que se recoge en la sentencia de contraste, pues corresponde a la Administración de Aduanas probar de forma adecuada la naturaleza de la mercancía importada, sin que después de autorizar el levantamiento de la mercancía, y transcurrido un tiempo largo, pueda exigirse al sujeto pasivo, en casos como el presente, que acredite la realidad de su afirmación contenida en el Documento Único Administrativo (DUA), máxime cuando el Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas coincide con la calificación dada por el recurrente.

La Administración Aduanera dispone de medios adecuados para realizar la comprobación sobre la naturaleza de lo importado, debiendo extremar su celo, en casos como el presente, en que una mercancía puede encajar en dos partidas diferentes, con distintos tipos de aplicación, no siendo, por otra parte, difícil de demostrar en la fecha de la importación el destino de los altramuces, si para semillas o para forraje, condición esta última que es la que le daba el importador. Se trata, en definitiva, de ejercitar las facultades que a las autoridades aduaneras atribuye el artículo 68 del Código Aduanero Comunitario -Reglamento nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre -, conforme al cual podrán proceder a un control documental de la realidad de la declaración y de los documentos adjuntos, así como al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.

Por último, debe excluirse que la condición que se expresa en las Notas Explicativas de la partida 1214 del TARIC de que se trata de plantas especialmente cultivadas para estos fines de forraje se extienda a los altramuces, ya que esa condición está referida a otros productos forrajeros similares, no a los que enumera especialmente."

CUARTO .- Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad INTERPEC IBERICA, S.A.

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 13 de abril de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 163/05, ordenando la anulación del acto administrativo liquidatorio dictados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz, con devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes con los intereses legales que correspondan.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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