STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1181
Número de Recurso2894/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad Samsung Electronics Iberia, S.A. Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 749/03 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Samsung Electronics Iberia, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Samsung Electronics Iberia, S.A, interpuso Recurso de Casación por el incumplimiento de diversos artículos del Reglamento (C.E.E.) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero) y el Reglamento (C.E.E.) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se aprobó el Reglamento de aplicación del Código (en adelante Reglamento de Aplicación): "Primero.- Consideración previa: contenido del contrato de licencia y asistencia técnica del que deriva el canon que la Administración repercute en el Valor en Aduana de las mercancías importadas. Segundo.- Incumplimiento del artículo 32.1 c) del Código Aduanero. Tercero.- Incumplimiento del apartado 3 del artículo 158 del Reglamento de Aplicación. Cuarto .- Incumplimiento de las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes y el Convenio firmado entre España y Corea para evitar la doble imposición.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, anulando el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 27 de diciembre de 2001.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, actuando en nombre y representación de Samsung Electronics Ibéria S.A., la sentencia de 30 de marzo de 2006, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 749/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003, dictada en la reclamación económica administrativa R.G.309/02, R.S.25/02, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación al establecimiento de bases en el IVA y Derechos a la Importación, ejercicio de 1999.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se decide en el Recurso de Casación número 2307/01, sentencia de 26 de septiembre de 2006, y en el Recurso de Casación número 3505/03 , sentencia de 21 de junio de 2010 . En el primero de ellos se acordó la desestimación total del recurso, y, en el segundo además de la inadmisión parcial se acordó una estimación parcial del recurso.

Sin embargo, recientemente en la sentencia de 31 de enero de 2011 se ha acordado la estimación íntegra del Recurso de Casación número 1219/06 en virtud del siguiente razonamiento: "... el canon controvertido está relacionado exclusivamente con los productos fabricados en España y no con las mercancías de importación, por lo que el incremento del valor de aduana no puede justificarse en el art. 32 -apartado 1, letra c) del Código Aduanero Comunitario , en este caso, como estimó la sentencia impugnada, siguiendo el criterio de la Administración.

F. J. Cuarto.- Por otra parte debemos detenernos en la contradicción que supone la exigencia de derechos de importación con la liquidación de los royalties que derivan de los contratos celebrados por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, como rendimientos obtenidos en España sin mediación de establecimiento permanente por parte de Samsung Corea como quedó acreditado en las actuaciones.

Esta cuestión fue planteada en la instancia, impugnándose la respuesta dada por el TEAC, que negó la existencia de contradicción entre la sujeción directa por obligación real en el Impuesto sobre Sociedad de los beneficios obtenidos por las sucursales de empresas extranjeras en España, y la inclusión de los cánones en el precio de las mercancías importadas y que constituye parte de su coste.

Frente a este criterio en la demanda se alegó que considerar que los royalties constituyen un mayor valor en aduana de las mercancías importadas es tanto como admitir que forman parte de la transmisión de la propiedad de las mercancías, lo que resulta incompatible con el propio concepto de canon que debe implicar una cesión de uso, pero no una transmisión de propiedad, por lo que de producirse dicha transmisión de modo efectivo los pagos derivados de la misma no tendrían la consideración de renta obtenida en España y, en consecuencia, no deberían haber estado sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El Abogado del Estado, ante la respuesta dada al motivo por la Sala, señalando que no le compete resolver sobre la procedencia o improcedencia de la tributación, en materia de Renta de no Residentes, al limitarse su competencia a la revisión del acto administrativo, se remite al criterio sentado por el TEAC, achacando a la parte, en todo caso, que el motivo no se articulase por el cauce del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

No podemos aceptar la oposición que formula el Abogado del Estado, respecto a la inadecuación del motivo utilizado, toda vez que existió pronunciamiento de la Sala, aunque éste implicara no entrar en el fondo, por entender que no tenía relación con la cuestión controvertida.

Esto sentado, lleva razón la recurrente cuando denuncia la incompatibilidad entre los derechos de importación y el Impuesto sobre la Renta de No residentes, ya que si se considera que el canon es una parte de la contraprestación por la importación carece de sentido la sujeción al Impuesto sobre Sociedades por los rendimientos derivados del contrato de licencia y asistencia técnica.".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al hecho litigioso comporta la estimación del recurso y sin que sea procedente hacer imposición de costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, actuando en nombre y representación de la entidad Samsung Electronics Iberia, S.A. Sociedad Unipersonal.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 30 de marzo de 2006, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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