STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1179
Número de Recurso184/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 184/07 interpuesto por la sociedad NUEVA INMOBILIARIA BORRELL, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1056/03 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por NUEVA INMOBILIARIA BORRELL, S.L. («Nueva Inmobiliaria», en adelante), contra la resolución adoptada el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la emitida el 14 de junio de 2000 por el Tribunal Regional de Cataluña.

La última de las resoluciones mencionadas había desestimado la reclamación deducida por «Nueva Inmobiliaria» frente a sendos acuerdos dictados el 29 de diciembre de 1997 por el Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que le fue liquidado el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992, ascendiendo su importe total a 87.643.168 pesetas (526.746,05 euros) y 41.189.788 pesetas (247.555,61 euros), respectivamente.

La sentencia impugnada sintetiza los extremos de interés para el pleito en su fundamento jurídico quinto:

1) La entidad tiene como objeto social, entre otros, "la adquisición, construcción, aplicación, reforma, arrendamiento (no financiero), venta o aportación y, en general, enajenación de toda clase de bienes inmuebles".

Asimismo la adquisición, tenencia, disfrute y disposición por cualquier título de toda clase de valores mobiliarios y bienes muebles en general, dejando a salvo las actividades reservadas a instituciones de inversión colectiva.

2) En el año 1991 recibe en concepto de indemnización por daños 174.850.441 pesetas y en concepto de pérdidas de alquileres 5.330.700 pesetas.

En el año 1992 percibió en concepto de daños y perjuicios 79.000.000 pesetas.

Ambas cantidades se declararon exentas por reinversión, si bien en el ejercicio 1991 se declaró un incremento de patrimonio de 156.112.673 pesetas, que es corregido por la Inspección hasta la cifra antes referida, y respecto de lo que no hay cuestión en el presente recurso de 174.850.441 pesetas.

3) Las cantidades obtenidas fueron reinvertidas en la reconstrucción del inmueble sito en la c/ Conde Borrell nº 113/113 y la adquisición del inmueble sito en la c/ Castelao nº 114 de Hospitalet.

Para la Inspección no procede ninguna de ellas. Respecto del primero de los edificios, porque la finalidad era reconstruirlo para venderlo y por tanto no constituía activo fijo sino existencias. El segundo, porque no estaba afecto. En todo caso, además, se incumplía el artículo 147, D, del Reglamento del Impuesto y el artículo 147,2 , del citado cuerpo legal, habiéndose además, incumplido los plazos para reinvertir, por lo que en todo caso, habría una pérdida parcial de la exención conforme al artículo 150 del Reglamento .

Por su parte, el TEAC confirma el criterio de la Inspección, respecto del inmueble sito en la c/ Castelao. En cuanto al inmueble sito en c/ Borrell nº 111/113, distingue las viviendas que se vendieron, que califica de existencias, y el resto de las que admite que no se enajenaron y están en arrendamiento.

En cuanto a éstas últimas, estima que no procede la reinversión para el apartado D, del artículo 147, 1, D. del Reglamento , que exige que los bienes "no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación", siendo aplicable dicho precepto cualquiera que sea el objeto social de la entidad, bien se dedique habitualmente a esta actividad o sólo se trate de una actividad esporádica.

Por otra parte, tampoco procede acogerse a la exención por reinversión, conforme al artículo 147, 2, porque no ha habido transmisión onerosa de terceros , sino indemnizaciones percibidas por siniestro. No hay referencia al incumplimiento de los Planes de Reinversión

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Tras exponer en el fundamento jurídico sexto las normas aplicables cuando se realizó el hecho imponible, esto es, el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre ) y los artículos 146 a 155 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre), dedica los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno a examinar la procedencia de la exención respecto de las cantidades invertidas (A) en el inmueble sito en la calle Castelao número 114 de Hospitalet (FJ 7º) y (B) en la reconstrucción del edificio siniestrado de la calle Conde Borrell números 111-113 de Barcelona, en el que diferencia entre (B.a) los pisos y locales comerciales enajenados (FJ 8º) y (B.b) el resto (FJ 9º), negando la procedencia del beneficio fiscal en los tres casos con diferentes argumentos.

(A) En relación con el inmueble de la calle Castelao de Hospitalet, la Sala de instancia comparte el criterio de la inspección de los tributos y de los tribunales económico-administrativos, entendiendo que no procede la exención al no cumplirse los requisitos legales previstos para los bienes en que ha de materializarse la inversión, por tratarse de un elemento no afecto a la actividad de la empresa.

Dice que, aunque en la escritura pública de 26 de febrero de 1993 (documento número 46 del expediente de inspección) «Nueva Inmobiliaria» compró a don Ángel Daniel (socio de dicha compañía y familiar del administrador de la misma) un terreno sobre el que existía una nave industrial, de las actuaciones practicadas por la Inspección, que no fueron desvirtuadas por la actora, se deduce que en realidad se trataba solamente de suelo sin edificar, por las siguientes razones:

1) La sociedad contabiliza su adquisición en la cuenta de "Terrenos y bienes naturales".

2) Aunque la recurrente aportó facturas de una serie de gastos en los que su finalidad era el derribo de la nave y la construcción de un edificio plurifamiliar entre medianeras, no ha sido derribada la citada nave industrial. Destacar a este respecto, que aunque todas las facturas aportadas ante la Inspección hacen referencia al derribo de dos naves y construcción de un edificio plurifamiliar en c/ Castelao nº 110/116, de estas fincas únicamente la sita en el nº 114 es propiedad de la hoy recurrente, perteneciendo la finca nº 110/112 a Fecla, S.A., sociedad de la que es administrador D. Ángel Daniel , socio y familiar del administrador de Nueva Inmobiliaria.

3) Si bien se solicita licencia ante el Ayuntamiento, la concesión se encuentra en suspenso desde marzo de 1994, al no haberse aportado copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, según informó la entidad municipal a la Inspección.

4) Desde el momento en que se prevé la liberación de la expropiación, se dejó paralizado el proyecto de construcción, tal como se aduce en la demanda, y consta en la Diligencia nº 2 de la Inspección, de fecha 22 de enero de 1997.

5) En la visita efectuada a la Inspección el 2 de mayo de 1997, por el representante del sujeto pasivo se aportó fotocopia del edificio sito en Hospitalet, figurando en dicha fotografía un cartel que decía en alquiler y mencionaba el nº 112 de la calle.

6) En visita efectuada por el Agente Tributario D. Casimiro a la c/ Castelao nº 114 a efectos de verificar el estado del inmueble, se constaba que en esa dirección había una nave industrial vieja y cerrada sin aparente actividad y con una placa de Ayuntamiento ya anulada.

7) Las copias de facturas aportadas ante la Inspección de fechas 23 de diciembre de 1993 y 29 de mayo de 1994, en las que se hacía mención a anuncios publicitarios en prensa correspondían al alquiler de dos locales comerciales sitos en c/ Castelao nº 110-116. Los anuncios publicitarios en prensa fueron solicitados por la inspección (diligencia de fecha 29 de mayo de 1997), si bien no fueron aportados (diligencia de 10 de junio de 1992).

8) En fecha 30 de mayo de 1997, los actuarios se personan en la c/ Castelao nº 114, constatando que en dicho número no existe ningún cartel que anuncie el alquiler del inmueble, observándose que el edificio estaba en estado de abandono y viejo.

9) La propia demanda admite que se realizaron gestiones para el alquiler del inmueble, aunque éstas en ningún caso llegaron a concretarse

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A la vista de lo expuesto, concluye que «[e]n definitiva, nos encontramos ante un inmueble que si bien forma parte del patrimonio de la sociedad, no está afecto a la actividad de la actora. Si la actora aduce que se dedica al arrendamiento de inmuebles, resulta evidente que el inmueble sito en c/ Castelao nº 114 no reúne los requisitos de "análoga naturaleza y destino", exigidos por el artículo 15, 8, de la Ley y 148, 1 , a), del Reglamento, al no estar acreditado en absoluto que estuviera destinado a esa actividad empresarial, la de arrendamiento», por lo que procede a «[c]onfirmar la regularización practicada».

(B) En lo que atañe a las cantidades invertidas en la reconstrucción del edificio siniestrado de la calle Conde Borrell números 111-113 de Barcelona, la Audiencia Nacional diferencia, como ya hemos apuntado, entre las partes enajenadas de ese edificio (FJ 8º) y el resto de sus elementos (FJ 9º).

(B.a) Con respecto a las primeras mantiene que del expediente administrativo se desprende con claridad que su destino inicial era la venta o, en su caso, el derecho vitalicio de habitación, conclusión que obtiene de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1) Tras la aprobación el 27 de noviembre de 1991 de un Plan Especial por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en el que su finalidad era realojar a los antiguos arrendatarios estableciendo que podían volver a su residencia original, la hoy recurrente presenta un escrito el 27 de septiembre de 1993 solicitando la liberación de la expropiación y en el que, entre otras cosas, se indicaba "a estos efectos la Oficina de Gestión Urbanística del Ayuntamiento pondrá en conocimiento de Nueva Inmobiliaria, S.L., en un plazo no superior a 30 días desde el otorgamiento de la licencia de obras, la lista de compradores de las viviendas (antiguos ocupantes de las fincas de la calle Conde Borrell 111-113).

2) En escrito de 8 de octubre de 1993, varios inquilinos presentan un escrito ante el Ayuntamiento en el que, tras solicitar que se tengan en cuenta sus alegaciones para liberar la expropiación, manifiestan, entre otras cosas, "la adjudicación de las viviendas a cada uno de los beneficiarios se realice previamente a la lista de compradores..."

3) El 3 de diciembre de 1993 se aprueba la liberación de la expropiación de las fincas número 111-113 de la c/ Conde Borrell propiedad de Nueva Inmobiliaria.

4) El 11 de abril de 1994, fecha del acta de liberación de la expropiación, se establecen las condiciones que debe cumplir el sujeto para la liberación; entre otras:

- Solicitar la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección oficial (régimen general) y gestionar la financiación cualificada para la promoción y en su caso la subsidiación de préstamos a los adquirentes si concurren los requisitos de nivel de ingresos que exige la legislación protectora vigente de acuerdo con la lista que oportunamente le será facilitada por el Ayuntamiento.

- Otorgar escritura pública de compraventa o título vitalicio de habitación, en su caso, en las condiciones previstas en el Decreto 53/1991, de 4 de marzo de la Generalitat , en el término máximo de dos meses desde la finalización de la obra.

Las condiciones previstas en el Decreto de 4 de marzo de 1991 para poder acceder al régimen de uso y habitación eran: personas o parejas sin recursos que reúnan los requisitos del artículo 1 (ingresos familiares anuales ponderados inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional), sean mayores de 65 años y vivan solas.

El acta de liberación continúa diciendo que la propiedad citará a los 18 adjudicatarios de las viviendas, según la lista comunicada por el Ayuntamiento, para la firma de la respectiva escritura con un mínimo de 30 días de antelación especificando el precio o condiciones económicas de la renta o derecho vitalicio. En caso de que la correspondiente escritura no se pudiera otorgar por incumplimiento o la inexistencia de adjudicatario, la propiedad podrá vender libremente a terceros beneficiarios de VPO.

La lista de los mencionados adjudicatarios será facilitada por el Ayuntamiento a los propietarios de los inmuebles en un plazo máximo de 2 meses a partir de la concesión de la licencia.

En resumen, la recurrente sólo podía transmitir la propiedad de las viviendas o parte de la propiedad, lo que sucedía en caso del titular vitalicio de habitación, derecho real, frente al arrendamiento, que es de naturaleza personal.

5) El 4 de mayo de 1994 se solicita la licencia de obras otorgándose el 6 de febrero de 1995.

6) Para la elaboración de la lista de los adjudicatarios de las nuevas viviendas, el Ayuntamiento envió un escrito a todos los antiguos inquilinos, en marzo de 1994, preguntándoles si estaban interesados en volver al anterior emplazamiento y que lo manifestarán por escrito.

Los antiguos arrendatarios contestan al Ayuntamiento. Unos escriben que sí están interesados en volver y otros renuncian a la opción de la nueva vivienda que se les ha ofertado.

7) El Ayuntamiento elabora la lista de adjudicatarios, que vuelven al nuevo edificio de la calle Conde Borrell número 111-113, el 2 de mayo de 1995.

La lista elaborada por el Ayuntamiento es una lista de compradores de pisos puesto que los adjudicatarios no cumplían las condiciones previstas en el Decreto 53/1991 de la Generalitat para adquirir un título vitalicio de habitación. Sólo hay dos personas que sean mayores de 65 años y que vivan solas.

Una de ellas manifestó que ya vivía con su nieto, y la otra incumple los requisitos de ingresos.

8) En fecha 12 de abril de 1995, se otorga la calificación provisional de viviendas de protección oficial, especificándose que se trata de viviendas de protección oficial, régimen general y el régimen de uso, el de venta y también cuando se refería al régimen de financiación de la promoción, que se trataba de una promoción de 20 viviendas destinadas a la venta.

9) La sociedad solicita un préstamo a La Caixa, instrumentalizado en escritura de 22 de septiembre de 1995. En dicha escritura pública se indica "Del total del préstamo mencionado la cantidad de 124 millones de pesetas se considera como préstamo destinado a financiar la construcción de las viviendas y la cantidad de 22 millones de pesetas, como préstamo destinado a la venta".

Asimismo, La Caixa se reserva el 15% del importe del mismo hasta que el promotor junto con la calificación definitiva de viviendas entregue a la Caixa copia de la escritura de compraventa de los distintos departamentos.

Por otra parte, la Inspección pone de relieve el hecho de que las propias condiciones del préstamo a 18 años, 15 de amortización y 3 de carencia, son las características de los préstamos de viviendas de protección oficial que van a ser destinadas a la venta.

10) El administrador de la sociedad presentó ante el Instituto Municipal D' Hïserda del Ajuntament, en fecha 21 de febrero de 1996, solicitud de bonificación del 90% del IBI en el ejercicio 1996, conforme al artículo 74 de la Ley 39/88 , así como solicitud de devolución de ingresos indebidos del ejercicio 1995, acompañándose una certificación expedida por el Administrador de la sociedad, en la que se manifestaba "que los inmuebles propiedad de la empresa en la calle de Borrell 111 y 113, no forman parte de su inmovilizado", lo que hubiera sucedido de destinarse al arrendamiento. En el expediente al resolver sobre dicho expediente, se indica "Son tres los requisitos necesarios para el reconocimiento del beneficio: a) el inmueble ha de constituir objeto de la actividad de la empresa de construcción o promoción inmobiliaria, y no debe figurar entre los bienes del inmovilizado... b) y c)." y concluye la resolución "del expediente concurren los tres requisitos para el reconocimiento del beneficio fiscal".

11) En el escrito de 13 de enero de 1997, de solicitud de calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción privada se manifiesta por la actora que las viviendas se destinarán a la venta. El 6 de febrero de 1997, se concede esa calificación, donde consta el régimen en la clase 6.V (General Venta).

12) La entidad recurrente el 24 de enero de 1997 se dirige a 13 de los adjudicatarios, es decir, a los antiguos arrendatarios, en escrito en el que se les decía que podían acceder a la propiedad de una de las viviendas de protección oficial. Al contestar algunos que no estaban de acuerdo con la vivienda asignada, la Sociedad les reiteró la opción de adquirir la vivienda asignada y les prorrogó el plazo para finalizar el contrato de compraventa, considerando que, en caso contrario, renunciaban a la posibilidad de la adquisición.

13) Finalmente la sociedad realiza las ventas de las viviendas. Vende 10 pisos de los cuales 8 son a los antiguos arrendatarios, incluidos en la lista de adjudicatarios elaborada por el Ayuntamiento y 2 a terceras personas elegidas libremente, lo que era conforme con el acta de liberación de la expropiación, que permitía a la propiedad la venta libre a terceros beneficiarios de VPO, cuando no se pudiera otorgar la correspondiente escritura por incumplimiento o inexistencia del adjudicatario

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Con los datos expuestos, la Sala a quo considera: que «las referidas viviendas constituían existencias para la entidad y prueba de ello es que se venden a terceros ajenos a los antiguos inquilinos»; que «[n]o es cierto que la única opción que tenía la sociedad era la venta de los referidos pisos o el título vitalicio de habitación (para lo cual se establecían determinados requisitos que no cumplían ninguno de los adjudicatarios) puesto que es el resto de las viviendas construidas 10, despachos, locales comerciales y las 99 plazas de alquiler no fueron objeto de venta y han sido objeto de la actividad de arrendamiento», y «[t]odo ello teniendo en cuenta que la referida finca ya no está sujeta en la actualidad a ningún expediente de protección oficial, habiendo sido calificada como zona de densificación urbana Eixample (clave 13.e)», por lo que confirma «en este aspecto también la regularización practicada» (FJ 8º).

(B.b) En relación con el resto de los elementos del edificio reconstruido, esto es, aquellos «cuyo arrendamiento se reconoce por la resolución, aunque se deniegue la exención, por no cumplirse los requisitos necesarios para poder disfrutar la misma, en concreto, el apartado D, del artículo 147, 1» (FJ 9º ), la Sala de instancia comparte la conclusión alcanzada por la resolución administrativa recurrida pero no su razonamiento.

Indica que sobre el alcance del referido artículo se ha pronunciado reiteradamente propugnando una interpretación correctora de su tenor literal, que ha sido avalada por el Tribunal Supremo:

[...] si bien el requisito de la no cesión a terceros es una exigencia lógica y razonable del Reglamento a la vista de la exigencia legal de necesariedad de los bienes para la actividad empresarial, sin embargo cuando se trata de empresas dedicadas, con la debida organización, al arrendamiento de tales bienes, tal requisito reglamentario de la no cesión a terceros, aisladamente considerado, haría inviable la aplicación de la Ley. Así, pues, tratándose de sociedades que [...] tienen como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el artículo 147.1 D) RIS debe ceder ante los [...] artículo[s] 15.8 LIS y 147.1 C) RIS.

En definitiva, si la no cesión a terceros [art. 147.1 D )] es prueba y consecuencia de la afección misma al ejercicio de la actividad empresarial (art. 15.8 LIS y art. 147.1 C ) RIS), tal requisito no puede ser exigible cuando se contrapone con aquél del que es consecuencia porque ello desvirtuaría, en fin, la propia finalidad de la exención por reinversión

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Asevera que en el caso de autos el objeto social de la entidad no es exclusivamente el arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que concluye, al igual que la resolución administrativa recurrida pero por diferente motivo, que, como a los referidos bienes les alcanza el artículo 147.1.D) del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 , tampoco procede la exención en relación con los mismos (FJ 9º).

Por último, en lo que en esta sede casacional importa, la Sala a quo recuerda en el fundamento jurídico decimoprimero que el artículo 142, apartado 2.c), del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 asimilaba los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en los supuestos de pérdida o siniestro a los que generaban el derecho a la exención por reinversión conforme al régimen regulado en el artículo 15.8 de la Ley del impuesto sobre sociedades de 1978 .

Sentado lo anterior, sostiene en el mismo fundamento jurídico que, como «en principio no resultaría aplicable el apartado a), del referido artículo 147,2 , al tratarse de una sociedad que no se dedica exclusivamente al arrendamiento, [tampoco] por su claridad, el apartado c», el debate se ciñe a determinar si lo sería la letra b) de ese artículo 147.2 , llegando a una respuesta negativa. Razona a tal fin:

[Afirma] la sociedad que el resultado final ha producido que mantenga en su inmovilizado mayor superficie que la que tenía en el momento del siniestro, pues los pisos enajenados tenían una superficie de 773,41 m2, por lo que el volumen edificado que permanece en su poder, y está sujeto a alquiler, es de 5.011,05 m2, cuestión ésta que no se pone en duda por la Administración.

Pues bien, a juicio de la Sala, dicho precepto tampoco resulta de aplicación al supuesto de autos partiendo siempre de que el precepto exige que la superficie inmobiliaria, superior a la enajenada, exista en el ejercicio precedente, en el caso de autos, 1990, pues los ejercicios regularizados son los años 1991 y 1992, y nunca en 1997, que es cuando se celebran los primeros contratos de arrendamiento y terminan las obras.

Y todo ello sin olvidar que al no haberse acreditado la existencia de Planes de reinversión, puesto que los aportados a la Inspección, carecen de sello de entrada en la Administración, no figurando dichos Planes en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades en los años 1991 y 1992, la reinversión debió efectuarse en el plazo de dos años, de acuerdo con la normativa del Impuesto.

Pues bien, partiendo de la indemnización de 174.850.441 pesetas y de que esta indemnización se recibió el 15 de abril de 1991, se debió reinvertir (artículo 142 , c) y b) del Reglamento) la referida suma hasta el día 15 de abril de 1993 .

Sin embargo, hasta esa fecha se reinvirtieron únicamente 57.727.470 pesetas, por lo que, aunque procediera la exención, que no procede, el importe de la reinversión alcanzaría esa cifra

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SEGUNDO .- «Nueva Inmobiliaria» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007.

Dentro de lo que denomina «Motivos» incluye cuatro ordinales: «Primero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable»; «Segundo. Edificio calle Castelao»; «Tercero. Reinversión en la reconstrucción del edificio de la calle Borrell», y «Cuarto. Reinversión - requisitos. Cesión a terceros».

No hay mención alguna sobre cuál de las letras del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), ampara el alegato que realiza contra la sentencia impugnada en los precitados ordinales.

1) En el que denomina «primero» resume todas las infracciones que imputa a la resolución recurrida:

  1. En relación con el inmueble de la calle Castelao de Hospitalet, trae a colación la jurisprudencia relativa a la calificación de un bien como afecto a la actividad empresarial, sentada primero por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y refrendada por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 (casación para la unificación de doctrina 3818/01 ), a saber: «el criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial ha de determinarse en virtud del nexo causal que existe entre la naturaleza de los bienes y el objeto social de la empresa, de manera que si el objeto social es el negocio inmobiliario, los bienes inmuebles que constan en el balance de la empresa se encuentran afectos a dicha actividad, sin que el hecho de que no se realice en ellos compraventa, explotación arrendaticia o construcción implique que no están dirigidos a realizar su objeto social».

  2. Respecto del edificio reconstruido en la calle Conde Borrell de Barcelona, estima conculcados el principio legal de reconocimiento de la propiedad privada y la correlativa indemnización por expropiación de bienes y derechos; el reconocimiento de la excepción de fuerza mayor; el imperativo legal de cumplimiento de normativa municipal, y el mal funcionamiento de los servicios públicos con resultado de injusticia material.

  3. Finalmente, tratándose de la reinversión en inmuebles cedidos a terceros, se lamenta de que la Sala de instancia excluya el supuesto enjuiciado, cuando lo permiten las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 (casación 5723/00 ) y 12 de mayo de 2005 (casación 6069/00 ).

2) En el que denomina motivo «segundo» amplía la argumentación de su denuncia en relación con el inmueble de la calle Castelao, combatiendo las consideraciones formuladas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida.

Dice que el quid de la cuestión reside en el alcance jurídico del concepto de elemento afecto a una actividad económica y que sobre el mismo discrepa de la Audiencia Nacional, porque no es cierto que para considerar el inmueble como un elemento afecto debiera necesariamente haberlo arrendado, bastaba con la voluntad de hacerlo, de destinarlo a ese fin, pues no puede exigírsele el éxito en esa gestión.

Aduce que la entonces vigente Ley 61/1978 no definía el concepto de elemento afecto a una actividad económica, por ello se remite al artículo 6.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio), que consideraba como tal cualquier elemento patrimonial necesario para la obtención de rendimientos de esta índole.

Insiste en el criterio para calificar un bien como afecto a una actividad empresarial proclamado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y refrendado, a su juicio, por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 , para tratar de demostrar que la nave industrial de la calle Castelao estaba afecta a su actividad arrendaticia.

Asevera que la Sala a quo reconoce que su actividad principal se centraba exclusivamente (salvo rendimientos financieros y por vallas publicitarias ubicadas en la finca siniestrada) en el arrendamiento de bienes inmuebles; razón suficiente para atribuir veracidad a su afirmación de haber adquirido el inmueble para destinarlo al mismo fin a que venía siéndolo el siniestrado.

Sostiene que, aun cuando hubiera tenido intención de reformar la nave o, incluso, de derruirla y reedificarla después, durante el trámite de la obtención de las licencias y de concertación de los contratos de construcción podía arrendarla sin ninguna limitación, pero no pudo hacerlo porque su oferta no interesó a nadie, y estuvo mucho tiempo cerrada, tanto que en 1997 el propio inspector actuario probó que seguía en esa situación y sin utilidad económica.

Dice que la Audiencia Nacional confirma que aportó prueba fotográfica de la existencia de un rótulo mediante el que se ofrecía en arrendamiento el conjunto de las tres naves (Castelao 110-116), pero ha preferido tomar en consideración la afirmación del actuario sobre el hecho de que la nave de autos no tenía un rótulo específico, olvidando que la intención y la voluntad de la propiedad fue alquilar las tres conjuntamente, como demostraba la fotografía.

Entiende que la Sala de instancia entra en contradicción al calificar la nave industrial como terreno, para admitir seguidamente la existencia de facturas y de la solicitud de derribo de la nave; considera, a mayor abundamiento, que tampoco sopesa el hecho de que, aun siendo un solar, puede ser objeto de arrendamiento, utilizándolo y rentabilizándolo como aparcamiento, por ejemplo.

Finaliza cuestionando la validez de la conclusión alcanzada por la Sala a quo de que «en definitiva, nos encontramos ante un inmueble que si bien forma pare del patrimonio de la sociedad, no está afecto a la actividad de la actora», por contravenir la lógica interpretativa de los hechos reconocidos, puesto que, a su juicio, no puede sostenerse validamente que se trataba de una edificio en estado de abandono y al mismo tiempo un terreno, cuando era una nave industrial susceptible de ser arrendada.

3) El llamado motivo «tercero» discrepa de las reflexiones de la sentencia que atañen a la reconstrucción del edificio de la calle Conde Borrell, en particular, del fundamento jurídico octavo de la sentencia. Este apartado de escrito de interposición del recurso contiene los siguientes títulos y contenidos:

  1. a.) «Fuerza mayor».

    Nueva Inmobiliaria

    recuerda que nos hallamos ante un hecho que conllevó consecuencias luctuosas (tres víctimas mortales) y también económicas y jurídicas, que no buscó y que la convierten también en damnificada.

    Afirma que el Ayuntamiento le obligó a suscribir un convenio que tituló eufemísticamente como "acta de liberación de la expropiación", que en realidad le imponía un conjunto de obligaciones que no tenía antes del inicio del proceso expropiatorio.

    Asegura que su voluntad de reconstruir el edificio y dedicarlo a la actividad de arrendamiento fue siempre unívoca, como prueba el hecho de que lo haya realizado en cuanto le fue posible. Si no inició antes la reconstrucción fue por causa de fuerza mayor como consecuencia de un actuar "torticero" de la Administración, reconocido posteriormente por la vía de los hechos, al suscribir el convenio o acta de liberación de la expropiación. Por ello, el período de tiempo transcurrido entre la destrucción del edificio y la fecha del acta de liberación, el 11 de abril de 1994, no puede ser computado a efectos fiscales en perjuicio de quien resultó víctima del error administrativo resuelto mediante la anulación de la actuación expropiatoria y suspensiva del otorgamiento de licencias. Manifiesta que una vez suscrito el acta no tardó apenas nada en iniciar las obras de reconstrucción: la licencia es de 15 de febrero de 1995 y las obras finalizaron el 2 de enero de 1997.

    Defiende que si no se hubiera producido el proceso expropiatorio la obra hubiera finalizado dentro de los dos años siguientes a la percepción de la primera indemnización.

    Seguidamente realiza algunas consideraciones jurídicas sobre el derecho de los administrados a ser indemnizados por el mal funcionamiento de los servicios públicos y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  2. b) «Venta de pisos».

    Mantiene que su intención nunca fue poner los pisos a la venta, puesto que, si esa hubiera sido su voluntad, con el tiempo transcurrido y habida cuenta del incremento de valor en los inmuebles, habría cambiado el objeto de la sociedad; de hecho, no enajenó ninguno de los apartamentos, de los locales y de las plazas de garaje no adjudicados en ejecución del convenio suscrito con el Ayuntamiento; todos esos inmuebles continúan en arrendamiento.

    Considera que la sentencia impugnada yerra en el punto 9º del fundamento jurídico octavo al concluir que era clara su voluntad de venta, por el hecho de que la escritura pública en la que se instrumentó el préstamo que solicitó a La Caixa, de 22 de septiembre de 1995, se indicara que "Del total del préstamo mencionado la cantidad de 124 millones de pesetas se considera como préstamo destinado a financiar la construcción de las viviendas y la cantidad de 22 millones de pesetas, como préstamo destinado a la venta", porque olvida que, por imperativo legal, debía proveer de crédito hipotecario al comprador, al tratarse de una edificación protegida como vivienda de protección oficial, concertando una hipoteca como promotor y subrogando en ella a los adquirentes, que fue lo que hizo, cumpliendo el trámite de vender diez pisos a los antiguos ocupantes del edificio siniestrado (dos de ellos fueron enajenados a familiares debido a que los verdaderos adjudicatarios no cumplían los requisitos previstos por el régimen de viviendas de protección oficial). No vendió ninguno más y, una vez acabadas las obras y entregados esas diez viviendas, canceló la hipoteca que gravaba el resto de los apartamentos. Nunca hipotecó los locales y las plazas de aparcamiento.

  3. c) «Superficie edificada».

    Aduce que, pese a la venta obligada de diez pisos, la superficie del edificio reconstruido es muy superior a la que tenía el siniestrado, de suerte que, descontando los enajenados en cumplimiento del acta de liberación de la expropiación, que sumaban 773,41 metros cuadrados, el volumen edificado que permaneció en su poder ascendió a 5.011,05 metros cuadrados, superando la extensión que poseía antes del siniestro, 3.781,34 metros cuadrados, dando así cumplimiento al requisito de que lo reinvertido permanezca en el patrimonio de sujeto pasivo beneficiario de la exención por reinversión.

    Defiende, por ello, que, aun cuando se entendiera que no cabía aplicar el mencionado beneficio en los pisos vendidos, la realidad demuestra que el resultado final es que mantiene en su inmovilizado mayor superficie de la que tenía en el momento del siniestro, por lo que toda la exención por reinversión de las indemnizaciones estaría correctamente aplicada.

    Asegura haber probado que realizó la reinversión cumpliendo estrictamente los plazos previstos en los proyectos presentados y afirma que, si se descuenta el periodo de suspensión de las licencias por causa de la expropiación anulada, no le habría hecho falta presentar planes de reinversión a cuatro años, puesto que la reedificación se materializó en dos años desde la fecha en que pudo realizarse, esto es, desde el día en que se levantó la suspensión de la concesión de licencias decretada por el Ayuntamiento.

    Relata que el proceso de expropiación finalmente anulado le ha ocasionado innumerables perjuicios: pérdida de ingresos ordinarios por arrendamientos, encarecimiento de los costes de construcción, obligación de acogerse al régimen de viviendas de protección oficial. El perjuicio causado sería insoportable si además se le impide acogerse a los beneficios de la reinversión.

  4. d) «Conculcación del derecho a la propiedad. Expropiación»

    Entiende vulnerada la vertiente material de este derecho, reconocido por el artículo 33.1 de la Constitución, por activa y por pasiva, dado el importante perjuicio patrimonial que le ha producido el mal funcionamiento de los servicios públicos.

    Explica que el siniestro acaecido en el edificio original le ha obligado a litigar contra la Administración para defenderse primero frente al acta de expropiación, después contra la calificación de la finca como vivienda de protección oficial y ahora frente a la posible pérdida del beneficio fiscal de exención por reinversión en el impuesto sobre sociedades, cuando lo percibido no fue producto de una enajenación con plusvalía sino de una pura y simple indemnización por la pérdida producida en el bien reconstruido.

    4) En el identificado como motivo, «Cuarto. Reinversión-requisitos. Cesión a terceros», sostiene que la sentencia recurrida fija como requisito para admitir la exención por reinversión, en su fundamento jurídico noveno, que el objeto social exclusivo de la entidad sea el arrendamiento de inmuebles, exigencia no reclamada por el Tribunal Supremo, como prueba la sentencia de 5 de julio de 2005 (casación 5723/00 , FJ 6º), en la que, a su juicio, se realiza una interpretación finalista, conforme a la cual, si un bien se adquiere con el producto de otro y se destina al arrendamiento al igual que el otro, por ser ese el objeto de la sociedad, se cumple la voluntad del legislador de incentivar la reinversión en la empresa y generar riqueza.

    Insiste que, en todo caso, su único objeto social es precisamente el arrendamiento de inmuebles, aunque percibiera ingresos por rendimientos financieros derivados de los saldos provenientes de la indemnización de la compañía de seguros y por los rótulos publicitarios colocados en la valla que cerraba el solar en el que se ubicaba el edificio siniestrado.

    Suplica la casación de la sentencia recurrida y la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada en la instancia, por no ser ajustada a derecho.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2007.

    Considera que debe ser desestimado por los propios fundamentos de la sentencia impugnada, en absoluto desvirtuados de adverso. Añade lo siguiente:

    1) Por lo que se refiere a las cantidades invertidas en el inmueble de la calle Castelao, destaca que la cuestión es esencialmente fáctica, pretendiendo en definitiva la mercantil recurrente que se revise la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin haber razonado que nos encontremos ante alguno de los supuestos en los que, excepcionalmente, cabe hacerlo en casación.

    2) Otro tanto sostiene sobre las cantidades invertidas en la reconstrucción del inmueble de la calle Conde Borrell, en lo que se refiere a las viviendas y a los locales vendidos por «Nueva Inmobiliaria».

    3) Finalmente, para la parte correspondiente a las viviendas y los locales arrendados del inmueble reconstruido, mantiene que debe confirmarse el juicio de la sentencia impugnada, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 (casación 5723/00 ) restringe expresamente su doctrina sobre la improcedencia de aplicar el requisito negativo del artículo 147.1.D) del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 (con arreglo al cual para disfrutar de la exención por reinversión no puede reinvertirse en bienes cuyo uso se haya cedido a terceros) a aquellas entidades cuyo objeto social exclusivo y único sea el arrendamiento de bienes a terceros, lo que no sucede en el caso enjuiciado, como razona la sentencia de instancia y no ha sido desvirtuado de adverso.

    Termina pidiendo a esta Sala que declare no haber lugar al recurso de casación.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2007, fijándose al efecto el día 23 de febrero de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Nueva Inmobiliaria» combate en esta sede, como hizo previamente en la instancia, la denegación de la exención por reinversión en el impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992 de la plusvalía originada por las indemnizaciones percibidas como consecuencia del siniestro acaecido en el edificio sito en la calle Conde Borrel de Barcelona. Entiende, en síntesis y a diferencia de lo que sostiene la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 (recurso 1056/03 ), objeto de esta casación, que:

(1º) el inmueble que adquirió en la calle Castelao de Hospitalet de Llobregat no era una existencia, sino un activo fijo afecto a la actividad de arrendamiento, aun cuando no consiguiera alquilarlo;

(2º) los pisos y los locales comerciales vendidos en el edificio reconstruido de la calle Conde Borrel lo fueron en cumplimiento de una obligación contraída con el Ayuntamiento de Barcelona en el acta de liberación de la expropiación, lo que no puede comprometer su intención de destinar el inmueble reconstruido al arrendamiento; y

(3º) reunía los requisitos para aplicar la exención por reinversión, sin tomar en consideración las viviendas y los locales vendidos, (a) porque el resto de la finca reconstruida se destinó al arrendamiento, cumpliendo con su objeto social exclusivo (aunque entiende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige esa exclusividad para poder aplicar la exención por reinversión); (b) porque la superficie de todos los apartamentos arrendados supera la que tenía el edificio original enteramente destinado al alquiler; y (c) porque la reinversión se realizó en el plazo previsto en los planes presentados.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso no es un modelo de rigor, por lo que, siendo una cuestión de orden público procesal y por ello de previo pronunciamiento, antes de encarar la cuestión fondo suscitada en casación, debemos analizar los defectos formales de que adolece aquel escrito y resolver si el recurso es admisible.

Dicho escrito incluye, dentro de lo que denomina «Motivos», cuatro ordinales («Primero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable»; «Segundo. Edificio calle Castelao»; «Tercero. Reinversión en la reconstrucción del edificio de la calle Borrell», y «Cuarto. Reinversión - requisitos. Cesión a terceros»). Ninguno menciona en cuál de las letras del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ampara las alegaciones que incluye, pero del ordinal «primero» y de la alegación cuarta del escrito de preparación del recurso de casación se desprende inequívocamente que «Nueva Inmobiliaria» utiliza el cauce de la letra d) del antedicho precepto. De forma procesalmente poco ortodoxa ese ordinal «primero » resume las principales infracciones que se imputan a la sentencia recurrida, a cuyo examen pormenorizado y ampliado dedica los sucesivos.

El artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso «expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de las razones que la ley señala. Tal exigencia no es una mero rito desprovisto de sentido, sino un elemento imprescindible para delimitar el debate dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en cuyos contornos la sentencia debe pronunciarse.

La doctrina de esta Sala proclama que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados. Su finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación que incumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional, que impone como se ha dicho la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Los defectos formales advertidos en el caso de autos no alcanzan la entidad suficiente para rechazar a limine el recurso de casación interpuesto, porque no impiden conocer las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la mercantil recurrente imputa a la sentencia recurrida, inequívocamente al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, como se desprende del ordinal «primero » y de lo anunciado en el escrito de preparación.

No obstante, nos vemos obligados a recordar, una vez más, la obligación procesal de seguir con rigor las reglas de la dialéctica propias del recurso de casación, en el que se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso, y en el que el planteamiento ha de responder a las exigencias de ciertas formalidades, justificadas en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que aparezca formulada con exquisita corrección dialéctica. Así, de una parte aparece la sentencia cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, frente a la que ha de formalizarse la antítesis, mediante los argumentos que de contrario esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa. Por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga [véase, por todas, la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 3727/99 , FJ 2º)].

TERCERO .- Hechas las anteriores reflexiones, prescindibles pero aconsejables en este caso dados el porte y la estructura del escrito de interposición, se ha de abordar el análisis de las cuestiones que suscita «Nueva Inmobiliaria».

Siguiendo el orden del escrito de interposición del recurso procede resolver si, como defiende dicha compañía en relación con el inmueble de la calle Castelao, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada vulnera la "jurisprudencia" relativa a la calificación de un bien como afecto a la actividad empresarial, sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y refrendada por este Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 2006 (casación para la unificación de doctrina 3818/01 ). La doctrina del Tribunal Superior de Justicia, avalada en casación, consiste en que «el criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial ha de determinarse en virtud del nexo causal que existe entre la naturaleza de los bienes y el objeto social de la empresa, de manera que si el objeto social es el negocio inmobiliario, los bienes inmuebles que constan en el balance de la empresa se encuentran afectos a dicha actividad, sin que el hecho de que no se realice en ellos compraventa, explotación arrendaticia o construcción implique que no están dirigidos a realizar su objeto social».

Ya hemos dejado constancia en el apartado 2) del antecedente segundo de esta sentencia del planteamiento de la compañía recurrente, que insiste en su condición de empresa dedicada con exclusividad al arrendamiento de inmuebles y en su voluntad de arrendar la nave industrial ubicada en la calle Castelao, aunque no lo consiguió, subrayando la contradicción en la que incurre la Sala de instancia al calificar la finca como terreno al tiempo que admite la existencia de una solicitud para derribar la nave y de las facturas representativas de tal operación. El abogado del Estado califica tal enfoque de meramente fáctico, que no puede ser revisado en casación.

Debemos comenzar recordando que la "jurisprudencia" únicamente se integra por los pronunciamientos que proceden del Tribunal Supremo, por lo que no puede sustentar un motivo de casación por infracción de la misma la doctrina expresada en las sentencias dictadas por otros tribunales. La jurisprudencia a que se refiere la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa es indudablemente la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los tribunales superiores de justicia o de la Audiencia Nacional [véanse, por todas, las sentencias de 29 de octubre de 2010 (casación 1317/07, FJ 4º) y 8 de octubre de 2010 (casación 3896/06, FJ 4º); también el auto de 2 de octubre de 2006 (casación 10737/04, FJ 2º)].

Con independencia de lo expuesto, se ha de tener presente que el criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial, propugnado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no ha sido refrendado por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 . Es cierto que el párrafo de aquella primera sentencia que la mercantil recurrente transcribe en el escrito de interposición del recurso de casación forma parte de la motivación de la del Tribunal Supremo, en concreto de su fundamento de derecho segundo, pero no lo es menos que en el cuarto fundamento de esta última rechazamos el recurso de casación para la unificación de doctrina por no darse entre los pronunciamientos en conflicto (el allí recurrido y el del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se invocaba como contraste y cuya doctrina hace ahora valer «Nueva Inmobiliaria») las identidades requeridas. No nos decantamos, pues, por ninguno de los criterios en conflicto. Resulta patente que no refrendamos la tesis del Tribunal Superior de Justicia de Valencia como pretende hacer valer «Nueva Inmobiliaria».

Pero, aun admitiendo ese refrendo a efectos meramente dialécticos, tampoco habría infracción de la jurisprudencia, pues faltaría la reiteración del criterio, sin perder de vista además que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia resolvía si una sociedad era de mera tenencia de bienes o realizaba actividades empresariales, a efectos de determinar si le resultaba aplicable el régimen de transparencia fiscal, contexto alejado del caso que aquí se enjuicia y en el que debe insertarse el criterio de afección de los bienes a la actividad de la sociedad que mantiene ese Tribunal.

Sentado lo anterior, hay que convenir con el abogado del Estado en que el resto de los alegatos de la recurrente en relación con la adquisición del inmueble sito en la calle Castelao de Hospitalet pretenden realmente revisar la apreciación de la prueba efectuada por Sala de instancia, esto es, buscan desvirtuar la conclusión a la que llega tras valorar las pruebas practicadas. En efecto, las reflexiones que los jueces a quo realizan en el fundamento jurídico séptimo, in fine , no rebasan el ámbito de la decantación de los hechos del litigio: «En definitiva, nos encontramos ante un inmueble que si bien forma parte del patrimonio de la sociedad, no está afecto a la actividad de la actora. Si la actora aduce que se dedica al arrendamiento de inmuebles, resulta evidente que el inmueble sito en c/ Castelao nº 114 no reúne los requisitos de "análoga naturaleza y destino", exigidos por el artículo 15, 8, de la Ley y 148, 1 , a, del Reglamento, al no estar acreditado en absoluto que estuviera destinado a esa actividad empresarial, la de arrendamiento».

Se ha de recordar que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)], lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Ni se ha denunciado una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba por al Sala de instancia, ni concurre dicho defecto, puesto que el inmueble de la calle Castelao no fue arrendado, como reconoce la mercantil recurrente. La conclusión de que la intención cuando lo adquirió no era arrendarlo sino derruirlo y construir otra edificación en el suelo liberado no resulta en modo alguno falta de sustento, como prueban los números 1 a 4 del fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada. Igual juicio merecen la inferencias sobre las posibles gestiones para alquilarlo, no referidas específicamente a dicho inmueble, y sobre la insuficiencia de la acreditación de esas gestiones, según demuestran los números 5 a 8 del fundamento jurídico séptimo de la misma.

Cuanto antecede conduce a la desestimación de las infracciones de la sentencia impugnada denunciadas por la mercantil recurrente en el ordinal «segundo» del escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- Siguiendo con el orden que marca el denominado motivo «primero» del escrito de interposición del recurso de casación, procede resolver, en relación con el inmueble reconstruido en la calle Conde Borrell, si la sentencia discutida, como defiende «Nueva Inmobiliaria», vulnera el principio legal de reconocimiento de la propiedad privada y la correlativa indemnización por expropiación de bienes y derechos; no reconoce la excepción de fuerza mayor; no toma en cuenta el imperativo legal de cumplimiento de la normativa municipal; y no considera el mal funcionamiento de los servicios públicos con resultado de injusticia material.

Siendo el objeto del pleito la exención por reinversión en el impuesto sobre sociedades, todas las denuncias relativas al reconocimiento de la propiedad privada, a la indemnización por expropiación de bienes o al mal funcionamiento de los servicios públicos resultan ajenas al debate y deben rechazarse por su carencia manifiesta de fundamento.

Desprovisto el ordinal «tercero» de los alegatos manifiestamente infundados, quedan dos cuestiones por decidir que la sentencia impugnada aborda en sus fundamentos jurídicos octavo y decimoprimero, respectivamente: (a) si, como mantiene la mercantil recurrente, su intención fue destinar el edificio reconstruido al arrendamiento, justificándose la venta de diez de los pisos y locales comerciales por el cumplimiento de la obligación asumida en el convenio liberatorio de la expropiación firmado con el Ayuntamiento de Barcelona, o si, según sostiene la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico octavo, no fue esa la voluntad real, al menos con las dependencias finalmente enajenadas; y (b) si cabía aplicar la exención por reinversión, aun entendiendo que no era operativa respecto de las partes vendidas, al mantener en su inmovilizado mayor superficie arrendada que la que tenía en el momento del siniestro, como aduce la recurrente, o si tal aplicación no era posible, conforme a lo resuelto por la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico decimoprimero.

(a) La decisión de la primera de las cuestiones exige revisar la valoración de la prueba efectuada por Sala de instancia, por lo que resulta de aplicación la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho.

Tampoco aquí se ha denunciado una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba por la Audiencia Nacional, ni concurre dicho defecto. Basta decir que «Nueva Inmobiliaria» no niega que vendió dos de las viviendas a personas que no eran los verdaderos adjudicatarios, sino sus familiares, circunstancia que explica porque los antiguos inquilinos no reunían los requisitos del régimen de viviendas de protección oficial (página 14 del escrito de interposición). De otro lado, nada se dice sobre el hecho de que esa enajenación no fuera posible sin incumplir el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Barcelona, por lo que la recurrente no logra desvirtuar la conclusión alcanzada por la Audiencia Nacional, esto es, que «[l]as referidas viviendas, constituían existencias para la entidad».

(b) La segunda cuestión consiste en saber si, como defiende «Nueva Inmobiliaria», bastaba para aplicar la exención por reinversión que la sociedad recurrente mantuviera en su inmovilizado mayor superficie arrendada de la que tenía en el momento del siniestro.

En esta posición late la aplicación al caso enjuiciado del artículo 147.2 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 , conforme al cual, para que opere la exención de los incrementos patrimoniales puestos de manifiestos en la transmisión onerosas de terrenos, resulta menester que la sociedad que los obtenga bien se dedique en exclusiva a la adquisición o a la promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento [letra a)], bien tenga en explotación en régimen de arrendamiento en el último día del ejercicio precedente una superficie inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el anterior [letra b)]: bien, si el terreno se transmite junto con la finca urbana construida sobre él, dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años en los tres anteriores a la venta [letra c)].

La Sala de instancia (FJ 11º) considera que la letra a) no resulta aplicable al caso debatido, por referirse a una empresa que no se dedica exclusivamente al arrendamiento, pues según dice (FJ 5º, número 1) tiene «como objeto social, entre otros, "la adquisición, construcción, aplicación, reforma, arrendamiento (no financiero), venta o aportación y, en general, enajenación de toda clase de bienes inmuebles". Asimismo la adquisición, tenencia, disfrute y disposición por cualquier título de toda clase de valores mobiliarios y bienes muebles en general, dejando a salvo las actividades reservadas a instituciones de inversión colectiva». También ve clara la falta de operatividad de la letra c). A su juicio, la cuestión se centraría en la b), pero la rechaza, puesto que la norma «exige que la superficie inmobiliaria, superior a la enajenada, exista en el ejercicio precedente, en el caso de autos, 1990, pues los ejercicios regularizados son los años 1991 y 1992, y nunca en 1997, que es cuando se celebran los primeros contratos de arrendamiento y terminan las obras [...]».

Pues bien, «Nueva Inmobiliaria» no ha conseguido desvirtuar la corrección de tales conclusiones, por lo que procede concluir que no se han producido las infracciones que denuncia en el ordinal «tercero» del escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO .- Falta resolver si, como defiende la sociedad recurrente, la sentencia impugnada infringe la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 (casación 6069/00 ) y 5 de julio de 2005 (casación 5723/00 ), por no aplicarla al supuesto enjuiciado.

Con mayor precisión sostiene, en el que denomina «Cuarto. Reinversión-requisitos. Cesión a terceros», que la Sala de instancia fija como requisito para admitir la exención por reinversión, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, que el objeto social exclusivo de la entidad sea el arrendamiento de inmuebles, requisito no exigido por el Tribunal Supremo, como prueba la citada sentencia de 5 de julio de 2005 , en la que, a su juicio, se realiza una interpretación finalista, conforme a la cual, si un bien se adquiere con el producto de otro y se destina al arrendamiento al igual que el otro, por ser ese el objeto de la sociedad, se cumple la voluntad del legislador de incentivar la reinversión en la empresa y generar riqueza. Insiste, en todo caso, que su único objeto social es precisamente el arrendamiento de inmuebles, aunque percibiera ingresos por rendimientos financieros derivados de los saldos provenientes de la indemnización de la compañía de seguros y por los rótulos publicitarios colocados en la valla que cerraba el solar en el que se ubicaba el edificio siniestrado.

Como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, la Audiencia Nacional relata en el fundamento jurídico quinto, número 1, de la sentencia impugnada que el objeto social de la recurrente no era únicamente el arrendamiento de inmuebles, sin que vincule esa negación con el hecho de que la «Nueva Inmobiliaria» percibiera ingresos financieros derivados de los saldos provenientes de la indemnización de la compañía de seguros y por la explotación de los rótulos publicitarios colocados en la valla que cerraba el solar en el que se ubicaba el edificio siniestrado. Ha de concluirse, por tanto, que la recurrente no ha desvirtuado tal conclusión de los jueces a quo .

Falta precisar si, como sostiene «Nueva Inmobiliaria», el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida fija un requisito para admitir la exención por reinversión (la exclusividad en el arrendamiento de inmuebles) no exigido por nuestra jurisprudencia.

Las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2005 (casación 5723/00, FJ 3 º) y 12 de mayo de 2005 (casación 6069/00 , FJ 2º), cuya doctrina entiende vulnerada por la sentencia impugnada, incluyen el siguiente criterio interpretativo del artículo 147.1.D) del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 : «Cuando se trate de inmuebles que estén dedicados al arrendamiento, pero propiedad de una entidad que no tiene como objeto exclusivo el arrendamiento de bienes, la exención por reinversión será posible si el bien enajenado y los reinvertidos se integran en el activo material fijo de la empresa que presenta el Plan de Reinversión. Por el contrario, no gozarían del beneficio las reinversiones efectuadas en bienes inmuebles urbanos que no se integren en el activo material fijo, o no se encuentren destinados al arrendamiento, es decir, no formen parte del objeto principal de la entidad».

Ese criterio interpretativo está en consonancia con la tesis sustentada por «Nueva Inmobiliaria», que tiene razón en su queja, puesto que, para entender inaplicable el requisito del artículo 147.1.D) del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 , no es necesario que el objeto social de la entidad sea exclusivamente el arrendamiento, basta con que se dedique profesionalmente a tales tareas, disponiendo de medios económicos y personales para su realización, aun cuando comparta ese objeto social con otros. El dato decisivo reside en que la sociedad que obtuvo incrementos patrimoniales por la enajenación de bienes de su activo fijo, necesarios para la realización de sus actividades, reinvierta el importe percibido en bienes de análoga naturaleza y destino, lo que obliga a dejar sin virtualidad la exigencia del repetido artículo 147.1.D ) para las compañías dedicadas con habitualidad (esto es, las que tienen por objeto social) el arrendamiento inmuebles urbanos, pues de aplicarse se vaciaría de contenido respecto de ellas el artículo 15.8 de la Ley , dejándolas al margen del beneficio fiscal [véase la sentencia de 14 de diciembre de 2009 (casación 10502/03 , FJ 3º)].

SEXTO .- La conclusión alcanzada en el anterior fundamento de derecho obliga a resolver el debate en los términos que fue suscitado en la instancia, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa. Y sobre el objeto de ese debate, esto es, la posibilidad de aplicar la exención por reinversión considerando las cantidades invertidas por la compañía recurrente en la reconstrucción de los inmuebles de la calle Conde Borrell de Barcelona finalmente arrendados, debe adelantarse que procede aplicar la exención por reinversión parcialmente.

La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio, según señala certeramente la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida) se hallaba regulada para los ejercicios 1991 y 1992 en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978 , precepto cuyo primer párrafo, de idéntica redacción en ambos ejercicios, disponía: «No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento ».

Para el ejercicio 1992, la disposición adicional quinta, apartado cuatro, de la Ley 18/1991 de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, adicionó otros dos párrafos:

El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos

(párrafo segundo).

Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez, si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable si fuere menor se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado

(párrafo tercero).

El precepto legal se desarrollaba en los artículos 146 a 155 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 .

El artículo 147.1 establecía:

A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:

A) Que estén incluidos en alguna de las Siguientes categorías: a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa. b) Edificios y otras construcciones. c) Maquinaria, instalaciones y utillaje. d) Elementos de transporte interior y exterior de mercancías sin que se consideren tales los vehículos de turismo para uso del personal. e) Mobiliario y enseres. f) Equipos para procesos de información. g) Investigaciones mineras.

B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo.

C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad.

D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación

.

El artículo 148 recogía los requisitos a cumplir para poder gozar de la exención:

1. El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes: a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos. b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión. c) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente. d) [anulado por sentencia de 27 de diciembre de 1990 (recurso número 306.831/1982 )].

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión serán la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguna de los requisitos señalados en el artículo 1227 del Código Civil , cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen

.

El artículo 149 habilitaba a los sujetos pasivos para solicitar planes de reinversión que permitieran reinvertir hasta el plazo máximo de cuatro años, disponiendo en sus apartados 2 a 4:

2. A estos efectos, presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal un plan de inversiones que habrá de contener, inexcusablemente, los siguientes extremos: a) Descripción de los bienes enajenados e importe y condiciones de la enajenación, así como los datos de la identificación fiscal del adquirente de dichos bienes. b) Bienes en que proyecta materializar la reinversión así como su importe y condiciones de adquisición, y los datos de identificación fiscal del vendedor de dichos bienes. c) Periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no será inferior al 25 por 100 del importe total del incremento patrimonial obtenido invirtiendo el resto hasta completar el total de la enajenación, en los dos años inmediatos posteriores.

3. El plan especial de reinversión deberá presentarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produzca el incremento patrimonial.

4. Se entenderá aprobado el Plan si la Administración Tributaria no se pronuncia sobre el mismo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se hubiesen cumplido los restantes requisitos establecidos en el presente artículo y en el precedente

.

El artículo 150 preceptuaba:

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad invertida

.

Finalmente, conviene recordar que el artículo 142 , dedicado a las indemnizaciones y capitales asegurados por pérdidas y siniestros, señalaba:

1. Se computará como incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre la indemnización reconocida o capital asegurado y la parte del valor neto contable que corresponda a las pérdidas y siniestros sufridos en elementos patrimoniales que no constituyan valores de explotación.

2. Para ello, se procederá como sigue:

[...]

c) Si la Empresa decide acogerse al régimen desarrollado en los artículos 146 al 155 de este Reglamento , los plazos para la reinversión se contarán a opción del sujeto pasivo:

a') Desde el momento en que se produzca o conozca la pérdida o siniestro.

b') Desde el momento en que la indemnización quede efectiva y definitivamente cuantificada.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será en todo caso aplicable en relación a las siguientes operaciones y grupos de elementos patrimoniales: a) Inmovilizado material. b) Inmovilizado inmaterial. c) Gastos amortizables. d) Valores mobiliarios. e) Depósitos de todo tipo en instituciones financieras. f) Responsabilidades no derivadas del desarrollo de la actividad de la Empresa

.

Nueva Inmobiliaria

sostiene en la demanda que «adquirió la finca de c/ Castelao con parte del importe de la primera indemnización. La obligación de reinvertir un 25% de la indemnización durante los dos primeros años para poder acogerse al beneficio de la exención por reinversión le obligó a ello. No podía invertir en la reconstrucción del inmueble, su intención de siempre, porque el asunto se hallaba sub iudice en oposición al procedimiento expropiatorio del Ayuntamiento, había presentado un plan de reinversión a 4 años, pero el tiempo apremiaba y debía adquirir alguna finca con la que continuar la actividad de la compañía» (página 13).

En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia ha quedado resuelto que las cantidades invertidas en ese inmueble no dan derecho a la exención por reinversión en el impuesto sobre sociedades.

Nueva Inmobiliaria

también afirma en la demanda que «ha probado que la reinversión se realizó cumpliendo estrictamente los plazos previstos en los proyectos presentados, pero es que si se descuenta el período de suspensión de licencias por causa de la expropiación anulada, no habría hecho falta la presentación de dichos planes de reinversión a 4 años, porque la reedificación se materializó en sólo dos años desde la fecha en que pudo realizarse, esto es, desde la fecha de levantamiento de la suspensión de la concesión de licencias decretado por el Ayuntamiento» (página 16).

Sin embargo, en el fundamento jurídico decimoprimero de la sentencia aquí recurrida puede leerse:

Y todo ello sin olvidar que al no haberse acreditado la existencia de Planes de reinversión, puesto que los aportados a la Inspección, carecen de sello de entrada en la Administración, no figurando dichos Planes en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades en los años 1991 y 1992, la reinversión debió efectuarse en el plazo de dos años, de acuerdo con la normativa del Impuesto.

Pues bien, partiendo de la indemnización de 174.850.441 pesetas y de que esta indemnización se recibió el 15 de abril de 1991, se debió reinvertir (artículo 142 , c) y b) del Reglamento) la referida suma hasta el día 15 de abril de 1993

.

No puede aceptarse, por tanto, la existencia jurídica de planes de reinversión a cuatro años ni para el ejercicio 1991 ni para el ejercicio 1992.

En los informes ampliatorios de las actas de inspección A02 61874794 (ejercicio 1991) y A02 61874830 (ejercicio 1992) que dieron lugar a las liquidaciones que están en el origen de este pleito (página 16) puede leerse: «El sujeto pasivo pretendía periodificar la reinversión en el plazo de 4 años y para ello es necesario la presentación de un Plan de reinversión. El sujeto pasivo debió presentar un plan de reinversión en 1991 y otro en 1992. La Inspección solicitó en la diligencia de 24.04.97 el plan de reinversión que debió haber presentado, se reitera la solicitud en la diligencia de fecha 15.05.97 y es en la visita del día 29.05.97 en que se aporta una copia de un plan de reinversión (documento 54). En esa misma fecha se solicitaron los originales del plan de reinversión, que fueron aportados en visita de 10.06.97 junto con las copias de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades (ejemplar para el contribuyente). Estos planes de reinversión aportados carecen de sello de registro de entrada en la Administración (documento número 54) y en las copias de las declaraciones del impuesto sobre sociedades por los años 1991 y 1992, que obran en poder de la Administración, no figura ningún plan de reinversión, por tanto no consta su presentación (documentación anexa al expediente). En diligencia de fecha 20.06.97 se comunicó a la representación del sujeto pasivo que los planes de reinversión no figuraban en las declaraciones que obran en poder de la Administración y que además sus planes no tenían sello de haber sido presentados ante la misma».

En consecuencia, no pudiendo aceptarse jurídicamente la existencia de planes de reinversión a cuatro años y no pudiendo aplicarse la exención por reinversión a las cantidades invertidas en el inmueble de la calle Castelao de Hospitalet, ni tampoco en los pisos y los locales vendidos del edificio reconstruido en la calle Conde Borrell de Barcelona, sólo darán derecho a la exención por reinversión las sumas destinadas a la reconstrucción del edificio en la calle Conde Borrell en la proporción que corresponda a los inmuebles arrendados, siempre que hubieran sido satisfechas en los dos años siguientes a la percepción de las indemnizaciones, puesto que es claro que «Nueva Inmobiliaria» optó a estos efectos por el momento en el que las indemnizaciones quedaron definitivamente cuantificadas. Esto es:

  1. - Para el incremento de patrimonio imputable al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1991, las cantidades invertidas en la reconstrucción del edificio en la calle Conde Borrell de Barcelona y en la proporción que corresponda a los inmuebles finalmente arrendados, por las sumas satisfechas hasta el 15 de abril de 1993, puesto que la indemnización de 174.850.441 pesetas se recibió el 15 de abril de 1991.

  2. - Para el incremento de patrimonio imputable al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, las cantidades invertidas en la reconstrucción del edificio en la calle Conde Borrell de Barcelona y en la proporción que corresponda a los inmuebles finalmente arrendados, por las sumas satisfechas hasta el 8 de octubre de 1994, puesto que la indemnización de 79.000.000 de pesetas se recibió el 8 de octubre de 1992.

SÉPTIMO .- El éxito del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos en parte el recurso de casación interpuesto por NUEVA INMOBILIARIA BORRELL, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1056/03 , que casamos y anulamos, únicamente por el contenido de su fundamento jurídico noveno, que no se ajusta a derecho, confirmándola en todo lo demás.

En su lugar:

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada entidad contra la resolución dictada el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la alzada deducida contra la resolución emitida el 14 de junio de 2000 por el Tribunal Regional de Cataluña, confirmatoria de dos liquidaciones practicadas el 29 de diciembre de 1997, relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.

  2. ) Anulamos ambas liquidaciones en lo que afectan a las cantidades invertidas por la compañía en la reconstrucción del edificio sito en la calle Conde Borrell de Barcelona y en la proporción que corresponda a los elementos finalmente arrendados, puesto que daban derecho a la exención parcial por reinversión en los términos recogidos en el fundamento de derecho sexto, manteniéndolas en todo lo demás.

  3. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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