STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:1168
Número de Recurso1023/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1.023/2006, interpuesto por SHIONOGI QUALICAPS, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2005 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, cuantía 665.096,11 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

SHIONOGI QUALICAPS, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administración Central (TEAC, en adelante) de 21 de febrero de 2003, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada frente al Acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. de 25 de mayo de 1999, (notificado en 17 de junio siguiente), derivado del acta de inspección levantada el 11 de diciembre de 1998, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por no considerar deducibles determinadas partidas de gastos e incrementar el importe de los ingresos declarados. Dicha resolución anuló el acuerdo impugnado, ordenando reponer las actuaciones para que se tomasen en consideración las alegaciones formuladas al acta en 13 de enero de 1999, e ignoradas por la Inspección.

En la demanda se interesó la anulación tanto de la resolución del TEAC como del acuerdo de liquidación que pudiera dictarse en ejecución de la misma, con reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los gastos del aval aportado para suspender la ejecutividad del acto más los intereses, en base a los siguientes motivos de oposición, previos al acuerdo de liquidación:

"

  1. Nulidad del Acuerdo de liquidación tributaria por falta de la acreditación en el expediente administrativo de la orden del Inspector-Jefe de inclusión de la entidad en Plan de inspección.

  2. Caducidad del procedimiento inspector al haberse producido entre la incoación del Acta de la inspección y la notificación del Acuerdo liquidatorio una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por su suspensión por un plazo superior a seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , y, subsidiariamente, al haber transcurrido el plazo de un mes otorgado al Inspector-Jefe para que dicte el acto administrativo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos . Ad cautelam, el transcurso de estos plazos conlleva la prescripción del derecho administrativo para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993.

  3. Caducidad del procedimiento de comprobación tributaria por incumplimiento del plazo de 12 meses de resolución (artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) computado desde la entrada en vigor de dicha norma (19 de marzo de 1998).

  4. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación tributaria por incompetencia material del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección para dictar liquidaciones tributarias; adicionalmente, aun cuando se considerara que el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección es competente para dictar actos administrativos de liquidación tributaria, el Acuerdo sería asimismo nulo al no constar acreditada la competencia con la que actuó dicho Jefe de la Oficina Técnica de Inspección al dictar aquél".

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de diciembre de 2005, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SHIONOGI QUALICAPS SA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, 1994 y 1995, confirmando la resolución impugnada en su integridad. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, la representación de SHIONOGI QUALICAPS, S.A. preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación al caso, case y anule la misma y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso la entidad ahora recurrente, rechazando, en primer lugar, la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo de liquidación por falta de la acreditación en el expediente de la orden del Inspector-Jefe de inclusión de la entidad en Plan de Inspección, por entender que los planes de inspección tienen carácter reservado, constituyendo además las actuaciones inspectoras continuación del procedimiento desencadenado por la presentación de la declaración del contribuyente, lo que excluye el inicio arbitrario de las mismas. En todo caso, considera que el defecto formal denunciado constituiría un vicio de tramitación subsanable, que ni produciría indefensión en el interesado, ni originaria la nulidad del acto.

En segundo lugar, estima que no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al no haber existido interrupción justificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, entre el acta suscrita en disconformidad (11 de diciembre de 1998) y la notificación del acuerdo impugnado (17 de junio de 1999), al ser el escrito de alegaciones al acta un acto que forma parte del procedimiento de inspección.

En tercer lugar, la Sala no considera la caducidad del expediente de inspección por el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , al haber abandonado la interpretación jurídica de la caducidad en el ámbito tributario que se había sostenido en la sentencia de 25 de febrero de 1997 , sentencia, entre otras, de 29 de octubre de 1998, criterio que además había sido corroborado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 27 de septiembre de 2002 y 31 de enero de 2003 .

Asimismo la Sala rechaza la caducidad por incumplimiento del plazo de 12 meses de resolución establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, computado desde la entran en vigor de la misma, por entender que dicho plazo no se aplica a los procedimientos iniciados con anterioridad, por no permitirlo su disposición transitoria única.

Finalmente, con relación a la nulidad del acuerdo de liquidación por incompetencia material del Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, la sentencia estima que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica tiene la consideración de Inspector Jefe, en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de inspección, según dispone el art. 12.2 de la resolución de 24 de marzo de 1992 , de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada se invocan los siguientes motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación al caso:

1) Infracción de los artículos 18, 19 y 29 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con los artículos 53.1, 54.1 .a) y 58.1 de la Ley 30/1992, el artículo 89 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al rechazar que la falta de constancia en el expediente administrativo del modo de iniciación de las actuaciones inspectoras determine la nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , que también infringe la sentencia. Todo ello en virtud de los principios de seguridad jurídica y de no arbitrariedad de los poderes públicos reconocidos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución.

2) Infracción de los artículos 64, 66 y 67 de la Ley 230/1963, General Tributaria, el 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como los artículos 9 (seguridad jurídica), 24 (tutela judicial efectiva) y 103.1 (sometimiento pleno a la Ley y al Derecho) de la Constitución Española, además de la jurisprudencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional (sentencia de 26 de enero de 2004, recurso núm. 1039/2000 ), del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (sentencia de 27 de enero de 1999, recurso número 25/1997 ) y del propio Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de abril de 2004 (recurso de casación núm. 414/1999 ) que a su vez se remite a las sentencias de 4 de junio y de 29 de octubre de 2002 , por lo que se refiere a la ineficacia interruptiva de la prescripción del escrito de alegaciones al Acta de Inspección, o en la más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2005, recurso nº 241/2002 .

3) Infracción de los artículos 31.2, 3 y 4 y 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 1c) del Real Decreto 803/1993 , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios; así como el artículo 153.1 .c) y el artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , al haber rechazado la caducidad del procedimiento por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por el transcurso del plazo de los seis meses, así como por el incumplimiento del plazo de un mes otorgado al Inspector Jefe para la resolución.

4) Infracción del artículo 29.1 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que estableció un plazo máximo de doce meses para la conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, toda vez que desde la entrada en vigor de dicho precepto (19 de marzo de 1998 ) la Administración no podía prolongar las actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad más de doce meses (más allá del 19 de marzo de 1999), y ello por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de igualdad reconocidos en los artículos 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución Española, que también vulnera la sentencia de instancia.

5) Infracción del artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en su defecto el art. 63 ); art. 9.1.c), 17.a), 91 y 94 y 140.c) de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 60 del RGIT DE 1986 en la medida en que la atribución de competencias para liquidar en el ámbito del procedimiento de comprobación e investigación está atribuida por los citados preceptos al Inspector-Jefe titular de la dependencia u órgano desde el cual se haya efectuado la comprobación inspectora, no teniendo competencias cualquier el Inspector-Jefe Adjunto al titular por mor de la Resolución del Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la falta de acreditación en el expediente administrativo de la orden del Inspector Jefe de la inclusión de la entidad en Plan de inspección, discrepando de la argumentación dada por la Sala de instancia, porque aunque los planes de inspección tienen carácter reservado ello no exime a la Inspección de la obligación de justificar la concordancia entre los criterios del plan con las circunstancias del inspeccionado mediante una orden suficientemente motivada, negando que la Inspección tenga la facultad de inspeccionar a quien quiera sin más justificación que la obligación de los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, para concluir, frente a la inexistencia de indefensión en el interesado a que se refiere la Sala, que la falta de inclusión de la orden en el expediente impide verificar si las actuaciones inspectoras son fruto de la desviación de poder, de una actuación arbitraria, o de la infracción de las normas jurídicas.

La cuestión que plantea el motivo ha sido resuelta por esta Sala.

Así en la sentencia de 3 de abril de 2008 (casación 7874/2002 ) se declaró:

"CUARTO.- Lleva razón la recurrente cuando considera que el expediente administrativo de inspección debe contener expresión suficiente del modo de iniciación de las actuaciones, en los términos del art. 29 del Reglamento , para que pueda controlarse en su caso el ajuste a Derecho de dichas actuaciones.

El art. 29 del referido Reglamento, en su versión original, distinguía hasta cuatro modos de iniciación del procedimiento inspector:

  1. Por iniciativa de la Inspección; b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada; c) En virtud de denuncia pública y d) A petición del obligado tributario.

Sin embargo, la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero , establece, que las actuaciones de la Inspección de los Tributos únicamente se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección o a petición del obligado tributario.

Por lo que respecta a la iniciación del procedimiento por la causa de la letra a), el precepto señalaba que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo.

Debe significarse que el art. 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sometía, con carácter ordinario, el ejercicio de las funciones inspectoras a los Planes de Inspección, al decir que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

Por su parte, el art. 19 , al tratar de los planes de inspección, distinguía entre el Plan Nacional de Inspección, los planes de los órganos inspectores y los planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

Finalmente, el art. 29 , cuando se refiere a los planes de inspección, únicamente cita a los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, permitiendo que la iniciación del procedimiento por la Inspección tenga su origen, bien en dichos planes específicos, bien en un acuerdo motivado del Inspector Jefe respectivo.

Por tanto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección".

Sin embargo, la Sala desestimó el motivo porque el defecto fue esgrimido por primera vez en el recurso de alzada ante el TEAC, habiendo aceptado el contribuyente la actuación inspectora sin cuestionar que el inicio fuera ordenado por el órgano competente, y porque ante la respuesta dada por el TEAC, en el sentido de que las actuaciones habían sido llevadas en ejecución del programa de trabajo asignado al actuario, la actora no había interesado en el recurso jurisdiccional la aportación del acuerdo de iniciación de la actuación inspectora, al limitarse a señalar que no obraba en el expediente, con lo que venía a rechazar que la simple omisión de la documentación referida pudiese comportar consecuencias invalidantes, salvo prueba de que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida.

Este criterio se ha mantenido en las posteriores sentencias de 29 de septiembre de 2008, (casación 236/04 ), 8 de octubre de 2009 (casación 8966/03 ), 1 de julio de 2010 (casación 424/05 ) y 28 de octubre de 2010 (casación 2359/08 ).

Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto el defecto que se denuncia, no lo es menos que ni a lo largo de las actuaciones inspectoras, ni en la vía económico-administrativa se puso de manifiesto la ausencia en el expediente de los criterios y razones en virtud de los cuales se produjo la selección del contribuyente inspeccionado, no proponiéndose tampoco actividad probatoria en este sentido en la instancia judicial, o para demostrar una actuación de la Administración al margen de la normativa vigente, por lo que teniendo en cuenta que el motivo se basa simplemente en la falta de la acreditación en el expediente de la orden del Inspector Jefe de la inclusión de la entidad en Plan de Inspección, y ante la ausencia de indefensión, debe rechazarse el mismo.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo de casación, relativo a la existencia de prescripción como consecuencia de la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, desde el 11 de diciembre de 1998, en que se produjo la incoación del acta, hasta que se notificó en 17 de junio de 1999, el acuerdo de liquidación, aunque entremedias, el 13 de enero de 1999, se presentó el escrito de alegaciones al acta, ante la doctrina de esta Sala que ha negado explícitamente, en varias ocasiones, que el día inicial para el cómputo de la paralización injustificada de actuaciones deba fijarse en la fecha de la formulación del acta.

Así en la sentencia de 7 de noviembre de 2008, (casación núm. 4528/04 ), señalábamos lo que a continuación se transcribe.

" Pero lo que en absoluto resulta de la jurisprudencia invocada por la recurrente, como advierte el Abogado del Estado, es que la presentación del escrito de alegaciones por parte del interesado dentro del procedimiento inspector no sea un trámite absolutamente esencial dentro de dicho procedimiento inspector, dada su vinculación con el principio de audiencia; además de ser un trámite legalmente imperativo. Y por lo tanto, lo que en absoluto se sostiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que la formulación del escrito de alegaciones por parte del interesado, o en defecto de su formulación el traslado de la Administración al interesado para que formule este escrito de alegaciones dentro de determinado plazo, sean trámites que no deben computarse como actividad legítima del procedimiento inspector y, en tal medida, como una actividad que impide, cuando menos durante su plazo de cumplimentación legal, que pueda considerarse que existe una paralización injustificada e imputable a la Administración del procedimiento inspector.

No puede admitirse que, para evitar una paralización injustificada del procedimiento inspector, la Administración deba prescindir del trámite esencial de alegaciones del interesado. Ello comportaría no sólo una vulneración de las normas legales y reglamentarias reguladoras de la tramitación del procedimiento inspector, sino una posible vulneración de principios constitucionales de mayor transcendencia, como es el principio de audiencia.

Y de hecho, si nos fijamos en la redacción de la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 , invocada por el recurrente, lo que nos dice es que la presentación del escrito de alegaciones del interesado dentro del procedimiento inspector no es una causa que interrumpa, "per se", el plazo de prescripción de la deuda tributaria en el sentido del art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria , que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de la deuda tributaria por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase por parte del interesado; a diferencia de lo que la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho respecto de la presentación del escrito de alegaciones del interesado dentro del procedimiento económico- administrativo.

Lo que no dice esta sentencia es que no debamos computar el escrito de alegaciones del interesado como hito esencial del procedimiento inspector y, en tal medida, que no lo debamos tener en cuenta a los efectos de valorar si se ha producido o no una paralización injustificada del curso del procedimiento inspector durante más de seis meses, que pueda privar de efectos interruptivos de la prescripción a las actuaciones previas desarrolladas por la Administración en el seno de dicho procedimiento inspector, en el sentido establecido por la norma especial del art. 29.3 del Estatuto del Contribuyente .

De hecho, en esa sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 2002 , podemos observar que el día inicial para el cómputo de la paralización indebida durante más de seis meses del correspondiente procedimiento inspector se fija en el siguiente a la presentación del escrito de alegaciones del interesado y no en el momento previo de formulación del acta por parte de la Inspección de los Tributos.

Esto es, este Tribunal tiene en cuenta, como momento inicial para computar la paralización indebida durante más de seis meses del procedimiento inspector, la presentación del escrito de alegaciones por parte del interesado, que se produce entre el acta de la Inspección y la liquidación final de la Inspección.

Mientras que en el escrito de interposición del recurso, lo que se pretende es que se compute este plazo entre el momento del acta y el momento de la liquidación, desconociendo completamente que, en medio del acta y la liquidación existió un traslado para alegaciones y una presentación de dicho escrito de alegaciones por parte del interesado ante la Inspección.

Y así, el recurrente ignora, a través de la confusión creada, que si el acta de disconformidad se extiende con fecha 13 de enero de 1997 y el informe ampliatorio se emite con fecha 23 de enero de 1997, presentándose alegaciones por la sociedad con fecha de 19 de marzo de 1997, y produciéndose una comunicación de la oficina técnica con fecha 4 de abril de 1997, cuando se emite un nuevo informe ampliatorio anexo al acta de disconformidad el 31 de julio de 1997, no se ha producido una paralización injustificada del correspondiente procedimiento inspector durante más de seis meses. De forma que en modo alguno puede sostenerse que en virtud de esta inexistente paralización injustificada del procedimiento inspector, hubiera prescrito a fecha de 31 de julio de 1997 el derecho de la Administración a liquidar la correspondiente deuda tributaria, cuyo plazo de prescripción, que es de 5 años dadas las fechas consideradas, se había iniciado el 25 de julio de 1992.

No ha existido, por tanto, en el caso del presente recurso, la pretendida paralización indebida del procedimiento inspector durante más de seis meses y en tal medida, no podemos privar de efectos de interrupción de la prescripción a todas y cada una de las actuaciones previas del procedimiento inspector considerado; esto es, no ha existido en modo alguno la prescripción de la deuda tributaria que se pretende fundamentar".

En el mismo sentido se encuentran las dictadas en 23 de marzo de 2009, (cas. 371/04), 23 de abril de 2009, (cas. 4082/06), 21 de mayo de 2009 (dos) (cas. 1680/03 y 137/03), 28 de mayo de 2009, (rec. 1084/03), 10 de diciembre de 2009 (cas. 447/04), 17 de diciembre de 2009, (cas. 4545/04), 4 de enero de 2010, (cas. 3561/04), 15 de febrero de 2010 (cas. 5877/04), 4 de junio de 2010, (cas. unif. doctrina 105/05) y 19 de julio de 2010 (cas. 3433/06).

QUINTO

Procede también desestimar el tercer motivo en el que se alega la caducidad como consecuencia del incumplimiento del plazo de un mes para dictar la resolución por el Inspector Jefe, previsto en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección , al ser la tesis que se mantiene contraria a la doctrina que tiene sentada esta Sala, en interés de Ley, a partir de su sentencia de 25 de enero de 2005 (casación 19/03 ), "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente" .

Por otra parte, la Sala ha puesto de manifiesto la inaplicación de la caducidad prevista en el procedimiento administrativo general a las seguidas en materia tributaria, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios (BOE de 29 de mayo ), significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación los de comprobación e investigación. Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), la que en su artículo 104.4 ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE de 27 de noviembre ), lo cual demuestra que con anterioridad no existía.

Hemos aplicado esta doctrina tanto en aquellos casos en los que se rebasaba el plazo de un mes para aprobar la liquidación [ sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05 , FJ 3º), 8 de octubre de 2009 (casación 7035/03 , FJ 4º), 15 de octubre de 2009 (casación 6567/03 , FJ 2º), 4 de diciembre de 2009 (casación 2231/03, FJ 3 º) y 18 de marzo de 2010 (casación 7463/04 , FJ 6º)], como en aquellos otros en los que el exceso temporal se producía respecto del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras para aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes [ sentencias de 4 de abril de 2006 (casación en interés de la Ley 71/04, FFJJ 3º, 4º y 5º ) y 9 de julio de 2009 (casación 7808/03, FJ 6º)].

SEXTO

También la Sala se ha pronunciado en contra del criterio que se propugna en el cuarto motivo, en el que se denuncia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (y/o caducidad del procedimiento de comprobación) por incumplimiento del plazo de doce meses regulado en el art. 29 de la Ley 1/98 , contado desde la entrada en vigor de dicha Ley, respetando el plazo que duró el procedimiento antes de la entrada en vigor de la misma.

Así, en la sentencia de 4 de abril de 2006 , rec. de casación en interés de Ley 71/2004 , se sentó la siguiente doctrina legal:

"A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

Esta doctrina se ha reiterado en otras sentencias posteriores, por todas, la de 21 de octubre de 2010 ( cas. 7635/2005 ).

SÉPTIMO

Esta última sentencia citada de 21 de octubre de 2010 sirve también para rechazar el último motivo, ya que resuelve la alegada incompetencia del Adjunto Jefe de la ONI para dictar liquidaciones tributarias.

En efecto, en el Fundamento Quinto se señalaba:

"Coincidimos con la sentencia recurrida cuando dice que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 , en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de inspección, según dispone el artículo 12.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En efecto, el artículo 60.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en su apartado 1 , dispone que "corresponderá al Inspector Jefe del Órgano o Dependencia, central o territorial, desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan ... y en el apartado 6 se establece que los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores, en los términos que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, dice el propio apartado 6, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. Se desarrollará lo dispuesto en este artículo adaptándolo a la estructura y funciones de los distintos órganos centrales y territoriales con competencias en el ámbito de la Inspección.

  2. Se especificarán los titulares de los órganos con competencias inspectoras, que han de tener la consideración de Inspectores Jefes a los efectos de este Reglamento".

    En aplicación de lo previsto en el comentado precepto reglamentario, se dictó la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo artículo 12.2 se establece:

    "2. A los efectos del Reglamento General de Inspección de los Tributos tendrán la consideración de Inspector Jefe:

  3. El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma".

    Y, posteriormente, la Resolución de 16 de diciembre de 1994, igualmente de la Agencia Tributaria, por la que se establece la incorporación parcial de determinados órganos gestores centrales y territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dispone:

    "Tercero: Se añade al apartado doce de la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dos nuevos números cuya redacción es la siguiente:

    "

  4. El Jefe del Área de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección y su adjunto.

  5. El Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección".

    Como consecuencia de la regulación que ha quedado reseñada, el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección tiene la consideración de Inspector Jefe a los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Inspección y, en consecuencia, es competente para dictar el acto administrativo de liquidación".

    Esta sentencia sigue la línea sentada en otras anteriores, así, sentencias de 4 de febrero de 2007 ( cas. 6532/01 ), 1 de julio de 2008 , ( cas. 5296/02 ), 16 de julio de 2009 ( cas. 7940/03 ), 8 de octubre de 2009 ( cas. 9866/03 ), 16 de julio de 2009 ( cas. 7940/03 ), 8 de octubre de 2009 ( cas. 9866/03 ), 15 de octubre de 2009 , ( cas. 7150/03 ), 26 de noviembre de 2009 , ( cas. 1278/04 ), 19 de julio de 2010 , ( cas. 3433/06 ) y 29 de septiembre de 2010 , ( cas. 4195/05 ).

OCTAVO

Desestimado el recurso procede de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por SHIONOGI QUALICAPS, S.A., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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