STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1137
Número de Recurso1393/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1393/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 345/04 , relativo a la imposición de una sanción en relación con el ejercicio 1994 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A., representada por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (en lo sucesivo, «CEPSA»), contra la resolución adoptada el 13 de febrero de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había desestimado la reclamación deducida en única instancia contra la sanción infligida el 19 de julio de 2000 por el inspector jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, en régimen de declaración consolidada del Grupo 4/89, por importe de 264.725,43 euros.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia que se discute se reseñan sucintamente los hechos relevantes para la litis:

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo sancionador de fecha 19.7.2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 1994, por cuantía de 264.725,43 euros, según Acta de conformidad de fecha 24 de noviembre de 1999, en la que se modificaron las bases declaradas por los conceptos de mayor coste de adquisición de acciones de ERTOIL, gastos no deducibles con el concepto de "libertad de amortización por Investigación y Desarrollo", dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores, excesos de amortización, gastos no deducibles y amortización de "software"; infracción calificada como grave por el acuerdo de fecha 19 de julio de 2000, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica.

El juicio de la Sala a quo respecto del asunto debatido en casación se encuentra en el fundamento jurídico quinto.

En relación con la caducidad del expediente sancionador, al amparo de lo establecido en el art. 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo de un mes desde que se firmó el acta de conformidad, o en el mes siguiente al vencimiento del plazo para alegaciones, si se trata de acta de disconformidad, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo.

Consta en el expediente que, el Acta de conformidad se incoo en 24.11.1999; que el inicio del expediente sancionador se notificó al recurre en 21 de enero de 2000, sin que la autorización de fecha 21 de junio de 1999 para el inicio del expediente sancionador interrumpa, según el criterio de esta Sala, al tratarse de un acto interno, no pudiendo tener los efectos pretendidos, al ser una autorización pro futuro respecto de un obligado tributario que se encuentra sujeto a comprobación y cuyo resultado es aún incierto; por lo que se superó el plazo del mes.

En consecuencia, procede anular la sanción, estimando el recurso, sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de impugnación.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de abril de 2007, en el que plantea un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE 14 de julio).

Alega la infracción de los artículos 64, 65 y 105.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ), vigente cuando sucedieron los hechos, y del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE del 14 de mayo ), en la redacción del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (BOE de 12 de septiembre ).

Señala que la Sala de instancia ha interpretado indebidamente el artículo 49.2.j) del Reglamento citado pues únicamente resulta aplicable cuando, en el cuerpo del acta, el inspector actuario consigna la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, lo que en este caso no sucede, debiendo tenerse bien presente que las sentencias dictadas en casación en interés de ley el 4 de julio de 2005 y el 21 de septiembre de 2003 no declararon doctrina legal alguna porque desestimaron los recursos interpuestos por la Administración General del Estado; además, se referían a supuestos de hecho diferentes.

Por otro lado, considera que se ha sido infringido el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , cuando establece que «la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja».

En definitiva, entiende que no había prescrito la acción administrativa para la imposición de sanciones y que en el procedimiento tributario no es aplicable el instituto de la caducidad, como ha sido declarado reiteradamente por esta Sala, razón por la que invoca también como infringidos los artículos 64, 65 y 105 de la Ley General Tributaria de 1963 .

TERCERO .- CEPSA se opuso al recurso mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, en el que interesó su desestimación.

Razona que, de acuerdo con su interpretación del artículo 49.2.j del Reglamento General de Inspección de los Tributos , que coincide con el criterio del Tribunal Supremo, la omisión de toda referencia en el acta a la infracción supuestamente cometida por el obligado tributario en modo alguno libera a la Administración del cumplimiento del plazo de inicio del expediente sancionador previsto en el artículo 49 del Reglamento indicado. Considera que esa conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que exista en el procedimiento una autorización para iniciar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador, pues tal autorización no puede reputarse eficaz sino desde el momento en el que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento de la misma, cuestión que nunca sucedió por no serle notificada.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2007, fijándose al efecto el 9 de marzo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado combate la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 345/04 , suscitando en esta sede, a través de un único motivo de casación, la interpretación y aplicación de los artículos 64, 65 y 105.2 de la Ley General Tributaria y 49.2 .j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Pues bien, sobre la materia objeto de este recurso ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en la citada sentencia de 4 de julio de 2005 , que resolvió el recurso de casación en interés de ley 91/03 , y posteriormente, entre las más recientes, en las sentencias de 25 de febrero de 2010 (casaciones 8398/04, FJ 5 º y 8981/04 , FJ 5º), 29 de septiembre de 2010 (casación 5388/05 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 3357/07, FJ 2 º) y 28 de febrero de 2011 (casación 4917/07 , FJ 1), sosteniendo, en síntesis, que el artículo 49.2.j) del citado Reglamento obliga, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta en disconformidad o desde la finalización del término para formularlas (artículo 60, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento ). La notificación del acuerdo de incoación dentro de esos parámetros temporales constituye un requisito inexcusable para la legitimidad de la actuación administrativa sancionadora y, por consiguiente, para la validez del acto que la ponga fin.

En estas circunstancias, bastará, aquí y ahora, con reiterar la doctrina entonces expuesta con ocasión de recursos de casación promovidos por el propio abogado del Estado, reenviando a las partes a dichos pronunciamientos jurisdiccionales y ofreciendo a la pretensión de la Administración recurrente una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1 , de la Constitución, derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

A la luz de esa doctrina este recurso de casación debe desestimarse pues consta en el expediente, y así se ha reflejado en la combatida sentencia de la Audiencia Nacional, que el acta de conformidad fue incoada el 24 de noviembre de 1999 y el inicio del expediente sancionador se notificó a CEPSA el 21 de enero de 2000, transcurrido con exceso el plazo de un mes previsto en el repetido artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Por lo demás, ha de afirmarse la irrelevancia de la autorización del inspector-jefe, dictada el 21 de junio de 1999, esto es, con anterioridad a la incoación de las actas (FJ 5º de la sentencia impugnada). Resulta inequívoco que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos contempla el supuesto inverso, es decir, la posibilidad de que el superior jerárquico del actuario, equipo o unidad que desarrolló las actuaciones inspectoras ordene la iniciación del procedimiento sancionador una vez que se haya procedido a la firma de las actas de conformidad o disconformidad; lo cual resulta lógico, dado que, sólo tras finalizarse las actuaciones de comprobación e investigación y recogerse en las actas el resultado de las mismas y la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, el inspector jefe tiene elementos de juicio suficientes para ordenar -a favor o en contra del criterio del actuario- la apertura de un procedimiento sancionador.

SEGUNDO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la Administración General del Estado, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 , limita los honorarios del letrado de la entidad recurrida a la cantidad de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1393/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 345/04 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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