STS 114/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:1253
Número de Recurso879/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Basilio , Valle , Eutimio , Jaime , Cecilia , Porfirio , Jose Pedro , Leocadia y Alejandro , contra Sentencia núm. 48/2010, de 10 de febrero de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 5226/2008 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Sevilla, seguido por delito contra la salud pública contra Basilio , Valle , Eutimio , Jaime , Cecilia , Porfirio , Jose Pedro , Leocadia y Alejandro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Basilio , Valle , Cecilia , Eutimio y Jaime por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y defendidos por el Letrado Don Manuel Manzaneque García, Porfirio por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y defendido por el Letrado Don Enrique Rojo Alonso de Caso, Jose Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echavarría Terroba y defendido por el Letrado Don Manuel Castaño Martín, Leocadia por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada y defendido por el Letrado Don José Antonio García del Moral Prieto, y Alejandro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gómez Garcés y defendido por el Letrado Don Juan C. Grey Abalo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla incoó D.P. núm. 1/2008 por delito contra la salud públiva contra Basilio , Valle , Eutimio , Jaime , Cecilia , Porfirio , Jose Pedro , Leocadia y Alejandro , y una vez conclusas las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 10 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 48/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Como consecuencia de la instrucción de las Diligencias Previas núm. 625/2007 que se llevaban a cabo en el Juzgado de Instrucción de Marchena núm. 2, se llegó a tener conocimiento de la existencia de un grupo de personas en Sevilla que se dedicaban a traficar con cocaína, lo que dio lugar a que por el mencionado Juzgado se dedujera el oportuno testimonio para su conocimiento separado por el correspondiente Juzgado de esta ciudad.

A partir de la intervención, judicialmente autorizada, de los teléfonos NUM025 y NUM009 que utilizaban los procesados Basilio mayor de edad, sin antecedentes penales, y su compañera Valle , mayor de edad, sin antecedentes penales, se tuvo conocimiento de que al menos, desde el mes de junio de 2007, la pareja formaba parte de una red dedicada a la venta de cocaína, a otros traficantes menores. Esta sustancia que les suministraba el procesado Jose Pedro , mayor de edad sin antecedentes penales, y primo de Valle , la guardaban, entre otros, en un trastero que existía anejo al domicilio de la madre del primero la también procesada Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, situado en la AVENIDA000 de Sevilla y con su conocimiento.

El procesado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la Policía Local de Sevilla, aprovechando sus funciones de agente y los conocimientos que con motivo de ello tenía, comunicaba a Basilio , cuya ilícita actividad conocía, los lugares donde se encontraban los controles conjuntos de la Policía Local y la Policía Nacional, a fin de evitar de esta manera tener que los transportes de droga que Basilio realizaba fueran interceptados.

Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó a los procesados Eutimio , y a Jaime , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que transportaran cocaína desde Brasil hasta España, lo que realizaron ambos hermanos y que el primero de los tres se proponía a hacer llegar, entre otros, a Jose Pedro .

Sobre las 0.00 horas del día 16 de octubre de 2007 en las inmediaciones de la estación de autobuses del Prado de San Sebastián de Sevilla, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención de Eutimio , Jaime así como de la también procesado Leocadia , mayor de edad , sin antecedentes penales, cuando los tres con pleno conocimiento de su contenido, transportaban una maleta, marca Samsonite, en la que llevaban cinco planchas de madera forradas de celofán de color negro simulando formar parte del armazón de la maleta en cuyo interior ocultaban 719,4 gramos netos de cocaína al 80,19%, equivalente a 576,9 gramos de cocaína, otros 317,12 gramos netos de cocaína al 85,20%, equivalente a 270,2 gramos, otros 2.153,3 gramos netos de cocaína al 83,64%, equivalente a 1.801 gramos, otros 1.542,9 gramos netos de cocaína al 92,06% equivalente a 1.420,4 gramos, y otros 737,4 gramos netos de cocaína al 94,08%, equivalente a 693,7 gramos. El total de la droga supone 5.440,2 gramos equivalentes a 4.762,2 gramos de cocaína base y podrían alcanzar un valor en el mercado ilícito de 335.418 euros y que había sido transportada por los hermanos Jaime Eutimio desde Brasil, teniendo conocimiento de su origen Leocadia .

Tanto los hermanos Jaime Eutimio como Leocadia , se habían hospedado en esta ciudad en el hotel Pasarela, como también lo había estado Alejandro , que había ingresado en las cuentas de Eutimio y de Leocadia . 2.000 euros a cada uno como pago por el transporte de la cocaína, así como recibieron de él en mano 18.590 euros, que le fueron intervenidos al primero al ser detenidos, junto con la maleta con droga, así como una cámara de fotos marca Casio Exilim y tres teléfonos móviles.

Después, a las 11.15 horas del mismo día, fue detenido en el hotel Pasarela de Sevilla Alejandro , que, como ya se ha dicho, se hospedaba en el mismo hotel que los tres anteriormente mencionados, interviniéndose una maleta que había dejado en la recepción del hotel, que le habían hecho llegar los hermanos Jaime Eutimio , y que se disponía a entregar a Jose Pedro .

En esta maleta, marca Samsonite, llevaba, igual que en la intervenida a los hermanos Jaime Eutimio y a Leocadia , cinco planchas de madera forradas de celofán de color negro simulando formar parte del armazón de la maleta en cuyo interior ocultaban cocaína con un valor en el mercado ilícito de 271.731 euros. Concretamente una bolsa con 1.578,20 gramos netos de cocaína al 89,49%, equivalente a 1.333,40 gramos, otra con 260,30 gramos netos de cocaína al 88,80%, equivalente a 231,10 gramos, otra con 1.268,50 gramos de cocaína al 89,94%, equivalente a 1.140,9, otra con 658,2 gramos netos de cocaína al 84,39%, equivalente a 555,4 gramos, y una quinta bolsa con 652,1 gramos netos de cocaína al 85,84%, equivalente a 559,80 , todo ello hace un total de 4.417,3 gramos equivalente a 3.820,6 gramos de cocaína base.

En el momento de la detención se intervino a Alejandro la mencionada maleta con cocaína, tres teléfonos móviles, una pistola Llama calibre 22, para la que tenía el correspondiente permiso como militar del Ejército de Tierra, 5.260 euros y 374 reales brasileños, todo ello procedente de la actividad ilícita a la que se dedicaba. Igualmente fueron hallados en su poder varios documentos entre los que se encontraban el resguardo del pago con tarjeta del hotel Pasarela el 16 de octubre de 2007 a las 11.18 horas, un papel con los nombres de " Leocadia y Eutimio así como sus números de cuenta, factura del hotel Pasarela de los días 14 al 16 de octubre a su nombre por importe de 174,60 euros, tarjetas de visita de Brasil y Tarjetas monedero.

El día 17 de octubre de 2007 se realizó un registro debidamente autorizado en el domicilio de Cecilia , situado en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 de Sevilla encontrándose en su trastero situado en la planta baja del inmueble, dos planchas de cocaína con un peso de 557,1 gramos y 618,5 gramos con una pureza de 80,98% y 82,19% respectivamente, equivalentes a 451,1 gramos y 508,3 gramos de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 73.494,20 euros. Conociendo Cecilia el contenido de las planchas que guardaba su hijo Basilio . Estas planchas con cocaína eran similares a las intervenidas en las maletas de Alejandro y Eutimio .

El mismo día 17 de octubre se practicó un registro en el domicilio que Jose Pedro poseía en esta ciudad en la AVENIDA001 NUM003 NUM004 NUM005 resultando éste detenido en posesión de una bolsita de cocaína que llevaba en el bolsillo con un peso de 2.214 gramos y una pureza de 84,36% equivalente a 1,80 gramos, interviniéndosele igualmente dos teléfonos móviles marca Siemens, una la maleta Samsonite negra similar a las intervenidas a Alejandro y a los hermanos Jaime Eutimio y en el coche marca Audi matrícula RJ-....-RJ , propiedad de Jose Pedro papeles con numerosas cuentas manuscritas. En la nave perteneciente a Jose Pedro de uso caballar situada en una parcela de Palmete, antiguo camping de Los Naranjos, término municipal de Alcalá de Guadaira, se intervino una plancha de madera, similar a las planchas intervenidas en el interior de las maletas a Alejandro y a los hermanos Jaime Eutimio , cinta adherente de color azul con la leyenda "Astor Ind. Brasileira", una escopeta de caza sin marca ni número, calibre 12, una pistola marcha Astra que originariamente era una pistola detonadora transformada en arma corta de fuego apta para disparar munición del calibre 6,35 mm., 17 cartuchos de 9 mm. Parabellum, 6 cartuchos de 9 mm. Parabellum, varias cabezas de ganado caballar, mular y cinco motores de agua.

En el registro efectuado el día 17 de octubre de 2007 en la CALLE000 núm. NUM006 de Sevilla, que constituye el domicilio de Basilio y Valle , se intervinieron dos balanzas de precisión marca Tanita y otra Jata de hasta 3 kilos con restos de cocaína."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos como autores de sendos delitos contra la salud pública ya definidos y con la concurrencia de las circunstancias modificativas ya expresadas a las siguientes penas:

A Basilio , NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 73,494,20 euros.

A Valle , NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 73.494,20 euros.

A Jose Pedro , ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 700.000 euros, por el delito contra la salud pública y por el delito de tenencia ilícita de armas UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Alejandro , DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 2.000.000 euros.

A Eutimio , NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y a Jaime , NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 708.450 euros.

A Leocadia , NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 708.450 euros.

Asimismo debemos condenar y condenamos como cómplices a Cecilia , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE 73.494,20 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago y a Porfirio , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y MULTA DE 73.494,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.

Condenándolos asimismo el pago de las costas procesales proporcionalmente entre los autores y entre los cómplices.

Decretamos el comiso de la droga, maletas, armazones de madera, teléfonos móviles, pistola, bolsas de plástico, tapa de madera, probeta de plástico (f.999), cinta adherente azul, balanzas Jata y Tanita, cuchillo de cocina y 57 cartuchos y demás efectos intervenidos y destrucción. Así como el comiso de todo el dinero intervenido incluida la moneda brasileña, a los efectos del art. 5 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por el que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, y costas proporcionales.

Respecto a la escopeta de caza que se encuentra en la intervención de armas y que le fue aprehendida a Jose Pedro se acuerda el comiso y la destrucción si no se acreditare su legal posesión, la entrega en el caso contrario.

En cuanto a las tarjetas bancarias intervenidas a Alejandro se acuerda el comiso y destrucción y a las cámaras fotográficas el destino legal.

Declaramos de abono el tiempo que los procesados han permanecido detenidos y presos provisionalmente privados de libertad por la presente causa.

Reclámense las piezas de responsabilidad civil de los procesados del Juzgado de Instrucción cocluidas conforme a Derecho.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta Sentencia al Juzgado de Instrucción."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados Basilio , Valle , Eutimio , Jaime , Cecilia , Porfirio , Jose Pedro , Leocadia y Alejandro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Basilio , Valle , Eutimio , Jaime y Cecilia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , vulneración del art. 18.3 de la CE en relación con los arts. 11.1, 238 y 240.1 de la LOPJ , todo ello en relación con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  2. - Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho del justiciable a un proceso con todas las garantías.

  3. - Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120 y 23 de nuestra Carta Magna.

  4. - Por infración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 120 y 23 de nuestra Carta Magna.

  5. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Porfirio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Infracción de precepto constitucional, vía del art. 5.4 de la LOPJ , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  7. - Por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE .

  8. - Infracción de precepto constitucional, por la vía especial del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del secreto de las comunicaciones telefónicas y derecho a la intimidad consagrados en el art. 18 de la CE .

  9. - Por infracción de precepto constitucional se formula por la vía especial del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y derecho a la intimidad consagrados en el art. 18 de la CE .

  10. - Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y el derecho fundamental a un juez imparcial, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ .

  11. - Por infracción de precepto constitucional concretamente por vulneración del derecho fundamental a valerse de los medios de prueba consagrado en el art. 24 de la CE .

  12. - Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECrim ., aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1 y en relación con art. 29 todos del C. penal .

  13. - Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  14. - Por quebrantamiento de forma, falta de claridad en los hechos probados, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

  15. (bis).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., por denegación de diligencia de prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - Por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la CE , derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  17. - Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneraciónb del art. 24.2 de la CE , derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley.

  18. - Se formula por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la infracción del art. 24.2 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  19. - Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , vulneración del art. 24.2 de la CE , derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  20. - Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , vulneración del art. 24.2 de la CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  21. - Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del C. penal .

  22. - Se articula por el cauce del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 563 del C. penal , tenencia ilícita de armas .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Alejandro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  23. - Por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la CE .

  24. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en apreciación de la prueba.

  25. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia.

  26. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Leocadia , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  27. y único.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y 852 de la LECrim y 24 de la CE, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó innecesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 10 de febrero de 2011, con la asistencia del Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la Sentencia y de los Letrados recurrentes Don José Antonio García del Moral Prieto en defensa de Leocadia , Don Manuel Manzaneque García en defensa de Basilio , Valle , Cecilia , Eutimio y Jaime , Don Diego Silva Marchante (en sustituciòn de su compañero de despacho Don Enrique Rojo Alonso de Castro) en defensa de Porfirio , Don Manuel Castaño Martín en defensa de Jose Pedro y Don Juan Carlos Brey Abalo en defensa de Alejandro , que informaron sus recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a los acusados Jose Pedro , Alejandro , Basilio , Valle , Cecilia , Eutimio , Jaime y Leocadia como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a Jose Pedro además como autor de otro delito de tenencia ilícita de armas, y a Porfirio en concepto de cómplice del primero, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Todos los recurrentes han formalizado un motivo por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su origen en la falta de motivación de las escuchas autorizadas mediante Auto de fecha 21 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marchena (Sevilla).

  1. Como ha señalado de forma muy reiterada esta Sala Casacional, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3 .

    La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º , que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades proclamados en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º , reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art.8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito , que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legítimo.

    En nuestro ordenamiento jurídico, la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

    Este primer requisito incluye los siguientes elementos: a) Resolución judicial, b) Suficientemente motivada, c) Dictada por Juez competente, d) Dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) Con una finalidad específica.

    Los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial se concretan por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988 ; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990; caso Ludwig , sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997; caso Koop , sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras ; sentencia de 30 de julio e 1998; caso Lambert y sentencia de 24 de agosto de 1998 ), en tres requisitos, que configuran el principio de proporcionalidad de la intervención:

    1. La intervención debe estar prevista por la Ley,

    2. Ir dirigida a un fin legítimo,

    3. Ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines.

    Las interceptaciones telefónicas han de ser adoptadas al amparo de una norma legal (art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que las previene expresamente, estar orientadas a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática, como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el ordenamiento jurídico-penal sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.

    La motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice.

    Hemos declarado reiteradamente que es suficiente una motivación por remisión, aunque en este caso, el juez dispuso de argumentos propios que plasmó en la resolución judicial, en donde apreciaba los indicios probatorios que le suministraba la policía judicial. Y también hemos dicho con reiteración que no es precisa la comprobación inmediata de tales indicios, sino su valoración por el instructor a efecto de enjuiciar su suficiencia para enervar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (art. 18-3º C.E .), con la legítima finalidad investigadora que el ordenamiento jurídico proporciona como medio de investigación delictiva, en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y con respecto a los indicios necesarios para adoptar tal medida, no son circunstancias meramente anímicas ( STC 205/2002 ), sino que requieren su apoyo en datos objetivos, que han de serlo en el doble sentido de accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona del investigado, meramente subjetivas, teniendo en cuenta que la fuente del conocimiento del presunto delito puede ser conocido a través de dicha intervención telefónica, sin que la fuente del conocimiento y el hecho conocido sean la misma cosa, y que, conforme autoriza la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta propia Sala en innumerables resoluciones, para llegar al análisis de lo que expresa el Auto impugnado, se ha de partir igualmente de la información que aporta el oficio policial al que se remite, técnica que ha sido considerada constitucionalmente aceptable en diversas resoluciones (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre ).

    En relación con este último requisito, constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias 1240/1998, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , y otras muchas posteriores), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, y el juez de instrucción carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la policía judicial.

    En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos, por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del más mínimo sustento indiciario.

  2. Revisada la causa, observamos un amplísimo oficio policial firmado por el EDOA, adscrito a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, por el que se solicita la intervención telefónica de un terminal correspondiente a Pascual , del que se expresan sus datos personales, la localización de un importante punto de venta de drogas en su entorno, como se justifica sobradamente en la solicitud policial, en la localidad de Arahal (Sevilla), destacando sus puntos de influencia, así como las comunicaciones derivadas de tal actividad por carretera, se describe la actividad del investigado como de intermediario en el tráfico de sustancias estupefacientes, especialmente psicotrópicos, se reseña que en tal investigación previa han participado diversas unidades territoriales de la Guardia Civil y jefaturas de la Policía Local, que han conducido a poner de manifiesto que " la persona investigada se ocuparía de la adquisición, adulteración y posterior venta de los estupefacientes expresados... con capacidad y contactos, en lo que al mundo del narcotráfico se refiere, suficientes como para efectuar transacciones de drogas, en cantidades superiores en muchos casos a las determinadas como de notoria importancia... ", la fuerza policial solicitante refiere una reciente aprehensión al investigado de " una importante cantidad de estupefaciente y dinero en efectivo " (entre otros efectos, 700 pastillas y 5.000 euros en efectivo), se describen sus contactos en tal ilícita actividad, se destaca un tren o forma de vida "característico de los narcotraficantes", se pone de manifiesto que " en la actualidad no desempeña actividad laboral alguna conocida ", fruto de seguimientos es la dación de cuenta de los bares por los que alterna, fotografías de los locales e inmuebles en donde pudieran encontrarse almacenes , y se aportan finalmente actas de aprehensión a consumidores de diversas sustancias. Estos elementos indiciarios ponen de manifiesto una investigación preliminar por parte de la policía judicial, que evidencian las sospechas objetivadas sobre el tráfico denunciado, en un estadío inicial, que aconsejaba profundizar las pesquisas a través de las intervenciones telefónicas solicitadas, como el único modo necesario para continuar con tal investigación, ya que en determinados escalones del narcotráfico, los aprovisionamientos y suministros se solicitan telefónicamente, y en consecuencia, no existe otro modo de detectar un envío si no es por la observación judicial del teléfono mediante el que se produce el pedido, lo que ciertamente aquí ha ocurrido de igual modo. Esta solicitud policial dio lugar al dictado del Auto de fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marchena (Sevilla), en donde el juez, con motivación específica al caso sometido a su consideración, ya que no se trata de una resolución judicial estereotipada, analizó los componentes fácticos que la Guardia Civil ponía sobre su mesa, y particularmente la información que le transmitían los agentes acerca de la continuación del investigado con su tráfico ilícito, ya que en tal resolución judicial se pone de manifiesto que, a pesar de la incautación de una importante cantidad de pastillas de éxtasis -lo que originó la apertura de las diligencias previas 384/07, incoadas en tal Juzgado de Instrucción-, especto éste " que evidencia - dice el juez- que, tras su puesta en libertad, ha continuado dedicándose, presuntamente, a actividades similares ". De manera que dichos elementos son suficientes para adoptar la medida consistente en la observación telefónica cuestionada, que enseguida puso de manifiesto otra red que se comunicaba con aquél a los propios fines, y que originó una pieza separada de investigación, finalmente seguida en los juzgados de Sevilla, que es la que sustenta estas actuaciones.

    Se ha destacado especialmente por algunos recurrentes el contenido del Auto de fecha 20 de julio de 2007, pero éste lo es de prórroga de las intervenciones telefónicas ya acordadas, y donde el juez analiza con cierto detalle las transcripciones que le ponen de manifiesto las comunicaciones que revelan una trama de relaciones de narcotraficantes a mediana escala.

    En fin, hemos analizado el control judicial de la medida, las transcripciones documentadas y los distintos autos de prórroga o adopción de nuevas escuchas relacionadas con las anteriores, y el estándar de control es el utilizado con carácter general para una investigación de los contornos de la que estamos analizando, con implicación de funcionarios públicos en su trama.

    De todos modos, y como expone el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, tal nulidad habría de desconectarse de aquellos imputados que confesaron su participación en los hechos, concretamente Basilio , Eutimio , así como prestaron declaración incriminatoria de coimputado respecto a Jose Pedro y Alejandro .

    También ha de destacarse con respecto a esta queja casacional que el Ministerio Fiscal solicitó expresamente la audición de todos los CDs que contienen las conversaciones telefónicas y la lectura de los SMS intervenidos en el juicio, y pese a que la Audiencia así lo acordó, las defensas renunciaron expresamente a ello , pues finamente vinieron a alegar -señalan los jueces a quibus - que admitían la realización y certeza de las llamadas, así como su contenido o transcripción. Y también se destaca que tampoco solicitaron en momento alguno que se realizara prueba fonométrica alguna, siendo así que varios procesados, salvo claro es los que se negaron a declarar en el plenario, han reconocido directa o indirectamente el haber mantenido las conversaciones cuando se les ha interrogado por el contenido concreto, aunque le otorguen una interpretación exculpatoria a las expresiones realizadas.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Basilio , Valle , Cecilia , Eutimio y Jaime .

    TERCERO.- En su segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del juez ordinario predeterminado por la ley, entendiendo que la instrucción sumarial hubo de residenciarse en Sevilla y no en Marchena, pero olvida que el juez territorial correspondiente a este último partido judicial se inhibió a favor de los juzgados de Sevilla, una vez que tuvo evidencias de que la trama derivada de la inicial investigación se extendía a través de tal capital, por lo que la denunciada "tardanza" en la inhibición -lo que en absoluto se constata con datos reales de la causa- no puede tener incidencia en la vulneración de tal garantía constitucional, ya que a la postre se produjo la inhibición a Sevilla, y en todo caso, el órgano de enjuiciamiento sería el mismo. De manera que tanto por el principio de conservación de los actos judiciales, como por el postulado legal de que la nulidad se predica de la falta de competencia objetiva o funcional, no de la territorial (art. 238.1 LOPJ ), este reproche casacional no puede prosperar. En definitiva, no tendría sentido, y generaría inútiles dilaciones indebidas, retrotraer la instrucción de la causa al correspondiente Juzgado de Instrucción de Sevilla para que volviera a enviar el procedimiento a la Audiencia Provincial de dicha capital, para verificar un nuevo enjuiciamiento.

    Y con respecto a la queja relativa a la apertura de las maletas por la policía judicial sin intervención judicial, al haber sido realizada en presencia de los interesados, no se ha vulnerado el derecho constitucional a la intimidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional.

    Por consiguiente, procede la desestimación de esta censura casacional, y la que se aloja en el motivo siguiente, el tercero, por presunta conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es sino una repetición de los dos anteriores.

    CUARTO.- El cuarto motivo polariza sobre la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

    Analizaremos las pruebas que tuvo en consideración la Audiencia, a los efectos de comprobar el vacío probatorio que denuncia el autor del recurso.

    Con respecto a Basilio , ha de señalarse que en realidad confesó su participación en los hechos enjuiciados, como así lo pone de manifiesto la Sala sentenciadora de instancia: " su autoría ha quedado acreditada por sus declaraciones en el plenario en el que ha admitido que era usuario de los teléfonos en los que se interceptaron las conversaciones relativas a la actividad del tráfico de sustancias a la que se dedicaba, utilizando el trastero del domicilio de su madre para guardarla. La droga encontrada en él en el mes de octubre de 2007, la había escondido allí por encargo de Jose Pedro , con el que coincide en la nave que éste posee en Alcalá y con el que mantiene "tratos" que no ha detallado, cobrando por este cometido, e incluso ha suministrado otra droga que no fue la hallada en el trastero, respecto de la cual era un solo intermediario, lo que obviamente constituyen actividades de tráfico que en atención a la cantidad intervenida supone la modalidad agravada de notoria importancia. Además su participación resulta evidenciada por el contenido de las conversaciones intervenidas respecto a las que admite, que salvo las mantenidas con su madre, podían referirse al "trapicheo" de droga al que se dedicaba. De las declaraciones practicadas en el plenario a los agentes intervinientes en la investigación se deduce igualmente su participación en los hechos, y así el agente NUM007 ha declarado que hablaba frecuentemente con Montesinos sobre la droga y que en los días previos a su detención y a que llegara Alejandro , Jose Pedro le demandaba dinero para poder adquirirla. Asimismo el Guardia Civil M-7968-M refrenda con su testifical la existencia de las reuniones de Jose Pedro y Basilio habiendo sido ambos vistos en la zona de las Tres Mil. Por su parte el NUM008 manifiesta que de las escuchas y seguimientos se desprende que Valle y Basilio estaban relacionados comercialmente respecto a la cuestión de la droga con Jose Pedro ". Ante ello, es claro que no puede sostenerse el vacío probatorio que sostiene tan infundadamente el recurrente en esta instancia casacional, y en consecuencia, procede la condena a Basilio como autor del delito de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud de notoria importancia.

    Con respecto a Valle , hemos de indicar que también ha reconocido los hechos. La Audiencia razona que esta recurrente ha admitido en el juicio oral, lisa y llanamente, que sabía que Basilio traficaba, y que le ayudaba con el teléfono para efectuar tal "trapicheo", minimizando con esta expresión la actividad ilegal de venta de papelinas, a sabiendas de lo que a su pareja se dedicaba.

    Interrogada por el Ministerio Fiscal acerca de ciertas conversaciones telefónicas registradas en el número NUM009 , del que reconoce que pudo ser en aquellas fechas y, en concreto, a qué se refería cuando en ellas aludía a la "ropa", admitió que con este término empleado podía referirse a droga, al igual de cuando alude a que el agua es potente .

    En su domicilio fueron halladas dos balanzas, una de ellas de precisión, con restos de cocaína, de las que intentó deshacerse para que no fueran descubiertas en el inminente registro domiciliario, como así fue en efecto.

    Señala la Audiencia, que existen gran cantidad de conversaciones de las que se deduce la dedicación al tráfico de sustancias prohibidas por parte de Valle , entre las que se citan las contenidas en los folios 614-7-8 al 620-3-4, 634-5-6-7, 652, 656, 787, 788, etc. o de los SMS en los que habla con Basilio de una deuda con Jose Pedro (778, 779, 781, 782, 783) o sobre un pedido de IK (f.790) u otros encargos (f. 79-2-3-5) o cuando al folio 756 le pregunta a Basilio "que cuánto es cuarenta... llama al Carlitos" a lo que le responde "...quince era entera la ... se me ha olvidado la cartera en casa y tengo ahí los apuntes... me hace falta la llave".

    De su ilícita actividad se desprende, asimismo, de las transcripciones obrantes a los folios 793-5-6 799 al 804 en las que habla con un tal Lebri o con Moy acerca del precio, y finalmente Valle le dice que hablará con Basilio , lo que efectivamente hace como ya se ha detallado anteriormente, quedando finalmente con Moy. O cuando le dice a Basilio que tenga cuidado, folio 806, y cuando vuelve a hablar con él de la "ropa", término del que ya se ha explicado anteriormente el significado que le da Valle .

    De manera que tampoco en este caso puede ser estimado el motivo esgrimido por vulneración de la presunción de inocencia.

    Eutimio también confesó. En efecto, su participación queda acreditada por la propia admisión que de su intervención en los hechos ha efectuado en el acto del juicio. Como señala la Audiencia, en el propio plenario manifestó que viajó por encargo de Molinero a Brasil facilitándole éste dinero, previamente 2000 euros en su cuenta y después en mano los 18.590 euros que fueron hallados por los agentes cuando le detuvieron, transportando desde este país dos maletas, una su hermano y otra él, que contenían la droga. Ésta operación la ha realizado en otras ocasiones. Él entrega una y su hermano la otra maleta a Alejandro . Las maletas, en principio, eran para entregarlas a Alejandro en Sevilla, pero después le dice que se la lleve a otro sitio y le pagaría por cada día que tuviera y si la llevaba a Murcia también. Por cada viaje le pagaban entre 15.000 y 20.00 euros. Sabía que había problema con la persona que tenía que pagar a Alejandro , el cual estaba antes que él en el hotel de Sevilla donde se alojaron.

    La Sala sentenciadora de instancia argumenta también: " su intervención resulta además acreditada por las declaraciones de los agentes que intervinieron en su detención en la estación de Autobuses de Sevilla cuando se hallaba en posesión de la maleta conteniendo la droga. Estos testigos y los demás que han declarado en juicio atestiguan sus contactos con Alejandro , el cual fue visto cuando regresaba del aeropuerto con los hermanos y Leocadia , alojándose todos en el Hotel Pasarela, así como se desprende del contenido de la fotografías en las que se puede observar juntos en distintos lugares de esta ciudad a Leocadia , Eutimio y Alejandro . Igualmente sus desplazamientos para proveerse de droga fuera del territorio nacional y su introducción en él se acredita por la documentación relativa a los viajes aéreos a Brasil con los boletos correspondiente al equipaje y el conocimiento de que la cantidad era considerable resultaba fácilmente deducible del peso de las maletas ".

    En consecuencia, el motivo para este recurrente no puede prosperar, por existir abundante prueba de cargo, valorada con racionalidad, más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.

    Y lo propio ha de decirse en cuanto a Jaime , pues cada uno de los hermanos llevaba una maleta que sería sustituida por otra al llegar a Brasil, realizan el viaje sin coste alguno, la maleta inicial de este recurrente le ha sido sustituida por otra en donde se encuentra preparada la droga en un doble fondo, y admite que no sabía exactamente lo que traía. Veamos cómo razona la Audiencia las pruebas correspondientes a este acusado: " el procesado admite que viajó a Brasil invitado por su hermano Eutimio y en su compañía, haciéndose cada uno cargo de una de las maletas. La suya se la encontró preparada sin saber qué contenía y sin que supiera antes de ir a Brasil si se volvería un día después que su hermano. Efectivamente fue detenido en posesión de una de las maletas cuando se marchaba junto a Eutimio y Leocadia a Murcia, y pese a que su situación económica no puede calificarse de boyante, sí le extrañó que su hermano llevara encima 18.590 euros. Su hermano declaró que Jaime llevó otra maleta personal distinta a con la que volvió, y éste dice que la maleta con la droga se la encontró preparada. Pues bien, conforme a las declaraciones sumariales (folios 963) de Eutimio , consta que a él le dijeron los que le hicieron el encargo no les importaba que les acompañara su hermano, si llevaba otra maleta que ésta fuera de baja calidad y que fue sustituida por la maleta "preparada" igual a la de Eutimio , que ambos se encontraron un día en el hotel encima de la cama así como la ropa de Jaime , que introdujeron en ella. En tanto que Jaime (folios 972) asegura que volvió con la misma maleta que llevó. De hecho como Eutimio nos dice en el juicio, se hizo acompañar por su hermano porque en otras ocasiones había pasado miedo (...) Una vez allí le cambian la maleta, debiendo regresar en un día y por un diferente trayecto que su hermano, por razones obvias de asegurar que llegaran a su destino al menos uno de los portes, y que no son las alegadas por Alejandro , relativas a que Jaime "ligó", o que no existiera billetes para los dos. A ese respecto resulta llamativo que si Jaime reside en Murcia y ese era su destino final cual fue el motivo de venir a Sevilla para tan poco tiempo si no lo es para traer la maleta, lo que dista de ser un mero viaje de placer. La alegada ignorancia sobre el contenido de la maleta no resulta creíble no por la forma de acontecer los hechos sino porque el fuerte y típico olor que se percibía en las dos denota que su contenido no era el dinero pretendido, sin que en este punto se puede obviar que ambos procesados han reconocido ser consumidores habituales de la sustancia lo que le supone el conocimiento de sus características sin que pudieran racionalmente presumir que no tenía un doble fondo por cuanto ningún sentido tiene que se perciban unos altos emolumentos simplemente por cambiar de modelo de valija, y el peso de esta con la droga 5.440,2 gramos netos de cocaína enana y 4.413,3 gramos la otra, no era despreciable. Además el comportamiento en Sevilla de Jaime apunta a que el mismo era el encargado de la custodia de las maletas dentro del hotel, pues no abandonó la habitación en ningún momento, como resulta de las testificales de los agentes intervinientes en el operativo que han ratificado el atestado y se deduce de su presencia en las fotografías existentes de Leocadia , Eutimio y Alejandro en esa Ciudad ".

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar por cuanto este recurrente efectuó el transporte de cocaína desde Brasil hasta España en cantidad de notoria importancia, con conocimiento de ello, siendo así que el destino final de la droga era para su suministro a terceros.

    En el caso de Cecilia , que es la madre de Basilio , la inferencia no es del todo convincente, puesto que, aunque existen indicios del conocimiento de que su hijo pudiera estar guardando en el trastero que a ella le pertenecía algunas cantidades de sustancias estupefacientes, de ese único conocimiento, que por lo demás resulta que desaprueba tal almacenamiento, no puede inducirse el elemento subjetivo que exige el art. 368 del Código penal , relativo a la voluntad de hacer entrada, de una u otra forma, en el mercado ilícito y con fines de atentar contra la salud pública, de cantidad alguna de estupefaciente, razón por cual debemos estimar su recurso, y absolverla en segunda sentencia que debemos dictar al efecto.

    En lo restante, como ya hemos anunciado, se desestima este reproche casacional, así como el siguiente, el quinto, por carecer de desarrollo expositivo alguno, y remitirse a los anteriores.

    Recurso de Leocadia .

    QUINTO.- En el motivo primero se aloja una triple queja: por un lado, los reproches anteriores relativos a la apertura de la maleta y el déficit de motivación de las intervenciones telefónicas, ya ha sido analizado con anterioridad, habiendo obtenido un resultado desestimatorio; también introduce el autor del escrito una queja especial relativa a combatir la enervación de la presunción de inocencia, de manera que, como ya hemos hecho con respecto a recurrentes anteriores, revisaremos las razones que ha expuesto la Audiencia para tener por acreditada la participación de esta acusada en la trama criminal que ha sido enjuiciada. En este sentido, es de ver que esta recurrente viajó a Brasil en compañía de su pareja ( Eutimio ), siendo detenida cuando portaba una maleta con una muy considerable cantidad de cocaína; además, Alejandro que es quien encarga estos viajes, tenía su nombre y número de cuenta, y en tal cuenta, recibe un ingreso de 2.000 euros que coincide con otro ingreso de igual cuantía que recibió su pareja para llevar a efecto el viaje. La Audiencia señala que en el año 2007 Eutimio y Leocadia eran pareja y convivían bajo el mismo techo, por lo que resulta ilógico que ésta ignorara completamente que había ido en diversas ocasiones a Brasil, así como su fuente de ingresos y procedencia. Sobre este particular en tanto que en su declaración sumarial (folios 978 y ss.) afirma que Eutimio viajó a Brasil porque se agobiaba o porque quería comprar ropa para establecer un negocio, en su declaración en el plenario afirmó que no sabía a qué había ido a Brasil. Llegó a Sevilla sobre las once de la noche, y se marchaban al día siguiente a Murcia en compañía de Jaime y Eutimio con la consabida maleta, no justificándose de modo alguno ese viaje para el que incluso debía faltar a su puesto de trabajo. Una vez en Sevilla fue presentada a Alejandro en cuya compañía visitó diversos lugares y establecimientos de hostelería, de los que ha quedado constancia fotográfica. Pero sobre todo resultan datos concluyentes, dice la Audiencia, como es que, en primer lugar, Molinero le efectuara el 15 de octubre de 2007 un ingreso en la cuenta de la que ella era titular de 2.000 euros, igual cantidad que a Eutimio , a través de la sucursal que el BBVA posee en la Avenida de Portugal de Sevilla, siendo así que fue detenida a las 0.00 horas del día 16 de octubre de 2007, habiendo sido vista el mismo día en que se le efectuó el ingreso en compañía de la persona que lo efectuó, es decir, Alejandro , al que a su vez, y no a Eutimio , le fueron hallados papeles manuscritos con el nombre y número de cuenta de Leocadia , encontrándose la sucursal bancaria en las proximidades del hotel donde se alojaban. Resulta igualmente determinante que Leocadia llegara al hotel, procedente del aeropuerto en compañía de los hermanos Jaime Eutimio , de Molinero y de las maletas que portaban la droga.

    Todas estas razones son suficientes para desestimar el motivo.

    SEXTO.- El segundo motivo de esta recurrente, formalizado por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca como documentos a estos efectos casacionales declaraciones y otros documentos de contenido estrictamente personal, que no permiten considerarles como literosuficientes, razón por la cual, esta censura casacional no puede prosperar.

    Recurso de Jose Pedro .

    SÉPTIMO.- Los motivos 1º y 2º de este recurrente se fundamentan en la vulneración constitucional del art. 18.3 de nuestra Carta Magna, relativo a la motivación de las intervenciones telefónicas, aspecto éste que ya hemos analizado con anterioridad, por lo que nos adentramos a estudiar el motivo tercero, que pivota sobre la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

    Hemos de comenzar por señalar que tal censura ha sido construida como vicaria de las anteriores quejas casacionales. Aún así, los elementos con los que la Audiencia formó su convicción judicial son suficientemente compactos para llegar a una conclusión condenatoria. En efecto, a Jose Pedro , primo de Valle , se le atribuye el suministro de las partidas de cocaína que ésta y Basilio destinaban a la venta a otros traficantes menores y que a su vez le era proporcionada por Alejandro . Este aspecto se destaca en la declaración de Basilio , que le involucra como suministrador de la droga, guardándola en el trastero por indicación de este recurrente. Su culpabilidad, además, ha quedado demostrada por las declaraciones prestadas en calidad de testigos en el plenario por los agentes que han ratificado el atestado en su integridad y que poseen la necesaria fuerza de convicción para ser considerados testimonios de cargo, cuya credibilidad, dicen los jueces "a quibus" resulta incuestionable al no concebirse motivos espurios u otras razones que pudieran despertar suspicacias sobre la veracidad de sus manifestaciones. La Audiencia valora la declaración del funcionario de policía, núm. NUM007 , que puso de manifiesto cómo Basilio y Jose Pedro hablaban con frecuencia, así como que el argot que empleaban en su lenguaje era el propio de las transacciones de droga, encontrándose el segundo en un nivel superior, apremiándole para que buscara dinero para comprarle droga a Alejandro , quien a su vez era el vínculo con los de Murcia, informando el agente número NUM010 tanto de las reuniones que tenía en Las Tes Mil con Basilio , como con Alejandro en fechas próximas a los hechos que nos ocupan en Los Bermejales, como así lo afirmaron los funcionarios números NUM010 , NUM011 y NUM012 , sobre el suministro de cocaína a Basilio , que a su vez recibía de Alejandro , manteniendo ambos estas ilícitas relaciones comerciales. De todos modos, es un hecho incuestionable que cuando Jose Pedro fue detenido, estaba en posesión de una bolsita de cocaína que llevaba en el bolsillo con un peso de 2,14 gramos y una pureza de 84,36% equivalente a 1,80 gramos, interviniéndosele igualmente dos teléfonos móviles, y que, en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio en la AVENIDA001 NUM003 NUM004 NUM005 , fue hallada una maleta Samsonite negra similar a las intervenidas a Alejandro y a los hermanos Jaime Eutimio , y así lo han declarado los testigos. En el Audi matrícula RJ-....-RJ de su propiedad, se hallaron papeles con numerosas notas manuscritas y en la nave de uso caballar situada en una parcela de Palmete antiguo camping de Los Naranjos, término municipal de Alcalá de Guadaira, en al que según la declaración de Basilio tenían lugar los encuentros, se intervino una plancha de madera, similar a las planchas intervenidas en el interior de las maletas de Alejandro y Eutimio , cinta adherente de color azul con leyenda "Astor. Ind. Brasileira", y las armas. Se han interceptado conversaciones mantenidas entre Alejandro y Jose Pedro , las cuales ponen de manifiesto los contactos existentes entre ambos para el suministro de la sustancia. En efecto, como se lee en la sentencia recurrida, en las transcripciones obrantes a los folios 914, 915, 916 y 917, concernientes a los días 27 de septiembre y 4 de octubre de 2007 , y en los folios 918-919 las del día 13 de octubre de 1007, hablan sobre la llegada de la droga a Sevilla y la necesidad de dinero. En las de los folios 920, relativas al 14 de octubre de 20076, sobre las 14 horas, se vuelve a referir al "material bélico" que Pepe tiene que dar a los transportistas y que el mismo está esperando " pa pagar ". En el folio 921, día 15 de octubre de 2007, Jose Pedro le dice a Alejandro que está esperando al señor que le dejó la otra vez eso y Pepe le dice que de un momento a otro. En el folio 922, día 15 de octubre de 2007, a las 19 horas, Jose Pedro dice que ya ha cogido algo y está esperando el resto hasta 30.000, Pepe le dice que se apañe para que no se lleven las dos (maletas). En los folios 924 a las 22.14 horas del día 15 de octubre de 2007, vuelven hablar los dos y el dice Jose Pedro que está en Dos Hermanas donde está este hombre. A las 20.27 horas Jose Pedro habla con un tal Bernardo al que le dice que apañe dinero (f. 923). En otras llamadas o mensajes folios 925-6-7, aparece que Jose Pedro recogerá a Pepe en el Hotel Pasarela el 14 de octubre por la noche (928-9) o habla Pepe con Mariló (f. 930) por encargo de Eutimio sobre las mismas cuestiones. Finalmente, la droga llega a Sevilla recogiendo Alejandro a Leocadia y a los hermanos Jaime Eutimio , que portaban las dos maletas, llevándolos hasta el hotel, deteniéndose a Leocadia y a los hermanos Jaime Eutimio en la estación de autobuses a las 0.00 horas cuando se iban hacia Murcia con una de las maletas, pues según se desprende de ciertas conversaciones habidas entre Alejandro y Jose Pedro , éste no pudo reunir el dinero suficiente para adquirir ambas, y a Alejandro , la otra maleta que tenía en el hotel, no pudiendo por tanto hacérsela llegar a Jose Pedro . Además de las anteriores conversaciones, se han registrado otras habidas entre Basilio y Valle de as que se deduce el tipo de "tratos" que mantenían. Así las contenidas entre otros en los folios 724-5-8-9, 731-2, en las que se alude o se refiere la existencia de una deuda sobre droga que mantienen con él, o las contenidas a los folios 766-7 entre Basilio y Jose Pedro .

    Y con respecto a la pistola, es clara su tenencia en espacio destinado a su exclusiva posesión, habiendo señalado la prueba pericial que el estado de funcionamiento era perfecto.

    En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar, pues el resto de los motivos no constituyen sino una repetición de los anteriores.

    Recurso de Alejandro .

    OCTAVO.- Dejando ya analizado su motivo primero relativo a la solicitada nulidad de las intervenciones telefónicas, en el segundo y el tercero se pretende una modificación del factum a base de documentos que carecen de literosuficiencia o bien, como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja de la expresión "estaba en posesión" de una maleta, lo que resulta incierto, pues lo acreditado es que tenía dicha maleta depositada a su nombre en la consigna del hotel en donde estaba alojado, y por tanto a su exclusiva disposición. Con todo, el recurrente mantiene su discrepancia con la sentencia recurrida en la invocada conculcación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, al sostener -infundadamente, como veremos- que la única prueba de cargo la constituye la declaración heteroincriminatoria de Eutimio , y carece ésta de corroboraciones periféricas. Sin embargo, este recurrente es quien encarga el viaje a Brasil a los dos hermanos referidos, facilitando el dinero a Eutimio y a su novia, entregándoles 2.000 € y después en mano, 18.590 €. Ha quedado acreditado que una de las maletas tenía que ser llevada a Murcia, como así lo puso de manifiesto la declaración de Eutimio , de contenido heteroincriminatorio, y que tuvo como elementos corroboradores, no solamente la cierta ocupación de droga en una de las maletas, que admite que es suya, y la ocupación de otra maleta de iguales características que las anteriores, así como un arma, concretamente una pistola Llama calibre 22, que poseía en su condición de militar del Ejército de Tierra. Pero es lo cierto también la existencia de ingresos en cuenta, así como pagos por una cantidad aproximada a los 30.000 €, y de igual modo el aludido indicio de la tenencia de moneda brasileña. A ello han de añadirse las declaraciones inculpatorias de los agentes policiales, que narraron lo que vieron en el aeropuerto, así como acreditaron lo sucedido después cuando se alojaron los inculpados en el hotel Pasarela, junto a los resguardos de pagos, y el resto de la documentación obrante en autos, valorado por la Sala sentenciadora de instancia, como a continuación comprobaremos.

    En efecto, dice la Audiencia que su participación en el delito contra la salud pública del que viene acusado, ha quedado acreditada por la declaración de Eutimio , persona que viajó por encargo suyo a Brasil facilitándole el dinero, previamente le ingresó 2.000 euros en cuenta y otros 2.000 en la de su novia, y después en mano los 18.590 euros, transportando desde ese país dos maletas, una su hermano Jaime y otra él, que contenían la droga y que debían entregar a Alejandro quien después de traerlas a Sevilla le dice que se la lleve a otro sitio y le pagaría por cada día que las tuviera, así como si las llevaba a Murcia. Admitiendo que esta operación la ha realizado en otras ocasiones y sabiendo que había problemas con la persona que tenía que pagar a Alejandro , el cual estaba antes que él en el hotel de Sevilla donde se alojaron. Del propio modo, Eutimio ha declarado que Alejandro no solo efectuó el ingreso de dinero para el traslado de la droga desde Brasil en su cuenta sino también en la de Leocadia . Su participación en los hechos ha quedado además acreditada por las declaraciones de los agentes que han testificado en juicio describiendo los contactos que el grupo de Murcia tuvo en Sevilla con Alejandro con el cual fueron vistos cuando regresaban del aeropuerto, 15 de octubre de 2007 sobre las 11 horas (f. 882), alojándose todos en el hotel Pasarela, lo que además se desprende del contenido de las fotografías en las que se les puede observar juntos en distintos sitios de esa ciudad a Leocadia , Eutimio y a Alejandro , lo que resulto aún más significativo si tomamos en consideración el poco tiempo que los primeros estuvieron en esa localidad, en tanto Jaime se quedaba al cuidado de la maletas en el hotel. Al respecto resulta irrelevante el que todos o alguno de los tres conforman el grupo de Murcia, accedieran a Sevilla en otros medios de transporte distinto al aéreo, pues lo que resulta relevante es la llegada junto a Alejandro al hotel con las maletas que portaban la droga. Igualmente los miembros del grupo de policía judicial han descrito los contactos que tanto Alejandro como Jose Pedro han mantenido en Sevilla. Toda esta secuencia de acontecimientos coincide plenamente con las conversaciones telefónicas mantenidas con Jose Pedro . Finalmente, Alejandro es detenido a las 11.45 horas en posesión de una maleta conteniendo la droga interceptada que había dejado en recepción, que como nos indican los agentes admitió que era suya, como concretamente asegura el agente núm. NUM011 , no pudiendo confundirse pues no había otra en el lugar. Maleta que coincide en sus características con las halladas en poder de Jose Pedro , y en cuyo interior hay efectos suyos personales. En el momento de la detención se intervino a Alejandro además de la mencionada maleta con cocaína, tres teléfonos móviles, una pistola Llama calibre 22, para la que tenía el correspondiente permiso como militar del Ejército de Tierra, 5.260 euros y 374 reales brasileños, considerando que éste dinero junto a los que ingresó en sus cuentas a Leocadia y a Eutimio , en total 4.000 euros, y los 18.590 euros que éste último ha afirmado que recibió de sus manos, sustituyen una elevada cantidad de dinero, próxima a los 30.000 €. Igualmente fueron hallados en su poder varios documentos entre los que se encontraban el resguardo del pago con tarjeta del hotel Pasarela el 16 de octubre de 2007, a las 11.18 horas, un papel con los nombres de " Leocadia y Eutimio así como sus números de cuenta, factura del hotel Pasarela de los días 14 al 16 de octubre a su nombre por importe de 174,60 euros, tarjetas de visita de Brasil y tarjetas monedero. Alejandro , que dice la Audiencia se acogió a su derecho a no declarar, no ha efectuado la más mínima alusión a cuál fuera el motivo que le llevó hasta la ciudad de Sevilla.

    En consecuencia, procede desestimar su recurso.

    Recurso de Porfirio .

    NOVENO.- Este recurrente, de profesión policía local, ha sido condenado como cómplice de esta trama criminal, como consecuencia de las informaciones que les pasaba relativas al establecimiento de controles policiales. Tras un motivo primero en donde, invocando la infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de nuestra Carta Magna) aduciéndolo desde la perspectiva de la motivación de las sentencias, es lo cierto que, como a continuación comprobaremos, la recurrida es un ejemplo precisamente de adecuada motivación, extensa y pormenorizada, lo que nos ha relevado en este caso de consideraciones propias, como hemos hecho con los recurrentes anteriores, y lo propio con este recurrente, cuyo motivo segundo invoca la infracción de la presunción de inocencia. En particular, se queja del significado de sus conversaciones telefónicas, pues dice que las llamadas tenían otros objetos, como quedar para tomar algo, o hablar sobre la ITV de un coche; sin embargo, en tales conversaciones, informa a Basilio de los controles policiales.

    Entre éstas cabe destacar la transcripción obrante a los folios 677-8-9 y 932, correspondientes dos de ellas al día 24 de agosto de 2007 a distintas horas, y otra del día 21 de septiembre del mismo año, en la que informa sin ambages a Basilio sobre los controles policiales y localización de los mismos, advirtiéndole éste que desde su trabajo y por teléfono no le diga esas cosas. De las contenidas en los folios 733-734, y en el folio 755, donde se observa que el recurrente remite a Basilio un SMS, fechado el día 1 de septiembre de 2007, que alude a otro encargo de sustancia en el que textualmente consta: "dame un toque si puedes traerme medio palo para la playa". En los folios 36 y 41 del Tomo VII de las actuaciones consta la información aportada, de la que se desprende que los días 24 de agosto se realizaron controles policiales en la Glorieta de Padre Pío Oeste y que en la semana del 20 al 24 de agosto de agosto de 2007, el recurrente tomó parte en el control conjunto con el Cuerpo Nacional de Policía. Como dice la Audiencia, resulta posible que además de los contactos que Basilio tuviese con el acusado sobre temas relacionados con la droga le pidiera consejo acerca de otras cuestiones, como por ejemplo, respecto a la ITV de su vehículo pues ello no resulta incompatible.

    Es por ello que resulta procedente la denegación de la documental propuesta por este recurrente relativa a que se librara oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla sobre la situación de la ITV de un concreto vehículo, así como la invocación de un informe policial para acreditar que los controles se efectuaron en un punto lejano, pues lo relevante ha sido tal participación con la información que ha quedado expuesta más arriba, por lo que desestimaremos el resto de los motivos esgrimidos por este recurrente.

    Aplicación de la LO 5/2010.

    DÉCIMO.- Por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010 , hemos de acomodar la pena imponible a las previsiones de tal Ley que modifica el Código penal, en tanto que resultan más favorables sus disposiciones para los recurrentes.

    A Jose Pedro y a Alejandro , teniendo en consideración su posición dominante de liderazgo en el grupo, así como valorando las importantes cantidades de cocaína que se han ocupado en el curso de estos autos, y en función de la penalidad prevista en los arts. 368 y 369 del Código penal , procede imponer la pena, a cada uno de ellos, de siete años y medio de prisión, manteniéndose y ratificándose la multa y el resto de pronunciamientos de la instancia.

    A Basilio , Valle , Eutimio , Jaime y Leocadia se les impuso la pena en su grado y extensión mínima (concretamente entre 9 años y 1 día en unos casos, y en otros, entre 9 años y 6 ú 8 meses), en cualquier caso prácticamente la mínima , en función sobre de todo de la colaboración que todos ellos prestaron en el plenario, apuntando a los escalones superiores en el entramado criminal, por lo que, ante tales variaciones mínimas, y teniendo en consideración el propio espíritu que inspiraba la condena dictada por el Tribunal sentenciador, ha de ser procedente ahora la imposición a todos ellos, vista su actitud de colaboración, la pena mínima de seis años y un día de prisión , manteniéndose la multa y el resto de pronunciamientos de la instancia.

    Respecto al cómplice, Porfirio , procede imponer la pena de tres años de prisión, al rebajar en un grado la penalidad correspondiente a la autoría.

    Por la estimación de su motivo, procede la absolución de Cecilia .

    UNDÉCIMO.- Se condena en costas procesales a todos los recurrentes, excepto al recurso correspondiente a la absolución de Cecilia , que por su estimación, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la procesada Cecilia , contra Sentencia núm. 48/2010, de 10 de febrero de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Basilio , Valle , Eutimio , Jaime , Porfirio , Jose Pedro , Leocadia y Alejandro , contra la mencionada Sentencia núm. 48/2010, de 10 de febrero de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla incoó D.P. núm. 1/2008 por delito contra la salud públiva contra Basilio , con DNI núm. NUM013 , hijo de Pedro y María del Pilar, nacido en Sevilla el día 2 de marzo de 1979, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Valle , con DNI núm. NUM014 , hija de José y Rosario, nacida en Sevilla el día 29 de septiembre de 1978, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Jose Pedro , con DNI núm. NUM015 , hijo de José y de Ana, nacido en Sevilla el día 17 de abril de 1964, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Alejandro , con DNI núm. NUM016 , hijo de Antonio y de Prudencia, nacido en Miranda de Ebro, el día 28 de abril de 1944, con domicilio en CALLE001 núm. NUM017 portal NUM018 NUM019 ., sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Eutimio , con DNI núm. NUM020 , hijo de Antón Ramón y de Mercedes, nacido en Murcia el día 1 de mayo de 1974, con domicilio en Murcia, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Jaime , con DNI núm. NUM021 , hijo de Antón Ramón y de Mercedes, nacido en Murcia el día 22 de agosto de 1981, con domicilio en Murcia, sin antecedentes penales, y de ignorada solvencia, Leocadia , con permiso de residencia núm. NUM022 , hija de José y de María, nacida en Flavio Alfaro (Ecuador), el día 20 de julio de 1982, con domicilio en Murcia, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, Cecilia , con DNI núm. NUM023 , hija de Antonio y de Amparo, nacida en La Carolina (Jaén), el día 6 de octubre de 1959, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, y Porfirio , con DNI núm. NUM024 , hijo de Manuel y María Dolores, nacido en Sevilla el día 12 de noviembre de 1975, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; y una vez conclusas las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 10 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 48/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos procesados, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo la intervención en estos hechos de Cecilia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de nuestra anterior Sentencia Casacional.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se dirá, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica, ya definido, a las siguientes penas:

A Jose Pedro y a Alejandro , a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de siete años y seis meses, idéntica multa a la impuesta en la instancia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, a Jose Pedro , se le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la propia pena de un año de prisión, ya impuesta en la instancia, e idéntica inhabilitación, que aquí igualmente se ratifica.

A Basilio , Valle , Eutimio , Jaime y Leocadia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión, idéntica multa a la impuesta en la instancia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Porfirio , en concepto de cómplice del propio delito, se le condena a la pena de tres años de prisión, idéntica multa a la impuesta en la instancia, con la propia responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo restante, se ratifican los pronunciamientos de costas procesales y los decomisos acordados en la instancia

Y debemos absolver y absolvemos a Cecilia del delito por el que fue acusada, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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