STS, 29 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:6564
Número de Recurso1104/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 5645/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid , en autos núm. 1521/08, seguidos por D. Luis Antonio frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Letrada Dª Cristina Recarte Llorens, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesto por Luis Antonio frente a Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la CAM, absuelvo a la demandada de sus pretensiones.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante ha prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, dentro de la campaña INFORMA 2008 con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal, en el puesto de Oficinas (CECOP) y en el centro de trabajo del Parque de Bomberos reseñado en el ordinal 1º de la demanda, que en aras a la brevedad se da por reproducido. 2. Fue contratado mediante contratos de trabajo de duración determinada en para trabajar en las campañas INFORMA en los años precedentes, en los concretos periodos reseñados en el ordinal 3º de la demanda, que se tiene por reproducido, consistiendo sus tareas en trabajos auxiliares de la extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes de la Comunidad de Madrid, adscrito al Parque de Bomberos. 3. Las contrataciones realizadas tienen lugar mediante convocatorias específicas, que se han venido estableciendo anualmente; si bien existe una bolsa de trabajo para años sucesivos, en la convocatoria de origen se establece la obligatoriedad de superar dentro del periodo de vigencia, unas pruebas físicas, que son excluyentes. El organismo demandado tiene una dependencia presupuestaria, por lo que la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de incendios está en función de la disponibilidad de tal orden que puede variar de un año a otro, así como las planificaciones anuales con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. 4. El actor ha agotado la vía administrativa previa. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en fecha 30 julio 2009 en autos 962/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Luis Antonio , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2008, recurso núm. 3002/07 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2010, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, en las campañas de incendios forestales, mediante contratos cuyas fechas de inicio y terminación cada año no es la misma, pero para el comienzo oscila entre mayo y julio y suele terminar a mediados de octubre o, en dos ocasiones, a finales de diciembre. El actor ha sido contratado en los años y períodos que se especifican, por remisión al hecho 3º de su demanda, en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Esta resolución desestimó la demanda, en decisión confirmada por la resolución aquí impugnada, dictada el 15 de febrero de 2010 (R. 5645/09) por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, siguiendo la doctrina jurisprudencial que menciona, al considerar que la actividad de extinción de incendios, aunque tiende a repetirse anualmente, está sometida a variaciones significativas en su alcance, que están en función de las particularidades de cada temporada o estación y se recogen en las planificaciones anuales.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sección 1ª de la misma Sala de Madrid de 14 de enero de 2008 (R. 3002/07 ), en la que, confirmando la resolución dictada en la instancia, se declara indefinida discontinua la relación con la Comunidad demandada de determinados trabajadores que habían sido contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para atender tareas en las campañas de incendios forestales. La sentencia entiende que, conforme a las normas que regulan esta actividad administrativa, se trata de una necesidad de carácter permanente, aunque se desarrolla de forma intermitente y cíclica.

SEGUNDO

Debe apreciarse la contradicción que se alega, tal como esta Sala ya ha hecho en los precedentes a los que seguidamente se aludirá, y procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo, en síntesis, que la actividad laboral contratada es una actividad permanente de carácter discontinuo, que no pierde esta consideración en atención a la variabilidad de los planes anuales de actuación en función de las condiciones de cada temporada. El motivo debe estimarse, porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (R. 1526/09 ), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/09 ), 3 , 11 y 25 de marzo de 2010 ( R. 1527/09 , 4084/08 y 862/09 ), 17 de mayo de 2010 (R. 3740/09 ) y 4 de noviembre de 2010 (R. 160/10 ), que, reiterando la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003 (R. 78/02 ), que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994 , 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de los principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que se derivan de la Constitución.

" Ello es así [como compendia de modo literal nuestra sentencia de 3-3-2010 ], porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores" .

Por todo ello, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto en su día por el propio actor, acogiendo favorablemente, y en parte, su pretensión, declarando que la relación que le une a la demandada lo es, desde el principio, por tiempo indefinido, como trabajador discontinuo, y con duración, como consecuencia de los principios constitucionales arriba aludidos, hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento reglamentario o su amortización. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Antonio , representado y defendido por el Letrado Sr. Slepoy Prada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 5645/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en los autos nº 1521/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto en su día por el propio actor, acogiendo favorablemente su pretensión y declarando que la relación que le une a la demandada lo es, desde el principio, por tiempo indefinido como trabajador discontinuo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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