STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:7984
Número de Recurso431/1993
ProcedimientoRecurso Ordinario
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Coalición Electoral Izquierda Unida, representada por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega y defendida por el Letrado D. Angel-Ignacio García Castillejo, contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de mayo de 1.993, interviniendo como demandado el Abogado del Estado en la representación que le es propia y personándose como coadyuvante "Antena 3 Televisión, S.A.", representada por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por Letrada, versando sobre debates electorales en televisiones privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 1.993 la Coalición Izquierda Unida interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de mayo de 1.993, que desestimó el recurso interpuesto por el representante de dicha formación política contra el acuerdo alcanzado por Antena 3T.V., Tele 5, Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) y Partido Popular (P.P) para celebrar un debate electoral en cada una de las emisoras entre D. Luis y D. Nemesio , al mismo tiempo que reconocía a dicha formación la posibilidad a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse o a ofrecer suficiente y adecuada información de la citada entidad política.

SEGUNDO

La Sala acordó en providencia de 26 de mayo de 1.993 reclamar a la Junta Electoral Central el expediente administrativo, el emplazamiento de los interesados y la publicación del anuncio a que se refiere el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, personándose como coadyuvante "Antena 3 Televisión, S.A.".

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, con entrega del mismo a la parte actora, se le concedió un plazo de veinte días para formalizar la demanda, en la que alegó que de acuerdo con la Ley 4/1.980, de 10 de enero , del Estatuto de la Radio y la Televisión y Ley 10/1.988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , éstas son de titularidad pública, gestionadas indirectamente por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa, que de conformidad con el número 2, artículo único, de la Ley Orgánica 2/1.988, de 3 de mayo , están sujetas en los períodos electorales a las mismas normas que la legislación electoral establece para la pública; que de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.), especialmente su artículo 66 , la programación electoral debe inspirarse en principios democráticos de pluralismo político y social, representatividad, neutralidad informativa y equidad, vulnerando la resolución de la Junta Electoral Central el artículo 20, números 1 y 3 , de la Constitución, en relación con el principio de igualdad que reconoce su artículo 14 , solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso tanto por no haber acreditado qué órgano estaba facultado para ejercitar acciones ni haber aportado el acuerdo correspondiente como por incumplimiento de la previa comunicación exigida por el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando en el fondo la necesidad de distinguir los espacios gratuitos de propaganda electoral y los de información política y electoral, afirmando que el acuerdo que se recurre es conforme a derecho y solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conferido traslado a Antena 3 Televisión para contestar la demanda, dejó transcurrir el plazo concedido sin evacuar el trámite, cumplimentando seguidamente por su orden el traslado a las partes actora y demandada para conclusiones, en que reiteraron las alegaciones y peticiones efectuadas en los escritos de demanda y contestación, sin que el coadyuvante presentase escrito alguno en el plazo concedido.

SEXTO

Por providencia de 24 de enero de 1.996 se acordó señalar el día 6 del siguiente mes de febrero para votación y fallo del recurso, como efectivamente se efectuó en la fecha señalada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente C. Martin de Hijas, al haber formulado voto particular el anteriormente designado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la resolución del recurso, deben señalarse: 1º Representantes del Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) y del Partido Popular (P.P) llegaron a un acuerdo el 12 de mayo de 1.993 para que sus candidatos en las elecciones generales del 6 de junio de 1.993, D. Luis y D. Nemesio , celebrasen un debate en Antena 3TV y otro en Tele 5, aceptando la oferta realizada por dichas cadenas, sobre los programas electorales de sus partidos, consignando las fechas y demás condiciones de los mismos.- 2º Cuando los medios de comunicación dieron cuenta del expresado acuerdo, la Coalición Izquierda Unida formuló recurso ante la Junta Electoral Central en el que solicitaba la anulación de los acuerdos adoptados por los órganos de administración de Antena 3TV y Tele 5 que sean origen de las propuestas de debate concretadas en el acuerdo alcanzado por el P.S.O.E. y P.P.- 3º La Junta Electoral Central acordó en sesión de 17 de mayo de 1.993 requerir de los Directores Generales de Antena 3 TV y Tele 5 la emisión de informe sobre el recurso planteado, y dar traslado del mismo a los representantes del P.S.O.E. y P.P. para que pudieran alegar lo que estimen conveniente.- 4º Antena 3TV presentó escrito en que solicitaba la no admisión del recurso de I.U., acompañando copia de una carta, fechada el 13 de abril de 1.993, dirigida por su Director a D. Juan Miguel en que le manifiesta su deseo de que participe en dos espacios informativos con formato de debate con el Secretario General del P.S.O.E. y el Presidente del P.P, con otras indicaciones sobre la mejor fecha para su celebración.- 5º Tele 5 también presentó escrito negando viabilidad a la pretensión de I.U, afirmando que es un servicio de titularidad pública gestionado en virtud de concesión por una empresa privada y que ha respetado las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 2/1.988.- 6º El P.S.O.E . alegó que está totalmente de acuerdo con los preceptos legales citados por I.U. y con los principios inspiradores de la L.O.R.E.G . y demás normas citadas, pero que, precisamente, por el respeto que merecen los derechos de libertad de expresión y de pluralidad de la información, considera que le asiste el derecho de acudir a los medios de comunicación que libremente le invitan a participar en sus programas informativos de carácter electoral.- 7º La representante del P.P. alegó que es a la entidad política a la que corresponde decidir en qué debates de los que se le invita le resulta oportuno participar y en cuáles no.- 8º La Junta Electoral Central adoptó resolución en su reunión de 21 de mayo de 1.993 en la que desestima el recurso de I.U. por cuanto la celebración de debates bilaterales entre los candidatos de los dos partidos con mayor representación parlamentaria no es contraria a los principios establecidos en el artículo 66 de la L.O.R.E.G ., si bien reconoce el derecho de las demás candidaturas que cuenten con representación parlamentaria a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse o, en su caso, a que se ofrezca suficiente y adecuada información de las citadas entidades políticas.- 8º I.U formuló recurso contencioso- administrativo contra el expresado acuerdo, alegando en apoyo del mismo la Ley Orgánica 2/1.988, artículo 66 de la L.O.R.E.G., 20.1 y 20.3 de la Constitución, en relación con el 14 de la misma, y los principios democráticos de participación, pluralidad, representatividad y proporcionalidad.- 10º El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en que solicitaba la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado el órgano de la Coalición Electoral I.U. que se hallaba facultado para el ejercicio de acciones ni aportado tampoco el acuerdo adoptado para el ejercicio de acciones, y además por incumplir la exigencia del artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , referente a la comunicación previa al órgano administrativo de su intención de recurrir contra la misma en vía jurisdiccional, y en cuanto al fondo destaca la diferencia entre espacios gratuitos de propaganda electoral y los de información política, negando que el acuerdo sobre el debate sea contrario al pluralismo político y a la neutralidad informativa, ni tampoco vulnere el artículo 20.1 y 2 de la Constitución, en relación con el principio de igualdad de su artículo 14.- 11º En los escritos de conclusiones ambas partes reiteraron sus razonamientos y pretensiones.- 12º Antena 3TV compareció como coadyuvante, representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, sin que hubiere evacuado los traslados conferidos para contestación y conclusiones.

SEGUNDO

El artículo 43.1 de la L.O.R.E.G . dispone que los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, añadiendo el número 2 que actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes, y en el número 3 que reciben por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral. Pues bien, en la escritura notarial de apoderamiento se hace constar que la Coalición Electoral Izquierda Unida se constituyó en escritura otorgada ante el mismo Notario el 3 de abril de 1.991, con personalidad jurídica para actuar ante los Tribunales de Justicia en todos sus grados, ramas y jurisdicción, delegando, entre otros, en D. Estanislao , de quien el Notario da fe de que le conoce y que interviene en representación de la referida coalición electoral, siendo dicho Sr. Estanislao el que otorga poder con amplias facultades, a favor, entre otros, de la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega. A ella debe añadirse que el Letrado D. Angel-Ignacio García Castillejo actuó ante la Junta Electoral Central como representante general de Izquierda Unida, siendo el que en vía jurisdiccional asume su dirección técnica, debiendo en consecuencia rechazarse el primero de los óbices procesales opuestos por el Abogado del Estado.

TERCERO

Siendo las Juntas Electorales administraciones de una naturaleza muy especial y peculiares los procedimientos y recursos que se siguen ante las mismas, es dudosa la exigibilidad en estos casos del requisito de la previa comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , pero, en todo caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala Tercera en el sentido de considerar que se trata de un requisito subsanable, subsanación que en este caso debe entenderse producida puesto que el 25 de mayo de 1.993 se interpuso el recurso I.U. y al día siguiente ya se acordó reclamar el expediente a la Junta Electoral Central e interesar que por la misma se emplazase a los interesados, lo que acordó el día 3 del siguiente mes de junio, por lo que también procede rechazar este segundo motivo de oposición formal al recurso.

CUARTO

En lo que se refiere a las alegaciones de fondo debemos partir del relato contenido en el fundamento primero, del cual es especialmente relevante en este caso el dato, reflejado en el nº 4º de

aquél, de que al hoy recurrente se le ofreció la posibilidad de participar en dos espacios informativos con formato de debate con el Secretario General del P.S.O.E. y con el Presidente del P.P.

No se parte, pues, de una exclusión del recurrente de un determinado espacio informativo, pues el medio en cuestión puso a la disposición de los tres representantes de esos partidos la posibilidad de que en espacio de debate a dos, los tres pudieran debatir entre ellos en oportunidades sucesivas.

Es a partir de esta realidad de hecho, como debe enjuiciarse la pretensión del demandante, en el marco del ordenamiento electoral vigente.

Al respecto, desde un plano general, debe hacerse la observación de que ni en la Ley Orgánica Electoral General (L.O.R.E.G. en adelante) ni en ninguna de las normas del bloque normativo que encabeza, existe una regulación concreta de los "debates electorales", realidad perfectamente identificable, cuya repercusión en la campaña electoral lato sensu es innegable, valorada ésta desde la perspectiva de la realidad social del momento, en cuanto referente obligado para la interpretación de las normas, ex Art. 3 C.C .

Ante ese vacío legal directo deben buscarse, no obstante, la pautas normativas adecuadas en las propias reglas explícitas de la Ley, aunque éstas tengan en alguna medida un objeto no exactamente coincidente.

Centrando el acto base recurrido (la oferta de espacios de debate en televisión) en el marco jurídico que le corresponde, debe partirse de que la intervención informativa de la televisión en las campañas electorales no es libre, sino que tiene claros elementos de limitación, reflejados en los Arts. 60 y 66 de la L.O.R.E.G . y L. O. 2/1980, de 18 de enero , reguladora de la publicidad electoral en emisoras de televisión privada.

Al propio tiempo no puede desconocerse que aunque el ofrecimiento de espacios informativos a los contendientes electorales tiene la caracterización de información, visto desde el medio de comunicación televisión, para los contendientes electorales que concurren a ellos representa una oportunidad de propaganda de sus propios programas y ofertas, a la que desde el prisma antes aludido de la realidad social del momento, y de la propia naturaleza de las cosas, difícilmente podría negarse la calificación de acto de campaña electoral.

Desde la base de esos criterios genéricos, y desde el obligado respeto del medio televisivo al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de aquél, que impone el Art. 66 de la L.O.R.E.G ., puede afirmarse en línea de principio que no sería aceptable que una determinada cadena seleccionase a su arbitrio a los partidos que contienden en la campaña electoral, ofreciendo a unos concurrencias informativas que se les niegan a otros, si todos se encuentran en las mismas condiciones, lo que, al margen de los principios de neutralidad informativa y pluralismo político, antes citados, pudiera incidir en cierta medida en el tratamiento igualitario, a que todos tienen derecho.

Igualdad que, obviamente, en la L.O.R.E.G. no se contempla con un sentido mecánico, sino proporcional, en función de la representatividad adquirida en anteriores contiendas electorales.

La oferta televisiva, cuestionada en este proceso, se hizo a los representantes de tres partidos políticos, que tienen en común el dato de que todo ellos, y solo ellos, presentan candidaturas en todas las circunscripciones electorales, lo que es de por sí factor diferencial respecto de otros partidos de entidad objetiva, que hace razonable la selección de esos partidos, y proporcionado con la finalidad de información en un medio de proyección estatal.

Es oportuno destacar al respecto como la propia L. O.R.E.G. en su Art. 64.2 toma en consideración ese elemento, como base de la regulación que en dicho artículo se establece.

El formato de la comparecencia televisiva ofrecida al recurrente fue el mismo que el de los espacios ofrecidos a sus otros dos contendientes, por lo que no puede sostenerse que se le dispensara un trato distinto que a ellos.

Las quejas del recurrente de desigualdad de trato, de vulneración del pluralismo y de lesión de los principios democráticos carecen así de base.

La pretensión del recurrente de que solo dándole entrada en un debate con participación simultánea de los tres contendientes se cumplan esos principios, incurre en el exceso de intentar imponer un determinado formato informativo, que puede invadir la libertad del medio de configurar técnicamente esos formatos. Los principios de igualdad, pluralismo y neutralidad informativa quedan asegurados tanto en el formato que el recurrente pretende, como en el que se le ofreció.

Sobre la base de esa oferta igual, es claro que no la hay para obligar a un partido político a que un representante suyo confronte en un medio televisivo el programa del mismo con el de otra u otras formaciones políticas, ni tampoco para impedir la confrontación, cuando para ello exista acuerdo entre los partidos y la emisora o emisoras de televisión, siempre que en la forma posible, y respetando el principio de proporcionalidad, se conceda a las demás formaciones similar posibilidad.

El que, sobre la base de ofertas iguales, unos partidos decidan, y otros no, aprovechar la oportunidad que se les dispensa, siguiendo su propia táctica electoral, no tiene ya nada que ver, desde una consideración estrictamente jurídica, con el respeto de los tan citados principios por parte de los medios de comunicación, sino que constituye un evento de significación política, cuya evaluación corresponde ya a los electores, que serán los llamados a extraer las consecuencias pertinentes de los distintos comportamientos de los partidos.

Sobre la base proclamada de que los medios televisivos se ajustaron a los límites directos, o inducibles, que les marca la legislación electoral, y puesto que así lo estimó la resolución de la Junta Electoral Central aquí recurrida, hemos de concluir que no se dan las vulneraciones que el recurrente imputa a ésta, debiéndose desestimar su recurso.

QUINTO

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Coalición Izquierda Unida contra el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en su reunión de 21 de mayo de 1.993, sobre debates electorales en televisiones privadas; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:14/02/96

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Cesar Gonzalez Mallo POR DISENTIR DE LA REDACCIÓN DADA A LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 1996, DICTADA EN EL RECURSO NUMERO 431 DEL AÑO 1.993 .

Con todo el respeto para el criterio de mis compañeros, mi disconformidad con la redacción dada a la sentencia se basa en las razones siguientes:

  1. Sus razonamientos se refieren a lo que llama el acto base, es decir, la supuesta oferta realizada por las dos cadenas privadas de televisión a I.U., siendo así que lo que hay que examinar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84.a), éste en relación con el 81.1.b), todos de la Ley reguladora de la Jurisdicción, es el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, especialmente el párrafo segundo del número 1º, cuyo contenido fue el centro de la controversia, que formalmente se mantiene en su integridad, aunque en mi opinión los razonamientos de la sentencia no son acordes con el mismo.

  2. Me he referido a la supuesta oferta efectuada por Antena 3TV. y Tele 5 a I.U., pues en las actuaciones consta la realizada por el Director de la Primera en carta dirigida al Sr. Juan Miguel , pero no la segunda.

  3. Desconozco con absoluta certeza las razones, pero la sentencia se refiere en todo momento, y a ellas limita la representatividad, a las candidaturas del P.P, I.U. y P.S.O.E., cuando lo cierto es que el párrafo segundo, número 1º, del acuerdo de la Junta Electoral Central se refiere a las demás candidaturas que cuenten con representación parlamentaria, sin distinción de ninguna clase.

  4. La sentencia limita la obligación de las cadenas privadas de televisión a la oferta de espacios para debates electorales a P.S.O.E., P.P. e I.U. (también desconozco las razones), cuando lo cierto es que el acuerdo de la Junta Electoral Central, que se mantiene en su integridad, reconoce el derecho de las demás candidaturas a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse o, en su caso, a que se ofrezca suficiente y adecuada información de las citadas entidades políticas, lo que comporta la imposición de la correspondiente obligación a las citadas cadenas de televisión.

  5. Cierto que no existe una regulación legal de los debates en televisión, lo que nadie ha puesto en duda, pero ello no autoriza a pretender que los mismos se rijan por las normas que la L.O.R.E.G. establece para los espacios gratuitos de propaganda electoral, pues si ya no se hace referencia a los límites de tiempo, de difícil aplicación en los debates televisivos, se cita en cambio el artículo 60 y el 64.2 de la L.O.R.E.G ., que puede inducir a confusión.

  6. En definitiva, se mantiene formalmente el acuerdo de desestimar el recurso, introduciendo sin embargo en su redacción razonamientos que estimo en desacuerdo con el párrafo segundo, número 1º, de la resolución de la Junta Electoral Central, que acoge los principios de participación, pluralidad política, reconocimiento de todas las candidaturas que tuvieron en la anterior legislatura representación parlamentaria y neutralidad informativa en materia electoral de las televisiones privadas.

En consecuencia, aunque no me he opuesto a la modificación de algún extremo de la redacción originaria, por no estar de acuerdo con la que ahora se le da, formulo aquélla como voto particular:

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Enrique Cancer Lalanne

Magistrados:

D. Ramon Trillo Torres

D. Vicente C. Martin de Hijas

D. Marcelino Murillo M. de los Santos

D. Gustavo Lescure Martin

D. Cesar Gonzalez Mallo

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis. Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Coalición Electoral Izquierda Unida, representada por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega y defendida por el Letrado D. Angel-Ignacio García Castillejo, contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de mayo de 1.993, interviniendo como demandado el Abogado del Estado en la representación que le es propia y personándose como coadyuvante "Antena 3 Televisión, S.A.", representada por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por Letrada, versando sobre debates electorales en televisiones privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 1.993 la Coalición Izquierda Unida interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de mayo de 1.993, que desestimó el recurso interpuesto por el representante de dicha formación política contra el acuerdo alcanzado por Antena 3T.V., Tele 5, Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) y Partido Popular (P.P) para celebrar un debate electoral en cada una de las emisoras entre D. Luis y D. Nemesio , al mismo tiempo que reconocía a dicha formación la posibilidad a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse o a ofrecer suficiente y adecuada información de la citada entidad política.

SEGUNDO

La Sala acordó en providencia de 26 de mayo de 1.993 reclamar a la Junta Electoral Central el expediente administrativo, el emplazamiento de los interesados y la publicación del anuncio a que se refiere el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, personándose como coadyuvante "Antena 3 Televisión, S.A.".

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, con entrega del mismo a la parte actora, se le concedió un plazo de veinte días para formalizar la demanda, en la que alegó que de acuerdo con la Ley 4/1.980, de 10 de enero , del Estatuto de la Radio y la Televisión y Ley 10/1.988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , éstas son de titularidad pública, gestionadas indirectamente por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa, que de conformidad con el número 2, artículo único, de la Ley Orgánica 2/1.988, de 3 de mayo , están sujetas en los períodos electorales a las mismas normas que la legislación electoral establece para la pública; que de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.), especialmente su artículo 66 , la programación electoral debe inspirarse en principios democráticos de pluralismo político y social, representatividad, neutralidad informativa y equidad, vulnerando la resolución de la Junta Electoral Central el artículo 20, números 1 y 3 , de la Constitución, en relación con el principio de igualdad que reconoce su artículo 14 , solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso tanto por no haber acreditado qué órgano estaba facultado para ejercitar acciones ni haber aportado el acuerdo correspondiente como por incumplimiento de la previa comunicación exigida por el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando en el fondo la necesidad de distinguir los espacios gratuitos de propaganda electoral y los de información política y electoral, afirmando que el acuerdo que se recurre es conforme a derecho y solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conferido traslado a Antena 3 Televisión para contestar la demanda, dejó transcurrir el plazo concedido sin evacuar el trámite, cumplimentando seguidamente por su orden el traslado a las partes actora y demandada para conclusiones, en que reiteraron las alegaciones y peticiones efectuadas en los escritos de demanda y contestación, sin que el coadyuvante presentase escrito alguno en el plazo concedido.

SEXTO

Por providencia de 24 de enero de 1.996 se acordó señalar el día 6 del siguiente mes de febrero para votación y fallo del recurso, como efectivamente se efectuó en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la resolución del recurso, deben señalarse: 1º Representantes del Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) y del Partido Popular (P.P) llegaron a un acuerdo el 12 de mayo de 1.993 para que sus candidatos en las elecciones generales del 6 de junio de 1.993, D. Luis y D. Nemesio , celebrasen un debate en Antena 3TV y otro en Tele 5, aceptando la oferta realizada por dichas cadenas, sobre los programas electorales de sus partidos, consignando las fechas y demás condiciones de los mismos.- 2º Cuando los medios de comunicación dieron cuenta del expresado acuerdo, la Coalición Izquierda Unida formuló recurso ante la Junta Electoral Central en el que solicitaba la anulación de los acuerdos adoptados por los órganos de administración de Antena 3TV y Tele 5 que sean origen de las propuestas de debate concretadas en el acuerdo alcanzado por el P.S.O.E. y P.P.- 3º La Junta Electoral Central acordó en sesión de 17 de mayo de 1.993 requerir de los Directores Generales de Antena 3 TV y Tele 5 la emisión de informe sobre el recurso planteado, y dar traslado del mismo a los representantes del P.S.O.E. y P.P. para que pudieran alegar lo que estimen conveniente.- 4º Antena 3TV presentó escrito en que solicitaba la no admisión del recurso de I.U., acompañando copia de una carta, fechada el 13 de abril de 1.993, dirigida por su Director a D. Juan Miguel en que le manifiesta su deseo de que participe en dos espacios informativos con formato de debate con el Secretario General del P.S.O.E. y el Presidente del P.P, con otras indicaciones sobre la mejor fecha para su celebración.- 5º Tele 5 también presentó escrito negando viabilidad a la pretensión de I.U, afirmando que es un servicio de titularidad publica gestionado en virtud de concesión por una empresa privada y que ha respetado las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 2/1.988.- 6º El P.S.O.E . alegó que está totalmente de acuerdo con los preceptos legales citados por I.U. y con los principios inspiradores de la L.O.R.E.G . y demás normas citadas, pero que, precisamente, por el respeto que merecen los derechos de libertad de expresión y de pluralidad de la información, considera que le asiste el derecho de acudir a los medios de comunicación que libremente le invitan a participar en sus programas informativos de carácter electoral.- 7º La representante del P.P. alegó que es a la entidad política a la que corresponde decidir en qué debates de los que se le invita le resulta oportuno participar y en cuáles no.- 8º La Junta Electoral Central adoptó resolución en su reunión de 21 de mayo de 1.993 en la que desestima el recurso de I.U. por cuanto la celebración de debates bilaterales entre los candidatos de los dos partidos con mayor representación parlamentaria no es contraria a los principios establecidos en el artículo 66 de la L.O.R.E.G ., si bien reconoce el derecho de las demás candidaturas que cuenten con representación parlamentaria a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse o, en su caso, a que se ofrezca suficiente y adecuada información de las citadas entidades políticas.- 8º I.U formuló recurso contencioso- administrativo contra el expresado acuerdo, alegando en apoyo del mismo la Ley Orgánica 2/1.988, artículo 66 de la L.O.R.E.G, 20.1 y 20.3 de la Constitución, en relación con el 14 de la misma, y los principios democráticos de participación, pluralidad, representatividad y proporcionalidad.- 10º El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en que solicitaba la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado el órgano de la Coalición Electoral I.U. que se hallaba facultado para el ejercicio de acciones ni aportando tampoco el acuerdo adoptado para el ejercicio de acciones, y además por incumplir la exigencia del artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , referente a la comunicación previa al órgano administrativo de su intención de recurrir contra la misma en vía jurisdiccional, y en cuanto al fondo destaca la diferencia entre espacios gratuitos de propaganda electoral y los de información política, negando que el acuerdo sobre el debate sea contrario al pluralismo político y a la neutralidad informativa, ni tampoco vulnere el artículo 20.1 y 2 de la Constitución, en relación con el principio de igualdad de su artículo 14.- 11º En los escritos de conclusiones ambas partes reiteraron sus razonamientos y pretensiones.- 12º Antena 3TV compareció como coadyuvante, representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, sin que hubiere evacuado los traslados conferidos para contestación y conclusiones.

SEGUNDO

El artículo 43.1 de la L.O.R.E.G . dispone que los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, añadiendo el número 2 que actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes, y en el número 3 que reciben por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral. Pues bien, en la escritura notarial de apoderamiento se hace constar que la Coalición Electoral Izquierda Unida se constituyó en escritura otorgada ante el mismo Notario el 3 de abril de 1.991, con personalidad jurídica para actuar ante los Tribunales de Justicia en todos sus grados, ramas y jurisdicción, delegando, entre otros, en D. Estanislao , de quien el Notario da fe de que le conoce y que interviene en representación de la referida coalición electoral, siendo dicho Sr. Estanislao el que otorga poder con amplias facultades, a favor, entre otros, de la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega. A ello debe añadirse que el Letrado D. Angel-Ignacio García Castillejo actuó ante la Junta Electoral Central como representante general de Izquierda Unida, siendo el que en vía jurisdiccional asume su dirección técnica, debiendo en consecuencia rechazarse el primero de los óbices procesales opuestos por el Abogado del Estado.

TERCERO

Siendo las Juntas Electorales administraciones de una naturaleza muy especial y peculiares los procedimientos y recursos que se siguen ante las mismas, es dudosa la exigibilidad en estos casos del requisito de la previa comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , pero, en todo caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala Tercera en el sentido de considerar que se trata de un requisito subsanable, subsanación que en este caso debe entenderse producida puesto que el 25 de mayo de 1.993 se interpuso el recurso por I.U y al día siguiente ya se acordó reclamar el expediente a la Junta Electoral Central e interesar que por la misma se emplazase a los interesados, lo que acordó el día 3 del siguiente mes de junio, por lo que también procede rechazar este segundo motivo de oposición formal al recurso.

CUARTO

En lo que se refiere a las alegaciones de fondo en que se apoya el recurso, debe consignarse: A) Se afirma repetidamente que Antena 3TV y Tele 5 son concesionarias de un servicio de titularidad publica, lo que es cierto, pero con la aclaración de que son servicios públicos gestionados indirectamente por entidades privadas en virtud de concesión, cuestión en todo caso intrascendente a los efectos de este recurso puesto que la Ley Orgánica 2/1.988, de 3 de mayo, establece en el número 2 de su artículo único que los programas difundidos durante los periodos electorales por las emisoras de televisión privada objeto de concesión quedarán garantizados por las Juntas Electorales en los mismos términos previstos en la legislación electoral para los medios de comunicación públicos.- B) Se dice también que los debates entre D. Luis y D. Nemesio tuvieron una elevada audiencia, que también es cierto, añadiendo que, además de factores como el horario, influye qué partidos confrortan sus programas, la persona que los representa, posibilidades de llegar a la Presidencia del Gobierno, etc., que sin duda son valorados por los televidentes.- C) Con invocación de principios de democracia, pluralidad política, representatividad, proporcionalidad y equidad se alega la vulneración del artículo 66 de la L.O.R.E.G ., así como de los artículos 20.1 y 20.3 de la Constitución, en relación con el principio de igualdad que establece su artículo 14 , cuestión sobre la que debe señalarse: 1º) La Constitución, la L.O.R.E.G. y la Ley Orgánica 2/1.988 han sido aprobadas por un Parlamento democrático, limitándose los Tribunales de Justicia a interpretar y aplicar sus preceptos.- 2º ) No hay en los mismo base alguna para obligar a un partido político a que un representante suyo confronte en un medio televisivo el programa del mismo con el de otra u otras formaciones políticas, ni tampoco para impedir su celebración cuando para ello exista acuerdo entre los partidos políticos y la emisora o emisoras de televisión, siempre que en la forma posible y respetando el principio de proporcionalidad se conceda a las demás formaciones políticas espacios informativos de sus programas electorales.- 3º La formación política que recurre establece una baremación a medida -formaciones políticas de ámbito nacional y con grupo parlamentario-, silenciando el número de parlamentarios que I.U. obtuvo en la legislatura anterior y los obtenidos por el P.S.O.E. y P.P., de forma que su intervención en aquellos debates hubiese supuesto una cuota de pantalla igual a la de éstos y la exclusión de los partidos nacionalistas, cuyos programas, especialmente cuando se trata de elecciones generales, también son de interés para el resto de los españoles, lo que compagina mal con la invocación de los principios de pluralismo político y representatividad en la interpretación de los preceptos legales señalados.- 4º En el fundamento de derecho primero se hace referencia a la carta que el 13 de abril de 1.993 dirigió el Director de Antena 3TV a D. Juan Miguel en el que manifestaba su deseo de contar con su presencia para que pudiese exponer el programa electoral de I.U. y también al párrafo segundo del acuerdo de la Junta Electoral que aquí se recurre, en el que expresamente se reconoce "el derecho de las demás candidaturas que cuenten con representación parlamentaria a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse por las mismas previa audiencia de dichas candidaturas o, en su defecto, a que ofrezca suficiente y adecuada información de las citadas entidades políticas, todo ello en orden a mantener entre todas ellas la proporcionalidad adecuada a la cobertura de la información durante la campaña electoral", lo que supone, teniendo en cuenta lo que antes se dijo sobre la falta de base legal para prohibir u obligar a un debate electoral, el mantenimiento en la mejor forma posible de los principios de pluralismo político, representatividad y proporcionalidad.- 5º Finalmente, sería contrario al principio de equidad, que también se invoca, que en un debate plurilateral dos o más formaciones políticas coincidiesen, aunque tuvieren ideologías distintas, en su oposición a otra, razón a mayores para reconocerle su derecho a mostrar su desacuerdo, siendo en definitiva los electores los que habrán de valorar las razones en que se basa el acuerdo o el desacuerdo para intervenir en un debate electoral.

QUINTO

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción .

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Coalición Izquierda Unida contra el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en su reunión de 21 de mayo de 1.993, sobre debates electorales en televisiones privadas; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente C. Martin de Hijas Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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