STS, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6333/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández , en nombre y representación de "Explotaciones Agrarias Pego Fruta, S.L.", contra la Sentencia de 7 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1677/2002 , sobre aprobación de catálogo de zonas húmedas.

Ha comparecido como parte recurrida la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora también recurrente contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano, de 10 de septiembre de 2002, que aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, en la medida en que incluye en el citado catálogo la finca "el Rincón del Rosario", propiedad de la parte recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo dicta Sentencia el 7 de julio de 2006 , que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles Explotaciones Agrarios Pego Frutas SL y otros contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre de 2002 por el que se aprobó el Catalogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, en relación con el finca "el Rincón del Rosario"; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio

.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la Abogada de la Generalidad Valenciana, solicitando que se inadmita el recurso de casación, o, subsidiariamente, que se inadmitan los motivos primero, tercero y cuarto y se acuerde la desestimación del recurso en lo demás, o, bien que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia dictada.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de noviembre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano, de 10 de septiembre de 2002, que aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, en la medida en que ha incluido en el mismo a la finca "el Rincón del Rosario", propiedad de la parte recurrente. El indicado Catálogo se elabora de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana .

Se sustenta la expresada desestimación en que, en contra de lo sostenido en la instancia por la recurrente, los terrenos tienen el carácter de humedales y, por tanto, han de ser incluidos en el catálogo aprobado; y en que la Administración no ha incurrido en arbitrariedad ni ha lesionado el principio de igualdad. Así es, en el fundamento de derecho sexto se razona que «en cuanto al primer motivo, hemos de señalar que ante tales pretensiones, las cuales vienen concretadas en las periciales de parte emitidas y ratificadas como testificales por sus autores, (...) El dictamen pericial del Ingenieros Agrónomo Don Benito y el Catedrático Don Emilio , no puede ser tomado en consideración por esta Sala, a pesar de su extensión y minuciosidad, pues valorándolo según las reglas de la sana crítica, no otorga para esta Sala el necesario nivel de objetividad como para tenerlo en cuenta, máxime si no supone una eficaz contradicción de la valoración técnica realizada por la Administración demandada, como es el caso en que el dictamen examinado en su conjunto no desdice ni niega que la finca El Rincón del Rosario sea un humedal, ni que sea compatible con una explotación citrícola, debiendo primar los valores ambientales adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación, pues teniendo en cuenta los elementos y pruebas tomados en consideración, los informes de respuesta a la alegaciones obrante en el expediente administrativo y los que motivaron el proyecto de catalogación de zonas húmedas, para esta Sala no habrá dudas de la existencia de una zona húmeda, que por sus valores naturales deber ser objeto de protección mediante su inclusión y delimitación en el Catálogo de 10-9-2002; debiéndose añadir que de la pericial procesal se desprende que la finca es un humedal al confirmar los informes administrativos y declara que estamos ante una zona de uso agrícola adaptado a una zona húmeda (...) En definitiva, de forma alguna se ha desvirtuado el resultado administrativo, resultado que parte del ejercicio de una potestad administrativa que en su interior cuenta con importantes dosis de discrecionalidad técnica a los efectos de establecer los singulares terrenos de la Comunidad Valenciana que quedan incluidos dentro del concepto normativo de humedal. La existencia de esa discrecionalidad no supone o concede al Ente administrativo titular de la competencia un campo de actuación ajeno al Derecho. Esta determina únicamente que la solución que se alcance en lo que respecta a la delimitación de terrenos caracterizados como humedales va a tener su asiento no sólo en reglas jurídicas fijadas por el ordenamiento sino también (y esa es la parte discrecional de la potestad) sobre el análisis y valoración de datos suministrados por los técnicos tras el desarrollo de unas actividades de análisis de las características físicas de los terrenos a los que, en definitiva, afecta el concepto de humedal. (...) Respecto al segundo de los motivos, arbitrariedad administrativa al excluir al Safari Park que forma parte de la misma finca, y por tanto del humedal, lo que resulta acreditado de todos los informes técnicos obrantes en el expediente y aportados por las partes, y de la pericial procesal, hemos de señalar que efectivamente el Safari Park se encuentra dentro de la finca Rincón del Rosario, y en consecuencia mantiene las mismas características físicas que el resto de las parcelas que conforman la misma, pero ello no implica que no se haya producido ninguna violación del principio de igualdad, pues como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, la igualdad solo puede predicarse dentro de la legalidad, y no existe violación al principio de igualdad que pueda ampararse, cuando alguien pretende ser igual en lo ilegal, es desde la perspectiva jurídica que estamos tratando, que no se declare humedal las parcelas de los actores por no incluir en el catalogo al Safari Park. Resumiendo, no puede afirmarse que se haya violado la igualdad, porque no se declare húmedal otros lugares de la Comunidad Valencia, que reúnen las mismas condiciones o características».

SEGUNDO

Se articula la casación en torno a cuatro motivos, en los que sin expresar el cauce procesal, de los que relaciona el artículo 88.1 de la LJCA , al amparo de los que se interpone cada motivo, se denuncian las siguientes infracciones.

En el primero, se denuncia la vulneración del artículo 348 de la LEC que obliga a una apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

En el segundo, se reprocha a la sentencia la lesión del artículo 67 de la LJCA sobre la exigencia de la congruencia de las sentencias.

En el tercero, por infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la CE y la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE .

Y, en fin, en el cuarto se aduce la lesión al artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 33.3 de la CE .

Por su parte, la Administración recurrida se opone al recurso de casación alegando primero la inadmisión del recurso completo, luego la inadmisión de algunos motivos y finalmente la desestimación del recurso de casación. La inadmisión del recurso se fundamenta en que no se indica el cauce procesal por el que se interpone el recurso, de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA . La inadmisión de algún motivo descansa en la nueva valoración de la prueba que se pretende en casación. Y, en fin, el análisis de cada motivo pone de manifiesto, a juicio de la recurrida, que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen a la sentencia impugnada.

TERCERO

Resulta obligado, por razones de naturaleza procesal, analizar con carácter preferente la inadmisión del recurso de casación que aduce la Administración recurrida, por la falta de expresión del cauce procesal, de los que relaciona el artículo 88.1 de la LJCA , atendida las consecuencia que se anudarían a la estimación de dicha causa.

No le falta razón a la Administración recurrida cuando basa esta causa de inadmisión en la jurisprudencia de esta Sala, pues lo cierto es que el artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ". Motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se relacionan en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos tasados que la ley señala. Y en este caso no sólo no se hace referencia a los motivos del artículo 88.1 al amparo de los que se interpone el recurso, sino que en el escrito de interposición cuando se aborda el apartado de " requisitos legales ", se dice que la " sentencia incurre en el supuesto del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ". Sin precisar en qué motivo específico de los allí relacionados se ampara, si en alguno de ellos o en todos y cada uno de ellos.

Esta Sala viene aplicando la severa consecuencia de la inadmisión del recurso para aquellos escritos de interposición que omiten tal exigencia de expresión del motivo de casación, o bien la inadmisión de alguno de los motivos invocados cuando estos obvian dicha norma del artículo 92.1 de la LJCA . Téngase en cuenta que no puede ser de mejor condición quien omite en su escrito de interposición toda alusión a los motivos que establece el mentado artículo 88.1 de la LJCA , que aquel que hace una referencia errónea al cauce procesal por el que interpone el motivo, pues en estos casos esta Sala también acuerda la inadmisión.

Así, por citar alguna de las más recientes resoluciones, mediante auto de 4 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 4806/2009), esta Sala ha declarado la inadmisión de los motivos que omiten toda referencia al cauce procesal al amparo del que se alegan. Así, hemos declarado que « La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). (...) El recurso de casación no es, por consiguiente, tal y como señaló el Auto de 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2521/2002) un recurso que permita un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (Auto de 24 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1986/07) (...). De ahí que no sean susceptibles de admisión los motivos casacionales en los que, tal como sucede en el motivo segundo de este recurso de casación, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo en que se ampare el recurso ».

En el mismo sentido, y sin ánimo de exhaustividad, se pronunciado esta misma Sala Tercera, Sección Primera, en autos de 13 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 276/2010 ), 25 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 2745/2009 ), 4 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 1410/2009 ), 18 de junio de 2009 (recurso de casación nº 5218/2008 ), 22 de julio de 2008 (recurso de casación nº 1542/2007 ), 10 de enero de 2008 (recurso de casación nº 4946/2006 ), y 1 de julio de 2004 (recurso de casación nº 4524/2002 ), entre otros muchos. Y en sentencias de 8 de octubre de 2008 ( recurso de casación nº 979 / 2005), de 8 de octubre de 2008 ( recurso de casación 974/2005 ), 20 de octubre de 2008 ( recurso de casación nº 1595/2005 ), 4 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 2478 / 2005), entre otras.

CUARTO

Ahora bien, como quiera que de la conjunción del escrito de preparación y del de preparación puede inferirse los cauces procesales seguidos, procede analizar los motivos aducidos en el escrito de preparación del recurso.

Debemos analizar con carácter preferente el motivo segundo que denuncia un vicio de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la incongruencia, atendida la consecuencia jurídica, ex artículo 95.2.c) de la LJCA , que se anuda a la concurrencia de tal quebrantamiento previsto en el artículo 88.1.c) de la misma Ley .

Se reprocha a la sentencia, en este segundo motivo, la lesión del artículo 67 de la LJCA sobre la exigencia de la congruencia de las sentencias, pues la norma que contiene el indicado precepto obliga a resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Pues bien, las tres cuestiones que la parte recurrente cita en este motivo --abuso de derecho, incumplimiento del régimen de expropiación forzosa y daños económicos para el administrado-- fueron tres motivos esgrimidos en el escrito de demanda, los tres últimos, dedicando un apartado a cada uno de ellos, que sin embargo no tuvieron respuesta alguna en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida efectivamente se entretiene en citar precedentes sobre la discrecionalidad técnica para la declaración de zonas húmedas, se refiere a las exigencias comunitarias y valora la prueba practicada en el proceso para alcanzar la conclusión que expresa en el fallo sobre la conformidad a derecho del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, respecto de la inclusión de la finca "el Rincón del Rosario". Pero ni razona ni alude a las otras tres cuestiones planteadas en el escrito de demanda.

Téngase en cuenta que la congruencia de las resoluciones judiciales a la luz de los artículos 43.1 de la LRJCA y 24.1 y 120.3 de la Constitución requiere que además de mediar una adecuación entre el "suplico" de la demanda y el "fallo" de la sentencia, se atienda también a su motivación ( Sentencias de 25 de marzo y 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 8 de abril de 1996 , entre otras). De modo que la incongruencia omisiva, en que ha incurrido la sentencia recurrida en los términos expuestos, se produce cuando quiebra la simetría entre los motivos de impugnación y pretensiones de las partes, por un lado, y los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, por otro.

La estimación de este motivo nos conduce a casar la sentencia, por lo que seguidamente hemos de analizar, según establece el antes citado artículo 95.2 .c) y d), los motivos que silenció la sentencia recurrida, así como los demás reproches que sobre el fondo que se formulan a la sentencia recurrida.

QUINTO

Los tres últimos motivos, invocados en el escrito de demanda, relativos al abuso de derecho por falta de respeto a los derechos adquiridos, incumplimiento del régimen de expropiación forzosa y daños económicos para el administrado, no pueden ser estimados, toda vez que esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario al que postula la recurrente.

Así es, no existe ni justificación ni constatación en el alegato esgrimido por la recurrente sobre la incompatibilidad entre los usos propios de la explotación agrícola, que según declara la recurrente se destina al cultivo de cítricos, que se desarrollan en la finca en cuestión y los derivados de tal declaración de inclusión en el catálogo de zonas húmedas. De manera que el discurso de la recurrente discurre en un plano genérico e indeterminado que no desciende a determinar las limitaciones que comporta la aplicación, en su caso, de un régimen jurídico nuevo derivado de tal inclusión.

En este sentido en Sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 8475/2004 ) hemos declarado, respecto de la infracción del artículo 33.1 de la CE , sobre lo que volveremos más adelante porque en este punto los motivos de impugnación y de casación están conectados estrechamente de modo que son trasunto de una limitación que no se concreta, que « la vulneración del artículo 33.1 de la Constitución en relación con el artículo 1 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto reconocen al particular que sufre una singular restricción en sus bienes y derechos el derecho a la correspondiente indemnización. (...) Aparte de las consideraciones que se exponen en el fundamento séptimo de la sentencia de instancia específicamente encaminadas a delimitar el significado y alcance del citado precepto constitucional, para la desestimación de este motivo de casación basta en realidad con dar aquí por reproducidas las razones que expone la propia sentencia en su fundamento quinto, donde, como ya hemos visto, deja claramente señalado que las premisas fácticas en las que debiera sustentarse la argumentación de la demanda carecen de todo sustento probatorio, e incluso adolecen de falta de concreción, en lo que se refiere a la propiedad de los terrenos, su extensión, características morfológicas, grado de afectación por la inclusión en el Catálogo, etc. Tal falta de justificación, señalada de forma inequívoca por la Sala de instancia, priva de consistencia al alegato del recurrente sobre una supuesta vulneración del derecho de propiedad; y conduce necesariamente a considerar acertada la desestimación de la pretensión indemnizatoria que el recurrente anuda a ese argumento de impugnación ».

En fin, el abuso del derecho que se invoca no designa en el ejercicio de qué derecho se ha incurrido en una conducta abusiva, parece referirse al derecho de la Administración para incluir inmuebles en el catálogo citado, lo que no resiste el más mínimo análisis, pues se trata de ejercicio de potestades administrativas, por cierto, de carácter reglado, y atendiendo a tal naturaleza han de ser impugnados. Y decimos reglado para corregir de paso lo señalado en la sentencia que alude a la inclusión en el catálogo como una actividad discrecional, cuando es reglada pues si concurren los presupuestos de carácter geográfico o geofísico que prevé la norma la inclusión es obligada.

En consecuencia, los citados motivos de impugnación no pueden ser estimados.

SEXTO

No mejor suerte corren los demás motivos invocados en casación, en conjunción con la impugnación deducida en la demanda, relativos a las cuestiones suscitadas en la instancia y sobre las que se pronuncia la sentencia recurrida, en los términos que seguidamente exponemos.

Respecto del primer motivo, porque al socaire de la vulneración del artículo 348 de la LEC , lo que se pretende es que este Tribunal de casación realice una nueva valoración de la prueba distinta de la realizada por la Sala de instancia, corrigiendo, de este modo, la apreciación realizada por aquella.

Cuando así se persigue, se olvida que la configuración fáctica del litigio corresponde a la Sala de instancia, pues es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que señala que el error en la apreciación de la prueba no aparece recogido como motivo casacional en el artículo 88.1 de la LRJCA, salvo que se fundamente, por citar los dos casos más frecuentes, en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria.

En este caso no podemos entender infringidas las normas sobre la apreciación de la prueba, cuando ésta no es tasada, toda vez que tal excepción que no se da respecto de la prueba pericial --cuya valoración se discute por la parte recurrente--, que está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la otra excepción, esto es, el carácter irracional de la valoración de la prueba, tampoco puede tener favorable acogida, porque aunque la recurrente señala que la sentencia " ignora completamente el informe pericial que aportamos" realizado por dos ingenieros, y sin embargo " acepta dogmáticamente el informe del técnico de la Administración ", sin embargo la sentencia no ignora sino, al contrario, cita la prueba pericial de la recurrente y, en el fundamento de derecho sexto, expresa las razones de la valoración de la prueba en su conjunto, y del indicado informe en particular junto al contenido del expediente administrativo, que llevan a la Sala a considerar que no se desvirtúa ni se opone a la constatación de la realidad física de la finca como humedal, pues de la pericia procesal se infiere, concluye la sentencia, que la "finca es un humedal".

SÉPTIMO

Los motivos tercero y cuarto, que aducen la lesión al principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la CE , la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE , el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 33.3 de la CE , tampoco pueden correr mejor suerte.

La infracción de la igualdad en la aplicación de la ley, con sustento en el artículo 14 de la CE , no puede ser estimada, para empezar, porque el término de comparación que se invoca --la finca denominada "safari park"-- no fue seguida de la constatación o, al menos, justificación, de que sea un término adecuado, esto es, que se encuentre en las mismas condiciones y tenga las mismas características geofísicas que la finca de la parte recurrente. Pero dando por cierta tal identidad, en los términos que lo hace la sentencia que se recurre, lo cierto es que la igualdad en la aplicación de la Ley sólo opera en el ámbito de la legalidad, de manera que no puede hacerse invocación de dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad, cuando el caso que se pretende traer a colación puede resultar contrario al ordenamiento jurídico. No puede, en definitiva, hacerse abstracción de la conformidad a derecho del supuesto que se cita.

Las razones expuestas impiden el examen de la invocada arbitrariedad que se sustenta sobre la desigualdad que se alega. No obstante, debemos precisar, insistiendo en lo que antes anunciamos, que la elaboración del Catálogo no constituye un supuesto de discrecionalidad técnica de la Administración, en los términos que señala la sentencia recurrida, sino que supone la natural aplicación de los conceptos jurídico indeterminados previstos en la normas que describen una serie de realidades geomorfológicas o geofísicas de los terrenos a cuya concurrencia, y tras su constatación, se anuda la consecuencia jurídica de su inclusión en el indicado catálogo de zonas húmedas.

OCTAVO

Por lo demás, las limitaciones que tal inclusión en el catálogo comporta para los propietarios, que se aducen denunciando la vulneración de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la CE, en el cuarto y último motivo también han de ser desestimadas. El escueto desarrollo de este motivo se limita a señalar que su inclusión en el catálogo comporta la imposibilidad de realizar la " explotación agrícola de la finca, generando una privación de derechos ". Mientras que la Administración recurrida, por su parte, aduce que " no existe en modo alguno (...) imposibilidad entre la explotación agrícola de la Finca el Rosario y las características técnicas de la finca, en relación con la inclusión en el Catálogo ". De modo que no se justifica la virtualidad expropiatoria de la actividad, distinta de las determinaciones generales que delimitan el derecho de propiedad privada conforme al artículo 33.2 de la CE , de acuerdo con la función social que los bienes sobre los que recae están llamados a cumplir. Al respecto, no está de más volver a citar la Sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 8475/2004 ) que desestimó un alegato sustancialmente igual al ahora invocado.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación por incongruencia omisiva de la sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo de casación invocado declaramos:

1 .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Explotaciones Agrarias Pego Fruta, S.L.", contra la Sentencia de 7 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1677/2002 . Por tanto, se casa y anula la sentencia recurrida en tanto que incurre en incongruencia omisiva.

2 .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano, de 10 de septiembre de 2002, que aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, en la medida en que ha incluido en el indicado catálogo la finca "el Rincón del Rosario", propiedad de la parte recurrente, por ser dicho acuerdo, en relación con los motivos invocados, conforme con el ordenamiento jurídico.

3 .- No se hace imposición de las costas causadas ni en el recurso contencioso administrativo ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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