STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4162/2009 interpuesto por Dª. Angustia , representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra el auto dictado con fecha 20 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza de ejecución del recurso número 560/2003, sobre concentración parcelaria; es parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 4 de julio de 2005 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en el recurso número 560/2003 con la siguiente parte dispositiva: "1.- Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Angustia representada por el Procurador Sr. Beltrán y defendida por el Abogado Sr. Aguas contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-3-2003 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13-1-2003 del Director General de Estructuras Agrarias por el que se otorga un plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse, y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho. 2.- No hacemos e special pronunciamiento en cuanto a las costas."

Segundo.- Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala el 9 de julio de 2008 al desestimar el recurso de casación número 5704/2005 , interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra.

Tercero.- Dª. Angustia presentó escrito de 30 de enero de 2009 ante la Sala de instancia en el que suplicó que "conforme al art. 104 LJCA lleve a puro y debido efecto los Fallos de las sentencias 675/2005 de esta Sala y 4228/2008 del Tribunal Supremo consistentes en considerar nula la resolución señalada por la que se insta a Dña. Angustia a rehusar expresamente o aceptar tácitamente la transformación a regadío de sus parcelas del perímetro de la Transformación en Regadío de Andosilla II, que no existiendo tal aceptación y siendo nula la resolución acuerde requerir a la Administración condenada a:

  1. Devolver a secano las fincas de Dña. Angustia de la concentración parcelaria de Andosilla II transformadas a regadío, eliminando los elementos físicos y jurídicos que las configuren como regadío.

  2. En el ámbito jurídico, en particular y muy especialmente, modificar a secano las inscripciones que conforme a autorización tácita derivada de no contestar (pero sí recurrir) la resolución ahora declarada nula por sentencia firme, la Administración condenada hizo de tales fincas como regadío en el Registro de la Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra y en el Registro de la Propiedad de Estella".

Cuarto.- El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra formuló alegaciones por escrito de 23 de febrero de 2009 y suplicó a la Sala que "deniegue el requerimiento efectuado por doña Angustia ".

Quinto.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó auto con fecha 20 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- Desestimar la petición del demandante en ejecución forzosa de la sentencia de fecha 4-7-2005 del Rc 560/03 . 2.- Se hace expresa condena en costas a la parte actora-instante de la cuestión incidental".

Sexto.- Dicho auto fue confirmado en súplica por el de 28 de mayo de 2009 .

Séptimo.- Con fecha 15 de septiembre de 2009 Dª. Angustia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4162/2009 contra el citado auto al amparo de los motivos que ulteriormente serán reseñados.

Octavo.- Por auto de 20 de mayo de 2010 la Sala acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Dª Angustia contra el Auto de 20 de marzo de 2009 , confirmado en súplica por otro de 28 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 560/2003 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Noveno.- La Comunidad Foral de Navarra presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación "con todas las consecuencias que en Derecho procedan".

Décimo.- Por providencia de 7 de octubre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 20 de marzo de 2009 y confirmado en súplica el 28 de mayo siguiente, desestimó la solicitud interesada por Dª. Angustia de ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala en el recurso número 560/2003 .

En su auto de 20 de marzo de 2009 la Sala rechazó la pretensión de la señora Angustia (tachándola, además, de temeraria) por cuanto el fallo de la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 se había limitado a anular un acto administrativo relativo al plazo otorgado a los propietarios de la zona de concentración parcelaria de Andosilla II, afectada por la transformación de secano a regadío, para su eventual rehúse. Afirmaba el tribunal que la petición de ejecución de la sentencia interesada por la referida señora incurría en un "manifiesto exceso de lo pedido en esta ejecución respecto del contenido del fallo [...] y del contenido material del acto administrativo que se anula (que es el que es y no otro con distinto contenido)".

Segundo.- Al desestimar la súplica, mediante auto de 28 de abril de 2009, el tribunal de instancia amplió su razonamiento, contrario a la estimación de la solicitud de ejecución presentada por la señora Angustia , en estos términos:

"[...] Reiteramos el contenido de nuestro Auto de fecha 20-3-2009 por ser conforme a Derecho y es que la nulidad del concreto acto administrativo impugnado en este proceso no determina, per se, la nulidad de todo el procedimiento administrativo del que trae causa (proyecto de transformación, objeto de otro proceso en esta Sala) y sí al contrario como expuso la Sentencia cuya ejecución se pretende; así las consecuencias de la ejecución de uno y otro no son las mismas como se deriva palmariamente del propio contenido y naturaleza del acto (los efectos pretendidos no derivan del acto aquí impugnado -como afirma el recurrente- sino, en su caso, del Proyecto de transformación; las consecuencias del acto impugnado ya se señalan en el artículo 62 de la Ley Foral 18/1994 ).

Y es que entremezcla el recurrente pretensiones de ejecución propias de la anulación del Proyecto de transformación que es objeto y propio del Rc 280/2003 STSNavarra de fecha 20-12-2004 (incluso hace referencias a tema propio del Rc 1052/2002 STJNavarra 6-9-2005), y no del presente proceso contencioso en el que, reiteramos se impugnaba 'el acto por el que se otorgaba plazo de 30 días a los propietarios de la zona de concentración parcelaria Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío para su rehúse'.

En cualquier caso, puesto que el recurrente señala que el acto impugnado se inserta en un procedimiento administrativo que también ha sido anulado haremos referencia a tales cuestiones, que constituyen el núcleo de sus alegaciones.

  1. - El recurrente en súplica entiende que lo solicitado es producto de la eficacia mientras estuvo en vigor el acto en este proceso impugnado y que el procedimiento administrativo en que se inserta ha sido anulado por esta Sala por lo que procede una 'ejecución en cascada'. Debemos rechazar tal alegación como ya se ha expuesto ut supra.

Efectivamente el acto fue declarado nulo por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de fecha 4-7-2005 que comenzaba señalando: [...]

Pero olvida el recurrente que el acto anulado trae causa en un procedimiento (también anulado por esta Sala: Rc. 208/2003) y que la Administración ha procedido a la legalización de las obras con observancia de los trámites que determinaron la anulación del acto (y del procedimiento administrativo referido) y ello en ejecución de la sentencia recaída en el Rc 208/2003 , que le sirvió de fundamento (por las razones que allí se exponen), lo que se ha estimado correcto por esta Sala en Autos de fecha 3-3-2009 y 20-4-2009 (Rc 208/2003 ), Autos de los que la parte tiene pleno conocimiento y que sirven de contestación a las alegaciones del recurrente. [...]"

Tercero.- El recurso de casación planteado por la defensa de Doña Angustia consta de siete denominados "motivos" aunque alguno de ellos ni siquiera es tal sino recordatorio de la admisión o mera solicitud de integración de hechos. Antes de entrar en su análisis es necesario que traigamos a colación el contenido de nuestra reciente sentencia de 18 de octubre de 2010 en la que esta misma Sala (Sección Cuarta) ha desestimado otro recurso de casación análogo, tramitado bajo el número 3327/2009 , cuya conexión con el presente es innegable.

En el recurso de casación 3327/2009 la señora Angustia impugnaba asimismo la negativa de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a acceder a la solicitud de ejecución de otra sentencia (la de 20 de diciembre de 2004, recaída en el recurso 208/2003 ) mediante la que se había anulado la Orden Foral aprobatoria del proyecto de transformación en regadío de la zona de Andosilla. Dicha negativa se había concretado en los autos del mismo tribunal territorial de 3 de marzo y 20 de abril de 2009 , dictados en la pieza de ejecución del referido recurso 208/2003, autos a cuyo contenido se remite -y transcribe- los que ahora son objeto de este recurso.

Las circunstancias procesales necesarias para comprender la desestimación del recurso de casación 3327/2009 constan en los primeros fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 y son las siguientes:

"[...] El estudio de la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 208/2003 , conduce a afirmar que la misma anuló la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que había aprobado el 'Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II', por dos razones: Una, por no haberse llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental, prescindiendo así, en palabras de dicha sentencia, 'de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical'. Y, otra, por omisión del visado colegial.

Razones, ambas, que fueron compartidas por la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, al desestimar el recurso de casación (registrado con el núm. 936/2005 ) que se interpuso contra aquélla.

[...] Asimismo, el estudio de dichas sentencias pone de relieve que ninguna otra cuestión, excepción hecha de una de carácter procesal relativa a si se había agotado o no la vía administrativa previa, fue objeto de análisis en ellas.

[...] Firme aquella sentencia, la actora presentó escrito en la Sala de instancia solicitando que se llevara a puro y debido efecto, 'acordando requerir a la Administración condenada la reposición a su estado original del terreno modificado por las obras anuladas, en particular lo referido a la estación de bombeo y la red de distribución del agua, como elementos esenciales de tales obras'. Y otro escrito de pocos días después en el que planteaba 'cuestión incidental de nulidad de acto contrario al pronunciamiento de la sentencia dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento', imputando tal vicio a la resolución 2261/2008, de 1 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de transformación en regadío de Andosilla II (Navarra), promovido por la Dirección General de Desarrollo Rural.

[...] El Auto de la Sala de instancia de 3 de marzo de 2009 desestima una y otra solicitud, razonando, en suma, que lo que hace la resolución 2261/2008 'es formular la declaración de impacto ambiental favorable al proyecto de transformación en regadío, o sea, cumplimentar el trámite cuya omisión junto a la del requisito del visado colegial fue el motivo de la declaración judicial de nulidad'. Auto luego confirmado por el de fecha 20 de abril del mismo año, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquél y en el que se lee, entre otros particulares: Que con tal Declaración y el visado del proyecto de obras hay que entender legalizada la obra en cuestión con efectos ex nunc. Que la obra ilegal por los motivos señalados era legalizable y ha sido legalizada con los efectos propios de toda legalización: la obra antes ilegal no se destruye sino que se mantiene. Que el Estudio de Impacto Ambiental comprende medidas preventivas, correctoras y, en general, de protección que se añaden mediante el correspondiente proyecto o propuesta técnica a la obra evaluada. O que no se ha revelado ningún hecho o motivo que ponga de manifiesto la disconformidad de la actuación administrativa aquí examinada con la ejecutoria, sino lo contrario."

Cuarto.- A partir de estas premisas, el rechazo de los motivos de casación deducidos en el repetido recurso número 3327/2009 se basó en las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y siguientes de nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 , a la que nos remitiremos cuando sea menester para resolver el presente recurso. Fueron del siguiente tenor:

"[...] Amén de no incluir entre ellos el que se enumera como primero, ya que no es más que una introducción de dos líneas que se remite al escrito de preparación, hay en el recurso de casación que la actora interpone contra ese auto de 20 de abril de 2009 una serie de motivos que debemos desestimar de plano.

Así, el que enumera como tercero, en el que denuncia que ese auto y el que confirma en súplica no están teniendo en cuenta que en los Antecedentes de Hecho de la demanda inicial del recurso núm. 208/2003 se alegó que para la actora 'la transformación en regadío de Andosilla supone una expropiación por la vía de hecho de su corraliza, un expolio'. Cuestión que, sin embargo, ni se trató en las sentencias dictadas, ni se alegó en el incidente de ejecución al que han dado respuesta esos autos. De ahí la improcedencia total de que pudiera ser tomada en consideración en ellos y de que pueda ahora ser abordada en este recurso de casación.

Por la misma razón, y porque se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional con olvido, por tanto, de que los motivos de casación hábiles contra los autos recaídos en ejecución de sentencia son sólo los dos que prevé el art. 87.1.c) de esa misma Ley, el enumerado como cuarto , que denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre incompatibilidad entre regadío y corralizas, afirmando que el primero, cuando no haya compensación, supone un expolio de las segundas.

El enumerado como quinto, que también al amparo del art. 88.1 .d) denuncia, o así parece, la infracción del instituto procesal de la cosa juzgada, dado que tampoco fue denunciada con la mínima claridad exigible en el incidente de ejecución.

Por esta misma razón, el enumerado como sexto, pues con igual omisión en ese incidente, se sostiene en él que para entender ejecutada la sentencia debería, al menos, dictarse un acto nuevo, un Decreto Foral, tras la resolución de 1 de diciembre de 2008, por exigirlo así los artículos 8 y 12 de la Ley Foral 1/2002 .

El segundo de los enumerados como sexto, porque no alcanzamos a ver que relación tiene lo decidido en el auto de 19 de mayo de 2008, dictado en otro proceso con un objeto distinto (el núm. 1058/2002, sobre concesión de aguas), con cualquiera de los dos motivos de casación admisibles que expresa aquel art. 87.1.c) de la LJ .

Y, sin perjuicio de tener en cuenta lo que en ellos se dice, los enumerados como octavo, noveno y décimo, pues no se trata de motivos de casación propiamente dichos, sino, más bien, de alegaciones sobre cuestiones conceptuales, sobre hechos a integrar por este Tribunal al amparo del art. 88.3 de la LJ [improcedente, desde luego, por remitirse este precepto a los motivos de casación que puedan ampararse en el art. 88.1 .d), lo que aquí no ocurre], y sobre el interés casacional del recurso.

[...] Restan por examinar, por tanto, los motivos de casación segundo y séptimo, que son en realidad en los que percibimos la cuestión jurídica que la parte traía a colación para solicitar, primero y como ejecución de sentencia, "la reposición a su estado original del terreno modificado por las obras anuladas", y segundo, pocos días después, la nulidad de la resolución 2261/2008, de conformidad, decía, con el art. 103.4 de la LJ .

Esa cuestión es, en síntesis, que los actos nulos de pleno derecho, como lo era aquella resolución de 4 de noviembre de 2002 que aprobó el 'Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II', dados los términos en que se expresó la sentencia de 20 de diciembre de 2004 al referirse a la primera de las razones por las que la anuló (no haberse realizado la evaluación de impacto ambiental, prescindiendo así 'de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical'), no pueden ser convalidados mediante la subsanación de los defectos de que adolecieran; subsanación que, sin embargo, admiten los autos dictados por la Sala de instancia, que contradicen así los términos del fallo que se ejecuta.

[...] Ambos motivos, que sólo debemos examinar en aquellas alegaciones que tienen relación con la decisión adoptada sobre las dos solicitudes deducidas en el incidente de ejecución de sentencia, prescindiendo, tanto por ser ajenas al ámbito propio de ese incidente, como por no correspondernos su examen, de otras que aluden a hipotéticas infracciones de normas autonómicas producidas en el procedimiento que culminó con aquella resolución 2261/2008, de 1 de diciembre, deben ser desestimados.

La cabal y completa ejecución de aquella sentencia de 20 de diciembre de 2004 no exige de modo ineludible, ni por lo que ordena en su fallo, ni por lo que razona en sus fundamentos jurídicos, que el terreno afectado por las obras de aquel Proyecto de Transformación en Regadío se reponga a su estado original, que fue lo que pidió la actora en el primero de los escritos que presentó tras su firmeza. Ni se opone, antes al contrario, a que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que debieron preceder a la aprobación del repetido Proyecto, bien para legalizar las obras que finalmente hayan de mantenerse de las ya hechas, bien para sustituir otras o para complementar aquéllas; siendo una de esas actuaciones, precisamente, la Declaración de Impacto Ambiental que formula la resolución 2261/2008, que en sí misma no es contraria al pronunciamiento de la sentencia, ni se dicta con la finalidad de eludir su cumplimiento, sino, al revés, para cumplirlo, no incurriendo por tanto en la causa de nulidad regulada en los números 4 y 5 del art. 103 de la LJ, que era lo que denunciaba el segundo de aquellos escritos.

Este razonamiento y la conclusión que de él se deriva, coincidente con la decisión adoptada en los autos de 3 de marzo y 20 de abril de 2009 de la Sala de instancia, no conculca la norma que reserva la posibilidad de convalidación para los actos anulables, pues lo acontecido no es la convalidación de aquel Proyecto en sí mismo, sino la conservación de lo que sea lícito conservar tras llevar a cabo lo antes omitido. La recta razón y un elemental principio de no destruir lo que ya se acomode al ordenamiento jurídico, se oponen de raíz a la tesis sustentada por la parte actora y hoy recurrente en casación".

Quinto.- Centrados ya en el análisis de los que en el presente recurso se denominan "motivos de amparo", el primero carece de contenido propio pues se limita a dar por reproducidos los "motivos de admisión a la casación". Y en el resto se hace una amalgama de consideraciones que giran, en realidad, no sobre el concreto acto anulado en la sentencia de instancia que puso fin al recurso 560/2003 , sino sobre todo el procedimiento administrativo mediante el cual, a través de sucesivos actos, se procedió a decretar la transformación en regadío de la zona Andosilla II y a ejecutarla.

De entre ellos, como es lógico, el más relevante fue la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002, por la que se acordaba la transformación en regadío, Orden luego anulada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de diciembre de 2004 en el recurso 208/2003 , respecto de cuya supuesta inejecución ha versado la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 que acabamos de transcribir.

Si en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 admitimos que la ejecución de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia el 20 de diciembre de 2004 no implicaba atender la solicitud presentada por la señora Angustia ante el tribunal de instancia (pues era admisible que años después de la primitiva Orden Foral de 2002 se procediese de nuevo a tramitar un proyecto de transformación en regadío cuyo procedimiento de aprobación fuese respetuoso con las prescripciones legales, lo que incluía, entre otras exigencias, la declaración de impacto ambiental favorable), con tanta más razón podía la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra afirmar en los autos ahora impugnados que la anulación del acto combatido en el recurso 560/2003 no exigía las dos concretas medidas de ejecución instadas por aquella señora.

En efecto, si lo anulado en este caso se limitaba a un mero requerimiento para que los afectados aceptasen o rehusasen la transformación de sus fincas en regadío, no es posible solicitar la ejecución de la sentencia que anula dicho acto para poner en cuestión, una vez más, todo el complejo proceso de transformación de regadío de Andosilla, II, objeto de numerosos procesos judiciales instados por la recurrente.

Sexto.- Partiendo de esta premisa, todos los motivos de casación deben ser rechazados.

En el segundo la recurrente afirma que "la Sala ha admitido la subsanación" de un acto nulo de pleno derecho, lo que es contrario a los "pronunciamientos de la sentencia". Afirma que con ello se contradicen "los términos del fallo que se ejecuta" y que se vulneran "las normas reguladoras de la sentencia (en este caso auto). Falta de congruencia. Art. 218.1 LEC " así como la "jurisprudencia sobre los efectos de la declaración de nulidad radical o de pleno derecho por sentencia firme, art. 88.1.d) LJCA " y la propia "normativa sobre nulidad radical, arts. 62 y 67.1 Ley 30/92 ".

En realidad la "legalización" de la que se queja la señora Angustia es la relativa al acto originario del que "trae causa" el ahora analizado, esto es, la tan referida Orden Foral de transformación en regadío, que fue objeto del recurso de instancia 208/2003. No hay en el desarrollo argumental del motivo referencia alguna al acto singular anulado en este litigio, esto es, al requerimiento para que los afectados aceptasen o rehusasen la transformación de sus fincas.

El contenido del motivo segundo, sobre ser inadmisible por mezclar los quebrantamientos de forma con las infracciones del ordenamiento jurídico y con las referencias al artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , no es en suma sino repetición del que la misma señora Angustia dedujo contra los autos de 3 de marzo y 20 de abril de 2009 en el recurso de casación número 3327/2009 , por lo que nos remitimos, para rechazar sus alegaciones sobre la contradicción con el fallo, a las consideraciones antes transcritas de nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 .

Séptimo.- En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de "los Arts. 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución Española, así como de sus respectivas transcripciones y desarrollos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 218.2 LEC. Falta de motivación del auto de 20 de marzo de 2009 ".

El desarrollo argumental del motivo se centra en las vicisitudes del procedimiento de transformación en regadío de Andosilla II, poniendo de manifiesto las seis sentencias que a juicio de la parte lo habrían anulado y las circunstancias de sus intentos de ejecución. No contiene, sin embargo, ninguna alegación singular sobre los dos autos impugnados en este litigio, lo que aboca necesariamente a su desestimación.

Octavo.- En el cuarto motivo se vuelven a entremezclar cuestiones procesales y sustantivas, esta vez incluso con cita de leyes autonómicas supuestamente vulneradas. Por un lado, se imputa a la Sala que "contradice los términos del fallo que se ejecuta, dado que éste no está ejecutado, art. 87.1.c LJCA ". Por otro lado, se denuncia la vulneración de "los arts. 62.1 de la Ley Foral 18/1994 (derogada); 43.2.a y 43.2 .c de la Ley Foral 1/2002 de Infraestructuras agrícolas sustitutoria de la anterior Ley Foral, infracción del art. 88.1 .d LJCA"; la "privación injustificada de libre ejercicio del derecho de propiedad, vulneración del art. 33 de la Constitución, infracción del art. 88.1.d LJCA " y la "falta de motivación del auto de 20 de marzo de 2009 , infracción del art. 218.2 LEC , art. 88.1.c LJCA ".

El motivo resulta inadmisible en todo lo que excede de examinar si los autos impugnados contradicen el fallo. De nuevo en su desarrollo argumental alude la defensa de la señora Angustia a la ejecución o inejecución de otras sentencias y, cuando desciende a la crítica de los autos concretamente impugnados en este proceso (pues en este cuarto motivo sí existen referencias a ellos), desenfoca el debate procesal. Lo que el tribunal de instancia ha negado es que del fallo estimatorio se deriven las dos medidas de ejecución que, en concreto, impetraba aquella señora, esto es, la "devolución a secano" de sus fincas y la correlativa constancia de este hecho en el registro de la riqueza territorial del Gobierno de Navarra y en el registro de la Propiedad de Estella.

Pues bien, la ejecución de una sentencia como la que da origen a este incidente, declaratoria de la nulidad de un requerimiento administrativo dirigido a que los afectados acepten o rehúsen la transformación de sus fincas en regadío, no necesariamente implica un pronunciamiento de fondo sobre cuál haya de ser la naturaleza jurídico administrativa de los terrenos ni su consecutiva inscripción registral. Ha de tenerse en cuenta, además, que la razón de la nulidad del requerimiento no fueron los particulares vicios o defectos de los actos impugnados, sino la de los previos actos administrativos de los que aquéllos traían causa.

La Ley Foral que regulaba el proceso administrativo disponía que, una vez firmes las bases, las fincas incluidas dentro del sector a transformar en regadío quedan sujetas al régimen en ella dispuesto. El carácter de "fincas regables por transformación" no se adquiere, pues, en virtud de la aceptación o rehúse que se ofreció a la señora Angustia sino en virtud de actos precedentes. El rehuse a aceptar, en las condiciones establecidas en la Ley Foral, los compromisos inherentes a la transformación en regadío significaba tan sólo que no participaría en los beneficios de la transformación y que sus tierras podían ser o bien concentradas fuera del sector regable, si ello era posible, o bien, en caso contrario, expropiadas por el valor anterior a la mejora. Pero, repetimos, de la nulidad del acto singular que invita a la aceptación o al rehúse no se infiere necesariamente que las tierras correspondientes hayan de ser "devueltas a secano" con el consiguiente reflejo en los registros inmobiliarios. Así lo apreció, con acierto, el tribunal de instancia.

Noveno.- En el quinto motivo de casación se denuncia la infracción de "los arts. 103.4 y 5 LJCA al admitir la Sala un acto dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo" y del "artículo. 88.1.d LJCA en relación con los arts. 106.3 y 107 del Decreto Foral 93/06, en este caso en tres ámbitos: Primero, porque no cabe la legalización de lo declarado nulo de pleno derecho; Segundo, porque el procedimiento que acaba denominándose como de legalización no se inicia conforme a lo previsto para tal procedimiento; Tercero, porque el proyecto presentado a la legalización es uno nuevo y distinto al ejecutado, al declarado nulo de pleno derecho, y un procedimiento de legalización exige que lo presentado sea lo mismo que lo ejecutado, no algo nuevo y distinto".

El desarrollo argumental del quinto motivo parte de que los autos ahora impugnados se basan en los que la misma Sala territorial dictó el 3 de marzo y 20 de abril de 2009 en el recurso número 208/2003 . Afirma la defensa de la recurrente que "siendo esos autos el contenido que fundamenta el auto de 28 de mayo de 2009 , procede exponer aquí también los motivos de casación contra ello". Dicho lo cual, reitera las alegaciones que vertió contra dichos dos autos, dictados en la pieza de ejecución del recurso 208/2003 e impugnados en el recurso de casación número 3327/2009.

Dado que esta Sala ha rechazado tales alegaciones en la sentencia de 18 de octubre de 2010 que puso fin al recurso de casación 936/2005 , cuyo contenido hemos transcrito en los fundamentos jurídicos precedentes, el quinto motivo de casación del presente recurso necesariamente ha de decaer pues carece de sustantividad propia y no es sino repetición de lo dicho en otro recurso anterior, ya desestimado.

Décimo.- El sexto motivo de casación tampoco podrá tener acogida favorable. Se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional con olvido, por lo tanto, de que los motivos de casación hábiles contra los autos recaídos en ejecución de sentencia son sólo los dos que prevé el artículo 87.1.c) de aquella Ley .

Ocurre, además, que las supuestas infracciones del ordenamiento jurídico y de las "reglas de la lógica y la razón" (se invoca a estos efectos el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se atribuyen al juicio de la Sala sobre la legalización ulterior de las obras que el tribunal de instancia apreció en el recurso 208/2003 para fundar sus autos de 3 de marzo y 20 de abril de 2009 . De nuevo, pues, se trata de alegaciones sobre el contenido de aquellos dos autos cuyo análisis y desestimación han sido ya hechos en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 que puso fin al recurso de casación 936/2005 .

Undécimo.- El denominado séptimo motivo no es tal sino petición de integración de hechos, a cuyo efecto la defensa de la señora Angustia intenta aportar dos documentos no incorporados al proceso de instancia para que apreciemos tanto la "desviación de poder" de la Administración Foral, a su juicio perceptible en un correo eléctrónico que adjunta, como la incompetencia de la Dirección General de Desarrollo Rural que promovió el proyecto de transformación en regadío.

No son precisas demasiadas consideraciones para concluir que el motivo no puede ser acogido. Además de que resulta inadmisible en esta fase procesal la aportación de nuevos documentos con la finalidad de integrar hechos, operación que sólo puede hacerse respecto de aquellos que estén ya suficientemente justificados en el proceso de instancia, las previsiones del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional se limitan a los motivos fundados en el artículo 88.1 .d) de la misma, no en aquellos que - como el presente- sólo se admiten para apreciar la contradicción de los autos de instancia recaídos en ejecución de la sentencia con los términos del fallo de ésta.

Duodécimo.- Procede, en suma, desestimar el recurso de casación, rechazo extensible igualmente a la pretensión, ni siquiera mínimamente motivada, que contiene el primer otrosí de su escrito de interposición a fin de que se revoque la condena en costas que incluyen los autos impugnados.

Decimotercero.- La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4162/2010 interpuesto por Dª. Angustia contra el auto de 20 de marzo de 2009 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 560 de 2003 con fecha 4 de julio de 2005 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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