STS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2430 / 2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 283/2005 , contra Resolución de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, del Inspector-Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de abril de 2000, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTORES DE ACEITUNAS, S.L. representada por el Procurador el Tribunales don Luciano Bosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas labores de comprobación e investigación, el 7 de marzo de 2000 la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó Acta de disconformidad núm. 70255693 a la entidad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTORES DE ACEITUNAS, S.L., por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1995, 1996 y 1997, haciendo constar que el 16 de febrero de 1996 el obligado tributario y la entidad MEDITOLIVA ALMAR, S.A. firmaron un contrato de compraventa, posteriormente novado en lo referente a plazos y garantías de pago, en virtud del cual aquélla vendía a esta entidad parte de su patrimonio empresarial, renunciando a la exención del IVA. El importe de la compraventa se fijó en 4.400.000 dólares USA (USD), habiendo satisfecho el comprador, antes de la entrega de los bienes, 1.700.000 USD. Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. ingresó por dicho cobro anticipado 34.023.000 ptas. en concepto de IVA repercutido.

El 1 de octubre de 1996 se procedió a la entrega de los bienes objeto del contrato, devengándose, según la Inspección, el IVA por el importe pendiente de pago, es decir, 2.700.000 USD, cantidad no incluida en la declaración del sujeto pasivo, por lo que el actuario elevó la base imponible de 1996, convirtiendo los 2.700.000 USD al tipo de cambio fijado por el Banco de España el día de la puesta a disposición (128,41 ptas). La cuota no ingresada en dicho ejercicio ascendió a 55.473.120 ptas.

Como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de la compradora, el 14 de abril de 1998 se elevó a público el laudo arbitral, en virtud del cual se resolvió el contrato de compraventa, derivándose de ello para la Inspección las siguientes modificaciones de la base imponible declarada: 1ª) Disminución, al amparo de lo previsto en el art. 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en 559.351.000 ptas., resultado de aplicar el tipo de cambio vigente en cada uno de los sucesivos devengos; 2ª) Incremento de 169.604.000 ptas., ya que en el laudo se condenó a Meditoliva Almar, S.A. a la pérdida a favor y en propiedad de Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. de parte del total de la cantidad entregada hasta la fecha como precio del contrato, lo que se cifró en 1.100.000 USD, siendo el cambio del dólar aplicable a la conversión el determinado por la cotización oficial del Banco de España el día de protocolización del laudo, es decir, 154.186 ptas.; y, 3ª) Aumento en 15.592.000 ptas., en el importe de la indemnización recibida de Meditoliva Almar, S.A. por el coste de la depreciación y puesta en funcionamiento de la maquinaria e instalaciones.

En consecuencia, se formuló propuesta de liquidación de la que resultó una deuda a ingresar de 8.024.405 ptas., de los que 55.472.961 ptas. correspondían a la cuota del ejercicio 1996, 13.006.923 ptas., a los intereses de demora de dicho ejercicio, y, - 60.455.479 ptas., a la cuota del ejercicio 1998.

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones, manifestando su disconformidad con la inclusión en la base imponible correspondiente al ejercicio 1998 de 15.592.000 ptas., dada su consideración de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato por parte del adquirente, su disconformidad con el tipo de cambio aplicado a la cantidad de 1.100.000 USD fijado en el laudo arbitral, así como la procedencia de la liquidación de intereses de demora por la devolución del IVA de 1998 desde el 30 de enero hasta la fecha de la liquidación tributaria derivada de las actuaciones inspectoras.

Mediante Acuerdo de fecha 10 de abril de 2000, el Inspector-Jefe practicó liquidación definitiva, admitiendo la alegación referente a los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 6.132.366 ptas., de los que -4.391.731 ptas. correspondían a la cuota y 10.524.097 ptas. a los intereses de demora.

El 2 de mayo de 2000, el obligado tributario presentó escrito manifestando su conformidad a la liquidación contenida en el Acuerdo anterior.

SEGUNDO

Los hechos regularizados en el Acta determinaron la iniciación de expediente sancionador como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, la totalidad o parte de la deuda tributaria, infracción que fue sancionada con multa pecuniaria proporcional del 50% y graduada mediante la aplicación del criterio de ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributara.

La sanción total propuesta con el carácter de definitiva, en correspondencia con el carácter de la liquidación de la que traía causa, ascendió, en relación con el ejercicio 1996, único sancionable, a 38.831.185 ptas.

Tras la presentación de las oportunas alegaciones, en las que el sujeto pasivo manifestó que la propuesta de sanción se basaba en unos hechos que no eran firmes, que no había existido responsabilidad por la comisión de infracción tributaria y que la carga de la prueba correspondía a la Administración, el 10 de abril de 2000 el Inspector-Jefe dictó Acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

Con fecha 3 de mayo de 2000, la entidad Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. interpuso recurso de reposición, reiterando las alegaciones ya formuladas y solicitando la anulación, o, en su defecto, la reducción del 30% por la conformidad prestada.

TERCERO

Disconforme con la sanción impuesta, el 27 de junio de 2000, Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 41/3846/00), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 26 de septiembre de 2002, al considerar que la Administración se había ajustado a derecho al declarar que el obligado tributario había cometido una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y que resultaba plenamente aplicable el agravante de ocultación aplicado, no procediendo la reducción del 30% por conformidad solicitada por la recurrente.

CUARTO

Disconforme con la Resolución anterior, el 22 de noviembre de 2002 la entidad mercantil interpuso recurso de alzada (R.G. 5238-02; R.S. 181-03), reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia, recurso que por Resolución de 16 de marzo de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fue desestimado, si bien se ordenó a la Oficina Gestora, previa determinación del porcentaje por perjuicio económico a la Hacienda Pública que habría de añadirse al porcentaje de sanción básica del 50%, que fijara el tanto por ciento que debía aplicarse a la sanción, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y, en el supuesto de resultar más favorable que el aplicado en el expediente, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico Quinto de la Resolución, girase liquidación de acuerdo con dicho importe.

QUINTO

Contra la Resolución del TEAC de 16 de marzo de 2005, la representación procesal de la mercantil Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 283/2005, que fue estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2007 .

La Sala de instancia, después de resaltar la necesidad de «examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa» , señala, para justificar la ausencia de culpabilidad en el presente caso que el contrato se resolvió «por incumplimiento de la compradora al no abonar el pago al que venía obligada, por más que el devengo respecto al segundo abono se produjera a la entrega de los bienes, es razonable una interpretación jurídica que lleve a la recurrente a concluir que no ha de ingresas el IVA al no haber percibido el pago. No se trata de que la interpretación de la norma sea correcta, sino de que sea razonable, y no existiendo pago, podía racionalmente sostenerse que se había devengado el IVA.

Por otra parte, y respecto a la cantidad retenida por la vendedora de parte del precio abonado como indemnización por el incumplimiento, tras la resolución del contrato, tampoco era descabellado afirmar que, siendo la retención en concepto en indemnización por una operación resuelta, tal cantidad no debía tributar IVA.

De ello resulta que no concurre el elemento de culpabilidad, pues dadas las circunstancias concurrentes, no se puede afirmar que la interpretación realizada por la actora careciera de total fundamento jurídico, por más que la interpretación sea equivocad [a]» (FD Segundo).

SEXTO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 7 de junio de 2007, en el que formuló, al amparo de lo previsto en las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), un único motivo de casación, por infracción del art. 77.4, letra d), de la LGT de 1963 , según redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, así como de los arts. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y concordantes de la LJCA, interesando se dictara Sentencia que anulara el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia de instancia, y confirmara el acto administrativo por ésta anulado.

En particular, el representante estatal denuncia que la Sentencia, al estimar el recurso, anulando las sanciones impugnadas por entender que es necesario el elemento de culpabilidad para poder imponer una sanción, apreciando previamente la existencia de infracción tributaria, «no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos», por cuanto «no nos indica, en absoluto, ni siquiera por referencia o remisión a los demás fundamentos de la misma Sentencia, dónde está eso que considera razonable exonerador de la infracción» (pág. 3). «Porque leyendo las resoluciones administrativas obrantes en el expediente de autos - prosigue la recurrente-, nos encontramos con unos razonamientos que llevan a la conclusión de que claramente las normas aplicables producen sólo el resultado que ha sido considerado por la Administración, y en ningún caso otro posible resultado. No ha sido necesario efectuar ninguna especulación, ningún razonamiento interpretativo, por parte de la Administración. Solamente ha sido necesario citar los preceptos legales que regulan las materias controvertidas, para llegar a la conclusión de que los pronunciamientos de la Administración son correctos». Por lo tanto -subraya-, «no existe ninguna duda razonable, que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción; mientras que, por el contrario, lo que sí ha existido, son claras omisiones de las declaraciones y liquidaciones debidas en los momentos procedentes a la Administración Tributaria por parte del sujeto pasivo; con el correspondiente perjuicio para la Hacienda Pública» (págs.4-5).

A las anteriores consideraciones el defensor del Estado añade la falta de motivación e incongruencia en que -a su juicio- incurre la Sentencia de instancia, con la consiguiente infracción de los arts. 218 de la LEC y concordantes de la LJCA. Con relación a este motivo, sostiene que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones», sin que sea suficiente «citar el precepto aplicable, si no se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción» (pág. 5).

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, la representación procesal de Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

En dicho escrito, la entidad mercantil se limitó a reproducir la demanda, si bien suprimiendo algunos párrafos de la misma, considerando perfectamente ajustada a derecho la Sentencia recurrida en la medida en que existían motivos suficientes para la aplicación del artículo exonerador de la sanción, y apreciando que se recurría un comportamiento generador de duda razonable.

OCTAVO

Por Providencia de 5 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 283/2005, estimatoria del recurso formulado por la mercantil Comercializadora de Productores de Aceitunas, S.L. contra la Resolución, de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEC), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa por ésta formulada contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, de fecha 10 de abril de 2000, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Como se ha hecho constar en los Antecedentes, dicha Sentencia resuelve la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta en relación con el IVA del ejercicio 1996, estimando la pretensión de la mercantil por entender que, por un lado, «no existiendo pago, podía racionalmente sostenerse que [no] se había devengado el IVA» , y, por otro lado, en relación con la cantidad retenida por la vendedora de parte del precio satisfecho como indemnización por el incumplimiento del contrato, que «tampoco era descabellado afirmar que, siendo la retención en concepto de indemnización por una operación resuelta, tal cantidad no debía tributar IVA» . Por tanto, anula la sanción impuesta y la resolución impugnada por «no concurr[ir] el elemento de culpabilidad, pues dadas las circunstancias concurrentes, no se puede afirmar que la interpretación realizada por la actora careciera de total fundamento jurídico, por más que la interpretación sea equivocad[a]» (FD Segundo).

SEGUNDO .- Como también hemos explicitado en los Antecedentes, la Administración General del Estado, parece formular, al amparo del art. 88.1, apartados c) y d), de la LJCA, dos motivos de casación, si bien lo hace de forma poco clara, al amparar una misma causa de impugnación en dos apartados distintos del art. 88.1 de la LJCA, y entremezclar los razonamientos de uno y otro sin la debida separación.

Por una parte, invoca la infracción del art. 77.4, letra d), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ). En particular, el Abogado del Estado denuncia que la Sentencia, al estimar el recurso, anulando las sanciones impugnadas por entender que era aplicable la causa de exoneración de responsabilidad por infracción tributaria regulada en dicho precepto legal, «no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos», por cuanto «no nos indica, en absoluto, ni siquiera por referencia o remisión a los demás fundamentos de la misma Sentencia, dónde está eso que considera razonable exonerador de la infracción» (pág. 3). «No ha sido necesario efectuar ninguna especulación, ningún razonamiento interpretativo, por parte de la Administración. Solamente ha sido necesario citar los preceptos legales que regulan las materias controvertidas, para llegar a la conclusión de que los pronunciamientos de la Administración son correctos». Por lo tanto -subraya-, «no existe ninguna duda razonable, que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción; mientras que, por el contrario, lo que sí ha existido, son claras omisiones de las declaraciones y liquidaciones debidas en los momentos procedentes a la Administración Tributaria por parte del sujeto pasivo; con el correspondiente perjuicio para la Hacienda Pública» (pág.4).

Asimismo, denuncia la falta de motivación de la Sentencia, lo que, a juicio del defensor del Estado, la hace incongruente y falta de coherencia, determinando la vulneración de los arts. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y concordantes de la LJCA. Con relación a este motivo, aduce el Abogado del Estado que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones. No basta -afirma- con citar el precepto aplicable, si no se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción» (pág. 5).

TERCERO .- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, la cuestión que debemos abordar en primer lugar es la relativa a las consideraciones que sobre la "coherencia y congruencia de la Sentencia" de instancia se realizan en el escrito de interposición del recurso de casación. Alega el Abogado del Estado, en realidad, una falta de motivación en la resolución de instancia al entender que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones» (pág. 5 ).

Partiendo de que el defecto que se achaca a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el escrito de interposición del recurso, es el de falta de motivación y no un supuesto de incongruencia, esta Sección mantiene una doctrina reiterada, por lo que respecta a la motivación de las sentencias [entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8649/2004), FD Tercero , y de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5937/2004 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la Sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada [ Sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Tercero , y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005 ), FD Tercero].

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no cabe admitir la existencia de falta de motivación, ya que, si bien la Sentencia de instancia se refiere de forma poco extensa a la cuestión, lo cierto es que se pronuncia sobre la misma, señalando que no concurre el elemento de la culpabilidad porque: a) en la medida en que « se resolvió el contrato por incumplimiento de la compradora al no abonar el pago al que venía obligada, por más que el devengo respecto al segundo abono se produjera a la entrega de los bienes, es razonable una interpretación jurídica que lleve a la recurrente a concluir que no ha de ingresar el IVA al no haber percibido el pago », por lo que « no existiendo pago, podía racionalmente sostenerse que se había devengado el IVA »; y b) porque « respecto a la cantidad retenida por la vendedora de parte del precio abonado como indemnización por el incumplimiento, tras la resolución del contrato, tampoco era descabellado afirmar que, siendo la retención en concepto de indemnización por una operación resuelta, tal cantidad no debía tributar IVA » (FD Segundo).

Tampoco puede apreciarse la alegada por el Abogado del Estado falta de coherencia de la Sentencia de instancia. En relación con esta cuestión cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que « contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales » [ SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 2 ; y 127/2008, de 27 de octubre ; FJ 3]. Y no debe olvidarse que la existencia de incoherencia interna, como viene señalando el citado Tribunal, « no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria » [ STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 42/2005 , de 28 de febrero, FJ 4 ; y 140/2006, de 8 de mayo , FJ 2.b); en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1733/2003), FD Tercero ; y de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1278/2004 ), FD Tercero].

Sin embargo, el citado vicio no se aprecia en este caso. La Sentencia de instancia considera que, dadas las circunstancias concurrentes, no se podía afirmar « que la interpretación realizada por la actora careciera de total fundamento jurídico, por más que la interpretación [fuer]a equivocada », invocando en apoyo de su tesis dos razones, a saber, el incumplimiento del contrato por parte de la entidad compradora, que no abonó la parte del precio a que estaba obligada, y la retención por la recurrida del precio abonado como indemnización por la resolución del contrato.

Por lo tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO . - Entrando en la valoración del fondo del motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , cabe señalar que el Abogado del Estado entiende que no se dan en este caso los requisitos para que resulte de aplicación la causa de exoneración de responsabilidad contemplada en el art. 77.4, letra d), de la LGT de 1963 , según redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio . De este modo, viene a afirmar que existe culpabilidad en la medida en que no se aprecia que resulte aplicable la causa excluyente de la responsabilidad prevista en el citado precepto.

Para resolver este motivo casacional se ha de partir de la premisa de que, como ya ha señalado la Sala en varias ocasiones [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Undécimo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004), FD Duodécimo ; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Octavo ; y de 30 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 6428/2005 ), FD Tercero], « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias de esta misma Sala posteriores, entre las que pueden citarse las de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Cuarto ; 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que puedan imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto] », claramente, no es este el caso.

Pero, además del serio obstáculo que acabamos de señalar, existen otros de no menor calado que impiden estimar el recurso del Abogado del Estado. En efecto, como hemos dicho, alega el representante estatal la vulneración del art. 77.4 d) de la LGT por considerar que no resulta de aplicación la causa excluyente de la responsabilidad prevista en dicho precepto, ya que, frente a lo que éste reclama, a su juicio, la sentencia recurrida «no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos», en la medida en que «no nos indica, en absoluto, ni siquiera por referencia o remisión a los demás fundamentos de la misma Sentencia, dónde está eso que considera razonable exonerador de la infracción» (pág. 3). Por el contrario, lo que se deduce de la sentencia es que «no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción», sino que lo que -concluye- han existido son «claras omisiones de las declaraciones y liquidaciones debidas en los momentos procedentes» (pág. 4).

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. Por un lado, no es cierto, como sostiene el Abogado del Estado, que la Sentencia de instancia no explique en modo alguno por qué concurre la causa exoneradora de responsabilidad, sino que, por el contrario, como ya se ha mencionado, sí explicita la razón por la que resulta aplicable el art. 77.4 d) de la LGT , esto es, porque « no existiendo pago, podía racionalmente sostenerse que [no] se había devengado el IVA » y porque « tampoco era descabellado afirmar que, siendo la retención en concepto de indemnización por una operación resuelta, tal cantidad no debía tributar IVA » (FD Segundo), lo que, como también hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, es razonable para poder aplicar la causa de exoneración prevista en el precepto de la LGT anteriormente mencionado.

Por otro lado, en la afirmación de que « no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » subyace la tesis de que cabe fundamentar la imposición de sanciones por la mera referencia a la falta de concurrencia de cualquiera de las causas previstas en el art. 77.4 de la LGT . Pero esta tesis ya ha sido rechazada por esta Sala que, entre otras, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005 ), ha señalado que la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de lo supuestos del art. 77.4 LGT « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004, FD Undécimo , y 10237/2004 , FD Duodécimo); de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1790/2006), FD Cuarto ; y de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005 ), FD Octavo].

Por otro lado, tampoco la mera referencia a «las claras omisiones de las declaraciones y liquidaciones debidas» a que alude el defensor del Estado es motivo suficiente para imponer la sanción tributaria. Y es que, como ha señalado esta Sala y Sección, « no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio" » [ Sentencia de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006 ), FD Cuarto; de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Sexto; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002 ), FD Octavo; y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997 ), FD Cuarto].

Por lo tanto, no concurre causa alguna que justifique el acceso a la vía casacional de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, debiéndose desestimar el motivo.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 283/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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