STS, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 67/07, interpuesto por el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre de MEGARA IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1039/03 , relativo a los ejercicios 1993 y 1994 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo que Megara Ibérica, S.A., promovió contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 12 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución pronunciada el 24 de mayo de 2000 por el Tribunal Regional de Madrid en la reclamación 28/07446/97.

Esta última decisión administrativa anuló la liquidación correspondiente al ejercicio 1992 del impuesto sobre sociedades y ratificó las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 del mismo tributo. Todas las liquidaciones fueron practicadas el 2 de abril de 1996 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria y derivan de las actas números A02-0048443-5, A02-0048444-4 y A02-0048446-2, en las que se considera improcedente la deducción en concepto de provisión para créditos de dudoso cobro por intereses devengados y contabilizados a favor de Megara Ibérica, S.A., como consecuencia de sus préstanos a Central Quesera, S.A, sociedad vinculada.

Como cuestión previa a la resolución de los temas de fondo, la Sala de instancia analiza la resolución impugnada en cuanto inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.Así, en el fundamento de derecho cuarto, concluye que dicho recurso fue claramente tardío porque la resolución impugnada había sido notificada por correo certificado con acuse de recibo el 18 de septiembre de 2000. Excluyendo los días inhábiles -24 de septiembre y 1 de octubre-, constató que, al haberse instado el siguiente día 6 de octubre, resultaba intempestiva la interposición del recurso, pues el plazo expiró el día anterior, esto es, el 5 de octubre.

Finalmente, la Audiencia Nacional señala en el mismo fundamento jurídico que la extemporaneidad del recurso de alzada y su inadmisión determina la firmeza de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y los actos tributarios de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisar de su legalidad.

SEGUNDO .- Megara Ibérica, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de enero de 2007, en el que invocó un único motivo de casación con base en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE 14 de julio ).

Entiende que se ha infringido el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de enero ), a cuyo tenor corresponde al actor y al demandado que reconviene probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico de la demanda y de la reconvención, y recíprocamente, a tenor del epígrafe 3 del mismo precepto, incumbe al demandado y al actor que reconviene la carga de justificar los hechos que, según las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

El fundamento del motivo de casación radica en que la Sala de instancia partió erróneamente de unos hechos declarados probados que le han llevado a conclusiones arbitrarias. Entiende que el desenlace fáctico a que llega el Tribunal a quo se basa exclusivamente en la denominada "tarjeta rosa", que acredita haberse efectuado la notificación. Esta tarjeta fue firmada por una persona denominada Celsa , de la que consta su documento nacional de identidad, pero de la que no se explica la relación con Megara Ibérica, S.A. Alega que la mera presencia de esta persona en el domicilio fijado para practicar la notificación ha sido decisiva para la Audiencia Nacional, sin que haya tenido en cuenta las vicisitudes por las cuales la notificación no llegó a conocimiento del sujeto notificado hasta el 19 de septiembre. Entiende que, ante la negativa de la entidad, incumbía a la Administración probar la relación de dicha persona con la entidad, pues solo así quedaría vinculada Megara Ibérica, S.A., a la fecha del 18 de septiembre.

Concluye que se debió rechazar la excepción de inadmisibilidad y examinar el fondo del asunto. Tras esta conclusión, reproduce los argumentos expuestos en la instancia para considerar que las liquidaciones de los ejercicios 1993 y 1994 del impuesto sobre sociedades no son conformes a derecho. Las dos razones fundamentales por las cuales estima que es procedente la deducción son: que las dos entidades -Megara Ibérica, S.A. y La Central Quesera, S.A.- no eran sociedades vinculadas y que los créditos garantizados con un derecho real de hipoteca pueden considerarse de dudoso cobro, cabiendo que se constituya una provisión para el caso de impago.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 9 de diciembre de 2008, en el que interesó su desestimación.

El representante de la Administración reproduce los argumentos esgrimidos por la Sala a quo para considerar la extemporaneidad del recurso de alzada, añadiendo que rechaza las alegaciones formuladas en el recurso con carácter subsidiario, pues atañen a la pretensión principal, a la que en la contestación a la demanda, dio oportuna respuesta.

CUARTO . - En auto de 3 de julio de 2008, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el recurso de casación en lo que atañe a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1993 y lo rechazó a limine en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 1994, declarando la firmeza de la sentencia respecto del mismo.

QUINTO - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2008, fijándose al efecto el día 24 de noviembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Megara Ibérica, S.A., a través de un único motivo de casación considera infringido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida inversión de la carga de la prueba, al entender que incumbía a la Administración acreditar la relación con la entidad de la persona que recibió la notificación, pues sólo así quedaría vinculada al 18 de septiembre como día en el que se notificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que intentó recurrir en alzada ante el Tribunal Central.

Debido a lo anterior, como se ha señalado en los antecedentes, considera que la Sala de instancia declaró erróneamente probados unos hechos, que le han llevado a una conclusión arbitraria, esto es, a considerar que el recurso de alzada fue interpuesto intempestivamente.

SEGUNDO .- El debate, así delimitado, ofrece dos niveles. En el primero se suscita una cuestión netamente jurídica, que atiende a la distribución de la carga de la prueba. En el recurso de casación se sostiene que correspondía a la Administración acreditar que la Sra. Celsa , que recibió la notificación, estaba relacionada con la compañía actora. Sin embargo, tal planteamiento resulta equivocado.

Incumbía a la Administración, tal y como hizo, justificar que la notificación se practicó en el domicilio señalado al efecto por el representante del sujeto pasivo, cumpliéndose todas las formalidades requeridas [artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción.

Si, probada la práctica de la diligencia con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el propio sujeto pasivo, este excepciona que dicha persona era ajena a su organización, el onus probandi le impone la carga de suministrar la prueba de que es así, debiendo pechar con las consecuencias de su falta. Desde luego está fuera de lugar pretender, como quiere Megara Ibérica, S.A., que en tal tesitura ataña a la Administración, que ha justificado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos, suministrar la prueba de un hecho que cae fuera del ámbito de su influencia y cuya acreditación sólo puede llevar a cabo la entidad o la persona titular del domicilio, que excepciona aduciendo esa ajenidad del receptor.

TERCERO .- El segundo nivel del debate se introduce directamente en la fijación de los hechos del litigio. La compañía actora considera arbitraria la conclusión de los jueces de la instancia sobre la fecha en que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se llevó a cabo y, por consiguiente, acerca del carácter intempestivo de la interposición del recurso de alzada.

Este segundo nivel atiende, pues, a la valoración del material probatorio, llevada a cabo por la Audiencia Nacional, cuestión que, en principio, es extraña las atribuciones del tribunal de casación. En efecto, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

Pues bien, ninguna de las circunstancias que justificarían ese análisis de los hechos por el Tribunal Supremo se da en el caso debatido. Tal y como hemos indicado en el anterior fundamento, la Audiencia Nacional ha realizado una adecuada distribución de la carga de la prueba, sentando las conclusiones fácticas a las que llega mediante un análisis de los elementos de juicio de que dispuso que nada tiene de ilógico o de arbitrario.

En efecto, consta en el expediente la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, practicada por correo certificado con acuse de recibo -grapada a la misma- el 18 de Septiembre de 2000, en el domicilio designado por el representante de la compañía actora, don Juan Carlos (Camino de Valdelatas s/n, Polígono Industrial, 28108, Alcobendas, Madrid). En el citado acuse figura identificada la persona receptora, doña « Celsa » con documento nacional de identidad NUM000 , quien estampó su firma.

Debe añadirse, además, que, como señala la Audiencia Nacional, la afirmación de la recurrente relativa a que la notificación se produjo el 19 de septiembre, constituye un mero aserto huérfano de todo apoyo probatorio, sin que solicitara el recibimiento a prueba en la instancia para acreditar los posibles defectos o irregularidades en la notificación llevada a cabo el día 18 del mismo mes ni por qué se debe entender efectuada en el siguiente día 19.

Siendo así, la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional de que la notificación se realizó, como consta en el acuse de recibo el día 18 de septiembre, no aparece irracional ni arbitraria, por lo que, dada la fecha en que se interpuso, el recurso de alzada fue intempestivo.

CUARTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por MEGARA IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1039/03 , condenando en costas a la compañía recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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