STS 491/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución491/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Rosina Montés Agustí, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Algeciras, de fecha 15 de marzo de 2003, en el juicio de menor cuantía número 18/2001 , siendo parte recurrida Alvamar S.L, D. Cirilo y D.ª Felisa , representados por el procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo presentó demanda de revisión el 31 de enero de 2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Algeciras de 15 de marzo de 2003 dictada en procedimiento de menor cuantía n.º 18/2001 .

La demanda contenía, en resumen, las siguientes alegaciones:

El 20 de diciembre de 2000 D. Cirilo y D.ª Felisa , así como la sociedad Alvamar, S. A. interpusieron demanda contra el hoy demandante D. Juan Pablo ante los Juzgados de Algeciras resolutoria de contrato de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado.

El 16 de diciembre de 1999 se practicó notarialmente un requerimiento en la dirección parcialmente consignada en la demanda, finca DIRECCION000 o DIRECCION001 , CARRETERA000 , kilómetro NUM000 , Puebla de Vícar, Almería, el cual fue devuelto por ser desconocido el destinatario. El 16 de febrero de 2000 se intentó un nuevo requerimiento notarial que tampoco fue practicado. El 26 de mayo de 2000 se intentó un tercer requerimiento con el mismo resultado.

Los actores, sin embargo, con anterioridad a interponer la demanda conocían plenamente que el domicilio donde se habían practicado los requerimientos no era adecuado para notificar personalmente ningún acto procesal. El juez dictó providencia el 12 de febrero de 2001 requiriendo a la parte actora para que manifestase el domicilio de la parte demandada. Meses después de la providencia los actores manifestaron que el pueblo de Vícar es una pedanía de pocos habitantes donde se conocen todos y que habían conseguido realizar averiguaciones concretando que el domicilio es la Finca DIRECCION000 o DIRECCION001 , en la CARRETERA000 , kilómetro NUM000 , en Puebla de Vícar, Almería.

El 22 de octubre de 2001 el oficial habilitado del Juzgado de Paz de Vícar extendió una diligencia negativa de emplazamiento en la que hace constar que la vivienda se encuentra cerrada, con signos de abandono, y que no se encontraba nadie ni vecinos alrededor. Los actores solicitaron que se practicase notificación edictal, pero el Juzgado ordenó que se librase oficio a la Policía Local de Vícar, la cual informó el 18 de marzo de 2002 que el interesado se había marchado a Alcalá de Henares y que no se conocían más datos. Acto seguido se ordenó que se librase oficio a la Dirección General de la Policía de Madrid, así como a la Policía Local de Alcalá de Henares. Solamente se contestó el primero de los oficios, en el cual se dice que las gestiones realizadas para averiguar el domicilio del interesado han dado resultado negativo, toda vez que no reside en la CALLE000 NUM001 , NUM002 .

Sin esperar el oficio de la Policía Local el juez ordenó el emplazamiento por edictos.

De esto se desprende que los actores pretendieron engañar y engañaron al Juzgado, a pesar de que este actúa diligentemente tratando de averiguar el domicilio del demandado, y se conformó con el oficio de la Dirección General de Policía en la que se afirmaba equivocadamente que D. Juan Pablo no residía en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , extremo que hubiera sido confirmado por la Policía Local.

De la demanda se desprende que los actores eran conscientes de que se estaba tramitando un Plan Parcial en el Ayuntamiento de Algeciras del cual dependía la efectividad del segundo pago, en función de su aprobación con las «modificaciones que determinará el Ayuntamiento» en la tramitación del Plan Parcial. Todas las notificaciones realizadas a D. Juan Pablo se realizan en un domicilio determinado, CALLE001 , n.º NUM003 , de Algeciras, domicilio de su abogado D. Ignacio Ollero Pina, y las notificaciones son atendidas en el expresado domicilio.

El letrado firmante de la demanda dirigió en su momento una carta al mencionado domicilio a los efectos de poder estipular un acuerdo en relación con las diferencias surgidas en la interpretación del contrato.

Los actores, por consiguiente, conocían plenamente que el domicilio que figuraba en la demanda era insuficiente. Ocultaron el domicilio que realmente les constaba como aquel en que podía ser emplazado del demandado, con la intención de provocar su indefensión.

El 21 de octubre de 2004 el hoy demandante se personó en los autos de juicio declarativo de menor cuantía n.º 18/2001, al tener casualmente conocimiento su abogado de la existencia del mismo. El 9 de octubre de 2004 se notificó la providencia del Juzgado admitiendo la personación. Desde ese instante se tiene acceso al proceso y se comprueban las actuaciones fraudulentas de los actores.

Tras exponer los fundamentos de derecho jurídico-procesales que estima pertinentes, invoca el artículo 510.4 LEC , en el que se recoge el motivo de revisión de la sentencia firme consistente en haber obtenido los actores injustamente una sentencia favorable mediando maquinación fraudulenta. Invoca diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 22 de mayo de 2003 , 14 de mayo de 2003 , 16 de junio de 2003 , 18 de junio de 2003 , 10 de septiembre de 2003 , 16 de febrero de 2002 , 9 de julio de 2002 , 9 de septiembre de 2002 y 24 de septiembre de 2002 ).

Termina solicitando de la Sala «Que se digne admitir este escrito, así como las copias prevenidas y documentos que le acompañan, presentado en tiempo y forma, me tenga por parte en la representación por quien comparezco y se entienda conmigo las sucesivas diligencias, se sirva admitir la demanda de revisión y una vez admitida solicite que se le remitan las actuaciones, emplazando a cuantos en el hubiera litigado o a sus causahabientes, confiriéndole plazo para contestar la demanda y previo informe del Ministerio Fiscal, resuelva la procedencia de aquélla, estimando el presente recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Algeciras (Cádiz) se rescinde en su totalidad dicha sentencia impugnada, mandando expedir certificación de la presente sentencia y devolver los autos al Juzgado de origen, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, condenando a las costas causadas y con devolución del depósito constituido.»

SEGUNDO

- La demanda no fue admitida por ATS de 14 de marzo de 2005 . Este auto fue anulado por STC de 26 de enero de 2009, dictada en el recurso de amparo n.º 2604/2005 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Declara el TC que el recurrente determinó con claridad en su demanda la fecha de conocimiento de las maquinaciones fraudulentas que atribuye a los actores a partir del momento en que tuvo acceso al proceso y considera que no puede aceptarse el criterio que sustenta la resolución impugnada de equiparar el momento en el que el recurrente tuvo conocimiento ocasional de la existencia del procedimiento civil con la fecha de conocimiento del eventual fraude que imputa a los actores, pues es esta última la fecha relevante a los efectos del plazo establecido en el artículo 512.2 LEC .

TERCERO

- La representación procesal de Alvamar, S. L., D. Cirilo y D.ª Felisa contestó a la demanda formulando, en resumen, las siguientes alegaciones:

La sociedad no ha incurrido en una maquinación fraudulenta para evitar la comparecencia del Sr. Juan Pablo en el juicio de menor cuantía, sino que fue él quien ocultó maliciosamente cualquier domicilio en el que pudiera ser emplazado y se negó sistemáticamente a recibir cualquier notificación en el domicilio indicado en el contrato. El domicilio completo, que no consta en el contrato de compraventa, fue facilitado por el abogado del Sr. Juan Pablo y se realizaron diversos intentos de notificación notarial en el mismo. La parte demandada tenía constancia en el requerimiento efectuado por el notario de cuál era la casa del Sr. Juan Pablo por contestaciones de preguntas dirigidas a vecinos del pueblo. Posteriormente en la notificación por correo enviada notarialmente al citado domicilio se negaron a hacerse cargo de la carta resolutoria, sin indicar cualquier otro domicilio conocido.

El actor no menciona el contenido de los requerimientos que dice no atendidos, porque de ellos queda acreditado que se realizaban en el domicilio del Sr. Juan Pablo . En uno de los requerimientos el notario afirma que un vecino, que no quiso dar su nombre, le indicó dónde se encontraba la finca y casa de D. Juan Pablo . En otro de los requerimientos el funcionario de Correos indica que personado en el domicilio indicado encuentra a una persona que se niega a recibir la notificación.

La sociedad, como se indica en el contrato, había renunciado a favor del Sr. Juan Pablo cualquier tipo de actuación ante el Ayuntamiento. Pero el demandante cambia maliciosamente las palabras literales del contrato para darle otra interpretación y poder justificar su incumplimiento cambiando la palabra «determine» por «determinará». Con ello pretende salvarse el claro incumplimiento del Sr. Juan Pablo , que ha dejado pasar más de 12 años sin que la sociedad tenga noticias de él.

Se indica que el domicilio del Sr. Juan Pablo es el domicilio de su abogado y como prueba se aportan cinco escritos del expediente administrativo. Uno de ellos consiste en una escritura pública otorgando poder especial en nombre de la entidad Cala Alta, S. A., a favor de D. Juan Pablo , indicando que su domicilio es precisamente aquel en el que ha sido emplazado.

En el domicilio del abogado indicado se intentó notificar una demanda de conciliación que fue rechazada y el propio abogado comunicó que no estaba autorizado a recibirla. Fue este mismo abogado el que proporcionó al abogado de la sociedad el domicilio que completa el indicado en el contrato en la Puebla de Vícar.

La parte actora no despliega ningún medio de prueba que acredite que el verdadero domicilio era el de la CALLE000 de Alcalá de Henares.

La sociedad no tenía interés alguno en el que el pleito se efectuara en rebeldía del demandado, ya que eran claros conocedores del incumplimiento por parte del comprador. Hubiera sido fácil que el Sr. Juan Pablo indicara su verdadero domicilio.

No existe maquinación fraudulenta porque esta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias y esta situación no se ha dado en el procedimiento de menor cuantía, pues fue el Sr. Juan Pablo el que, incumpliendo sus obligaciones contractuales, trató de impedir que se notificaran los requerimientos resolutorios negándose a recibir notificaciones.

Cita la STS de 6 de septiembre de 2007 .

Cita, asimismo, las SSTS de 2 de marzo de 1999 , 24 de febrero de 2000 , 24 de abril de 2001 , 19 de mayo de 2003 , 14 de mayo de 2003 , 9 de mayo de 2007 .

Es clara la relación del Sr. Juan Pablo con el domicilio donde han se han practicado todas las notificaciones.

La actuación de D. Juan Pablo no se ajusta a las reglas de la buena fe. No se ajusta a este principio quien ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, dando lugar al llamado retraso desleal, que apoya en diversas SSTS.

Considera que existe actuación en contra de los actos propios, pues el Sr. Juan Pablo no actuó con la debida diligencia al no comunicar a la sociedad que se había producido un cambio en su domicilio habitual consignado en el contrato de compraventa de 1992.

Concurre, asimismo, abuso del derecho, porque la actuación del Sr. Juan Pablo supone pretender ejercitar el cumplimiento de un contrato 17 años después de su fecha o más de 12 desde que dio alguna señal de su intención de cumplir con el pago.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito con sus copias y demás documentos se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda en los presentes autos y, previos los trámites oportunos, sea dictada sentencia desestimatoria de las pretensiones aducidas de contrario y con expresa imposición a la demandante de las costas habidas en el proceso y pérdida del depósito realizado.»

CUARTO

- En el acto de la vista las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y se practicó prueba documental y testifical, esta a propuesta de la parte demandada, que, junto con otro testigo, comprendió la declaración de un investigador privado, quien ratificó el informe aportado con la contestación a la demanda, en el cual se hace constar, entre otros extremos, que distintos vecinos de la localidad identifican perfectamente a D. Juan Pablo como residente desde siempre en Puebla de Vícar, aunque pasa temporadas viajando constantemente a Albacete y Madrid, y señalan como su domicilio la vivienda en la que se practicaron los requerimientos, situada en el punto kilométrico 422, 650 de la carretera CN-430, y que los empleados de determinada Estación de Servicio señalan que efectivamente el Sr. Juan Pablo vivía allí y así también se informa en la Jefatura de la Policía Local y en la Oficina de Correos.

QUINTO

- Para la celebración del juicio verbal se fijó el día 1 de julio de 2010, en que tuvo lugar la vista prevista en la LEC. En el acto de la vista las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y el fiscal solicitó la desestimación de la demanda, por entender, entre otras consideraciones, que no se había demostrado la existencia de maquinaciones fraudulentas para la ocultación del domicilio, y que, por su parte, la parte demandante ni siquiera había expresado con claridad cuál era el domicilio real de su representado, pues no podía admitirse como tal el domicilio del abogado, respecto del cual la prueba testifical había acreditado que no era hábil para recibir notificaciones en su nombre, y, por otra parte, se había acreditado que el demandante residía en el domicilio de Puebla de Vícar durante temporadas, por lo que era conocido en él, a pesar de lo cual se rechazaron los requerimientos a él dirigidos.

No habiéndose cumplido el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

SEXTO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. La representación procesal de D. Juan Pablo presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Algeciras de 15 de marzo de 2003 dictada en procedimiento de menor cuantía n.º 18/2001 , mediante la que se había estimado la demanda presentada contra el hoy demandante por D. Cirilo y D.ª Felisa , así como la sociedad Alvamar, S. L., instando la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado.

  2. La demanda se fundaba en la existencia de maquinación fraudulenta consistente en haber ocultado los demandantes el domicilio del demandado, pues los requerimientos notariales se habían dirigido a un domicilio inadecuado, situado en la Puebla de Vícar (Almería), sin realizar las pertinentes averiguaciones sobre el verdadero domicilio del demandado, en Alcalá de Henares, ni intentar practicar las notificaciones en el domicilio de su abogado, que había sido consignado como domicilio para notificaciones en el expediente administrativo de aprobación del Plan Parcial a la que estaba condicionada el cumplimiento del contrato.

  3. La demanda no fue admitida por ATS de 14 de marzo de 2005 . Este auto fue anulado por STC de 26 de enero de 2009, dictada en el recurso de amparo n.º 2604/2005 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Admitida la demanda, para la celebración del juicio verbal se fijó el día 1 de julio de 2010, en que tuvo lugar la vista prevista en la LEC.

SEGUNDO

La ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige una acción judicial.

La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

Esta Sala tiene declarado que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR n.º 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR n.º 69/2005 , 27 de marzo de 2007 , PR n.º 7/2005 ). Este principio está sujeto a las matizaciones que imponen los supuestos resueltos en cada caso por la jurisprudencia.

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , PR n.º 4/2005 , 6 de septiembre de 2007 , PR n.º 56/2005 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (artículos 269 y 1576 LEC ).

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos, cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores ( STS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497/1997 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009, PR n.º 49/2005 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000, PR n.º 378/2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio de 2006 , 15 de marzo de 2007, PR n.º 8/2006 ).

TERCERO

- Desestimación de la demanda.

La aplicación de la doctrina recogida en el anterior FJ al caso examinado conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal emitido en el acto de la vista, a la desestimación de la demanda, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. No se ha probado que la parte hoy demandada ocultara el domicilio de la persona contra la que en su día dirigió una demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago aplazado. De la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, se llega a la conclusión de que la parte facilitó al Juzgado los datos de que disponía en relación con el domicilio consignado en el contrato, en el que se ha acreditado que residía la parte contra la que dirigía la demanda al menos durante determinadas temporadas y en el cual era suficientemente conocido, por tratarse de una localidad de pocos habitantes.

  2. No se ha acreditado que existiera otra posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado mediante una razonable diligencia, toda vez que las diligencias policiales encaminadas a averiguar su posible domicilio en Alcalá de Henares resultaron fallidas, pues la Dirección General de Policía negó que el domicilio de Alcalá de Henares fuera el que realmente correspondía al entonces demandado. Por otra parte, este, como subrayó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, no ha aportado documento ni justificación alguna para probar su afirmación de que el domicilio de Alcalá de Henares era su domicilio real.

  3. No puede considerarse que la parte que presentó la demanda de resolución del contrato haya incumplido la carga procesal de suministrar los datos al Juzgado necesarios para intentar la notificación en otros lugares en los que existía base racional suficiente para estimar que pudiera hallarse la persona contra las que se dirigía la demanda. En efecto, el domicilio del abogado, que figuraba en los documentos relativos a la tramitación del expediente administrativo como domicilio de notificaciones, ha quedado acreditado que no podía operar como un domicilio apto para notificar la resolución del contrato, pues, según se ha corroborado mediante la prueba testifical, el referido abogado no estaba autorizado para recibir notificaciones en relación con la resolución del contrato por incumplimiento.

  4. Las circunstancias del caso reveladas por la prueba documental y testifical practicada hacen presumir que el demandante de revisión tuvo la oportunidad de conocer que en el domicilio de la Puebla de Vícar, en la que era suficientemente conocido, habían intentado practicarse notificaciones notariales (que era de suponer podían tener que ver con el contrato cuyo precio aplazado no había satisfecho), no obstante lo cual la reiteración de los expresados requerimientos fue inútil e incluso uno de ellos fue expresamente rechazado por una persona que se hallaba en el expresado domicilio.

  5. Las circunstancias del caso no acreditan que el hoy demandante en revisión actuara con una razonable diligencia, dado el largo tiempo transcurrido desde la firma del contrato hasta el momento en que por su parte se puso de manifiesto su voluntad de cumplimiento, pues resulta difícil de admitir que el requisito de la tramitación de un expediente administrativo para la aprobación de un Plan Parcial justificara un total silencio del hoy demandante durante largos años, en los que no formuló comunicación alguna sobre el cambio de domicilio que dice haberse producido.

CUARTO

- Desestimación de la demanda.

Según el artículo 516.2 LEC «[s]i el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.»

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Algeciras de 15 de marzo de 2003 en el procedimiento de menor cuantía n.º 18/2001 , interpuesta por la representación procesal de D. Juan Pablo .

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso y la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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