STS 767/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010
Número de resolución767/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante VEAURE S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 153/04 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 239/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por extinción de contrato de concesión de automóviles. Han sido parte recurrida las compañías mercantiles codemandadas Renault España Comercial S.A. (RECSA) y Renault Financiaciones S.A. (RFI), representadas por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil VEAURE S.L. contra las compañías mercantiles RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. y RENAULT FINANCIACIONES S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTÁ OBLIGADA A READQUIRIR A «VEAURE, S.L.», AL PRECIO QUE ÉSTA LOS HUBIERA ADQUIRIDO DE LA PRIMERA, LOS RECAMBIOS Y ACCESORIOS DE LA MARCA RENAULT PROPIEDAD DE «VEAURE, S.L.» AL DÍA DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN», DEDUCIDOS AQUELLOS RECAMBIOS Y ACCESORIOS QUE SE HUBIERAN VENDIDO POR «VEAURE, S.L.» AL DÍA EN QUE ESA READQUISICION TENGA LUGAR, CORRIENDO A CARGO DE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» LOS GASTOS DE RETIRADA Y DE TRANSPORTE DE ESOS RECAMBIOS Y DE ESOS ACCESORIOS. SEGUNDO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR A «VEAURE, S.L.» LOS DAÑOS QUE SON CONSECUENCIA DE NO HABER PODIDO DISPONER ESTA SOCIEDAD, DESDE EL DÍA DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO, DEL DINERO PAGADO POR LA ADQUISICION DE LOS RECAMBIOS Y DE LOS ACCESORIOS DE LOS VEHÍCULOS DE LA MARCA RENAULT PROPIEDAD DE «VEAURE, S.L.» EL DÍA DE LA EXTINCIÓN DE ESE CONTRATO, DEDUCIDOS AQUELLOS RECAMBIOS Y ACCESORIOS QUE SE HUBIERAN VENDIDO POR «VEAURE, S.L.» AL DÍA EN QUE ESA READQUISICION TENGA LUGAR, DAÑOS QUE SE CALCULARAN, EN PERIODO DE EJECUCION DE SENTENCIA, MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN» Y EL DÍA EN QUE ESA READQUISICION TENGA LUGAR.

TERCERO. - QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR A «VEAURE, S.L.» CON UNA CANTIDAD IGUAL A LAS INVERSIONES REALIZADAS EN ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO DE «VEAURE, S.L.» QUE SE ENCONTRABAN PENDIENTES DE AMORTIZACION EL DÍA DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN».

CUARTO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR A «VEAURE, S.L.» CON UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL COSTE DEL DESPIDO DE LOS EMPLEADOS DE ESTA SOCIEDAD, QUE TUVIERAN RELACIÓN LABORAL VIGENTE EL DÍA DE LA EXTINCIÓN DE CONTRATO DE «CONCESIÓN», DEDUCIDAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A AQUELLOS EMPLEADOS QUE YA TUVIERAN RELACIÓN LABORAL CON «VEAURE, S.L.» EL 1º DE ENERO DE 1986 Y LAS QUE HUBIERAN PODIDO CORRESPONDER A AQUELLOS EMPLEADOS QUE VOLUNTARIAMENTE HUBIERAN CAUSADO BAJA DE LA SOCIEDAD A PARTIR DEL 15 DE ABRIL DE 1977.

QUINTO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR A «VEAURE, S.L.» EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LOS GASTOS EN QUE HUBIERA INCURRIDO ESTA SOCIEDAD, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN», POR EL DESPLAZAMIENTO Y LA ESTANCIA DE SUS EMPLEADOS PARA ASISTIR A LOS CURSOS DE FORMACIÓN Y/O PERFECCIONAMIENTO ORGANIZADOS POR «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.».

SEXTO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR A «VEAURE, S.L.» CON UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA MITAD DE LOS GASTOS EN QUE HUBIERA INCURRIDO ESTA SOCIEDAD, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN», POR PUBLICIDAD DE LOS VEHÍCULOS Y/O DE LA MARCA RENAULT REALIZADA POR LA PROPIA «VEAURE, S.L.» Y CON OTRA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA MITAD DE LA CONTRIBUCION DE ESTA SOCIEDAD A LOS GASTOS DE «PUBLICIDAD INSTITUCIONAL» (O «INVERSIONES EN PUBLICIDAD», SEGÚN LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN»), DURANTE EL MISMO PERÍODO, REALIZADA CON CARÁCTER COLECTIVO, POR LOS MIEMBROS DE LA DENOMINADA «RED RENAULT» DE LA DIRECCIÓN COMERCIAL DE LA ZONA DE LA QUE DEPENDÍA «VEAURE, S.L.».

SÉPTIMO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR A «VEAURE, S.L.» CON UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA DEL LUCRO CESANTE OCASIONADO A ESTA SOCIEDAD POR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE «CONCESIÓN».

OCTAVO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» ESTA OBLIGADA A SATISFACER A «VEAURE, S.L.» LA DENOMINADA «INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA», CUYA CUANTÍA, ATENDIENDO A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, SERÁ DETERMINADA POR EL JUEZ BIEN EN LA PROPIA SENTENCIA, EN FUNCIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, BIEN EN PERÍODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

NOVENO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT FINANCIONES, S.A.» ESTA OBLIGADA A SATISFACER A «VEAURE, S.L.» LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN EN CONCEPTO DE RETRIBUCIÓN POR EL DEPOSITO EFECTUADO EN LAS INSTALACIONES DE «VEAURE, S.L.» DE LOS VEHÍCULOS CUYA PROPIEDAD O CUYA POSESIÓN HABÍA READQUIRIDO «RENAULT FINANCIONES, S.A.», DESDE EL DÍA EN QUE SE HUBIERE EFECTUADO DICHO DEPOSITO HASTA EL DÍA EN QUE SE HUBIERE RETIRADO CADA UNO DE LOS VEHÍCULOS, CANTIDADES QUE O BIEN SE DETERMINARAN CONFORME A LAS FACTURAS EMITIDAS POR LA PROPIA «VEAURE, S.L.», O CONFORME FUERA RAZONABLE TENIENDO EN CUENTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

ALTERNATIVAMENTE RESPECTO DE LA PETICIÓN ANTERIOR: QUE SE DECLARE QUE «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» ESTA OBLIGADA A SATISFACER A «VEAURE, S.L.» LOS GASTOS CORRESPONDIENTES AL DEPOSITO EFECTUADO POR LA PRIMERA, EN LAS INSTALACIONES DE LA SEGUNDA, DE LOS VEHÍCULOS CUYA PROPIEDAD O CUYA POSESIÓN HABÍA READQUIRIDO «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.», DESDE EL DÍA EN QUE SE HUBIERE EFECTUADO DICHO DEPOSITO HASTA EL DÍA EN QUE SE HUBIERE RETIRADO CADA UNO DE LOS VEHÍCULOS.

SUBSIDIARIAMENTE RESPECTO DE LAS PETICIONES PRINCIPAL Y ALTERNATIVA ANTERIOR: QUE SE DECLARE QUE «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» ESTA OBLIGADA A REEMBOLSAR A «VEAURE, S.L.» LAS CANTIDADES EN QUE «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» SE HUBIERA ENRIQUECIDO SIN CAUSA POR RAZÓN DEL DEPÓSITO EFECTUADO EN LAS INSTALACIONES DE «VEAURE, S.L.» DE LOS VEHÍCULOS CUYA PROPIEDAD O CUYA POSESIÓN HABÍA READQUIRIDO «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.», CALCULADO DICHO ENRIQUECIMIENTO DESDE EL DÍA EN QUE SE HUBIERE EFECTUADO DICHO DEPOSITO HASTA EL DÍA EN QUE SE HUBIERE RETIRADO CADA UNO DE LOS VEHÍCULOS.

DÉCIMO.- QUE SE DECLARE QUE «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» ESTA OBLIGADA A RETIRAR A SU COSTA EL VEHÍCULO RENAULT 5-GTL, MATRICULA CA-1882- G, DEPOSITADO EN LAS INSTALACIONES DE «VEAURE, S.L.», Y, SI NO LO HICIERA DENTRO DEL PLAZO QUE PRUDENTEMENTE FIJE EL JUEZ, QUE «VEAURE, S.L.» TIENE DERECHO A RESTITUIR ESE VEHÍCULO A «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» Y, SI ESTA SOCIEDAD REHUSARA LA ENTREGA, A CONSIGNARLO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, CORRIENDO LOS GASTOS DE LA RESTITUCIÓN Y DE LA CONSIGNACIÓN A CARGO DE «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.».

DÉCIMO PRIMERO.- QUE SE CONDENE A «RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.» Y A «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» A ESTAR Y A PASAR POR ESTAS DECLARACIONES.

DÉCIMO SEGUNDO.- QUE SE CONDENA A «RENAULT ESPAÑA, S.A.» Y A «RENAULT FINANCIACIONES, S.A.» AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PLEITO".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, dando lugar a los autos nº 239/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, que actúa en nombre y representación de VEAURE, S.A., debo:

PRIMERO.- Condenar y condeno a la demandada Renault España Comercial a readquirir a Veaure S.L. al precio que ésta los hubiera adquirido de la primera, los recambios y accesorios de la marca Renault propiedad de Veaure, S.L. al día de la extinción del contrato de concesión, deducidos aquellos recambios y accesorios que se hubieran vendido por Veaure, S.L. al día en que esa readquisición tenga lugar, corriendo a cargo de Renault España Comercial, S.A. los gastos de retirada y transporte de esos recambios y de esos accesorios, siempre que pueda llevarse a cabo tal readquisición y los repuestos sean entregados en las debidas condiciones, dado el tiempo transcurrido.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a la demandada Renault Comercial a indemnizar a Veaure, S.L. los daños que son consecuencia de no haber podido disponer esa sociedad, desde el día de la extinción del contrato, del dinero pagado por la adquisición de los recambios y de los accesorios de los vehículos de la marca Renault propiedad de Veaure, S.L. deducidos aquellos recambios y accesorios que se hubieran vendido por Veaure, S.L. hasta el plazo de un año, daños que se calcularán en período de ejecución de sentencia, según las normas del Art. 712 de la LEC mediante la aplicación del interés legal del dinero durante el período comprendido entre el día de la extinción del contrato de concesión y el plazo de un año.

TERCERO.- Debo condenar y condeno a la demandada Renault Comercial a indemnizar a Veaure, S.L. con una cantidad equivalente al 50% de las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de Veaure, S.L. que se encontraban pendientes de amortización el día de la extinción del contrato de concesión.

CUARTO.- Debo absolver y absuelvo a Renault España Comercial, S.A. de la pretensión de indemnización por despidos de trabajadores por no haberse acreditado la producción real de dicho perjuicio.

QUINTO.- Debo absolver y absuelvo a Renault España Comercial, S.A. de las pretensiones deducidas respecto del desplazamiento y la estancia de sus empleados para asistir a los cursos de formación y/o perfeccionamiento organizados por Renault España Comercial, S.A. por falta de pruebas.

SEXTO.- Debo condenar y condeno a Renault España Comercial, S.A. a indemnizar a la actora por inversión en publicidad en la cantidad de 21.000 euros.

SÉPTIMO.- Debo condenar y condeno a Renault España Comercial, S.A. a indemnizar a la actora por lucro cesante por causa de la rescisión unilateral en la cantidad de 25.995' 70 euros.

OCTAVO.- Debo condenar y condeno a la demandada Renault España Comercial, S.A. a indemnizar por clientela en la suma de 50.000 euros.

NOVENO.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las cantidades en concepto de depósito de vehículos, ni indemnización de daños y perjuicios por presumirse gratuito.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 153/04 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dicho tribunal dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2005 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Veaure S.L., y estimando parcialmente el interpuesto por Renault España Comercial S.A. y Renault Financiaciones S.A., debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha treinta de septiembre de dos mil tres , dejando sin efectos los pronunciamientos condenatorios a las demandadas, salvo el concerniente a la retirada del vehículo R-5 CA-1882-G, que será llevada a cabo en los términos reflejados en Auto del Juzgado de instancia, de fecha 9 de Diciembre de 2.003. No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias."

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia denegó su preparación, y luego mantuvo esta decisión desestimando el recurso de reposición de aquella misma parte. Sin embargo esta Sala, por auto de 17 de octubre de 2006 , estimó el recurso de queja de dicha parte, por haber cuantificado el total de las indemnizaciones en 163.168.928'40 ptas. en su escrito de resumen de pruebas, y en consecuencia el recurso de casación se tuvo finalmente por preparado, a continuación de lo cual la parte actora lo interpuso ante el tribunal de apelación articulándolo en cinco motivos: el primero por infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 1 de la Ley sobre Contrato de Agencia ; el segundo por infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 29 de dicha ley , aplicable por analogía conforme al art. 4.1 CC ; el tercero por infracción del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia en relación con el art. 4.1 CC ; el cuarto por infracción del párrafo primero del art. 304 C.Com ; y el quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 27 de enero de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 8 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, en un litigio promovido por la sociedad limitada que había sido concesionaria en exclusiva de RENAULT para los términos municipales de La Línea de la Concepción y San Roque (Cádiz) contra la concedente filial española de la fabricante de automóviles y la financiera del mismo grupo, se interpone por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando el recurso de apelación de esta misma parte y estimando parcialmente el de las codemandadas, revocó la sentencia de primera instancia, la cual había condenado a las demandadas a pagar a la actora distintas cantidades por diversos conceptos a consecuencia de la extinción del contrato por denuncia unilateral de la concedente cumpliendo el plazo pactado de preaviso, y, en su lugar, acabó estimando la demanda en una parte mínima, concretamente en la que pedía la condena de la sociedad financiera codemandada a retirar a su costa un vehículo depositado en las instalaciones de la concedente.

Fundamentos de la sentencia recurrida son, en esencia, los siguientes: 1) El contrato de concesión, de duración indefinida, existía desde enero de 1986; 2) en su estipulación general 11ª, apartado 2º, se preveía la rescisión ordinaria del contrato, en virtud de la cual las partes podrían libremente y en cualquier momento darlo por resuelto mediante preaviso de forma fehaciente a la otra con una antelación mínima de un año a la fecha de rescisión; 3) en la misma cláusula se establecía que el ejercicio de dicha facultad de rescisión no requería motivación alguna y tampoco daba derecho a indemnización; 4) el 9 de abril de 1995 la concedente demandada envió a la concesionaria demandante un escrito manifestándole su voluntad de resolver el contrato con efectos de 15 de abril de 1997; 5) la extinción de un contrato de concesión por tiempo indefinido en virtud de denuncia unilateral no genera ningún derecho a indemnización de daños y perjuicios salvo en el caso de inobservancia del plazo de preaviso o en el de aprovechamiento por el concedente de la clientela consolidada creada por el concesionario; 6) el contrato litigioso, aun redactado previamente por la concedente por razón de los intereses generales de la firma y la uniformidad de sus restantes concesiones, no podía calificarse como de adhesión "al permitir la negociación individual de contenidos y conceptos", según demostraban sus condiciones particulares, y no cabía apreciar desequilibrio contractual dado el carácter profesional de las entidades concedente y concesionaria; 7) la cláusula excluyente de indemnizaciones para el caso de extinción del contrato por denuncia unilateral de cualquiera de las partes era "válida y eficaz a todos los efectos, por voluntad de las partes" ; 8) la concedente no impuso determinadas inversiones a la concesionaria, sino que las mismas, en formación de los empleados, publicidad y otros fines, estaban previstas en las correspondientes cláusulas contractuales "y se correspondían con la propia e independiente actividad empresarial y comercial del concesionario, incluida la compra en firme de piezas y recambios para su posterior reventa, con reserva en este caso a la concedente de un derecho preferente de recompra en el caso de resolución" ; 9) en consecuencia era la concesionaria quien debía asumir y programar los riesgos de sus decisiones, siempre teniendo en cuenta la posibilidad convenida de extinción del contrato por iniciativa de la concedente o de ella misma; 10) tampoco procedía indemnización por clientela, ya que, "por razón del prestigio de la marca comercial, con campañas publicitarias propias y ofertas regionales o nacionales concretas, esa captación de clientes no se presenta como gestión y actuación exclusiva del concesionario" ; 11) en cuanto a la cantidad reclamada por depósito de los vehículos "reposeídos", es decir los que quedaban en las instalaciones de la actora a consecuencia de embargos por impagos a la financiera codemandada, tampoco era procedente porque se trataba de una "práctica habitual no retribuida" y el tribunal compartía la valoración conjunta de la prueba por la juzgadora del primer grado, incluida la cualidad de depositario no de la demandante sino de su jefe de ventas "personalmente, lo que supera el ámbito contractual en el que se funda la demanda" .

El recurso de casación, interpuesto como se ha indicado ya por la sociedad concesionaria demandante, se articula en cinco motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo se funda en infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia .

Según su alegato, la calificación del contrato litigioso como de concesión y no de agencia sería plenamente correcta si sólo se atendiera al contenido del documento de 1 de enero de 1986, pero no cabe mantenerla tras la novación contractual llevada a cabo de común acuerdo por las partes el 1 de febrero de 1994 ya que, mediante este acuerdo, la compra de los vehículos nuevos por la concesionaria demandante, característica del contrato de concesión, quedó sustituida por un "simple depósito" de tales vehículos, posponiéndose la compraventa al momento de la retirada de la documentación del vehículo con los documentos necesarios para la matriculación, lo que tenía lugar cuando la demandante ya había conseguido un comprador en firme. Esto determinaría que el contrato no fuese ya de concesión mercantil, aunque tampoco de agencia, sino un contrato con caracteres de aquél y de éste "aunque mucho más próximo al de agencia" , una "agencia especial a la que se añadiría la compra por parte del agente con posterioridad a la promoción exitosa del producto" . En consecuencia, habría que reconocer a la actora-recurrente los derechos a que se refieren los arts. 29 y 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia .

El motivo así planteado no puede prosperar porque el convenio de 1 de febrero de 1994, como expresamente indica su parte expositiva, tuvo como finalidad permitir la continuidad de la relación contractual pese a las dificultades financieras por las que estaba atravesando la hoy recurrente, que le impedían adquirir los vehículos nuevos que precisaba para el ejercicio de su actividad, y por esta razón manifestaba en el convenio su interés por recibir dichos vehículos en concepto de depósito, aunque, como también resulta de la propia parte dispositiva y de la estipulación primera del propio convenio, sin alterar en nada más el contrato de concesión de 1986. Por tanto no hubo alteración de la naturaleza del contrato de concesión sino, pura y simplemente, adición de una garantía en favor de la concedente, que a su vez permitía a la concesionaria seguir cumpliendo el contrato, mediante una fórmula de depósito que posponía la adquisición del vehículo nuevo por la concesionaria, y en consecuencia su compra, al "momento de la retirada, por el depositario, de la documentación del vehículo con los documentos necesarios para su matriculación y el simultáneo abono del precio de venta del mismo" (estipulación 3ª). De ahí, en definitiva, que un convenio destinado a mantener el contrato de concesión, que de otro modo se habría resuelto por incumplimiento de la concesionaria hoy recurrente sin derecho a indemnización alguna, no pueda interpretarse como una novación de dicho contrato capaz de aproximarlo al de agencia en un grado tal que a partir del mismo el hasta entonces concesionario pasara a ser titular de los derechos que la Ley 12/92 otorga imperativamente al agente para cuando la relación se extinga, ya que esto supondría tanto como convertir el riesgo de incumplimiento del concesionario y las facilidades concedidas por el concedente para superarlo en una fuente de adquisición de derechos, hasta entonces inexistentes, no por el concedente sino por el propio concesionario.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 29 de la Ley sobre Contrato de Agencia , que sería aplicable al contrato litigioso por virtud de lo establecido en el art. 4.1 CC , impugna la sentencia recurrida por no haber considerado ilícito el pacto convencional por el que se excluía la indemnización de daños y perjuicios. Según el alegato del motivo, semejante pacto vulnera el límite del orden público y por eso es radicalmente nulo al tratarse de un pacto de exclusión de responsabilidad, y en apoyo de su tesis cita sentencias de esta Sala de hasta el año 2002 e invoca la similitud de la situación de inferioridad del concesionario, al finalizar la relación contractual, con la del agente, lo que justificaría "la necesidad de extender a las distintas modalidades de la distribución comercial los mecanismos tuitivos establecidos para la única de la figuras contractuales que ha sido objeto de específica regulación legal" y, en definitiva, "la absoluta necesidad de la indemnización de los daños y perjuicios" a favor de "la parte más débil" de la relación contractual.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Si ya en sentencias anteriores al escrito de interposición del recurso, e incluso a la propia sentencia impugnada, esta Sala había declarado la licitud de los pactos excluyentes de indemnización en los contratos de concesión de duración indefinida para el caso de extinción del contrato por denuncia unilateral de cualquiera de las partes (p. ej. SSTS 4-2 , 18-3 y 24-3-04 ), hoy ya es jurisprudencia totalmente consolidada la de la licitud de tales pactos ( SSTS 20-7-07 en rec. 3457/00 , 4-12-07 en rec. 4902/00 , 9-7-08 en rec. 2343/01 , 23-12-08 en rec. 683/02 , 21-1-09 en rec. 2815/02 , 28-1-09 en rec. 1773/03 , 22-5-09 en rec. 2412/04 , 30-6-09 en rec. 631/05 , 10-3-10 en rec. 2143/05 , 10-3-10 en rec. 2492/05 y 13-4-10 en rec. 104/06 ).

  2. - En el motivo no se explica por qué ha de ser contrario al orden público un pacto excluyente de indemnización para un caso de terminación o extinción de los contratos por tiempo indefinido tan normal como, por ejemplo, pueda ser el mutuo disenso.

  3. - Además de dar por sentado que el pacto en cuestión es contrario al orden público, el motivo da asimismo por sentado que se trata de un pacto de exclusión de responsabilidad, pero sin explicar tampoco por qué habría de dar lugar a responsabilidad el ejercicio normal y regular de una facultad contractualmente reconocida a ambas partes.

  4. - Como señaló la ya citada sentencia de 4 de diciembre de 2007 , el pacto de renuncia a toda indemnización para el caso de rescisión unilateral por cualquiera de los contratantes "forma parte del ámbito de autorregulación de intereses de los intervinientes".

  5. - Por otra parte, como señalan esa misma sentencia y la de 4 de marzo de 2009 (rec. 535/04 ), los contratos no son nulos por el mero hecho de ser contratos de adhesión, y además, según indica también la primera de ellas con cita de otras anteriores, no hay contrato de adhesión cuando, como en este caso, la parte que se dice perjudicada "ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones, o simplemente aceptándolas o no".

  6. - En suma, el planteamiento de este motivo, al considerar contrario al orden público el pacto excluyente de indemnización para un caso de terminación normal del contrato, equivale a una propuesta de aplicación analógica no tanto directamente del art. 29 de la Ley sobre Contrato de Agencia cuanto de su art. 3.1 , que establece el carácter imperativo de sus normas, para así, indirectamente, acabar justificando la aplicación de dicho art. 29 , pero semejante posibilidad de aplicación imperativa a los contratos de concesión viene siendo rechazada por la jurisprudencia de un modo tan constante y reiterado que ni siquiera llega a sugerirse en el motivo.

CUARTO.- Lo razonado en el fundamento jurídico anterior determina prácticamente por sí solo la desestimación del tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia en relación con el art. 4.1 del CC , pues los rotundos términos del pacto excluyente de indemnización, disponiendo que el ejercicio de la facultad de rescisión, sin necesidad de motivación alguna, no daba derecho a "ninguna indemnización ", permiten considerar comprendida también en la exclusión, como hacen las sentencias de esta Sala de 20 de julio y 4 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2010 , todas ellas ya citadas anteriormente, la indemnización o compensación por clientela, por más que la propia sentencia recurrida parezca no entenderlo así y por más que lo que la Ley sobre Contrato de Agencia denomina "indemnización por clientela" se considere por la doctrina científica, y también por varias sentencias de esta Sala, más una compensación que una indemnización en sentido propio.

En cualquier caso, además, los argumentos de la sentencia recurrida considerando faltos de prueba los requisitos necesarios para la compensación por clientela, dado el prestigio de la marca de automóviles objeto de la concesión, se corresponden con los de varias sentencias de esta Sala, como la ya citada de 21 de enero de 2009 , y además concuerdan con la doctrina jurisprudencial, definitivamente fijada por la sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00 ), de que la aplicación analógica a los contratos de distribución no tanto del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia cuanto de su idea inspiradora no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo sino que, por el contrario, el concesionario habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente en su sentido propio.

QUINTO. - El cuarto motivo del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del art. 304 C.Com ., impugna la sentencia recurrida por no haber acogido las pretensiones de la demanda sobre retribución o resarcimiento de gastos por el depósito de los vehículos readquiridos o "reposeídos" por la financiera codemandada en las instalaciones de la actora. Según su alegato, el pacto de gratuidad del depósito de los vehículos nuevos, incorporado al convenio de 1994 del que se ha tratado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, no sería extensible al depósito de aquellos otros vehículos, pactado por la actora no con la concedente demandada sino con la financiera codemandada; y además, la relación de depósito no se daría entre el jefe de ventas de la actora, nombrado depositario judicial por los distintos Juzgados de la zona, y la referida financiera, sino entre ésta y la actora ya que su empleado sería un mero depositante material por cuenta y en nombre de la financiera.

Pues bien, aunque tiene razón la parte recurrente al negar que el pacto expreso de gratuidad del depósito de los vehículos nuevos fuera extensible sin más a aquellos otros vehículos, y aunque la construcción teórica de este motivo sobre los verdaderos sujetos del depósito sea indiscutiblemente brillante, el motivo no puede prosperar: de un lado, porque es un hecho probado que el depositario era el jefe de ventas de la actora y no ella misma, siendo este depositario quien consultó con la actora si los vehículos podían permanecer en sus instalaciones; de otro, porque si bien la gratuidad del depósito de los vehículos nuevos no era ciertamente trasladable sin más, según el convenio de 1994, a los readquiridos o "reposeídos", sin embargo la falta de exigencia de retribución alguna por el depósito de estos últimos durante tanto años, desde 1983 según la versión de la propia actora, prueba más el pacto de no retribución que lo contrario, pues de otra forma la obligación de retribuir el depósito mercantil, que debe formar parte del contenido del contrato desde un principio, se estaría retrotrayendo a ese momento inicial desde otro tan posterior que no era la terminación de cada depósito sino la terminación de la propia relación contractual de concesión, a modo, por tanto, no de contenido obligacional de cada depósito mismo sino de consecuencia de la terminación normal del contrato de concesión o, incluso, de represalia por el ejercicio de una facultad que el contrato reconocía a la concedente y que ésta ejerció de modo completamente normal o regular, por lo que, en definitiva, ha de compartirse la apreciación probatoria del tribunal sentenciador de que el depósito de los vehículos "reposeidos" en las instalaciones de los concesionarios era una "práctica habitual no retribuida" .

SEXTO.- Finalmente el quinto y último motivo del recurso, subsidiario del anterior y fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto para el caso de considerarse que no había contrato de depósito entre la actora y la financiera codemandada en relación con los vehículos "reposeídos", también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque según declaró probado la sentencia de primera instancia, y asume el tribunal de apelación, el verdadero depositario fue el jefe de ventas de la actora; en segundo lugar, porque la sentencia recurrida declara como hecho probado que el depósito de tales vehículos en las instalaciones de la concedente era una práctica habitual no retribuida, lo que enlaza con el segundo razonamiento del fundamento jurídico precedente sobre la reclamación por este concepto a modo de represalia por la extinción del contrato de concesión; y en tercer lugar, porque el alegato del motivo da por sentado sin más el enriquecimiento de la financiera codemandada por haberse beneficiado durante años del depósito de los vehículos "reposeidos" en las instalaciones de la actora-recurrente, pero no justifica en modo alguno que dicho enriquecimiento fuera correlativo a un empobrecimiento o perjuicio de la propia actora-recurrente, como exige la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 4-6-07 , 21-3-06 y 18-11-05 entre otras muchas).

SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante VEAURE S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 153/04 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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