STS 505/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución505/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal que con el número 2058/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Florian , aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 390/2006 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2006 , dimanante del procedimiento ordinario número 799/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida D.ª Felicidad , representada por la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid dictó sentencia de 16 de julio de 2004 el juicio declarativo ordinario n.º 799/2003, cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación de D.ª Felicidad , contra D. Florian , debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la citada parte demandante».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. La parte actora efectúa una relación de los antecedentes de las vicisitudes del título nobiliario objeto de este pleito, remontándose a los orígenes históricos del mismo desde el otorgamiento del referido título por el Rey Don Juan I de Aragón de 13 de febrero de 1391, hasta nuestros días, haciendo referencia a las transmisiones habidas, hasta que el referido título quedo vacante por impago de impuestos, y solicitado por el actual titular el demandado, a quien le fue otorgado.

Continua el demandante refiriendo, según su criterio, las referidas vicisitudes a partir de 1917, en que D. Onesimo , (n.º 1 del árbol) III Duque DIRECCION000 Conde DIRECCION001 (G de E), Vizconde DIRECCION002 , Barón DIRECCION003 y DIRECCION004 solicitó y obtuvo la sucesión en el título de Vizconde DIRECCION005 , vacante por fallecimiento de D. Ángel , último Vizconde DIRECCION005 . En el día 30 de 18 de noviembre de 1920 otorgado en San Sebastián ante el Notario Luis Barrueta, D. Onesimo distribuyo los títulos nobiliarios que poseía entre sus hijos. En ejercicio de su facultad mediante escritura pública de 21 de mayo de 1927, otorgada ante el Notario Toribio Gimeno Bayón, D. Onesimo cedió a su hija, D.ª Gloria (n.º 2 del árbol), abuela de la actora, el Título de Vizconde DIRECCION005 , entiende la parte que, estableciendo en ella nueva cabeza de línea, para sí, sus hijos y sucesores. D.ª Gloria obtuvo Real Carta de Sucesión en el Titulo de Vizconde DIRECCION005 el 13 de junio de 1927.

»Al fallecer D.ª Gloria , sucedió en el título su hijo primogénito, D. Fabio , (n.º 3 del árbol), padre de la demandante, Vizconde DIRECCION005 , quien obtuvo Real Carta de Sucesión expedida el 3 de febrero de 1956 . D. Fabio falleció el 19 de febrero de 1985, solicitando el título su hijo D. Julián , mandándose expedir carta de sucesión posteriormente revocada y dejada sin efecto por Orden de 9 de octubre de 1998, (BOE 29 de octubre de 1998) al no haber satisfecho los impuestos correspondientes.

»Vacante de nuevo el título, D. Florian , calificado por la actora (n.º 6 del árbol), Duque DIRECCION000 , nieto del distribuidor, solicitó y obtuvo el 6 de septiembre de 1999 Real Carta de Sucesión en el título de Vizconde DIRECCION005 , ostentándolo desde entonces. De esta forma, entiende la referida actora que salió el título de la línea preferente después de su posesión pacífica e interrumpida, desviándose a otra con peor derecho, nueva apreciación de la actora, vulnerando, a su criterio, el mandato establecido en la distribución del Duque DIRECCION000 .

»Segundo. A la anterior sucinta relación de hechos expuesta por la actora se opone la demandante estimado que si bien es cierto la cronología de los hechos relatados no es menos cierto que en la citada cronología existen determinadas apreciaciones subjetivas con las que no está de acuerdo; no existe distribución, según se manifiesta de contrario, no se instituyó nueva cabeza de línea, no hay prescripción, y ello por la prueba existente en las propias actuaciones, y de las mismas manifestaciones de la parte demandante, así, en los documentos aportados, que relaciona, siempre aparece la palabra cesión, y no distribución, lo que significa que no se alteró el derecho de sucesión, ni creación de nueva cabeza de línea, tampoco existe prescripción pues para que esta institución tenga posibilidad de poder ser aplicada no puede haber cesado la posesión del título, cuestión que en este caso sí sucedió como la propia parte demandante reconoce que el título quedó vacante al no ejercitar su derecho el hermano de la demandante no satisfaciendo la obligación tributaria administrativamente impuesta.

»Tercero. La cuestión suscitada en esta litis se desprende con claridad, de los hechos expuestos por ambas partes, tratándose de un ejercicio de, entendido mejor derecho, de una acción donde se pretende que un determinado título nobiliario le sea reconocido a la actora en detrimento del actual poseedor, a lo que se opone la parte demandada, al entender la falta de acción de la referida parte por los motivos que sucintamente se han expuesto.

»Como se ha dicho la base de la acción que se ejercita se encuentra en apreciar la actora el hecho de que el título que reclama fue concedido a sus antepasados, desde el tronco común, que nadie discute, por vía de distribución, cuando lo realmente sucedido, es que el referido título le fue concedido a su abuela por vía de cesión, cuestión muy importante ya que este es el tema principal a dilucidar en esta litis, ya que ambas figuras legales tienen diferentes consecuencias practicas y jurídicas.

»Así en la obra de D. Luis Valterra, Derecho Nobiliario Español de la editorial Comares, tercera edición, se nos explica en un estudio comparativo de la cesión y la distribución, que ambas figuras son de naturaleza y efectos jurídicos distintos, aunque no hay por menos de reconocer que se dan entre ellas muy calificadas similitudes que, por supuesto, no justifican la apuntada confusión. Coinciden en el efecto transmisión, en la necesidad de concurrencia de voluntades, así como en los aspectos formales pero las diferencias que las separan son de notoria evidencia, según los artículos 12 y 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , que no permiten licencia alguna a la duda.

»Los preceptos que se vienen citando, los artículos 12 y 13 del Real Decreto de 1912 , ofrecen al titular de mercedes nobiliarias la posibilidad de transmitirlas a sus sucesores, pero en la forma y condiciones que cada uno determina, teniendo específica consecuencia principal la utilización de cualquiera de las figuras expuestas, siendo que la distribución, crea nueva cabeza de línea, pero no la cesión, siendo tal afirmación respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su doctrina establece que quien ostenta un título nobiliario no es auténtico dominus , sino que es un simple poseedor por lo que carece de ius disponendi , siendo que en la cesión del título lo único que opera es la transmisión de la posesión, pero no la novación del mismo, ni del orden de suceder en la concesión originaria establecida, lo que no significa la creación de una nueva línea sucesoria, por lo que la manifestación de la actora al respecto no tiene razón de ser ( SSTS, entre otras de 5.3.92 , 7.12.88 , 10.3.88 ).

»Viendo pues que la cesión ni crea nueva línea, ni altera la de sucesión, se ha de analizar el resto de las cuestiones a dilucidar, en primer lugar, la prescripción alegada, la actora manifiesta que el título que pretende ha estado en la línea de sucesión a la que pertenece durante más de 50 años, y por tanto es inatacable y por ende no puede ser desposeída del referido título, sin embargo en la demanda se hace referencia, a que su hermano, al que le fue cedido el título objeto de esta litis, lo dejó pasar a la situación de vacante, por no cumplimentar la obligación tributaria obligada, cuestión aceptada y reconocida por las partes, por ello la figura de la prescripción no puede tenerse en cuenta al haber quedado vacante, la referida posesión ha desaparecido y por tanto no aplicable la prescripción alegada, ya que para que esto pueda estimarse es condición inexcusable que la posesión este en vigor, pues solo se podrá desposeer de un título a quien lo hubiera dejado caducar ( SSTS, entre otras 14.7.86 , 21.2.92 ).

»Es conveniente exponer que la dejación en vacantia del título por impago se produce en el 9 de octubre del 98, siendo solicitado el referido título por el demandado el 6 de septiembre del año 1999, circunstancia que podría haber solicitado igualmente la actora, y que sin embargo dejo de utilizar la referida oportunidad, ya que según la normativa aplicable, Real Decreto 222/88 , los títulos nobiliarios los puede reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.

»Por último queda por dilucidar si el orden en la sucesión en este caso es el manifestado por la actora o por el demandado. Remitiéndonos de nuevo a la obra antes citada del Sr. Valterra, se efectúa en la misma una exposición escueta y clara del aspecto tan importante cual es el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, para lo que se remonta a normativa ya antigua en el tiempo, leyes de Toro, Partidas, etc., siendo ello la base de la praxis del orden sucesorio nobiliario actual. Por lo que respecta a la doctrina, el papel desempeñado por el Tribunal Supremo ha sido verdaderamente notable superando la ausencia de normas y la multiplicación de dificultades de todo tipo surgidas con regular periodicidad, habiéndose desarrollado un orden sucesorio nobiliario, en el que el criterio preferencial, en lo que a grupo de parientes integrado por descendientes se refiere, se establece que la línea anterior prefiere y excluye a los posteriores, y el más próximo al más remoto.

»En base a lo anterior es de manifestar que si el demandado nieto del que efectuó cesión del título a que venimos haciendo referencia, y la actora es biznieta del mismo, es que el demandado, tiene mejor derecho a ostentar el título tantas veces referido de Vizconde DIRECCION005 , que la actora, ya que al haber que dado vacante el mismo por las causas referidas, las partes litigantes y en base a la aplicación del orden de sucesión establecido legalmente y arriba referido, y darse la circunstancia que se trata de un título cedido y no distribuido, según se ha dicho, la línea de sucesión no fue alterada, y por razón de grado y posición en la línea de la sucesión, la petición y otorgamiento del referido título al demandado es correcta y por tanto no puede ser desposeído del mismo, al haberse efectuado el otorgamiento del mismo, en cumplimiento de la normativa aplicable, incluso la administrativa de haber efectuado en su momento el pago de las obligaciones tributarias pertinentes y obligadas, ello trae como consecuencia la desestimación de la demanda presentada por D.ª Felicidad , procediendo a condenar en costas a la misma a tenor del art. 394 de la LEC ».

TERCERO

- La Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 11 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación n.º 390/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Felicidad representada por el procurador de los Tribunales Sra. Grande Pesquero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia n.º 34 de Madrid de fecha 16 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario n.º 799/03 debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día formulada debemos declarar y declaramos la eficacia de la distribución de los títulos nobiliarios efectuada por D. Onesimo , Duque DIRECCION000 , mediante testamento de 18 de noviembre de 1920 otorgado en San Sebastián el 18 de noviembre de 1920 y la cesión efectuada el 21 de mayo de 1927, por cuya virtud se determinó la distribución del título de Vizconde DIRECCION005 a favor de D.ª Gloria , habiéndose de partir de ella como nueva cabeza de línea para determinar el mejor derecho a suceder en dicha dignidad nobiliaria, con las consecuencias que de ello se deriven, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Ejercitada por la parte actora en su día una acción tendente a que sea declarado frente al demandado su mejor derecho genealógico para ostentar, poseer, usar y disfrutar del título nobiliario de Vizconde DIRECCION005 , declarándose la eficacia de la distribución de títulos nobiliarios efectuada en su día por D. Onesimo mediante testamento otorgado el 18 de noviembre de 1920 o la prescripción en la línea de la demandante, y formulada oposición por el demandado, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse tanto en la, a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba como por error de derecho en cuanto se refiere a la desestimación de la alegada prescripción.

Segundo. Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y no estándose en presencia de cuestión alguna de hecho sino exclusivamente jurídica desde el momento en que en cuanto al relato fáctico no existen discrepancias entre las partes si bien las mismas surgen en relación con las apreciaciones subjetivas sobre si nos hallamos ante una distribución de títulos nobiliarios o ante la cesión de uno de ellos, con las distintas consecuencias jurídicas que en cada caso se determinan, ha de ponerse de manifiesto que, efectivamente como alega la demandante, la sentencia recurrida no fundamenta el motivo por el cual entiende que nos hallamos ante una cesión de un título nobiliario, salvo que ello sea la mera literalidad de las palabras utilizadas.

Y es lo cierto que cualquiera que sea esa literalidad se hace preciso un examen de la documental aportada para determinar la verdadera voluntad testamentaria de la persona que efectuó el, llámese, reparto de dignidades nobiliarias de que era titular poseedor entre sus descendientes. Es cierto que en muchos de los documentos presentados se utiliza palabra "cesión", pero no lo es menos que esos documentos han de relacionarse los unos con los otros para conocer esa verdadera voluntad, que al parecer de esta Sala, se desprende con meridiana claridad.

Efectivamente, en el testamento otorgado el 18 de noviembre de 1920 por D. Onesimo al n.º NUM000 del protocolo del notario de San Sebastián Sr. Barrueta, se hace constar en su cláusula cuarta la distribución, que no cesión, de los títulos nobiliarios que posee entre sus hijos, determinando que el principal de la casa, Ducado DIRECCION000 , sea para el hijo mayor, y entre otros que [el] de Vizconde DIRECCION005 pase a su hija D.ª María del Carmen, disponiendo además una serie de determinaciones testamentarias para el supuesto de que nacieran otros hijos varones. Es evidente por lo tanto que el testador deseaba y realizaba mortis causa una distribución de los títulos que poseía con los efectos que se determina en el artículo 13 del decreto de 27 de mayo de 1912 , de manera que con ello se establecía en cada uno de esos títulos una nueva cabeza de línea puesto que aparece como evidente que esa era la voluntad del testador que en ningún momento en su testamento emplea la palabra cesión, llegando incluso a disponer que si alguno de sus hijos falleciera antes que el testador dejando descendencia legítima, el hijo mayor heredará el título que a su padre o madre hubiera correspondido, con lo que no establecía una cesión específica a cada hijo que hubiera de retornar en su caso al tronco primogénito.

Esa voluntad testamentaria es reiterada con posterioridad cuando procede no a una nueva distribución sino a una mera modificación de la establecida en el testamento, de manera que en lugar de realizar una nueva disposición de última voluntad, procede con fecha 21 de mayo de 1927 a otorgar escritura pública de cesión de título nobiliario, al amparo del artículo 13 del citado decreto , mediante la cual "cede, renuncia y traspasa... en cabeza de su muy amada hija D.ª Gloria , para ella, sus hijos y sucesores, en orden vincular regular, perpetuamente y cada uno a su tiempo, el título de Vizconde DIRECCION005 , que hoy posee el compareciente, toda vez que con esta cesión, ejercita un derecho legal y no resulta perjuicio para su inmediato sucesor primogénito, a quien queda reservado el Título principal de su casa, o sea el Ducado DIRECCION000 . La dicción de tal escritura determina su evidente relación con el testamento otorgado al proceder no meramente a ceder el título que se cita a su hija sino a manifestar que lo hace para ella, sus hijos y descendientes, y singularmente, manifestando que ello no determina perjuicio para el inmediato sucesor primogénito, lo cual sería innecesario de tratarse de una mera cesión que no establecería cabeza de línea; por ello la expresión de que "cede ... en cabeza de su muy amada hija" no es inocua sino la manifestación ratificadora de su voluntad testamentaria, siendo así que tal disposición por actos ínter vivos habría de tener la mera finalidad levemente modificativa de la distribución efectuada en testamento, de manera que el título de Vizconde DIRECCION005 pasa a su hija Gloria en lugar de su hija María del Carmen que recibirá el título de Vizconde DIRECCION002 . Se trata de un mero cambio entre ambos títulos y no en relación con su plena voluntad distribuidora, como lo demuestra el hecho de que el título hoy discutido fue sucedido entre los descendientes de esa nueva línea creada en cabeza de D.ª Gloria , como igualmente, y no se ha dicho otra cosa, ocurrió con el resto de los títulos que en virtud de ese testamento se distribuyen.

Pero no sólo ello; esa voluntad distribuidora y esa evidente relación entre la cesión y la distribución testamentaria la manifiesta expresamente el testador mediante la adición que consta manuscrita, y ello tampoco se ha negado, en la copia del testamento obrante en autos en la que expresamente manifiesta que en mayo de 1927 cedió el vizcondado DIRECCION002 a su hija Carmen y el de DIRECCION005 a su hija Gloria , es decir, operó esa mera modificación en la distribución efectuada en ese testamento, ordenando además que ello lo tuvieran presente sus testamentarios, no a cualquier efecto sino expresamente "para el cumplimiento de la cláusula cuarta de este testamento", que no es otra que la que determina la distribución, y que efectivamente fue tenida en cuenta y respetada como lo acredita el mero hecho de que el tan citado título fue poseído por los descendientes de D.ª Gloria y no por los del primogénito una vez fallecida aquélla. Por lo tanto es claro que la cesión como tal denominada no era sino un acto anticipado de la ejecución de la distribución testamentaria efectivamente querida, no pudiendo interpretarse de manera aislada la mera expresión de "cesión" contenida en los documentos examinados.

Tercero. Tal cesión y en la forma en que consta en la escritura pública, es decir, en cabeza de su hija, para ella y sus hijos y sucesores en orden vincular regular, fue aprobada por S. M. el Rey D. Alfonso XIII como consta en el doc. n.º 21 de la demanda por el que se expide Real Carta de Sucesión en el título de Vizconde DIRECCION005 a favor de D.ª Gloria "que os ha cedido vuestro padre", nombrando y titulando como tal a la misma con declaración de que cada uno de sus sucesores en el título han de obtener Carta de sucesión, como así se ha efectuado por los sucesivos poseedores del mismo hasta la fecha en la línea encabezada por D.ª Gloria , carta de sucesión que habría sido procedente a favor de la otra línea de aceptarse la tesis mantenida en la sentencia recurrida y no en la establecida en cabeza de tal señora. Existe por lo tanto a los efectos debatidos, la necesaria autorización real, y en su consecuencia ha de estimarse la demanda en la forma instada en segundo término, estimándose por ende el recurso formulado, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada».

QUINTO .- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Florian se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el siguiente motivo:

Motivo primero y único. «Infracción del 218, ap. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (una de las "normas procesales reguladoras de la sentencia", siendo su infracción, en su consecuencia, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 469, ap. 1, n.º 2 , de la LEC), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los errores en la valoración de la prueba constituyen un motivo susceptible de fundar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal por la vía del motivo segundo del artículo 469, ap. 1, de la LEC , se basa en una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo señala.

Cita el ATS de 19 de febrero de 2002 .

La sentencia recurrida fundamenta su fallo exclusivamente en la consideración de que la abuela de la actora de la que ésta trae causa, adquirió en su día el título objeto de la presente litis por la distribución realizada por D. Onesimo en su testamento de 18 de noviembre de 1920 y no por cesión. Y fundamenta dicha consideración en una particular valoración de cuatro documentos aportados: el testamento de D. Onesimo , la escritura de cesión otorgada por éste el 21 de mayo de 1927, la nota manuscrita que aquel añade a una copia de su testamento y la Real Carta de sucesión en el Título de Vizconde DIRECCION005 otorgada por D. Alfonso XIII a favor de D.ª Gloria .

La sentencia impugnada incurre en un grave error en la valoración de la prueba porque si bien es cierto que el citado testamento acredita la existencia de esa primigenia distribución testamentaria de títulos nobiliarios realizada por D. Onesimo , no lo es menos que la escritura otorgada por éste el 21 de mayo de 1927 lo que acredita es que por su virtud se deja sin efecto la referida distribución «mortis causa» en cuanto al título de Vizconde DIRECCION005 y mediante esta escritura su otorgante pasa a ceder ya strictu sensu dicho título (esto es, a transmitirlo «ínter vivos») y, además, a hija distinta de la fijada en el testamento como destinataria de la distribución.

Y que la repetida escritura de 21 de mayo de 1927 contiene un negocio de cesión strictu sensu (que deja sin efecto la distribución testamentaria en cuanto al título de Vizconde DIRECCION005 ), y que no fue, como dice la sentencia, una «mera modificación de la [distribución] establecida en el testamento», es algo que se desprende de una manera indubitada de cinco documentos aportados por la recurrida -y no impugnados por esta parte- entre los que se encuentran, curiosamente, los documentos esgrimidos por la sentencia para fundamentar su fallo:

1) Del contenido de la escritura de 21 de mayo de 1927 (documento n.º 20), por dos razones:

1.ª) Por la propia calificación que el notario da a la escritura de 21 de mayo de 1927 que autoriza «escritura pública de cesión de título» en la cubierta del instrumento público, y como «escritura de cesión de título nobiliario» la intitula en la página segunda del mismo.

2.ª) Por la explícita voluntad manifestada en tal sentido en la escritura por D. Onesimo , pues dice en ella que «cede, renuncia y traspasa» el título a su hija D.ª Gloria .

La sentencia entiende que en él se diga expresamente que de su contenido «no resulta perjuicio para su inmediato sucesor primogénito [el del cedente], a quien queda reservado el Título principal de su casa, o sea el Ducado DIRECCION000 » prueba también que contiene una distribución y no una cesión por cuanto según el juzgador, este recordatorio «sería innecesario de tratarse de una mera cesión que no establecería cabeza de línea» (FD 2.º).

Yerra también en este punto la sentencia impugnada: el artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912 , que regula la cesión dispone que «La cesión del derecho a una o varias Dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial». En consecuencia y salvo el concurso de dicho consentimiento notarial (inexistente en el caso que nos ocupa), es también requisito de la cesión el que no cause perjuicio al «inmediato sucesor primogénito [del cedente]».

2) De la instancia que el 30 de mayo de 1927, D. Onesimo dirige a S. M. el Rey, D. Alfonso XIII, solicitándole autorización para ceder el Titulo de Vizconde DIRECCION005 a su hija D.ª Gloria (documento n.º 19).

3) De la nota manuscrita que D. Onesimo añade el 24 de noviembre de 1927 a una copia de su testamento notarial abierto otorgado el 18 de noviembre de 1920 ante el notario de Pamplona, D. Luis Barrueta, (documento n.º 17).

En ella D. Onesimo califica la transmisión una vez más como una cesión: «con fecha de mayo del presente año de 1927, cedí el Vizcondado DIRECCION002 a mi hija Carmen y el de DIRECCION005 a mi hija Gloria ».

Dado su tenor literal, resulta chocante que la sentencia recurrida la esgrima a favor de su tesis de la distribución (FD 2.º), pues confirma la tesis contraria: el causante advierte que ha dejado parcialmente sin efecto esa primigenia distribución testamentaria contenida en la cláusula cuarta de su testamento al haber cedido (esto es, transmitido «ínter vivos») los títulos de Vizconde DIRECCION005 y Vizconde DIRECCION002 a sus hijas, D.ª Gloria y D.ª María del Carmen, respectivamente, excluyendo, en consecuencia, dichos títulos de la distribución.

4) De la Real Carta de sucesión en el Titulo de Vizconde DIRECCION005 otorgada por D. Alfonso XIII a favor de D.ª Gloria el 13 de junio de 1927 (documento n.° 21), también se menciona explícitamente como causa de la sucesión la repetida cesión.

5) De la previa minuta al Ministro de Hacienda por la que el Rey el 1 de junio de 1927, autoriza la repetida cesión (documento n.º 23) ya que ésta se pronuncia en los mismos e iguales términos: «por cesión de su padre».

Como conclusión todos estos documentos acreditan que D.ª Gloria , abuela de la demandante (y de la que ésta trae causa), adquirió el título de Vizconde DIRECCION005 en virtud de cesión strictu sensu -no de distribución-, realizada a su favor por su padre, D. Onesimo mediante la repetida escritura de 21 de mayo de 1927.

En consecuencia, la sentencia ha incurrido en un grave error en la valoración de la prueba al estimar lo contrario.

Termina solicitando de la Sala que «estimando el recurso extraordinario por infracción procesal se acuerde la anulación de la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra por el Tribunal Supremo con arreglo a Derecho resolviendo sobre el caso de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte, esto es, desestimando totalmente la demanda formulada por D.ª Felicidad contra mi patrocinado, el actual poseedor del Titulo cuestionado, D. Florian .»

SEXTO . - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Florian , se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (por su aplicación indebida e interpretación errónea), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

EI artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , que regula la distribución de mercedes nobiliarias, establece: «EI poseedor de dos o más Grandezas de España o títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, con la aprobación de Su Majestad, reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedara subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder».

Según este precepto toda distribución exige la aprobación de Su Majestad. Y, en este mismo sentido, se pronuncia una reiterada jurisprudencia que remarca la concurrencia del requisito de la aprobación real que ha de ser «expresa».

En este sentido, cita la STS de 25 de octubre de 1996 .

Cita la STS de 10 de marzo de 1988 .

Cita la STS de 7 de julio de 1986 .

La sentencia impugnada considera que esta aprobación expresa del Rey -que exigen para toda distribución tanto el referido precepto como la jurisprudencia- concurre en la Real Carta de sucesión en el Título de Vizconde DIRECCION005 otorgada a favor de D.ª Gloria .

Del texto de la referida Real Carta se observa que no existe la autorización real, pues lo que aprueba el Rey no es una distribución sino la mera cesión del título de Vizconde DIRECCION005 .

Motivo segundo. «Infracción del artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (por su inaplicación e interpretación errónea), así como de la doctrina jurisprudencial, que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto».

Dicho motivo se funda en resumen, en lo siguiente:

Según el artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912 «la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial».

Cita de nuevo, la STS de 25 de octubre de 1996 .

Cita la STS de 11 de diciembre de 1995 ,.

La sentencia impugnada entiende que el hecho de que el otorgante diga en la escritura de 21 de mayo de 1927 que de su contenido «no resulta perjuicio para su inmediato sucesor primogénito [el del cedente], a quien queda reservado el Titulo principal de su casa, o sea el Ducado DIRECCION000 » prueba que contiene una distribución y no una cesión por cuanto según el juzgador, ello «sería innecesario de tratarse de una mera cesión que no establecería cabeza de línea» (FD 2.º). En consecuencia, la sentencia recurrida vulnera el artículo 12 RD de 27 de mayo de 1912 (por su inaplicación e interpretación errónea), así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, porque ignora que tanto aquél como esta establecen que es también requisito de la cesión el que no cause perjuicio al «inmediato sucesor primogénito [del cedente]» dado que, obviamente, éste pertenece al círculo -en realidad, podría decirse que lo encabeza- de esos «llamados a suceder con preferencia al cesionario» de los que habla el artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912 .

Termina solicitando de la Sala «[...] en otro caso se estime el recurso de casación y, en su virtud, se case la sentencia recurrida y se dicte otra con arreglo a Derecho resolviendo sobre el caso de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte, esto es, desestimando totalmente la demanda formulada por D.ª Felicidad contra mi patrocinado, el actual poseedor del Titulo cuestionado, D. Florian .

Tercero, en cuanto a las costas, que se impongan a la recurrida al amparo de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC

SÉPTIMO

- Por ATS de 9 de diciembre de 2008 se admitieron el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por concurrir interés casacional.

OCTAVO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D.ª Felicidad se formulan en síntesis las siguientes alegaciones:

Causas de inadmisibilidad.

Primera. El recurso extraordinario por infracción procesal carece manifiestamente de fundamento (artículo 473.2 LEC ).

En el artículo 218 LEC , titulado de la «Exhaustividad y congruencia de las sentencias» no cabe la revisión de la valoración de la prueba de la Audiencia Provincial.

El recurrente pretende sustituir con sus apreciaciones subjetivas las realizadas por el Tribunal lo cual se prohíbe expresamente por el Tribunal Supremo.

Segunda. Inexistencia o ausencia de interés casacional, articulo 483.2.3.º LEC .

El recurso de casación interpuesto carece de interés casacional porque el artículo 477 LEC exige para su concurrencia que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, circunstancia que no concurre.

La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial unánime respecto a la aplicación e interpretación de los artículos 12 y 13 del RD de 27 de mayo de 1912 pero no lo hace a gusto del recurrente.

Lo que ocurre es que la documental pública no impugnada es valorada en el sentido de que conjuntamente refleja la voluntad distributiva del causante y por ello aplicando correctamente la normativa y la jurisprudencia estima la validez de la distribución.

Al recurso extraordinario por infracción procesal.

Al motivo único. No hay infracción del artículo 218.2 LEC , ni incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba.

A través de este motivo se pretende la instauración de la tercera instancia. Reproduce el argumento de la causa de inadmisibilidad primera, a la que se remite.

La prueba existente en autos es documental, formada por documentos públicos sin que el recurrente haya impugnado ninguno de ellos. Los hechos tampoco se discuten al no haberse impugnado. Por ello se acordó en la Audiencia Previa la aplicación del apartado 8 del artículo 429 LEC dictándose sentencia sin previa celebración del juicio. Es por ello que el recurrente lo que pretende es una tercera instancia y que sea el Alto Tribunal el que por tercera vez proceda a valorar la prueba.

Cita la STS de 28 octubre 2008 , en un supuesto similar.

En el mismo sentido, cita la STS de 13 noviembre 2008 .

El testamento del Duque DIRECCION000 de 18 de noviembre de 1920, recoge en su cláusula cuarta la distribución de los seis títulos nobiliarios de su casa entre sus seis hijos (artículo 13 RD 1912 ). Expresa la voluntad de crear tantas líneas como hijos tenia, asignando un título nobiliario a cada uno; el párrafo 2.º de la cláusula cuarta establece un orden alternativo para el caso de que nacieran otros hijos varones dando prioridad al orden sobre las personas. Dicho orden es el regular, esto es, primero heredan los varones según edad y después las hembras también según edad; y el orden del título según su prelación -duque, conde, vizconde, barón-.

Esa voluntad distribuidora se confirma mediante la escritura de cesión del título de Vizconde DIRECCION005 de 21 de mayo de 1927 que se transcribe. Su tenor literal no ofrece lugar a dudas y cumple los requisitos legales y jurisprudenciales. Es una cesión al amparo del artículo 13 del Real Decreto de 1912 , es decir, de una distribución; constituye cabeza de línea en su hija Gloria perpetuamente en orden vincular regular a partir de ella, y no perjudica a su primogénito, al que se le reserva el Título principal. La aprobación Real se produce por la Carta de sucesión de 13 de junio de 1927 otorgada por D. Alfonso XIII y confirmada posteriormente en sus descendientes aunque en la misma se recoja la palabra cesión.

Sin embargo, para el recurrente, solo existe el vocablo «cede», lo demás es superfluo, por lo que lo obvia.

Al recurso de casación.

Al motivo primero. No se infringe el artículo 13 del RD de 27-V-1912 ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Consciente el recurrente de la rotundidad de la sentencia de la Audiencia Provincial huye de la inicial discusión distribución- cesión y se centra únicamente en la según su criterio, falta de aprobación Real de la distribución. Y nuevamente toma los documentos individualmente considerados sin relación con los demás. Y tomando como referencia únicamente la Real Carta, sostiene que ni en una sola línea de ésta aparece la palabra distribución.

Olvida que el documento n.º 24 acompañado a la demanda, es la minuta informe de la Sección de Gracia del Ministerio de Justicia que informa a favor de la cesión del título de Vizconde DIRECCION005 y que se somete a la Aprobación Real-junto al de Vizconde DIRECCION002 presentado en la misma fecha a favor de otra hija, según se dice- «se adjunta la escritura pública de cesión del título por la que se cede en cabeza de su hija, para ella y sus hijos y sucesores en orden vincular regular perpetuamente y cada uno a su tiempo». Y, existe una anotación en el sentido de que no perjudica al inmediato sucesor ya que el cedente posee otros títulos de mayor categoría en clara remisión al requisito del artículo 13 .

Al motivo segundo. No se infringe el artículo 12 del RD 27-V-1912 ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Según el recurrente «lo que explícitamente aprueba el Rey no es una distribución, sino la mera cesión del título de Vizconde DIRECCION005 » pero olvida que el binomio cesión más aprobación real explícita también produce cambio de línea ( SSTS de 11 de mayo de 2002 y 13 de junio de 1996 ).

Aun en el caso de que existiera una cesión y no una distribución, el resultado práctico sería el mismo, pues dicho negocio jurídico fue permitido por todos los demás hermanos, no impugnada por ninguna línea, ni siquiera por la línea mayor del recurrente ni por su causante -su padre-.

Cita de nuevo las SSTS de 11 de mayo de 2002 y de 13 de junio de 1996 , cuyo FD 6.º se transcribe.

Termina solicitando de la Sala que «[...] me tenga por opuesto al recurso de casación extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian , confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

»Y para el caso de que se estimase alguno de los motivos del recurso por infracción procesal o de casación del recurrente, se dicte igualmente una sentencia confirmatoria de la recurrida y favorable a mi principal acogiendo la acción principal declarativa del mejor derecho genealógico de Felicidad por prescripción adquisitiva del título nobiliario de Vizconde DIRECCION005 , por posesión pública, pacífica e ininterrumpida en su línea durante más de cincuenta y siete años.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 7 de julio de 2010, en que tuvo lugar, no habiéndose cumplido el plazo para dictar sentencia debido a la elevada carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

DÉCIMO

En esta resolución se utilizan las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RCIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

RD, Real Decreto.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Felicidad formuló demanda contra D. Florian , Duque DIRECCION000 , en reclamación del mejor y preferente de derecho genealógico a poseer el título nobiliario de vizconde DIRECCION005 .

  2. En lo que aquí interesa, la demanda se fundaba en la eficacia de la distribución de sus títulos nobiliarios efectuada por D. Onesimo , Duque DIRECCION000 , mediante testamento de 18 de noviembre de 1920, la cual determinaba que, en cuanto al título en litigio, hubiera de partirse de D.ª Gloria como nueva cabeza de línea para determinar el mejor derecho a suceder.

  3. La oposición de la parte demandada se fundó en que lo realmente sucedido es que el referido título fue concedido a D.ª Gloria por vía de cesión, y no de distribución, sin abrir, en consecuencia, nueva línea de sucesión.

  4. El Juzgado desestimó la demanda, por entender, en síntesis, que, al haber existido una cesión del título, mediante ella no se había creado nueva línea ni alterado la sucesión.

  5. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó la demanda por considerar, en síntesis, que había existido una distribución de los títulos y no una mera cesión, pues ( a ) no puede interpretarse de manera aislada la palabra 'cesión' empleada en muchos de los documentos presentados; ( b ) en el testamento de 18 de noviembre de 1920 consta una cláusula cuarta de distribución de los títulos entre los hijos y aparece con evidencia la voluntad del testador; ( c ) la escritura de 21 de mayo de 1927 de cesión del título nobiliario comporta una reiteración de la voluntad testamentaria mediante una modificación de la distribución establecida en el testamento al amparo del artículo 13 del Decreto de 27 de mayo de 1912 ; ( d ) la escritura está en evidente relación con el testamento, se refiere a los descendientes de la hija del otorgante y en ella se dice que la operación no determina perjuicio para el inmediato sucesor primogénito; ( e ) el testador manifiesta expresamente la relación entre la cesión y la distribución testamentaria mediante una nota manuscrita en la copia del testamento que indica cesión del título a una de sus hijas y de otro a otra de ellas, ordenando que lo tuvieran presente sus testamentarios para el cumplimiento de la cláusula cuarta del testamento en la que se ordena la distribución; ( f ) la cláusula cuarta del testamento fue efectivamente tenida en cuenta y respetada; y el título fue poseído por los descendientes de la cesionaria y no por los del primogénito una vez fallecida aquella; ( g ) la cesión, en suma, no era sino un acto anticipado de ejecución de la distribución testamentaria.

  6. Contra esta sentencia interpone la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales han sido admitidos al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por apreciarse interés casacional.

SEGUNDO

- Admisibilidad de los recursos.

La parte recurrente alega la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, fundándose en que mediante él se pretende una revisión de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, y la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que carece de interés casacional, pues a su juicio la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre los artículos 12 y 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , que se citan como infringidos.

Estas causas de inadmisibilidad están directamente relacionadas con el contenido de los motivos de uno y otro recurso, por lo que serán examinadas con ellos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Enunciación del motivo.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del 218, ap. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (una de las "normas procesales reguladoras de la sentencia", siendo su infracción, en su consecuencia, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 469, ap. 1, n.º 2 , de la LEC), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia valora erróneamente la prueba al no tener en cuenta los numerosos documentos que demuestran que D.ª Gloria adquirió en su día el título litigioso por cesión y no por distribución.

CUARTO

- Error en la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no, con carácter general, las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, los cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La invocación del artículo 469.1.2.º LEC no puede determinar la inadmisión del motivo cuando es clara la infracción en que se fundamenta. Sin embargo, debe ser tenida en cuenta cuál es la vía adecuada para plantear ante esta Sala errores en la valoración de la prueba, con el fin de determinar el alcance con que puede ser invocada esta infracción y examinada por este Tribunal.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a este grado jurisdiccional mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , fundándose en que, siendo manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades del Tribunal Supremo en el recurso de casación o en el extraordinario de infracción procesal (27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ).

    Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  2. Tampoco es posible revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida fundándose en la existencia de una insuficiente o inadecuada motivación, a la que indirectamente se alude en el recurso mediante la cita del artículo 218.2 LEC . La exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ). Esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ). La motivación, en suma, únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ).

  3. La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la desestimación este motivo en virtud de las siguientes premisas:

    (i) La sentencia recurrida expresa de modo suficiente los razonamientos a través de los cuales llega a una conclusión favorable a la estimación de la demanda, razonando sobre los distintos elementos probatorios en los cuales funda su conclusión en el sentido de que la cesión del título no era sino un acto anticipado de ejecución de la distribución testamentaria y, en consecuencia, había de estarse a las líneas sucesorias abiertas por esta y no a los efectos limitados propios de la cesión.

    (ii) La conclusión de la sentencia recurrida se obtiene mediante un examen de los distintos documentos y de los actos coetáneos y posteriores del otorgante y de los afectados (texto de la escritura de cesión del título; contenido del testamento en el que se verifica la distribución; nota manuscrita en la copia del testamento en la que se alude por el otorgante al sentido conjunto de estas disposiciones; actos posteriores de aplicación de la cláusula cuarta del testamento; y posesión del título por los descendientes de la cesionaria y no por los del primogénito). Las apreciaciones realizadas aparecen razonadas de una manera lógica y no pueden por ello ser consideradas arbitrarias o absurdas.

    (iii) La parte recurrente sostiene que la conclusión obtenida es el producto de una incorrecta valoración de la prueba por no haberse apreciado determinados medios probatorios, pero esta afirmación no es admisible, pues la valoración de la prueba, según ha quedado establecido, es una cuestión ajena a la exigencia de motivación y su revisión en este grado jurisdiccional no puede realizarse por el hecho de que no se haya reconocido a determinados elementos de prueba la fuerza de convicción que la parte recurrente considera que debe atribuírseles.

QUINTO

- Desestimación del recurso.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación

SEXTO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (por su aplicación indebida e interpretación errónea), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que no ha existido aprobación expresa por Su Majestad de la distribución de los títulos, conforme exige el precepto que se cita como infringido, pues en el texto de la Real Carta lo que aprueba el Rey no es una distribución, sino la mera cesión del título.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

- Requisitos de la distribución.

El artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 establece que «[e]l poseedor de dos o más grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de Su Majestad».

La razón por la cual se exige la aprobación de Su Majestad radica en que el acto de distribución, según reiterada jurisprudencia, conlleva una alteración del orden sucesorio del título nobiliario ( SSTS de 8 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1996 y 16 de abril de 1996 ). De esto se sigue que no estamos ante un acto de libre disposición realizado por el titular, sino ante un acto delegado ( STS de 29 de mayo de 1909 ), el cual precisa para su validez la aprobación de Su Majestad, por comportar una alteración del estatuto fundador. Esta autorización, sin embargo, se produce a posteriori.

La parte recurrente no discute que la distribución, en los términos en que figura en el testamento, haya sido objeto de aprobación por parte de Su Majestad. El fundamento del motivo de casación que formula radica en considerar que, habiéndose llevado a cabo la cesión de uno de los títulos objeto de distribución en favor de una de las hijas, considerar esta cesión como integrada en la distribución testamentaria comporta, a su juicio, prescindir del requisito de la autorización real, pues esta fue otorgada para la cesión, pero no para la distribución en la forma en que se llevó a cabo la transmisión.

La fundamentación de este motivo del recurso no es suficiente para desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida. En esta se ponen de manifiesto los diversos elementos que concurren para sostener que la cesión realizada debía considerarse como un acto de anticipación y modificación de la distribución verificada en el testamento, y no como un acto de significado independiente, pues (i) el causante decidió mediante testamento realizar una distribución de los títulos entre todos sus hijos; (ii) en un momento dado decidió una permuta de los títulos distribuidos en testamento entre dos de sus hijas y cedió uno de estos títulos a la hija a la que atribuía la condición de beneficiaria del mismo; (iii) para esta finalidad otorgó una escritura de cesión, en la cual se invocaba el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , es decir, el precepto que autoriza la distribución (y no del artículo 12 del Real Decreto , que es el que regula la cesión) como fundamento de la cesión realizada; (iv) en el testamento insertó una nota manuscrita advirtiendo de la validez de la distribución incorporando la cesión realizada; (v) la sucesión de los títulos siguió realizándose de acuerdo con dicha distribución.

La sucesión de estos hechos impide reconocer, como afirma la sentencia recurrida, un valor independiente a la cesión del título objeto de este proceso, aislándola del conjunto de la distribución realizada con arreglo a la inequívoca voluntad del causante. Como consecuencia de ello, debe entenderse que la operación de distribución en su conjunto goza del requisito de la aprobación real, pues la aprobación de la cesión del título se integra en aquella y no altera su significado ni la voluntad del distribuidor sobre la que debe recaer a posteriori aquella aprobación.

OCTAVO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artÍculo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (por su inaplicación e interpretación errónea), así como de la doctrina jurisprudencial, que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto

.

Dicho motivo se funda en síntesis, en que la sentencia recurrida interpreta que la referencia en la escritura de 1927 a la falta de perjuicio al primogénito demuestra que se trataba de una distribución y no de una cesión del título, y con ello infringe el precepto que establece que la cesión del derecho a una dignidad nobiliaria no podrá perjudicar a los llamados a suceder con preferencia al cesionario.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

- El perjuicio del primogénito.

La sentencia recurrida considera que la cesión no constituía un acto independiente, sino que tenía el significado de una operación integrada en la distribución de los títulos del causante. Como uno de las premisas en las que funda esta apreciación (junto con otras) afirma que en la escritura de cesión se hacía constar que el primogénito no resultaba perjudicado.

La parte recurrente considera este argumento erróneo, pues pone de manifiesto que uno de los requisitos de la cesión es precisamente el que la sentencia recurrida considera como propio de la distribución.

El fundamento de este motivo no es suficiente para revertir la apreciación realizada por la sentencia recurrida, pues (i) como ha quedado expuesto, esta no es la única premisa en la que se funda la interpretación realizada por la sentencia recurrida, en la cual la calificación del acto de cesión del título objeto de este proceso como integrado en la distribución aparece fundada también en otras premisas relacionadas con el tenor del testamento, con los actos coetáneos y posteriores del causante y de sus hijos y con el tenor de la escritura de cesión; (ii) no parece erróneo el argumento utilizado por la sentencia recurrida, puesto que la escritura de cesión no se limita a expresar que el primogénito no resulta perjudicado, sino que explica que la razón por la cual no se produce dicho perjuicio radica en uno de los elementos propios del acto de distribución de los títulos, a saber, que al primogénito se le asignaba el título principal. En efecto, en el caso de cesión el perjuicio de quien tiene derecho a suceder con preferencia solo queda eliminado si presta su aprobación expresa (artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ), mientras que, en el caso de distribución, el primogénito no resulta perjudicado, según la doctrina más autorizada, si se le asigna el título principal.

DÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006 dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 390/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Felicidad representada por el procurador de los Tribunales Sra. Grande Pesquero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia n.º 34 de Madrid de fecha 16 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario n.º 799/03 debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día formulada debemos declarar y declaramos la eficacia de la distribución de los títulos nobiliarios efectuada por D. Onesimo , Duque DIRECCION000 , mediante testamento de 18 de noviembre de 1920 otorgado en San Sebastián el 18 de noviembre de 1920 y la cesión efectuada el 21 de mayo de 1927, por cuya virtud se determinó la distribución del título de Vizconde DIRECCION005 a favor de D.ª Gloria , habiéndose de partir de ella como nueva cabeza de línea para determinar el mejor derecho a suceder en dicha dignidad nobiliaria, con las consecuencias que de ello se deriven, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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