STS 781/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante-reconvenida TELEFÓNICA DE CONTENIDOS S.A. (Sociedad Unipersonal), antes Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol S.L. (Sociedad Unipersonal), representada ante esta Sala por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2007 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 235/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 788/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , sobre incumplimiento de contrato de cesión de derechos de imagen y audiovisuales de un club de fútbol. Ha sido parte recurrida la demandada-reconviniente Real Club Deportivo Mallorca, Sociedad Anónima Deportiva, representada ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GESTORA DE MEDIOS AUDIVISUALES FÚTBOL S.L. contra la entidad Real Club Deportivo Mallorca, Sociedad Anónima Deportiva, solicitando se dictara sentencia que: "

  1. Declare la titularidad de mi representada (por virtud del contrato de 5 de agosto de 1996) sobre los derechos de imagen y audiovisuales (incluyendo los de retransmisión televisiva) de todos los partidos que el equipo de fútbol del Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. dispute en la Liga de Campeones de la UEFA y en la Copa de la UEFA por virtud de lo establecido en el contrato de 5 de agosto de 1996, durante las temporadas deportivas 2001-2002 y 2002-2003.

    B) Condene a la sociedad demandada al cumplimiento del contrato de 5 de agosto de 1996, y en su virtud condene al Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. a realizar todas las actuaciones necesarias para permitir el ejercicio por mi mandante de los derechos adquiridos por virtud del contrato de 5 de agosto de 1996 en relación con todos y cada uno de los partidos que el equipo de fútbol del Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. dispute en la Liga de Campeones de la UEFA y en la Copa de la UEFA durante las temporadas deportivas 2001-2002 y 2002-2003.

    C) Condene a la sociedad demandada al cumplimiento del contrato de 5 de agosto de 1996, y en su virtud prohíba al Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. la comercialización o explotación, por sí mismo o a través de cualquier tercero que no haya sido expresamente autorizado por mi mandante al efecto, de los derechos de imagen y audiovisuales (incluyendo los de retransmisión televisiva) de todos y cada uno de los partidos de fútbol que el equipo de la sociedad demandada dispute en la Liga de Campeones de la UEFA y en la Copa de la UEFA durante las temporadas deportivas 2001-2002 y 2002-2003.

    D) Condene al Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., en cumplimiento del contrato de 5 de agosto de 1996, a designar a mi mandante como su representante ante la UEFA en relación con los derechos de imagen y audiovisuales (incluyendo los de retransmisión televisiva) de los partidos que el equipo de fútbol de la sociedad demandada dispute en la Liga de Campeones de la UEFA y en la Copa de la UEFA durante las temporadas deportivas 2001-2002 y 2002-2003, mediante el otorgamiento de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la plena eficacia de dicha designación.

    E) Declare el incumplimiento por el Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. de sus obligaciones frente a mi representada derivadas del contrato de 5 de agosto de 1996 en relación con los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA de la temporada 2001-2002 disputados por el equipo de fútbol de la sociedad demandada hasta la fecha de esta demanda, y con cualesquiera otros que en dicha competición o en la Copa de la UEFA de la mencionada temporada dispute el equipo de fútbol de la sociedad demandada respecto a los que mi representada no pueda ejercer los derechos adquiridos por virtud del contrato de 5 de agosto de 1996.

    F) Condene al pago por el Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. a mi mandante, en cumplimiento del contrato de 5 de agosto de 1996, de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE PESETAS (600.000.000.-Ptas.) por los reiterados y graves incumplimientos frente a mi representada de dicho contrato, como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal expresamente convenida en el pacto vigésimo del mismo, incrementada con los intereses que (calculados al tipo de interés legal) se devenguen sobre la misma hasta su pago efectivo por la sociedad demandada.

    G) Condene al Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. al pago a mi representada de los daños y perjuicios que, en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante, se le produzcan como consecuencia del incumplimiento por la sociedad demandada de sus obligaciones frente a mi representada derivadas del contrato de 5 de agosto de 1996, difiriéndose la cuantificación de su importe a la fase de ejecución de sentencia.

    N) Declare la inexistencia de obligación para mi representada de pagar la factura de fecha 22 de agosto de 2001 (por importe de 85 millones de pesetas más IVA) que le fue remitida por el Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. en relación con la disputa en su estadio por el equipo de fútbol de la sociedad demandada del partido de la ronda preliminar de la Liga de Campeones de la UEFA de la temporada 2001-2002, como consecuencia del previo incumplimiento por la sociedad demandada de las obligaciones que respecto a dicho partido le venían impuestas por el contrato de 5 de agosto de 1996.

    I) Condene a la sociedad demandada al pago de las costas de este procedimiento judicial."

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, dando lugar a los autos nº 788/01 de juicio ordinario, se dictó providencia suspendiendo el curso de la demanda hasta que la parte actora subsanara el defecto de no haber fijado correctamente la cuantía litigiosa.

    TERCERO.- La parte actora presentó entonces un escrito interesando se diera curso a la demanda y, subsidiariamente, se tuvieran por indicadas las siguientes bases para cuantificar los daños y perjuicios reclamados en el epígrafe G) del suplico de la demanda: "

  2. El importe que haya obtenido u obtenga cualquier tercero como consecuencia del ejercicio o explotación de los derechos cedidos contractualmente a mi mandante por la sociedad demandada, siendo el incumplimiento por ésta de sus obligaciones contractuales frente a mi representada el hecho determinante de la imposibilidad para mi mandante de ejercer dichos derechos y generador de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

    B) Subsidiariamente, el importe que haya obtenido u obtenga la sociedad demandada de cualquier tercero como contraprestación por haberle cedido, o por permitirle ejercer o explotar, los derechos adquiridos a la sociedad demandada por mi representada.

    En virtud de lo que antecede,

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo y en virtud de lo expuesto en el mismo

  3. Dé curso a la demanda interpuesta por mi representada, y a la solicitud de medidas cautelares efectuada con la misma, en los términos legalmente establecidos, en base a la inexistencia de cualquier defecto en dicha demanda relativo a la cuantía del litigio.

    B) Con carácter subsidiario respecto al pedimento contenido en el apartado A) anterior, tenga por indicadas por esta parte las siguientes bases para la cuantificación del importe de los daños y perjuicios reclamados en el epígrafe G) deI suplico de la demanda interpuesta por esta parte, a los efectos de fijación de la cuantía del litigio:

    1. El importe que haya obtenido u obtenga cualquier tercero como consecuencia del ejercicio o explotación de los derechos cedidos contractualmente a mi mandante por la sociedad demandada, siendo el incumplimiento por ésta de sus obligaciones contractuales frente a mi representada el hecho determinante de la imposibilidad para mi mandante de ejercer dichos derechos y generador de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

    2. Subsidiariamente, el importe que haya obtenido u obtenga la sociedad demandada de cualquier tercero como contraprestación por haberle cedido, o por permitirle ejercer o explotar, los derechos adquiridos a la sociedad demandada por mi representada.

      Debiendo en todo caso considerarse en este momento procesal como de cuantía indeterminada el importe de los daños y perjuicios que resulten de las mencionadas bases para su cuantificación, por no existir (o, al menos, no estar disponibles para mi representada) los datos que permitan determinar dicha cuantía.

      Y en virtud de lo expuesto en este pedimento subsidiario, tenga por cumplido por esta parte lo requerido en la citada providencia de 24 de octubre de 2001, y dé curso a la demanda interpuesta por mi representada, y a la solicitud de medidas cautelares efectuada con la misma, en los términos legalmente establecidos."

      CUARTO.- Admitida a trámite la demanda por auto de 31 de octubre de 2001 y emplazada la parte demandada, ésta compareció y presentó escrito de contestación a la demanda, formulando además reconvención y solicitando se dictara sentencia "en virtud de la cual:

      1. - Desestime lisa y llanamente la demanda interpuesta de adverso absolviendo a mi representada de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora.

      2. - Estimando en todos sus términos la Reconvención formulada, condene a la mercantil GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES FUTBOL, S.L. al pago de las siguientes cantidades:

    3. NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS MIL (98.600.000) pesetas (o su equivalente en euros), en concepto de pago del precio por la cesión en favor de GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES FÚTBOL, S.L. de los derechos audiovisuales correspondientes al partido disputado en el Estadio Son Moix en el ámbito de las rondas previas de calificación para la Champions League temporada 2001/2002 entre el REAL CLUB DEPORTIVO REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., S.A.D. y el HNK HAJDUK SPLIT en fecha 21 de agosto de 2001.

    4. OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS MIL (81.200.000) pesetas (o su equivalente en euros), en concepto de pago del precio por la cesión en favor de GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES FUTBOL, S.L. de los derechos audiovisuales correspondientes al partido disputado en el Estadio Son Moix en el ámbito de la Copa UEFA "INTERTOTO" edición 2000 entre el REAL CLUB DEPORTIVO REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., S.A.D. y el FC CEAHLAUL PIATRA en fecha 1 de junio de 2000.

    5. condene a GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES FÚTBOL, S.L. al pago de los intereses respecto de las anteriores cantidades, así como de las costas de este procedimiento judicial."

      QUINTO.- La parte actora-reconvenida contestó a la reconvención pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la reconviniente.

      SEXTO.- En el acto de la audiencia previa la parte actora-reconvenida se ratificó en su demanda pero adaptando los epígrafes B), C) y D) de sus peticiones al hecho nuevo de haber sido eliminado de la Liga de Campeones el equipo de fútbol de la demandada-reconviniente.

      SÉPTIMO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda principal presentada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de GESTORA DE MEDIOS AUDIVISUALES FÚTBOL, S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contra REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos A, B, C, D, E, F, G formulados en su contra, y debo declarar la inexistencia de pagar la factura de fecha de 22 de agosto del 2001 por importe de 85 millones más IVA. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

      Que estimando parcialmente la demanda reconvencional debo condenar y condeno a GMAF, S.L. a pagar a RCDM, S.A.D. la cantidad de 85 millones más IVA en concepto de principal, así como los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

      OCTAVO.- Contra dicha sentencia recurrió en apelación la parte actora-reconvenida formulando, entre otras peticiones, la de condena de la parte contraria a indemnizarla en 4.394.097'08 euros por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y resultar ya imposible su cumplimiento específico, y la demandada-reconviniente formuló impugnación añadida para que también se le pagara el precio correspondiente al partido de 21 de agosto de 2001.

      NOVENO.- Atribuido el conocimiento del recurso, con el nº 235/03, a la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó sentencia el 25 de enero de 2007 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la Compañía actora-reconvenida "GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES FÚTBOL, S.L.U." y hoy por absorción "TELEFÓNICA DE CONTENIDOS, S.A.U." y desestimando la impugnación deducida por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del demandado-reconviniente "REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D.", contra la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 68 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 788/01 , del que este rollo dimana y promovido por referida Sociedad apelante contra citado Club impugnante sobre cumplimiento de contrato, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios y en que el segundo formuló reconvención contra la primera en reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada sentencia apelada, pero SÓLO en que la cantidad a pagar por la actora-reconvenida -GMAF, S.L.- al demandado reconviniente -RCDM, S.A.D.- es la de "Ochenta y un millones doscientas mil pesetas", (81.200.000 pts.) incluido I.V.A. y hoy "CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOCE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS" (488.012'83 euros) y CONFIRMANDO en todo lo demás la sentencia de instancia; y no hacemos especial declaración ni en las costas del recurso ni en las de la impugnación".

      DÉCIMO.- Interesado el complemento de dicha sentencia por la parte apelante para que se estimara parcialmente el pedimento A) de su demanda en relación con los partidos de Copa de la UEFA y se subsanara un error aritmético, el tribunal de apelación dictó auto el 9 de abril de 2007 con la siguiente parte dispositiva: "Subsanar el error aritmético contenido en la sentencia dictada por la misma el pasado veinticinco de enero del presente año y en este Rollo n° 235/03 , en el sentido que el equivalente de los "Ochenta y un millones doscientas mil pesetas" (81.200.000 pts.) que la actora reconvenida GMAF, S.L. y hoy por absorción "Telefónica de Contenidos, S.A.U.", viene a pagar al demandado-reconviniente RCDM, S.A.D. es el de "Cuatrocientos ochenta y ocho mil veintiún euros con ochenta y tres céntimos" (488.021'83) en lugar de los 488.012'83 que figuran en el fallo y en el apartado E) de los hechos probados del fundamento de derecho sexto y no haber lugar al complemento de dicha sentencia interesado por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de "Telefónica de Contenidos, S.A." -Sociedad Unipersonal-, inicialmente la actora y reconvenida apelante "Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol, S.L."

      UNDÉCIMO.- Anunciados por la actora-reconvenida recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordianrio por infracción procesal se articulaba en cinco motivos amparados en el art. 469.1-2º LEC : el primero y el segundo por infracción de su art. 218.1 ; el tercero por infracción de su art. 411 ; el cuarto por infracción de su art. 386 ; y el quinto por infracción de su art. 218.2. Y el recurso de casación se articulaba en catorce motivos: el primero por infracción del art. 1.7 CC en relación con su art. 1.1 ; el segundo por inaplicación de su art. 1257 ; el tercero por infracción de su art. 1281 y de la jurisprudencia; el cuarto por aplicación indebida de su art. 1285 ; el quinto por inaplicación del art. 57 C.Com.; el sexto por aplicación indebida del art. 4.1 CC e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la analogía; el séptimo por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos; el octavo por vulneración del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial; el noveno por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena en relación con el art. 1445 CC ; el décimo por infracción del art. 1272 CC en relación con la doctrina jurisprudencia sobre la venta de cosa ajena; el decimoprimero por vulneración del art. 1271 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena; el decimosegundo por vulneración del art. 1473 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la doble venta; el decimotercero por infracción del párrafo primero del art. 1281 CC en relación con el art. 57 C.Com , y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos; y el decimocuarto por vulneración del art. 57 C.Com .

      DUODÉCIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 5 de mayo de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición impugnando todos y cada uno de los motivos de ambos recursos e interesando su íntegra desestimación y la confirmación, en todos sus extremos, de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la parte recurrente.

      DECIMOTERCERO.- Por providencia de 8 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los recursos a examinar ahora por esta Sala versa sobre el posible incumplimiento por la demandada-reconviniente, Real Club Deportivo Mallorca, Sociedad Anónima Deportiva (en adelante el Club), del contrato que ésta celebró el 5 de agosto de 1996 con la actora-reconvenida, una sociedad anónima dedicada a la gestión de medios audiovisuales (en adelante Gestora), cediendo la primera a la segunda los derechos de imagen y de propiedad intelectual de todos los partidos de fútbol mencionados en el contrato que disputaran los equipos del Club durante las temporadas y en las competiciones igualmente señaladas, así como la autorización para efectuar la grabación, reproducción, transformación y comunicación pública de los partidos, pactándose una determinada cantidad por cada partido internacional y una cantidad fija más un 25% de participación en los beneficios netos de la explotación de los derechos audiovisuales por la temporada de Liga nacional.

Centrado especialmente el conflicto en los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA ( Champions League ) a disputar por el Club en la temporada 2001-2002, la demanda inicial se interpuso por Gestora pidiendo, en síntesis, se obligara al Club a cumplir el contrato permitiendo la retransmisión televisiva de tales encuentros, con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento y aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, así como que se declarase la inexistencia de obligación por su parte de pagar una factura por importe de 85 millones de ptas. más IVA girada por el Club en relación con un partido de la ronda preliminar de la Liga de Campeones de la UEFA de dicha temporada, petición esta última fundada en el previo incumplimiento contractual del Club. Éste, a su vez, además de contestar a la demanda pidiendo su desestimación, formuló reconvención para que se condenara a la Gestora a pagarle 98.600.000 ptas. por los derechos audiovisuales del partido disputado el 21 de agosto de 2001 con el HNK Hajduk Split en el ámbito de las rondas previas de clasificación para la Liga de Campeones de la UEFA y 81.200.000 ptas. por los derechos del partido disputado el 1 de junio de 2000 con el FC Ceahlaul Piatra, de Rumanía, en el ámbito de la Copa UEFA "Intertoto".

La sentencia de primera instancia únicamente estimó la demanda de Gestora en la petición relativa a la inexistencia por su parte de la obligación de pagar la factura por el partido de 22 de agosto de 2001. En consecuencia desestimó la reconvención del Club para que se le pagara esta factura pero, en cambio, la estimó para que se le pagara el precio de los derechos por el partido de 1 de julio de 2000. Fundamento principal de aquella desestimación de la demanda inicial en lo sustancial fue que los Estatutos de la UEFA y las reglas de la competición, vigentes desde la temporada 1992-1993 y antes por tanto de la celebración del contrato litigioso, reservaba a la propia UEFA la explotación de todos los derechos audiovisuales de los partidos de la Liga de Campeones, de modo que el Club no podía cederlos "porque no eran suyos" . A esto se añadía, de un lado, que era imputable a ambas partes por igual la omisión en el contrato de una distinción entre los partidos de la ronda previa, cuyos derechos sí podían ser cedidos por el Club, y los de la propia Liga de Campeones; y de otro, que aun cuando Gestora había requerido al Club en julio de 2001 para que le remitiera el Reglamento de la Liga de Campeones de la UEFA para la temporada 2001-2002 , sin constar que el Club lo hiciera, Gestora bien podía haberlo conocido, porque "si su objetivo era explotar comercialmente esos derechos debería haber comprobado las reglas que rigen la competición en cada momento".

Interpuesto recurso de apelación por Gestora, sustituyendo sus pretensiones iniciales de cumplimiento del contrato en forma específica, ya imposible, por las de pago de su equivalente pecuniario, cifrado en 4.394.097'08 euros, y formulada por el Club impugnación añadida para que se condenara a Gestora a pagar también el precio estipulado por el partido de 21 de agosto de 2001, la sentencia de segunda instancia, estimando sólo en parte el recurso de Gestora y desestimando totalmente la impugnación del Club, revocó la sentencia apelada únicamente para sustituir el importe del precio correspondiente al partido de 1 de junio de 2000, 85 millones de ptas. según dicha sentencia, por el de 81.200.000 ptas., equivalente a 488.012'83 euros, Fundamentos de esta sentencia son, en esencia, los siguientes:

1) De los estatutos de la UEFA, del Reglamento de su Liga de Campeones, del anexo al mismo y de las contestaciones de la propia UEFA a las cuestiones sometidas a su consideración resulta, primero, que la UEFA, en principio, explota en sus competiciones todos los derechos que le pertenecen en exclusiva o comparte con terceros, entre ellos los derechos patrimoniales e inmateriales y los derechos de difusión audiovisuales y radiofónicos para todo tipo de soportes; segundo , que todos los partidos deben celebrarse ateniéndose a las fechas y horas determinadas por la UEFA; tercero , que los clubes sí están autorizados a explotar los derechos audiovisuales, radiofónicos y publicitarios de los partidos de la fase preliminar; cuarto , que la UEFA es la única propietaria de todos los derechos de propiedad intelectual relativos a la competición; quinto , que la UEFA y sus asociaciones miembros son los propietarios exclusivos para autorizar la retransmisión o la reproducción audiovisual, electrónica y radiofónica; y sexto , que tras crearse la Liga de Campeones en la temporada 1992/93 "se introdujo un concepto de comercialización centralizada, en la cual en principio los clubes pueden explotar los derechos comerciales, incluidos los derechos de televisión de los partidos de clasificación en los que jueguen antes de que comience la Liga de Campeones y que a partir de la primera fase del evento (con 32 clubes implicados) la explotación de estos derechos la lleva a cabo la UEFA centralmente"; séptimo , que en la actualidad los clubes sí pueden explotar los derechos audiovisuales de la Copa de la UEFA, excluida la final, de la Copa "Intertoto" y de los partidos de clasificación previos al comienzo de la Liga de Campeones; octavo , que las fechas y horas para los partidos de esta Liga las fija la UEFA y, en cambio, las de la fase previa pueden fijarlas los propios clubes; y noveno , que para la Liga de Campeones no pueden cambiarse las fechas salvo caso de fuerza mayor .

2) Examinado el contrato, debe concluirse que sólo podían entenderse incluidos en el mismo los partidos de la "Intertoto" y los de la fase previa o preliminar de la Liga de Campeones de la UEFA, correspondientes la primera al año 2000 y la segunda a la temporada 2001 y 2002, por ser en las que participó el club demandado-reconviniente, y ello por lo siguiente: primero , cuando se firmó el contrato el Club militaba en la 2ª División A, no en la 1ª División, única que da acceso a las competiciones internacionales, por lo que su participación en la "Intertoto", la copa de la UEFA o la Liga de Campeones "no dejaba de ser una ilusión remotísima o una quimera" , ya que antes tenía que ascender a 1ª División y después clasificarse en determinados puestos de la tabla; segundo , de ello se deduce "que al momento de firmar el contrato en 1996 no se prestó la debida atención a este particular de las competiciones internacionales, a las que sólo se dedicaron dos pactos de un total de veinticuatro" ; tercero , en el contrato quedaron expresamente excluidos de la cesión los partidos de la final de la Copa del Rey y de la Supercopa, puntualizándose como razón para ello que "sus derechos no son propiedad del CLUB"; cuarto , por ello debe entenderse que esta exclusión comprendía también los partidos de las competiciones internacionales "o al menos aplicarla por analogía o misma razón de ser- Art. 4.1 o art. 1285 CC" ; quinto , según el art. 1272 CC no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, comprendiéndose en la imposibilidad tanto la física como la jurídica; sexto , en el caso examinado no hay venta de cosa ajena ni doble venta, pues el Club no ha vendido una cosa que no le perteneciera ni lo ha hecho a dos personas, sino que se ha limitado a participar en una competición con reglas preestablecidas que necesariamente ha de aceptar para poder participar, "cosa que no podía ignorar la Sociedad demandada dado su objeto social y actividades que desarrolla, y es evidente que si el Club no participa, ningún derecho tendría aquella y, por tanto, tampoco obtendría beneficio alguno y nunca existirían daños y perjuicios"; séptimo , es un principio general del derecho que "nadie puede dar a ceder un derecho que no tiene y máxime si es futuro o teórico, como aquí ocurre y, además, estos corresponden a un tercero y a lo más, en su caso y de concurrir mala fe o dolo por una de las partes, lo cual no ocurre en el presente caso ya que ambas partes conocían la pertenencia de los derechos audiovisuales del Club demandado a la UEFA, salvo en la fase previa o preliminar, sería una posible indemnización de daños y perjuicios pero no por incumplimiento del contrato, que es la acción ejercitada".

3) Por tanto procede desestimar todos los pedimentos relativos a los partidos internacionales, tanto de cumplimiento específico formulados en la demanda como en su alternativa de equivalencia pecuniaria, porque no hubo incumplimiento del contrato por el Club, y menos reiterado y grave como se exigía en el contrato para aplicar la cláusula penal, que por ende era abusiva por unilateral y, además, sólo aplicable a la competición nacional.

4) En cuanto al pago de los derechos por el partido de 1 de julio de 2000 contra el Ceahlaul Piatra, correspondiente a la "Intertoto", era procedente, cualquiera que fuese la alineación del equipo del Club que lo disputó, porque las referencias en el contrato a su "primer equipo profesional" se hacían únicamente en las cláusulas sobre la competición nacional y porque en la época de dicho partido "los jugadores no están adscritos ni al primero ni al segundo equipo y era el RCD Mallorca el que competía a todos los efectos" , si bien la cantidad a pagar por Gestora al Club no era la de 85 millones de ptas. sino la de 81.200.000 ptas., según resultaba claramente de la reconvención y de la factura adjunta, de suerte que se trataba de un mero error numérico que en su momento habría podido subsanarse por vía de aclaración de la sentencia apelada.

5) En cuarto al partido de 21 de julio de 2001, no procedía el pago reclamado por el Club porque éste había incumplido las cláusulas del contrato relativas a la fijación de la fecha del encuentro de acuerdo con la Gestora.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto Gestora recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en cinco motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y recurso de casación, articulado en catorce motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en infracción del art. 218.1 de la LEC y de la jurisprudencia sobre el deber de congruencia de las sentencias e impugna la sentencia recurrida por no haber estimado la parte del pedimento A) de la demanda relativa a los partidos de la Copa de la UEFA, añadida a la de los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA. Y el segundo , formulado como subsidiario del anterior, se funda en infracción del mismo art. 218.1 LEC y de la misma jurisprudencia por no haber accedido el tribunal de apelación a completar su sentencia, como oportunamente interesó la hoy recurrente, estimando la demanda en el particular de que se trata.

Se desestiman ambos motivos porque si bien es cierto que el pedimento en cuestión se incluía en el "Suplico" de la demanda y que, como se alega en el motivo, la propia interpretación del contrato que hace la sentencia recurrida determinaría su estimación, no lo es menos que, como el tribunal sentenciador razonó en su auto denegatorio del complemento de sentencia interesado por Gestora en este particular, los derechos de Gestora en relación con los partidos de la Copa de la UEFA que disputara el Club nunca habían sido discutidos por éste. Por tanto la sentencia recurrida, al no estimar expresamente esa petición de la demanda y al no acceder luego al complemento interesado, no incurrió en la incongruencia omisiva ni en la incoherencia interna que le reprocha la recurrente sino que, pura y simplemente, limitó sus pronunciamientos a aquello que verdaderamente podía considerarse objeto litigioso y, como tal, necesitado de tutela judicial efectiva y consiguiente pronunciamiento de fondo. Y es que, como han puntualizado la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, es preciso distinguir las pretensiones en sentido propio de los meros presupuestos de las mismas incluidas en el Suplico o en las peticiones de la demanda ( STC 222/94 y SSTS 17-2-92 , 18-7-97 y 26-3-01 ), siendo no poco frecuente en la práctica que la primera petición de una demanda dirigida principalmente a reclamar cantidades en virtud de un contrato sea una declaración judicial de que el contrato existe, pese a que su existencia nunca haya sido discutida por el demandado, o que la primera petición de una demanda cuyo verdadero objeto sea la división de una cosa común o la recuperación de un inmueble sea la declaración de ser el demandante copropietario, en el primer caso, o propietario exclusivo, en el segundo, pese a que el demandado nunca le haya negado tal condición, razón por la cual la demanda habrá de ser íntegramente desestimada si sus verdaderas pretensiones, en el sentido de peticiones necesitadas de tutela judicial, son totalmente desestimadas aunque el contrato exista o el demandante sea efectivamente copropietario o propietario exclusivo.

Finalmente, los argumentos de la recurrente sobre su interés legítimo en dicha petición, debido a que podría explotar sus derechos sobre los partidos de la Copa de la UEFA durante los cincuenta años que permite la Ley de Propiedad Intelectual, tampoco desvirtúan lo anteriormente razonado, ya que, si hasta ahora el Club no le ha discutido tales derechos, la mera hipótesis de que en un futuro pueda hacerlo no justifica la interposición de una demanda que bien cabría calificar de puramente preventiva.

TERCERO.- El examen del tercer motivo por infracción procesal , fundado en infracción del art. 411 LEC por no admitir el tribunal sentenciador que las pretensiones de la demanda de cumplimiento del contrato en forma específica se sustituyan en apelación, cuando ya es imposible esa forma de cumplimiento, por otras de cumplimiento por equivalencia, debe posponerse al examen de los motivos del recurso de casación sobre si el Club efectivamente incumplió o no el contrato, ya que los recursos para ante esta Sala se dan contra el fallo de la sentencia impugnada, no contra sus fundamentos jurídicos, y ningún sentido tendría pronunciarse ahora al respecto si finalmente acabaran desestimándose tales motivos de casación por entenderse que el Club no ha incumplido el contrato.

CUARTO.- El cuarto motivo por infracción procesal , fundado en infracción del art. 386 LEC por haber presumido la sentencia recurrida que los partidos internacionales no estaban incluidos en el contrato al haberse celebrado éste cuando el Club militaba en la 2ª División A y ser los clubes de la 1ª División los únicos que participan en competiciones internacionales, se desestima porque los razonamientos del tribunal sentenciador no son en absoluto probatorios, ámbito al que pertenece el precepto citado como infringido, sino, muy claramente, interpretativos del contrato, por lo que la cuestión aquí planteada no corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO. - El quinto y último motivo por infracción procesal , fundado en infracción del art. 218.2 LEC por no ajustarse la motivación de la sentencia recurrida "a las reglas de la lógica y la razón" , se desestima por su falta de consistencia e incluso de coherencia, ya que, en primer lugar, la motivación más que suficiente de la sentencia recurrida, en el sentido de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la razón causal de su fallo, se desprende del extracto o resumen ofrecido en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, extracto que aún cabría ampliar en mucho si para resolver los recursos fuera necesario añadir las amplias consideraciones de la sentencia recurrida sobre los respectivos planteamientos de las partes y sobre los términos del contrato litigioso, contenidos en sus fundamentos de derecho primero al quinto y sexto; y en segundo lugar, el propio alegato del motivo, consistente en ir rebatiendo diversos razonamientos del tribunal sentenciador contenidos en distintos fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, revela con toda claridad, como por ejemplo en el recurso examinado por la STS 19-2-09 (rec. 1584/03 ), que la parte recurrente presenta como falta de motivación lo que no es sino su propia disconformidad con la motivación, existente y comprensible, de la sentencia recurrida, al margen de que resulte más o menos convincente.

SEXTO.- Entrando ya en el examen del recurso de casación , se examinan conjuntamente sus motivos primero y segundo . El primero se funda en infracción del art. 1.7 en relación con el art. 1.1, ambos del CC , por haber aplicado la sentencia recurrida, para resolver las cuestiones objeto de debate, disposiciones emanadas de la UEFA que no son normas integrantes del ordenamiento jurídico español; y el segundo, formulado como subsidiario del anterior, se funda en infracción del art. 1257 CC por haberse atribuido a un tercero no contratante, la UEFA, la facultad de dejar sin efecto lo pactado por los únicos contratantes, que fueron las dos partes litigantes.

Ambos motivos se desestiman por artificiosos y por tergiversar el verdadero sentido de la sentencia recurrida, que no resuelve la cuestión litigiosa aplicando los estatutos y el reglamento de la UEFA, sino el Código Civil, y que en modo alguno considera a la UEFA parte contratante en el contrato litigioso sino que, pura y simplemente, se limita a interpretar dicho contrato teniendo en cuenta los reglamentos de las competiciones a cuyo ámbito pertenecían los partidos internacionales de fútbol contemplados en el contrato, todo ello desde la consideración, plenamente lógica y racional, de que si el Club no las acataba no podría participar y, entonces, tampoco podrían tener efectividad o virtualidad alguna los derechos cuya cesión era el objeto principal del contrato litigioso.

SÉPTIMO.- También se examinan conjuntamente los motivos tercero al octavo del recurso de casación por impugnar todos ellos, desde una u otra perspectiva, la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, cuestión verdaderamente clave del presente litigio.

El motivo tercero se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial al respecto por no haberse tenido en cuenta la literalidad del contrato, en el que el Club se presentaba como "único y pacífico titular de todos y cada uno de los derechos" que cedía y en el que, salvo los derechos por los partidos de la final de la Copa del Rey y de la Supercopa, cedía los derechos correspondientes a todos los demás partidos de competiciones nacionales e internacionales en los más amplios términos, obligándose a no negociar con terceros esos derechos y, especialmente, a abstenerse de "ceder o reconocer cualquier poder de mediación o disposición a los organismos deportivos nacionales, europeos y mundiales" . El motivo cuarto se funda en infracción del art. 1285 CC por haberlo aplicado la sentencia recurrida pese a la claridad de los términos literales del contrato para, así, extender a la Liga de Campeones de la UEFA la exclusión aplicada en el contrato únicamente a las finales de la Copa del Rey y la Supercopa, competiciones estrictamente nacionales y no internacionales. El motivo quinto se funda en infracción del art. 57 C.Com . porque el contrato litigioso contemplaba expresamente la posibilidad de que el Club se clasificara para competiciones internacionales, cediendo en tal caso todos sus derechos "sin limitaciones ni restricciones" , y sin embargo la sentencia recurrida extiende la única exclusión pactada, finales de la Copa del Rey y de la Supercopa, a la Liga de Campeones de la UEFA, alterando así la voluntad de las partes contratantes. El motivo sexto se funda en aplicación indebida del art. 4.1 CC e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la analogía por pertenecer dicho artículo al ámbito de la aplicación de las normas y no de la interpretación de los contratos. El motivo séptimo se funda en inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos porque extender la referida exclusión, que era la única pactada, a otros partidos, como eran los de la Liga de Campeones de la UEFA, "implicaría admitir una renuncia presunta de mi representada de sus derechos en relación con los indicados partidos" . Y el motivo octavo, en fin, se funda en infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que en el contrato se pactó el pago adicional de 15 millones de pesetas por cada ronda superada, a fin de incentivar al club, y éste incluyó esos 15 millones en la factura que giró a la recurrente por el partido disputado el 21 de agosto de 2001 contra el Hajduk Split, perteneciente a la ronda preliminar precisamente de la Liga de Campeones de la UEFA.

Pues bien, todos estos motivos han de ser desestimados por responder a una lectura parcial o fragmentaria de la sentencia recurrida, que desde luego no considera que la hoy recurrente renunciara a derecho alguno ni, pese a la cita del art. 4.1 CC a lo largo de su interpretación del contrato, lo aplica como determinante de su interpretación.

La realidad es que, no mencionándose específicamente en el contrato litigioso la Liga de Campeones de la UEFA sino genéricamente las competiciones internacionales y las competiciones europeas (cláusulas 16ª y 17ª), a diferencia de lo que ocurría con las competiciones nacionales, donde sí se mencionaban específicamente la Copa del Rey y el Campeonato Nacional de Liga en Segunda División A y, en su caso, en Primera División (cláusulas 2ª a 6ª), nada tiene de irracional, ilógico, arbitrario o contrario a un precepto legal, únicos casos en que cabe revisar en casación la interpretación del tribunal de instancia según jurisprudencia tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que el tribunal indagara la voluntad de las partes, conforme al párrafo segundo del art. 1281 CC en relación con su art. 1282, teniendo en cuenta sus actos coetáneos y posteriores al contrato, entre los que destacan la militancia del Club en la Segunda División A y su posterior ascenso a la Primera División, y también conforme al art. 1283 del mismo Cuerpo legal, que excluye del contrato las "cosas distintas y los casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", y ello "cualquiera que sea la generalidad de los términos" del contrato mismo. Y nada tiene tampoco de irracional, ilógico, arbitrario ni contrario a un precepto legal que, en esa misma indagación de la verdadera voluntad de las partes contratantes, la exclusión expresamente pactada de las finales de la Copa del Rey y de la Supercopa, por la razón igualmente expresada de que "sus derechos no son propiedad del CLUB" , se tomara, más que como una aplicación analógica de norma alguna, como una razón para considerar "intención evidente" de los contratantes (art. 1281 párrafo segundo CC ) la de excluir de la cesión todas aquellos derechos que no pertenecieran al Club al tiempo de celebrarse el contrato, cual sucedía con los de los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA desde la temporada 1992/93, es decir desde cuatro años antes de celebrarse el contrato litigioso.

En consecuencia la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, aun cuando algunos de sus argumentos sean discutibles, se ajusta plenamente a la lógica, a la razón y a las reglas del CC y del C.Com. sobre interpretación de los contratos, por lo que ha de ser respetada en casación al no quedar tampoco desvirtuada por el acto propio invocado en el motivo octavo, ya que la adición de 15 millones de ptas. en la factura se explica perfectamente por el interés el Club en obtener el mayor precio posible que el contrato le autorizaba por cada partido.

OCTAVO.- Se examinan asimismo conjuntamente los motivos noveno al duodécimo del recurso de casación , ya que los cuatro impugnan la sentencia recurrida por sus consideraciones sobre la venta de cosa ajena, la doble venta y el objeto imposible del contrato.

El motivo noveno se funda en inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena, en relación con el art. 1445 CC , por haber entendido la sentencia recurrida que el Club no podía vender derechos que no le pertenecían, siendo así que la validez de la venta de cosa ajena está admitida por la jurisprudencia. El motivo décimo se funda en infracción del art. 1272 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena, porque, siendo ésta admisible, los derechos sobre los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA no serían un objeto imposible del contrato por el solo hecho de pertenecer a la propia UEFA. El motivo undécimo se funda en infracción del art. 1271 CC , en relación también con la doctrina jurisprudencial sobre la venta de cosa ajena, porque el precepto citado permite que las cosas futuras, cuales eran los eventuales derechos por partidos del Club en la Liga de Campeones de la UEFA, sean objeto del contrato. Y el motivo duodécimo, en fin, formulado como subsidiario del noveno, se funda en infracción del art. 1473 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la doble venta sólo para el caso de que se entendiera que los derechos por los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA pertenecían originariamente al Club y éste los cedió primero a la UEFA y luego a la recurrente.

Aunque para desestimar todos estos motivos basta con lo razonado en el fundamento jurídico anterior sobre la interpretación del contrato litigioso, ya que si éste no comprendía los derechos de los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA sobran cualesquiera otras consideraciones acerca de la imposibilidad del objeto, la posibilidad de vender cosas futuras, la venta de cosa ajena o la doble venta, no está de más señalar que tampoco estos motivos son en sí mismos consistentes.

Así, los motivos sobre la admisión por la jurisprudencia de la validez de la venta de cosa ajena y la consiguiente posibilidad del objeto del contrato litigioso y sobre la jurisprudencia que declara el carácter obligacional de la compraventa en nuestro Código Civil y la posibilidad de que el vendedor adquiera la cosa que todavía no es suya al tiempo de celebrarse el contrato para poder entregársela al comprador, desconocen las diferencias entre la hipótesis jurisprudencialmente admitida y aquella otra en que ambas partes saben o deben saber que el vendedor nunca podrá entregar al comprador la cosa objeto del contrato ( STS 7-9-07 en rec. 3150/00 , del Pleno), cual es el caso, hipótesis a resolver por vía de nulidad del contrato por imposibilidad del objeto o, a lo sumo y según las circunstancias, por error en el consentimiento. Otro tanto sucede con el motivo sobre la doble venta, pues no hubo en este caso cesión alguna de derechos a la UEFA después del contrato litigioso, como se propone en el motivo, ya que la UEFA era titular de la explotación de los derechos en conflicto desde años antes de celebrarse el contrato litigioso. Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de que puedan ser objeto de contrato las cosas futuras, se trata de una cuestión no litigiosa, ya que la sentencia recurrida nunca niega que los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA hubieran podido ser objeto del contrato litigioso si los derechos para su explotación hubieran pertenecido al Club y no a la propia UEFA.

NOVENO.- El motivo decimotercero del recurso de casación , fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC en relación con el art. 57 C.Com . así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, se desestima por plantear no tanto un verdadero motivo de casación cuanto una consecuencia de la estimación de los anteriores motivos del recurso, pues lo que propone la parte recurrente es que se aplique la cláusula penal pactada en el contrato para el caso de incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones contractuales por el Club, incumplimiento que la misma parte centra precisamente en no haber podido ella explotar los derechos correspondientes a los partidos de la Liga de Campeones de la UEFA. Por tanto, no siendo procedente casar la sentencia recurrida por no haber apreciado tal incumplimiento, el presente motivo queda vacío de contenido.

DÉCIMO.- El decimocuarto y último motivo del recurso de casación se funda en infracción del art. 57 C.Com , impugna la sentencia recurrida por no haber considerado que el contrato litigioso imponía al Club la obligación de disputar los partidos internacionales con su primer equipo y se dirige a dejar sin efecto la condena de la recurrente a pagar el precio correspondiente a los derechos cedidos por el partido de la copa de la UEFA celebrado el 1 de julio de 2000 entre el Club y el Ceahlaul Piatra ya que, según la parte recurrente, la cláusula 2.1 ) del contrato litigioso, que especificaba que los derechos objeto del mismo eran los correspondientes a todos los partidos que disputara "el primer equipo profesional del Club siempre que éste se hubiera clasificado para competir en la Segunda División A de la Liga Nacional de Fútbol Profesional" , sería también aplicable a los partidos internacionales pese a encontrarse en un apartado del contrato relativo a los partidos nacionales.

Así planteado, el motivo se desestima al dar por sentado, sin más, que el referido partido no fue disputado por el primer equipo profesional del Club, confundiendo así el equipo con su concreta alineación para un determinado partido, que se decide por su entrenador optando por los jugadores que considere convenientes de entre los previamente inscritos por el Club para la competición internacional correspondiente, en este caso la Copa "Intertoto". De aquí que la expresa referencia al primer equipo del Club en la cláusula 2.1 tuviera sentido, porque se trataba de concretar el objeto de la cesión en relación con los partidos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional para dejar claro que a la hoy recurrente sólo le interesaban los de Segunda División A y, si llegara a darse el caso, los de Primera División, no los de categorías inferiores, pues bien sabido es que los clubes de fútbol suelen tener equipos filiales en categoría inferiores a las de su primer equipo profesional. Por ello la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador se ajusta a la lógica y a la razón y no infringe el art. 57 C.Com ., pues la Copa Intertoto sólo la podían disputar los jugadores previamente inscritos por el Club para tal competición.

UNDÉCIMO.- Desestimados todos los motivos del recurso de casación, ha de desestimarse, por lo ya razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, único pendiente todavía de respuesta, ya que si en definitiva no se aprecia incumplimiento contractual del Club tampoco resulta procedente especular sobre si, de haberse apreciado su incumplimiento, habría podido sustituirse el cumplimiento del contrato en forma específica que la parte hoy recurrente pidió en su demanda inicial por el cumplimiento por equivalencia interesado en apelación.

DUODÉCIMO.- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante-recurrida TELEFÓNICA DE CONTENIDOS S.A. (Sociedad Unipersonal), antes Gestora de Medios Audiovisuales Fútbol S.L. (Sociedad Unipersonal), representada ante esta Sala por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2007 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 235/03

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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