STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez de Rivera y Morón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 703/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en los autos nº 501/08, seguidos a instancia de Dª Valle , Dª Covadonga , D. Herminio , Dª Herminia , Dª Miriam , Dª Silvia , Dª Adoracion , D. Modesto , Dª Celestina , Dª Felisa , Dª Marcelina , Dª Rosa , Dª María Consuelo , Dª Carmen , Dª Eulalia , Dª Manuela , Dª Rosana , Dª María del Pilar , Dª Camila , D. Juan Luis , Dª Eva , Dª Maite , Dª Rosaura y Dª María Rosario , contra dicha recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Covadonga , D. Herminio , Dª Herminia , Dª Miriam , Dª Silvia , Dª Adoracion , D. Modesto , Dª Celestina , Dª Felisa , Dª Marcelina , Dª Rosa , Dª María Consuelo , Dª Carmen , Dª Eulalia , Dª Manuela , representados y defendidos por la Letrada Sra. Jiménez Jiménez, Dª Valle , representada y defendida por el Letrado Sr. Ramos Aguirre, Dª Rosana , Dª María del Pilar , Dª Camila , D. Juan Luis , Dª Eva , Dª Maite , Dª Rosaura y Dª María Rosario , representados y defendidos por el Letrado Sr. Abalos Felipe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de lo recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 501/08, seguidos a instancia de Dª Valle y OTROS, contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimamos los recursos de suplicación interpuesto por las representaciones letradas de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 501/2008 y acumulados 510/2008, 511/2008, 521 a 533/2008 y 542/2008, seguidos a instancia de Dª Valle , Dª Covadonga , D. Herminio , Dª Herminia , Dª Miriam , Dª Silvia , Dª Adoracion , D. Modesto , Dª Celestina , Dª Felisa , Dª Marcelina , Dª Rosa , Dª María Consuelo , Dª Carmen , Dª Eulalia , Dª Manuela , Dª Rosana , Dª María del Pilar , Dª Camila , D. Juan Luis , Dª Eva , Dª Maite , Dª Rosaura y Dª María Rosario , contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., en reclamación por despido, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de los trabajadores condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores o el abono de una indemnización de, a:

  1. - Valle ................... 3.363 euros (tres mil trescientos sesenta y tres euros).

  2. - Herminia ................. 11.841,36 euros (once mil ochocientos cuarenta y uno con treinta y seis céntimos de euro).

  3. - Covadonga ............................... 7.468,92 euros (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con noventa y dos céntimos de euro).

  4. - Herminio .................... 6.317,38 euros (seis mil trescientos diecisiete con treinta y ocho céntimos de euro).

  5. - Miriam ........................... 7.955,70 euros (siete mil novecientos cincuenta y cinco euros con setenta céntimos de euro).

  6. - Silvia ............................. 5.580,96 euros (cinco mil quinientos ochenta con noventa y seis céntimos de euro).

  7. - Adoracion ..................................... 4.749,84 euros (cuatro mil setecientos cuarenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos de euro).

  8. - Modesto ..................... 4.411,32 euros (cuatro mil cuatrocientos once euros con treinta y dos céntimos de euro).

  9. - Carmen ........................ 3.031,86 euros (tres mil treinta y uno con ochenta y seis céntimos de euro).

  10. - Felisa ................... 3.900,96 euros (tres mil novecientos euros con noventa y seis céntimos de euro).

  11. - Marcelina ......................... 7.974,01 euros (siete mil novecientos setenta y cuatro euros con un céntimo de euro).

  12. - Rosa ..................... 4.459,63 euros (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos de euro).

  13. - María Consuelo ............................... 2.388,30 euros (dos mil trescientos ochenta y ocho euros con treinta céntimos de euro).

  14. - Carmen .............. 3.012,83 euros (tres mil doce euros con ochenta y tres céntimos de euro).

  15. - Eulalia ...................... 2.279,10 euros (dos mil doscientos setenta y nueve euros con diez céntimos de euro).

  16. - Manuela ............................. 5.720,37 euros (cinco mil setecientos veinte euros con treinta y siete céntimos de euro).

  17. - Rosana ................................. 1.974,10 euros (mil novecientos setenta y cuatro con diez céntimos de euro).

  18. - María del Pilar ............................ 6.388,85 euros (seis mil trescientos ochenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro).

  19. - Camila ........................... 6.158,47 euros (seis mil ciento cincuenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos de euro).

  20. - Juan Luis .................................. 6.108.57 euros (seis mil ciento ocho euros con cincuenta y siete céntimos de euro).

  21. - Eva ................................... 5.525 euros (cinco mil quinientos veinticinco euros).

  22. - Maite .................. 3.796,77 euros (tres mil setecientos noventa y seis euros con setenta y siete céntimos de euro).

  23. - Rosaura ............................. 2.614,07 EUROS (dos mil seiscientos catorce euros con siete céntimos e euro).

  24. - María Rosario ................................. 3.597,52 euros (tres mil quinientos noventa y siete con euros con cincuenta y dos céntimos de euro), y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14/03/2008) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los veinticuatro trabajadores demandantes prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Madrid, como teleoperadores para la empresa QUALYTEL TELESERVICES SL, cuya actividad productiva es la de telemarketing en las siguientes condiciones, según el orden establecido en las respectivas demandas acumuladas:

  1. - Dª Valle , grupo profesional administración y operación con la categoría Nivel 10, antigüedad 01/02/05 y salario promedio bruto mensual de 708 euros con inclusión de prorratas. Con sucesivos contratos de trabajo temporales: 1°) eventual por circunstancias de la producción, desde del O1/02 al 30/03/05, de trabajo parcial por obra o servicio determinada por "Acumulación de tareas por incremento de tráfico de llamadas de Back Ofice y Front Office de la campaña Servicio de retenciones de clientes empresas de Amena", suscrito con empresa ETT; 2º) eventual por circunstancias de la producción desde el 01/04/05 al 31/05/05 de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado, "Acumulación de tareas por Incremento de llamadas Back Office y Front Office de la campaña de Servicio de Retenciones y bajas de Clientes de empresas de Amena- Plataforma." y 3°) para obra o servicio determinado con duración desde el 01/06/05 hasta la finalización de la campaña o del servicio contratado, que segúncláusula adicional primera, sería la de Servicio de Retención de Clientes Empresa Amena- Plataforma de Madrid, contratada por nuestro cliente Televisión Móvil, SA. El 14/03/08 recibió notificación escrita de la empresa del siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente lamentamos comunicarle que el próximo día 14 de marzo de 2008, finaliza el contrato de obra y servicio que tiene suscrito con QUALYTEL TELESERVICES, SA por finalización de campaña que la mencionada empresa tenía suscrito con el cliente. Asimismo le informamos que tiene a su disposición el finiquito correspondiente, por lo que le rogamos se ponga en contacto con nuestro Departamento de Personal para poder recoger el mismo. Sin otro particular, agradeciéndole de antemano que nos devuelva firmada la copia adjunta, le saludamos atentamente."

  2. - Dª Herminia , grupo profesional Administración y operación, categoría profesional de Nivel 11, salario promedio mensual de 1.973,56 euros. Dos sucesivos contratos temporales: 1°) desde 17/03/04 a 15/05/04 la finalización de la campaña o servicio contratado de duración determinada a tiempo parcial -39 h semanales y 1.597 horas al año (de las 1.780h) en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, teniendo como objeto: "Servicio de Retención de Clientes de Empresas de Amena Plataforma de Madrid, contratada por nuestro cliente Retevisión Movil SA; 2°) el 16/07/04 con la modalidad de obra o servicio determinado, con la misma categoría profesional y por objeto la realización de la obra "Servicio de retención de clientes de empresa Amena-plataforma de Madrid, hasta el 14/03/08, que recibió notificación de finalización del contrato idéntica a la de la anterior demandante.

  3. - Dª Covadonga , 1°) desde el 16/03/04 con contrato de duración determinada a tiempo parcial bajo modalidad de obra o servicio determinado, con categoría y nivel 11, por objeto "Servicio de retención de clientes empresa de Amena- Plataforma de Madrid". En fecha 22/03/04 se modificó la jornada laboral ampliándose a 1.780 horas de trabajo efectivo al año, percibía un salario bruto mensual con prorrata de 1.244,82 euros. Recibió comunicación el 15/03/08 en idénticos términos que las anteriores.

  4. - D. Herminio , 1°) desde el 16/02/05 al 15/04/05 contrato de duración determinada, a tiempo parcial bajo modalidad de eventual por circunstancias de la producción con categoría y nivel idénticos a las dos anteriores, jornada de 1.369H que finalizó el 16/04/05, 2°) suscribiendo en dicha fecha nuevo contrato de duración determinada a tiempo parcial, bajo modalidad de obra o servicio determinado con la misma categoría profesional e idéntico objeto que el anterior, ampliándose la jornada el 14/11/05 a 1.764 horas anuales de trabajo efectivo, percibía un salario bruto de 1.365,92 euros, el 14/03/08 recibió la comunicación con la extinción de la relación en los mismos términos que los anteriores.

  5. - Dª Miriam , desde el 16/03/04 hasta la finalización de la campaña ("Servicio de Retención de Clientes Empresas de Amena-Plataforma, contratada por Retevisión Movil SA") con contrato de duración determinada a tiempo parcial celebrado bajo modalidad de obra o servicio, con idéntica categoría, nivel y objeto que los anteriores; percibiendo un salario 1.325,95 euros, recibió notificación de la extinción en los mismos términos que las anteriores el 14/03/08.

  6. - Dª Silvia , desde el 16/03/04 con contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad de obra servicio determinado, categoría, nivel y objeto idéntico a los anteriores, percibiendo un salario mensual promedio de 930,16 euros y notificación de la extinción el 15/03/08 por burofax en los mismos términos que los anteriores.

  7. - Dª Adoracion , prestó servicio desde el 16/03/04 en virtud contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad obra y servicio, con categoría, nivel y objeto idéntico que los anteriores. En la fecha de la notificación se encontraba en excedencia, percibía un salario mensual de 791,64 euros, recibió en fecha 24/03/08 la notificación de 17/03/08 en los mismos términos que los precedentes.

  8. - D. Modesto , desde el 30/07/05 con contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad obra o servicio determinado, categoría nivel y objeto idénticos a los anteriores. E1 03/10/05 se le modificó la jornada laboral ampliándose a 39 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas 1.102,83 euros. E1 14/03/08 recibió la notificación de la extinción en idénticos términos que los anteriores.

  9. - Dª Celestina , 1°) desde el 12/05/05 con contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con idéntica categoría y nivel que los anteriores, siendo el objeto por acumulación de tareas por incremento de llamadas de Back Office y Front Office de la campaña de servicios de retenciones y bajas de clientes empresas Amena, que finalizó el 12/07/05 y 2°) sin solución de continuidad suscribió nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo con la misma categoría y nivel, siendo el objeto la realización de la obra "servicio retención de clientes empresa de Amena plataforma de Madrid". E1 15/01/07 le fue reducida la jornada laboral a 1.131 horas anuales de trabajo efectivo percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 693 euros. El 25/03/08 recibió la comunicación de extinción en los mismos términos que los anteriores.

  10. - Dª Felisa , 1°) desde el 17/02/05 al 16/04/05 contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad eventual por circunstancias de la producción, categoría y nivel idénticos a los anteriores. Siendo su objeto "campaña de invierno de la campaña del servicio de retenciones y bajas de clientes empresas de Amena" que finalizó el 17/04/05 y sin solución de continuidad 2°) suscribió un nuevo contrato de duración determinada a tiempo parcial bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con idéntica categoría y nivel que la anterior, siendo el objeto la realización de a obra "servicio de retención de clientes empresa de Amena plataforma de Madrid". Con fecha 12/10/06 le fue ampliada la jornada laboral a 1.674 horas anuales, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras en la última nómina de 843,45 euros. Recibió la notificación de extinción el 14/03/08 en idénticos términos que los anteriores.

  11. - Dª Marcelina , 1°) desde el 01/03/05 hasta el 30/04/05 contrato de duración determinada a tiempo completo, modalidad eventual por circunstancias de la producción, categoría profesional, nivel y objeto idénticos al precedente relacionado con el número 9. Finalizado dicho contrato 2°) el 01/05/05 suscribió un nuevo contrato, con la modalidad de obra o servicio determinado, con idéntica categoría profesional y teniendo por objeto la realización de la obra "servicio de retención de clientes empresa Amena plataforma de Madrid", viniéndose a reducir la jornada laboral a 1.583 horas anuales de trabajo efectivo el 20/06/O5, volviéndose a reducir la jornada a 1.357 horas anuales el O5/06/06 y el 10/10/06 se amplía la jornada a 1.764 horas anuales, volviendo a partir del 24 de octubre a la jornada laboral de 1.583 horas de trabajo efectivo, se produce otra modificación ampliándose a 1.764 horas anuales desde el 16 al 29 de diciembre volviendo a la jornada de 1.583 horas anuales de trabajo efectivo el día 30 de diciembre, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 1.724,11 euros. La comunicación de la extinción tuvo lugar el 14/03/08 en las mismas condiciones que los anteriores.

  12. - Dª Rosa ,1°) desde el 01/04/05 hasta el 31/05/05 en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, celebrado bajo modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría y nivel idénticos que las anteriores, siendo su objeto "incremento del tráfico de llamadas de Back Office...", finalizando dicho contrato el 01/06/05, 2°) que suscribió un nuevo contrato de duración determinada a tiempo parcial bajo la modalidad de obra o servicio determinado con la misma categoría profesional y por objeto la realización de la obra "Servicio de retención de clientes". Con fecha 02/01/06 le fue ampliada la jornada laboral a 1.583 horas anuales, produciendo una nueva ampliación a 1.764 horas, percibiendo un salario bruto con prorrata de pagas de 991,03 euros. Recibió la comunicación de la extinción el 14/03/08 en los mismos términos que los anteriores.

  13. - Dª María Consuelo , 1°) desde el 06/10/05 al OS/12/05 con contrato de duración determinada a tiempo completo, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría, nivel y objeto igual que el precedente, que finalizó el 06/12/05, suscribiéndose 2°) un nuevo contrato de duración determinada con la misma categoría profesional, por objeto la realización de la obra "Servicio de Retención de Clientes de Empresas de Amena, Plataforma de Madrid. En fecha 13/02/07 le fue reducida la jornada laboral por guarda legal a 1.017 horas anuales percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 636,88 euros. Recibió la notificación de la extinción el 14/03/08 en los mismos términos.

  14. - Dª Carmen , 1°) desde el 06/12/05 con contrato de duración determinada a tiempo completo, modalidad eventual por circunstancias de la producción con categoría, nivel y objeto idéntico al anterior, que finalizó el 06/02/06, suscribiendo 2°) un nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado con la misma categoría profesional y por objeto la realización de la obra "Servicio de retención de clientes...". En fecha 06/03/06 le fue reducida la jornada laboral a 1.357 horas anuales, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas 860,81 euros. Recibió la notificación de la extinción el 14/03/08 en dénticos términos.

  15. - Dª Eulalia , 1°) desde el 30/05/05 al 29/07/05 con contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría y nivel idéntico al anterior, siendo el objeto "sustitución de personal de vacaciones del personal de la campaña del servicio de retención y baja de clientes de empresas Amena", que finalizó el 30/07/05, suscribiendo 2°) el nuevo contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad obra o servicio determinado, misma categoría, siendo el objeto la realización de la obra "Servicio Retención de Cliente...", percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 536,26 euros. Recibió la notificación el 14/03/08 en idénticos términos.

  16. - Dª Manuela , 1°) desde el 22/04/04 con contrato de duración determinada a tiempo parcial, modalidad eventual por circunstancias de la producción con categoría y nivel igual que las anteriores, siendo el objeto "Inicio de campaña de servicios de atención de clientes empresa de Amena, que finalizó el 21/05/04 suscribiéndose 2°) el nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado, misma categoría y por objeto la realización de la obra "Servicio de Retención de Clientes...", percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 973,68 euros. Recibió la notificación el 14/03/08 en idénticos términos que los anteriores.

  17. - Dª Rosana , 1°) desde el 09/02/05 al 08/04/05, eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas por campaña de invierno de la campaña del "Servicio retenciones y bajas de clientes empresas de Amena"; 2°) el 09/04/05 obra o servicio de retención de clientes de empresas de Amena, salario promedio mensual de 1.128,06 euros.

  18. - Dª María del Pilar , 1°) desde 02/04/04, eventual circunstancias de la producción... prorrogado el 02/06/04 hasta 15/07/04 y 2°) el 16/07/04 nuevo contrato para obra o servicio de retención de clientes ...; salario promedio mensual de 1.064,81 euros.

  19. - Dª Camila , 1°) desde el 08/11/04 a 07/01/05 eventual circunstancias de la producción, ...y 2°) el 08/01/05 para obra o servicio determinado retención de clientes... y salario promedio mensual de 1.381,34 euros.

  20. - D. Juan Luis , 1°) desde 11/01/05 a 10/03/05, eventual circunstancias de la producción .. y 2°) el 11/03/05 obra o servicio de retención de clientes y salario promedio mensual de 1.253,04 euros.

  21. - Dª Eva , 1°) desde 11/01/05 eventual circunstancias de la producción, ... y 2°) 11/03/05 obra o servicio de retención de clientes .... salario promedio mensual de 1.112,82 euros.

  22. - Dª Maite , 1°) desde 20/12/05 eventual circunstancias de la producción ... y 2°) el 20/02/06 obra o servicio de retención de clientes..salario mensual de 1.124,97 euros.

  23. - Dª Rosaura , 1°) desde 20/12/05 eventual circunstancias de la producción ... y 2°) el 20/02/06 servicio retención de clientes ...; promedio mensual salarial de 774,54 euros.

  24. - Dª María Rosario , 1°) desde 06/10/05 eventual por circunstancias de la producción ...y 2°) el 06/12/05 obra o servicio de retención de clientes empresa de Amena Plataforma Madrid, promedio salarial mensual de 959,34 euros. Estos ocho últimos demandantes prestaron sus servicios sin solución de continuidad con las antigüedades, categorías de teleoperadores-especialistas que consignan en el hecho primero de su demanda y todos ellos recibieron el 14/03/08 la notificación de la extinción del contrato en idénticos términos que los anteriormente relacionados, finalización de la obra o servicio suscrito con FRANCE TELECOM. ----2º.- Todos los actores interpusieron las preceptivas papeletas de conciliación ante el SMAC, los días 31/03/08, el primero, el 01/04/08 los quince siguientes y el 14/04/08 los ocho últimos, que tuvieron lugar sin efecto, los días 15, 16 y 25 de abril respectivamente adjuntando las correspondientes Actas en sus demandas. ----3º.- Con fecha 01/03/04 la demandada suscribió contrato de prestación de servicios de telemarketing con RETEVISION MOVIL SA (AMENA), que se da por reproducido íntegramente de los 105 folios del bloque de documento n° 1 de la empresa. ----4º.- Con fecha 13/12/04 se le facilitó al Presidente del Comité de la empresa QUALITEL TELESERVICES SA información extractada del anterior contrato mercantil, según consta en el Documento n° 2 de la demandada. ----5º.- Se recibió en julio del 2006 en el domicilio social de la demandada un escrito por el que se le comunicaba la absorción de RETEVISION MOVIL SA (AMENA) por FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, con la integración societaria y corporativa de la primera en la segunda compañía y de todos sus derechos y obligaciones a partir del 1 de agosto del 2006. ----6º.- En julio del 2007 y como consecuencia de una nueva licitación, realizada por France Telecom ha decidido encomendarle para la contratación de Servicios Empresa de Call Center España los servicios que a continuación le relaciono:

  25. Servicio Premium Empresas Plataforma Salamanca

  26. Servicio Pymes Plus Empresas Plataforma Salamanca

  27. Servicio Incidencias Técnicas Empresas Plataforma Salamanca

  28. Servicio Atención al Canal Empresas Plataforma Madrid

  29. Servicio de Gestión de Uso (Antiguo Control Consumo) Empresas Plataforma Madrid

  30. Servicio Bajas y Retenciones Empresas Plataforma Madrid

  31. Servicio de Postventa Empresas Plataforma Madrid

  32. Servicio de Activaciones y Portabilidad Empresas Plataforma Madrid.

    Le ruego tome las medidas que considere oportunas para garantizar la prestación de los servicios mencionados con efectos 9 de agosto de 2007. ----7º.- El bloque N° 5-A del ramo de prueba documental de la demandada, consta un contrato denominado de implementación para los servicios de call center para FRANCE TELECOM SA, con ocho Anexos diferenciados, sin hacer constar fecha alguna y con tan solo la firma del representante de QUALITEL SERVICES SA. ----8º.- Extracto del anterior se le remitió el 31/07/07 a la Sección Sindical de CGT que se dio por notificada, consignando en la antefirma "NO CONFORME" y la anterior fecha, según consta en el Documento 5.B) de la demandada. Igualmente se les dio traslado a las Secciones Sindicales de UGT y de CCOO. ----9º.- El 25/02/08 el Director de Operaciones empresas y Autónomos de France Telecom España SA Don Pedro comunicó por escrito a la Directora de Producción de la demandada lo siguiente: "De acuerdo con las conversaciones mantenidas, le confirmamos a decisión de France Telecome España, S.A., de rescindir en fecha 14 de marzo de 2008 el Servicio de Retención al cliente Empresas, comúnmente denominado "Servicio de Retención de Clientes Empresa de Amena (Ahora France Telecom) Plataforma de Madrid", servicio que viene recogido en el Contrato Marco Global, dentro de sus anexos, firmado entre Qualytel Teleservices S.A. y France Telecom España S.A., con fecha de agosto de 2007, todo ello por razones técnicas y de estrategia. Le ruego tome las medidas que considere oportunas para finalizar el mencionado servicio en la Plataforma de Madrid." ----10º.- Con fecha 14/03/08 se les notificó a las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CGT y al Comité de Empresa: "Por medio de la presente os comunicamos que la Campaña Servicio de Retención de Clientes de empresas Amena finaliza el 14/03/08"; consignando todos ellos su expresa "NO CONFORMIDAD" y las dos primeramente mencionadas haciendo constar: "que falta carta de ORANGE donde finaliza la obra según el contrato mercantil acaba el 31 de agosto del 2008", (consta en el bloque documental 10 de la demandada). ----11º.- Los 24 demandantes recibieron la nómina de los días trabajados del mes de marzo del 2008 y liquidación- finiquito, consignando todos ellos en ambos documentos su expresa no conformidad. ----12º.- A requerimiento de este Juzgado, habiendo sido solicitada como prueba por los demandantes, la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA SA mediante escrito de 27/05/08 -folio 21- manifiesta que QUALYTEL TELESERVICES SA sigue siendo proveedora suya. ----13º.- Según manifestaciones de testigo de la demandada desde septiembre del 2007 se está llevando la campaña en la que prestaban sus servicios los demandantes aquí en la plataforma de Madrid para FRANCE TELECOM ESPAÑA SA en el centro de trabajo-Plataforma- de Jerez de la Frontera. La empresa tiene también centros de trabajo-Plataformas en Salamanca y Barcelona. ----14º.- Con fecha 27/12/06 se suscribió Acuerdo entre la Sección Sindical de COMFIA CC.OO. y la Directora de Recursos Humanos de la demandada un Acuerdo sobre la contratación de indefinidos III Convenio Colectivo de Telemarketing Qualytel Teleservices SL, que se da por reproducido a los folios 180 y 181. ---15º.- Del promedio total de la plantilla de la empresa demandada en el año 2007 de 5.011 trabajadores, de los que 1.752 tenían la condición de fijos de plantilla, en marzo de 2008 según certificación aportada por la empresa -folios 182 y 183- lo que supone un 34.96% de la misma.

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar las demandas interpuestas por Dª Valle , Dª Covadonga , D. Herminio , Dª Herminia , Dª Miriam , Dª Silvia , Dª Adoracion , D. Modesto , Dª Celestina , Dª Felisa , Dª Marcelina , Dª Rosa , Dª María Consuelo , Dª Carmen , Dª Eulalia , Dª Manuela , Dª Rosana , Dª María del Pilar , Dª Camila , D. Juan Luis , Dª Eva , Dª Maite , Dª Rosaura y Dª María Rosario , en materia de despido, contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez de Rivera y Morón, en representación de la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., mediante escrito de 13 de octubre de 2.009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el artículo 14.b) del Convenio Colectivo de Contac Center.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre actual. Por providencia de 13 de octubre de 2010, y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento acordado para dicho día señalándose de nuevo para el 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la relación de hechos de la sentencia recurrida consta que los actores vinieron prestando servicios para la demandada QUALYTEL TELESERVICES, S.A., como teleoperadores en la actividad de telemarketing en los condiciones que se especifican y mediante diversos contratos, el último de los cuales era por obra o servicio determinado, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de retención de clientes de la empresa AMENA -plataforma de Madrid-; empresa posteriormente absorbida por FRANCE TELECOM. El contrato fue rescindido con efectos de 14 de marzo de 2008 por la empresa principal, por lo que la demandada QUALYTEL TELESERVICES, S.A., comunicó a los actores la terminación de los contratos con efectos de esa fecha. La sentencia de instancia desestimó la demanda, razonando que la aplicación de la decisión de poner fin a la contrata está prevista como término del contrato de trabajo y que fue una decisión externa de la empresa principal.

Este pronunciamiento fue, sin embargo, revocado por la sentencia recurrida, que se funda en lo que relata el hecho probado decimotercero, a partir del cual considera que "desde septiembre de 2007 se está llevando la campaña en la que prestaban sus servicios los demandantes, en la plataforma de Madrid para France Telecom España, S.A., en el centro de trabajo -plataforma- de Jerez de la Frontera". Por ello concluye que "el servicio que prestaban continúa en vigor y sigue desarrollándose, si bien desde la plataforma de Jerez de la Frontera, faltando el presupuesto esencial para extinguir los contratos de trabajo, al no finalizar el servicio para el que fueron contratados".

Contra este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de Madrid de 15 de enero de 2007 . Se trata en ella de trabajadores que prestaron servicios para la misma empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., en el marco de contratos de obra o servicio de gestión de clientes para la empresa WANADOO ESPAÑA -luego FRANCE TELECOM-, que en julio de 2005 rescindió el servicio, procediendo la empresa contratista a los despidos. En el hecho probado octavo se hacía constar que "no ha sido objeto de debate, y así lo corroboró la prueba testifical, que, además de la Plataforma de Madrid, Qualytel prestaba servicios para Wanadoo desde otras, como la de Jeréz o Salamanca, que continuaban en activo en la fecha del acto de juicio y en que se prestan servicios de la misma naturaleza, atendiendo llamadas de todo el territorio nacional". La sentencia de contraste confirma el pronunciamiento de instancia, que había desestimado la demanda y para ello razona que "lo relevante es que se trata de una decisión externa a la empresa contratista y que no ha sido imputable a ella, que le impone la terminación del encargo en un ámbito determinado y que, por tanto, constituye causa para que la contratista, a su vez, proceda a la extinción de los contratos de trabajo que se supeditaban a la permanencia de la contrata en ese mismo ámbito".

No hay identidad entre los dos supuestos decididos en las sentencias que se comparan. En el caso de la sentencia recurrida la decisión estimatoria de la demanda se funda en que el servicio concertado continúa en la plataforma de Jerez de la Frontera, con lo que se concluye que no se ha acreditado la causa que justifica el término de los contratos. En el caso de contraste no se cuestiona la existencia del supuesto extintivo, sino su carácter externo. Es cierto que en la sentencia de contraste consta también que el servicio contratado se desarrollaba en las plataformas de Jerez y Salamanca (hecho probado 8º), pero esto no equivale a lo que se afirma en la sentencia recurrida que no se limita a indicar la prestación de servicios en varias plataformas, sino algo distinto: que el servicio que se prestaba en la plataforma de Madrid no ha desaparecido, sino que ha pasado a prestarse en la plataforma de Jerez.

SEGUNDO

Como ha señalado reiteradamente la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral del mismo texto legal tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues no existe ningún motivo destinado a fundamentar la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida, no se determina claramente esta infracción y tampoco se fundamenta la misma. El escrito de interposición del recurso se limita a exponer los antecedentes, luego se refiere a los presupuestos procesales y, por último, dedica un epígrafe a lo que denomina motivos de casación en el que en tres apartados principales se hace una mención general a la existencia de contradicción (I), se exponen los términos de la misma (II) y finalmente se realizan algunas observaciones sobre el criterio aplicado por la sentencia recurrida (III), pero sin denunciar la infracción de ningún precepto legal; infracción que no puede suplirse con la mera mención que, a efectos de establecer la identidad de las pretensiones, se realiza en el epígrafe II.A) a los artículos 49.1.c) y del Estatuto de los Trabajadores y 14 .b) del Convenio Colectivo de Contact Center.

TERCERO

Por último, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, tampoco se ha cumplido la exigencia de exponer el núcleo de la contradicción en el escrito de preparación del presente recurso. Es doctrina reiterada de esta Sala a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General y seguida por numerosas resoluciones posteriores (sentencias de 7 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, entre las más recientes) que, conforme a lo previsto en el art. 219.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se precisa que el escrito de preparación deberá exponer el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", y las sentencias concretas que se tienen por contradictorias. El incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Pues bien en el presente recurso, la parte recurrente en el escrito de preparación anuncia su propósito de recurrir e identifica la sentencia de contraste, pero en cuanto al núcleo de la contradicción se limita a señalar que "estamos ante dos pretensiones sustancialmente idénticas, basadas en hechos sustancialmente iguales", añadiendo ente la sentencia citada y la que ahora se recurre una solución distinta y contradictoria que tienen lugar ante pretensiones sustancialmente idénticas. De esta forma sólo hay afirmaciones genéricas sobre la existencia de contradicción, pero sin ninguna precisión sobre el contenido concreto del punto sobre el que tal contradicción se produce.

Por todo lo expuesto procede en este momento procesal la desestimación del presente recurso como propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias que se derivan en orden a la condena en costas de la empresa recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a la consignación realizada por la empresa, se mantiene la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 703/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en los autos nº 501/08, seguidos a instancia de Dª Valle , Dª Covadonga , D. Herminio , Dª Herminia , Dª Miriam , Dª Silvia , Dª Adoracion , D. Modesto , Dª Celestina , Dª Felisa , Dª Marcelina , Dª Rosa , Dª María Consuelo , Dª Carmen , Dª Eulalia , Dª Manuela , Dª Rosana , Dª María del Pilar , Dª Camila , D. Juan Luis , Dª Eva , Dª Maite , Dª Rosaura y Dª María Rosario , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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