STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1054
Número de Recurso3938/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3938/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de 21 de mayo de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1374/05 ).

Siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la Generalidad Valenciana.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes contra la desestimación tácita, posteriormente expresa por resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de 10 de Octubre de 2005, del recurso de reposición deducido contra la Orden de 15 de junio de 2005 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, convocatoria 49/2004, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al grupo C, sector administración especial, agentes medioambientales, acceso libre, correspondientes a la oferta de empleo público de la Generalidad Valenciana de 2004, para el personal de la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

" SUPLICO A LA SALA que mediante el presente escrito tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y en su virtud acuerde casarla y declarar la ilegalidad de la Orden de 15 de junio de 2005 , de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al grupo C, sector administración especial, agentes medioambientales, acceso libre, correspondientes a la oferta de empleo publico de la Generalitat Valenciana de 2004, para el personal de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, en cuanto al contenido de la base de la convocatoria segunda Condiciones generales de los aspirantes, punto 2.1.3, y se acuerde la necesidad de establecer como requisito para participar en las pruebas, haber recibido formación profesional específica en la materia; como consecuencia se anule la resolución del recurso de reposición interpuesto con fecha 3 de agosto de 2005.

Así mismo y en consecuencia se anule la relación de Puestos de Trabajo contenida en la Resolución de 26 de abril de 2005, del Director General de Administración Autonómica, publicada el 4 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, en cuanto a los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de Agentes Medioambientales y se acuerde la necesidad de establecer como requisito para participar en las pruebas, haber recibido formación profesional específica en la materia".

CUARTO

El Auto de 16 de abril de 2009 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la inadmisión a trámite del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros y Montes contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en recurso no 1374/05 y la admisión de los motivos primero y tercero, a cuyo efecto deberán remitirse a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas".

QUINTO

La GENERALITAT VALENCIANA, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso pidiendo su desestimación y que se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden de 15 de junio de 2005, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocaron pruebas selectivas de acceso al grupo C, sector administración especial, agentes medioambientales, acceso libre, correspondientes a la oferta de empleo publico de la Generalitat Valenciana de 2004, para el personal de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana; y también contra desestimación del recurso de reposición que posteriormente se interpuso frente a dicha convocatoria.

La sentencia que se recurre en esta casación rechazó la inadmisibilidad opuesta por la Generalitat Valenciana y desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación, también interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, ha sido admitido únicamente en cuanto al primer y tercer motivo (como ya ha sido expresado en los antecedentes).

SEGUNDO

La sentencia de instancia delimitó el problema de fondo del litigio y justificó su fallo desestimatorio en los siguientes términos:

" La impugnación se centra en la base 2.1.3 de la convocatoria que establece como requisito de titulación de participación en las pruebas selectivas, estar en posesión o cumplidas las condiciones para obtenerlo, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del título académico de Bachiller, BUP, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente o tener aprobada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Ése es el requisito de titulación que se establece en la relación de puestos de trabajo correspondiente, y consecuentemente es conforme a derecho en cuanto la convocatoria no puede establecer más requisito de titulación que lo que establece la relación, es decir, debe ser una transcripción de ésta.

Es por ello que la parte actora también impugna indirectamente la relación de puestos de trabajo en cuanto sólo recoge los requisitos de titulación señalados, siendo su pretensión la de que el requisito sea haber recibido formación profesional específica en la materia, y en concreto el título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos o equivalente.

El artículo 15.2 del Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana , aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 , dispone que las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su denominación y características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan, los requisitos exigidos para su desempeño y los méritos preferentes.

Lógicamente los requisitos requeridos para el desempeño del puesto deben guardar relación con las funciones del mismo, de modo que no cabe exigir un requisito que no guarde tal relación.

Pero en el presente caso lo que plantea la parte recurrente es la situación contraria, entiende que se deberían exigir requisitos, en concreto de titulación, que no se contemplan.

Las funciones de los Agentes Medioambientales, y que han quedado acreditadas por la certificación remitida en período de prueba por el Jefe del Servicio de Clasificación de Puestos y Registro de Personal, están referidas al medio forestal, caza, pesca, flora y fauna silvestre. Es por ello que puede estar justificada su clasificación como de administración especial.

Pero ello no implica necesariamente que se exija una titulación específica como requisito para participar en la convocatoria de acceso, aunque sí acreditar los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones del puesto. Y en el presente caso ello se consigue en la fase de oposición, el contenido del bloque específico del Anexo I, el pues su contenido se adapta plenamente a las funciones del puesto.

Es cierto que quien haya cursado estudios relacionados con la materia, sea a nivel de grupo e o superior, tendrá mayor facilidad para preparar el temario y superar la oposición. Pero, dado el amplio margen de que goza la administración para configurar sus puestos de trabajo en virtud de sus facultades de autoorganización, no existe motivo para que no pueda acceder al puesto aquellas personas que acrediten tener suficiente conocimiento de la materia, aunque no tengan el título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos o equivalente.

Y el establecer tal requisito de titulación, con el temario referido, no afecta a los principios de mérito y capacidad, pues los mismos se acreditan a través de las pruebas que componen el proceso selectivo".

TERCERO

Los dos únicos motivos de casación que han sido admitidos y únicamente aquí pueden analizarse, el primero y el tercero, plantean desde una distinta perspectiva este mismo problema: la suficiencia o no de la titulación que fue exigida en las pruebas selectivas litigiosas [ Bachiller, BUP, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente o tener aprobada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años ] para el desempeño de los puesto de agentes medioambientales.

El criterio del recurso de casación es que esas titulaciones, por su carácter genérico, no garantizan la formación específica que resulta necesaria para el desempeño de los mencionados puestos y las superación de las pruebas selectivas tampoco puede considerarse medio suficiente para lograr ese mismo objetivo, esto último debido, según también el recurso, a lo limitado del temario y al mínimo nivel de dificultad que presentaron esas pruebas.

Ésas vienen a ser las ideas en que se sustentan los dos motivos de casación que, a partir de ellas, dirigen estos dos grupos de reproches a la sentencia recurrida.

El primer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), denuncia como infringido el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de montes, del siguiente contenido:

" 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión y guardería forestal:

  1. De policía forestal y de conservación de la naturaleza, en particular, las de prevención, detección e investigación de incendios forestales y agentes nocivos.

  2. De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.

Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo. (...) ".

Se viene a aducir que la sentencia recurrida, al convalidar la titulación exigida en la convocatoria y considerar suficiente para ello la superación de las pruebas, ha venido a inaplicar lo que el anterior precepto legal dispone sobre la necesidad de que quienes desempeñen funciones de guardería forestal cuenten con esa "formación específica" que resulta necesaria para el correcto desempeño de esas funciones.

Y se censura la invocación que hace la sentencia de instancia a la discrecionalidad de la Administración, pues esta, se dice, tiene entre otros límites el que significa el principio de legalidad, que aquí no habría sido respetado por haber sido vulnerado ese precepto legal que acaba de transcribirse.

El tercer motivo de casación, formalizado por el cauce de la letra c) del antes citado artículo 88.1 de la LJCA , señala como infringidos el articulo 103 de la Constitución, en relación con los artículos 23 y 14 del mismo texto fundamental.

Para sostener esa infracción se insiste en la insuficiencia de los títulos exigidos y en que no es razonable ni objetivo establecer esas títulaciones que el recurso califica de "mínimas" .

Se recuerda que los requisitos de acceso a la función pública que resultan de esos preceptos constitucionales han de ir referidos a los principios de mérito y capacidad y garantizar también el principio de eficacia y otros valores constitucionales.

Se censura lo lacónico del razonamiento de la sentencia combatida cuando declara que los principios de mérito y capacidad se acreditan a través de las pruebas que componen el proceso selectivo; como también que la Sala "a quo" no haya efectuado un juicio de ponderación para determinar si fue objetivo y razonable la titulación exigida.

Y se afirma, por último, que se produce una discriminación injustificada con las pruebas selectivas que simultáneamente se convocaron para el Cuerpo de Agentes de Calidad Ambiental, en las que sí fue exigida una titulación específica de Formación Profesional.

CUARTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida (artículos 88.1, 92.1 y 93.2 .b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA-).

También ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

Lo que antecede determina que los dos motivos de casación que aquí han de enjuiciarse deban fracasar por lo siguiente.

Los preceptos que en ambos se denuncian como infringidos ciertamente hacen referencia al requisito de la formación específica necesaria para el desempeño de las funciones de guardería forestal y a los principios de mérito y capacidad que han de regir en todo acceso a la función pública, pero ninguno de esos preceptos detalla el concreto nivel de conocimientos que constituirá en cada caso la capacidad que resulta necesaria para el acceso y, por lo que más en concreto hace al artículo 58 de la Ley 43/2003 de Montes , tampoco identifica esa formación específica que proclama con una concreta titulación.

Consiguientemente, los razonamientos de la sentencia recurrida no vulneran ninguno de esos preceptos porque, al no rechazarse en ella que las plazas litigiosas exijan una formación específica y unos requisitos de capacidad, tampoco puede considerarse que dicho fallo haya desatendido esos postulados genéricos que tales preceptos proclaman.

Lo anterior, dicho de otro modo, equivale a lo siguiente: el recurso de casación lo que viene a suscitar es el nivel de conocimientos que resulta necesario para acreditar debidamente esa formación específica de que se viene hablando, pero ésa es una cuestión que no puede ser decidida desde la mera aplicación de los únicos preceptos legales y constitucionales que han sido invocados en dicho recurso.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES contra la sentencia de 21 de mayo de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1374/05 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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