STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:1047
Número de Recurso5002/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5002/2008, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) en el recurso contencioso- administrativo número 341/2007 .

Se ha personado como parte recurrida Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 341/2007, con fecha 7 de julio de 2008, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada.

2º No imponer costas (...)

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador representante del Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 31 de julio de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de octubre de 2008 el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre del Instituto Catalán de la Salud interpuso el recurso anunciado en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

(...) tenga por presentado este escrito con la documentación que lo acompaña y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia núm 524/2008 dictada el 7 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 341/2007 , lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, concediéndose traslado a la parte recurrida para que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández mediante escrito de 1 de marzo de 2010 en el que solicitó:

(...) dicte Sentencia en su día acordando in admitir el recurso de casación articulado de contrario o, subsidiariamente, desestimarlo íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente

.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el Instituto Catalán de la Salud (ICS) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2008 , que revocó en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 578/2004, interpuesto por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE).

Son elementos de interés, a efectos de la decisión del presente recurso de casación los siguientes:

  1. El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 11 de junio de 2004, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra:

    a) El Plan de Ordenación de Recursos Humanos, cuya fecha no consta en tanto que no ha sido publicado ni notificado y que, al parecer, ha sido elaborado por el Instituto Catalán de la Salud (en adelante ICS), pretendiendo cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Estatal 55/2003 , reguladora del Estatuto Interno del personal dependiente de los servicios de salud.

    b) Contra los actos administrativos que son consecuencia directa derivada de la aplicación de dicho plan, de tal modo que vienen fundamentados directamente en el mismo, a saber: la Circular 1/2004, dictada por la Gerencia del Instituto Catalán de la Salud con fecha 16 de abril de 2004, sobre jubilación forzosa del personal facultativo estatutario, así como contra las resoluciones adoptadas por la Gerencia del Instituto Catalán de la Salud acordando la jubilación forzosa de los facultativos que tenían 65 años cumplidos cuando entró en vigor la Ley 55/2003, con efectos de 1 de julio de 2004

    .

  2. Por Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 14 de julio de 2004 ésta declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso y la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, acordándose la remisión de las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona con emplazamiento de las partes por plazo de treinta días.

    Recurrido en súplica el referido Auto por ambas partes del proceso, la Sala de lo Contencioso-administrativo dictó Auto de fecha cuatro de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el Auto 14/7/2004 arriba indicado el cual se confirma en todos sus extremos

    .

  3. Remitidas las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona y repartidas al nº 10, tras la reclamación y envío del expediente administrativo del que la parte recurrente pidió ampliación en el trámite correspondiente, el Juzgado dictó providencia de 1 de febrero de 2005, del siguiente tenor:

    Dada cuenta; por presentado el anterior escrito que formula la Procuradora de la parte actora Doña CARMEN MUÑOZ VENCES, únase a las actuaciones dando traslado de la copia al representante de la administración demandada.

    Con carácter previo a resolver sobre si debe ser completado el expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 51 de la LJCA , óigase a las partes y al Ministerio Fiscal por término de 10 días acerca de la posible inadmisibilidad parcial del recurso en relación con el tercer acto impugnado en el escrito de interposición relativo a "las resoluciones adoptadas por la Gerencia del Institut Catalá de la Salut acordando la jubilación forzosa de los facultativos que tenían 65 años cumplidos cuando entró en vigor la Ley 55/2003, con efectos de 1 de julio de 2004 " por los siguientes motivos:

    1.- Falta de concreción de los actos impugnados.

    2.- Falta de legitimación de la asociación recurrente para impugnar los actos de aplicación citados.

    3.- Falta de jurisdicción, al corresponder a la jurisdicción social el conocimiento de los actos de aplicación en relación con el personal facultativo estatutario perteneciente al ICS, por tratarse de personal que no tiene la condición de funcionario.

    Contra esta resolución , cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco dias siguientes a su notificación, ante este mismo Juzgado

    .

    Formuladas las correspondientes alegaciones por ambas partes e informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto de 21 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra "las resoluciones adoptadas por la Gerencia del Institut Catalá de la Salut acordando la jubilación forzosa de los facultativos que tenían 65 años cumplidos cuando entró en vigor la Ley 55/2003, con efectos de 1 de julio de 2004 " , por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, pudiendo la parte actora personarse ante los órganos de esa jurisdicción en el plazo de UN MES, desde la notificación de la presente resolución.

    Declarar que los actos impugnados se concretan en:

    a) El Plan de Ordenación de Recursos Humanos elaborado por el Instituto Catalán de la Salud y b) la Circular 1/2004 dictada por la Gerencia del ICS de fecha 16 de abril de 2004, sobre jubilación forzosa del personal facultativo estatutario.

    Declarar la legitimación de CEMSATSE, la recurrente, para impugnar los actos mencionados.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.

    .

    Contra este Auto el Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de súplica, que fué desestimado por Auto de 11 de julio de 2005.

    Quedó así fuera del proceso contencioso-administrativo el tercero de sus objetos iniciales, ésto es, la impugnación de los actos del Instituto Catalán de la Salud por los que se acordaba la jubilación de médicos.

    Formulada demanda por la recurrente, su suplico es del siguiente tenor:

    Por todo lo cual, AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPLICA tenga por presentado este escrito, con sus copias y demás documentación adjunta; y, con él, por formulada demanda en el presente procedimiento contencioso- administrativo ordinario y, previos los trámites legales -incluido el recibimiento del pleito a prueba que, desde ahora se solicita- dicte sentencia en su día por la que:

    a) Anule y revoque el plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud, objeto de la presente litis (presuntamente aprobado el 16 de abril de 2.004 por la mesa sectorial de negociación para la sanidad en Cataluña y nuevamente debatido en la mesa Sectorial de 14 de junio siguiente), declarando que dicho instrumento normativo no es acorde a derecho y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

    b) Anule y revoque la circular 1/2004, del Instituto Catalán de la Salud, en materia de procedimiento de jubilación forzosa, declarando que dicha disposición no es acorde a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento

    c) Declare que tales disposiciones carecen de eficacia y validez, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

    d) Condene a la Administración demandada al abono de las costas procesales, si se opusiere, por su temeridad y mala fe.

    .

    Por el Instituto Catalán de la Salud se formularon alegaciones previas, en las que se aducía la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, por entender que:

    El objeto del recurso de referencia es el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud y la Circular 1/2004 del mismo Instituto Catalán de la Salud , por lo que de conformidad con lo que afirma la parte recurrente (fundamento jurídico-procesal segundo), se trata de la impugnación de dos disposiciones generales

    .

    Por Auto de 15 de febrero de 2006 se desestimó la alegación previa.

    En su contestación a la demanda el Instituto Catalán de la Salud insistió en la competencia del Juzgado para conocer del objeto del recurso, al tratarse de la impugnación de normas jurídicas, delimitando el objeto del recurso, reduciéndolo a la impugnación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y negando la existencia de la circular impugnada, por tratarse de un mero borrador presentado a la Mesa Sectorial de 16 de abril de 2004; pero que no llegó a ser aprobado ni publicado.

    La contestación refiere toda la argumentación de defensa del impugnado Plan de Recursos Humanos a uno que se dice presentado a la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, y aprobado en ella en su reunión de 16 de junio de 2004.

  4. El Juzgado dictó Sentencia el día 10 de septiembre de 2007 en la que rechazó la alegación de incompetencia de la parte demandada, por ser cuestión resuelta por el Tribunal Superior, acepta la inexistencia de la Circular impugnada, limita el objeto del recurso a la impugnación del Plan de Recursos Humanos, y centrando el análisis de la impugnación de este en el sometido a la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 14 de Junio de 2004, desestima las impugnaciones de la demanda y se desestima el recurso.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnico Sanitarios (CEMSATSE), la Sala de lo Contenciosos-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Cuarta) dictó sentencia de siete de julio de 2008 .

En ella, con referencia a una anterior sentencia firme de 21 de enero de 2008 , cuya doctrina dice ratificar, se argumenta en relación a lo que es un Plan de recursos humanos y a la necesidad de su previa existencia para las jubilaciones, lo siguiente, en lo esencial:

.(...)

Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquél que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco . Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco ) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Es en dicho Plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de la prórroga.

Es evidente, pues, que las potestades de la Administración Pública litigantes, que, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional adopta la decisión que ahora enjuiciamos, debe preceptivamente basar la misma en las previsiones del mencionado Plan, cuya aprobación previa es terminantemente obligatoria.

Por lo tanto, la elaboración, aprobación y publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, es obligatoria a efectos de que la denegación de la prórroga solicitada , en los términos expuestos anteriormente, pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente.

El acta de la Mesa Sectorial obrante en el expediente administrativo, de fecha 16de abril de 2004 (folio 198), encierra en sí misma una contradicción al afirmar que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos "está en fase de elaboración", pero que en lo referente a la jubilación forzosa "ha sido consensuado y aprobado en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad del día 16 de abril de 2004". Además, se añade que "se ha tenido en cuenta el estudio realizado con las gerencias de atención primaria y las gerencias de hospitales. Estudio que no prevé la prolongación en el servicio activo de ninguna especialidad médica, así como tampoco de ningún otro personal estatutario".

Incluso en Acuerdos adoptados en las reuniones de las Mesas Sectoriales de fechas 5 de marzo de 2004 y 22 de marzo, no se menciona el Plan de Ordenación. Es en esta última reunión donde se hace mención de que "La Direcció de I'ICS treballa en el pla d'ordenació de recursos humans de manera activa". Lo mismo ocurre con la anterior reunión indicada de la Mesa Sectorial de 16 de abril de 2004.

CUARTO.- El Plan de Ordenación no es un mero análisis de los requerimientos de personal. Tampoco lo es cualquier estudio que se haya realizado en las distintas gerencia de Atención Primaria y las gerencias de Hospitales. Ese documento básico a que aludíamos anteriormente con la calificación de Plan de Ordenación de Recursos Humanos, por ser un documento básico, debe contemplar la regulación de los objetivos a conseguir, lo objetivos de la política de personal del ICS, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados por cumplir con el objetivo que se pretende conseguir. A ello se debe añadir que también deberán hacer mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional, así como la reclasificación personal.

Además, en cuanto a la competencia del órgano administrativo para la aprobación del mencionado Plan de Ordenación, del artículo 6 Del Decreto 276/2001, de 23 de octubre, del Institut Catalá de la Salut , y dentro de los órganos de asistencia y apoyo, el Comité de Direcció de l'Institut Catalá de la Salut, tiene como función esencial el apoyo y asistencia en aspectos vinculados con la planificación de objetivos estratégicos y operativos del ICS, pero no tiene competencia para la aprobación del mencionado Plan de Ordenación.

Al tratarse de una norma de carácter general debe ser objeto de la publicación, al menos "en la forma que cada Servicio de Salud se determine" (artículo 13.2 de la Ley del Estatuto Marco). No hay prueba de su publicación en forma, que pueda garantizar su conocimiento por parte de los posibles afectados, lo que impide que los interesados lo hubiesen podido impugnar en su momento, tanto de forma directa como indirecta, lo que puede suponer una situación de indefensión."

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El fallo es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada.

2º No imponer costas.

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TERCERO

El Instituto Catalán de la Salud presentó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia, alegando para justificar el acceso a la casación, que la competencia en única instancia para conocer del proceso correspondía la Sala de lo Contencioso- administrativo, en aval de cuya tesis invocaba el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 1886/2007 . Por Providencia de 31 de junio de 2008 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación tras argumentar el posible acceso a la casación reiterando lo expuesto sobre el particular en el escrito de preparación con cita del Auto antes referido de 22 de mayo de 2008 , se funda en tres motivos; el primero por «infracción del artículo 26.2 y del artículo 13 de la Ley 55/2003 al vulnerar la potestad autoorganizativa de la Administración el exigir que las necesidades del servicio estén previstas en un plan de ordenación de recursos humanos para poder denegar la prórroga en el servicio ordinario»; el segundo por ‹infracción del artículo 13 de la Ley 55/2003 , al exigir que el plan de ordenación de recursos humanos tenga más elementos de los establecidos en dicho precepto..» ; y el tercero por «infracción del mencionado artículo 13.2 de la Ley 55/ 2003 al no considerar publicado ni aprobado debidamente el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS».

Por Providencia de la Sección de 2 de diciembre de 2008 se acordó dar traslado a las partes de la concurrencia de una posible causa de inadmisión "por tratarse la resolución frente a la que pretende prepararse recurso de casación, de una sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (art. 86.1 LRJCA )"

Evacuado el trámite por ambas partes, por Auto de 28 de octubre de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso, por entender, sustancialmente, que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo debió atribuirse en primera instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en aplicación del art. 10.a) y k) de la LJCA y no al Juzgado, al impugnarse el Plan de Ordenación de Recursos Humanos elaborado por el Instituto Catalán de la Salud (y los actos dictados en aplicación del plan).

Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) formuló escrito de oposición al recurso de casación impugnando los motivos de oposición articulados de contrario.

CUARTO

Antes de afrontar el análisis y decisión concretos de los tres motivos referidos conviene hacer una advertencia de carácter previo, que no supone propiamente un enjuiciamiento de la Sentencia recurrida desde un ángulo crítico no planteado en la casación por el cauce del motivo correspondiente (que en este caso sería el del artículo 88.1.c ) LJCA), pero sí una inexcusable relativización del alcance de determinadas consideraciones de la Sentencia recurrida en cuanto posible ratio de su fallo, habida cuenta de las al respecto formuladas en esta casación por la parte recurrida, dado que las consideraciones de la Sentencia impugnada a que nos referimos se hacen en relación con las jubilaciones de los médicos del ICS. La impugnación de esas jubilaciones fue uno de los objetos iniciales del recurso contencioso-administrativo; pero quedó excluido de él ya en el inicio del proceso por el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona del 21 de abril de 2005 , referido en el apartado C del Fundamento Primero de la Sentencia.

Sobre el particular llama la atención la parte recurrida en la casación, al oponerse al primero de los motivos cuando afirma:

... el presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la impugnación de un plan de ordenación de recursos humanos del ICS, instrumento normativo de naturaleza vecina a la de una disposición general, y no son objeto de este proceso los actos administrativos acordando jubilaciones forzosas de personal estatutario. Por ello, la vinculación conceptual que realiza el primer motivo de casación entre el Art. 13 apartados 1 con el Art. 6.2 de la Ley 55/2003 carece de sentido en este proceso. No se está discutiendo el acomodo o no a derecho de actos administrativos acordando jubilaciones forzosas, sino el del presunto (por inexistente) plan de ordenación de recursos humanos del ICS de 16 de abril de 2004 en que fueron fundamentados. Se trata de una impugnación directa del instrumento normativo y no de los actos administrativos de aplicación

.

A partir de esta observación es obligado fijar nuestro ángulo de análisis de la Sentencia recurrida en los contenidos de la misma relacionados con la impugnación del Plan de Recursos Humanos del ICS, y evitanto la selectiva distorsión que suponen las consideraciones referidas a la justificación o no de las jubilaciones de los médicos, que, como se ha dicho, son ajenas al objeto del proceso.

QUINTO

Entrando ya en el análisis del primero de los motivos ( <<infracción del artículo 262 y del artículo 13 de la Ley 55/2003 al vulnerar la potestad autoorganizativa de la Administración al exigir que las necesidades del servicio estén previstas en un plan de ordenación de recursos humanos para poder denegar la prórroga del servicio activo>> ), en la medida en que la Sentencia, en el punto a que se refiere el motivo, se mueve en un ámbito ajeno al objeto del proceso, según acabamos de razonar en el Fundamento de Derecho anterior, las consideraciones del motivo resultan inoperantes para la decisión final del proceso, cuyo objeto se centra en la impugnación de un plan de recursos humanos, y no en las exigencias derivadas del mismo en cuanto a las prórrogas de jubilación de los médicos. Por ello, cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo, debiera ser desestimado con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso (por todas STS de 16 de enero de 2005. Recurso de casación nº 1721/2000 , FD Séptimo).

Pero a mayor abundamiento debe señalarse que la misma cuestión que el recurrente suscita en el motivo que analizamos fué sometida a este Tribunal por el mismo recurrente, y en términos similares a los expresados en el presente motivo, en el recurso de casación en interés de ley nº 18/2003 , interpuesto contra sentencia de 30 de enero del 2008 dictada por el mismo órgano jurisdiccional (Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta ) que dictó la ahora recurrida, recurso que fué desestimado por nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2010 , en la cual se razona ampliamente el rechazo de las argumentación del recurrente sobre la vulneración del art. 26.2 y 13 de la Ley 55/2003 , bastando aquí con la simple remisión a los argumentos de esa Sentencia, y más en concreto a los de tales fundamentos Tercero y Cuarto, dándose por reproducidos, para reiterar el rechazo del motivo.

SEXTO

El segundo de los motivos (<<Infracción del artículo 13 de la Ley 55/2003 , al exigir que el plan de ordenación de recursos humanos tenga más elementos de los establecidos en dicho precepto>>) argumenta que <<la sentencia impugnada deniega la condición de plan de ordenación de recursos humanos al documento elaborado como tal por parte del ICS al exigir en la transcripción del fundamento jurídico cuarto de la sentencia anterior a que hace referencia, que el plan de ordenación de recursos humanos disponga, entre otros elementos, las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional, así como la reclasificación del personal>>

Tras ello transcribe el artículo 13 de la Ley 55/2003 , y afirma: a) que «lo que en el artículo 13 de la Ley 55/2003 se establece como contenido potestativo, pero no obligatorio, se convierte en elementos necesarios del plan de ordenación de recursos humanos para la sentencia impugnada, sin ningún apoyo legal» ; b) que «es evidente que la sentencia infringe el artículo 13 de la Ley 55/2003 , al exigir que el plan de ordenación de recursos humanos en los términos de salud tenga una serie de elementos, más allá de los requisitos establecidos en el mencionado precepto» ; y c) que «esta infracción es relevante y determinante, en tanto en cuanto sirve de fundamento para considerar que el plan de ordenación de recursos humanos elaborado por el ICS y que consta en el expediente administrativo no puede ser considerado como tal» .

El motivo no puede prosperar. En primer lugar se fuerza el significado del pasaje de la sentencia que se reproduce en el motivo, al atribuirle una función de clave del fallo de la misma, de auténtica razón de decisión, que propiamente no le corresponde. La lectura del fundamento cuarto de la misma pone en evidencia que el pasaje aludido no tiene en rigor en ella el significado que el recurrente le atribuye, sino el de un mero añadido a lo que antes de tal pasaje se dice en ese mismo fundamento ( «A ello se debe añadir...» ), a cuya argumentación, como base de la decisión final, sigue otra, relativa a la aprobación y publicación, con lo que el significado del pasaje entresacado carece de la importancia que el recurrente le atribuye. En segundo lugar debe advertirse que un planteamiento similar al que supone el actual motivo se sometió a este Tribunal en el antes referido recurso de casación en interés de ley, en el que se pedía que se fijase como doctrina legal la siguiente declaración:

...

2º) La introducción en el plan de ordenación de recursos humanos del servicio de salud de las medidas necesarias para conseguir la estructura de recursos humanos que se considere adecuada (cuantificación de recursos, programación de acceso, movilidad geográfica y formación y reclasificación profesional) previstas en el último inciso del artículo 13.1 de la ley 55/2003 tiene carácter potestativo

...

Dicho recurso, como ya antes se dijo fue desestimado.

Y en tercer lugar no puede perderse de vista la relativa intrascendencia de la argumentación que se censura en el motivo para la decisión final del proceso, si se tiene en cuanta lo que ya quedó dicho sobre el efecto útil de la casación ( STS de 16 de marzo de 2006 , antes citada) y que la impugnación del plan de recursos humanos objeto del proceso lo era de uno de 16 de abril de 2004, y de cuyo plan, en contra de lo que se dice en el motivo, no existe constancia alguna en el expediente administrativo.

SEPTIMO

Finalmente el motivo tercero ( <<Infracción del mencionado artículo 13.2 de la Ley 55/2003 al no considerar publicado ni aprobado debidamente el Plan de Ordenación de recursos humanos del ICS>> ) merece la misma suerte desestimatoria de las dos anteriores.

En la argumentación del motivo expone la recurrente:

  1. que «La sentencia afirma en el último párrafo del mencionado fundamento jurídico cuarto que no hay prueba de su publicación en forma, que pueda garantizar su conocimiento por parte de los posibles afectados».

    Así la sentencia no considera suficiente a efectos de proceder a jubilaciones, haberse hecho público en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, en la página web de la Institución correspondiente y su puesta a disposición pública en cada unidad de trabajo; tal como consta en el expediente administrativo (doc. 16 y 17, pág. 406 a 409)

    .

  2. que «dicha apreciación por parte de la sentencia supone una infracción del Art. 13.2 de la Ley 55/2003 , al establecer que el plan de ordenación de recursos humanos debe publicarse en la forma que cada servicio de salud determine» , y que «de acuerdo con este precepto, y condicionado por el volumen de dicho documento (178 páginas), el ICS determinó libremente la forma de publicación de su plan de ordenación de recursos humanos, sin que pueda considerarse insuficiente su publicación a través de los medios mencionados, dada la libertad formal que otorga el artículo 13.2 de la Ley 55/2003 » , por lo que «la publicación del plan a través de dicho medio permitió a las personas interesadas tener acceso a él y por tanto, proceder a su eventual impugnación sin que se haya causado la indefensión aducida en la Sentencia»

  3. que «en cuanto a su aprobación por el órgano competente, debe tenerse en cuenta la libertad formal alegada por el artículo 13 de la Ley 55/2003 , así como el hecho de que en el Comité de Dirección del ICS está presente su máximo órgano ejecutivo, el Director-Gerente, y por tanto, aporta esa capacidad para aprobar dicho plan› ›; y que «así mismo, no debe olvidarse que en la Mesa Sectorial de Negociación están presentes los representantes del ICS con capacidad suficiente para llegar al acuerdo finalmente firmado con los representantes sindicales, pacto que según el artículo 38 de la Ley 7/2007 tiene eficacia directa, sin necesidad de ratificación posterior» .

    La argumentación del ICS se mueve en un marco de desviación del objeto procesal, que no se ha sometido a crítica en este recurso de casación a través del motivo legal adecuado, lo que nos impide una decisión al respecto; pero no nos impide, no obstante, tenerla en cuenta, en línea con lo que exponíamos en el Fundamento de Derecho Cuarto, para relativizar el alcance del motivo casacional ahora recurrido. No puede perderse de vista que no es objeto del proceso la impugnación de una resolución de denegación de prórroga de jubilación de médicos, y en relación con ellas de su posible fundamentación en el marco de una relación de recursos humanos, sino directa y exclusivamente la impugnación de un plan de recursos humanos, que no era el que se alega por el ICS que se aprobó en Junio de 2004 (fecha posterior al escrito de interposición del Recurso contencioso- administrativo) sino otro de abril de 2004.

    Es esta perspectiva conceptual la que debe orientar nuestro análisis para dar respuesta al motivo que ahora nos ocupa. Y desde ella la afirmación clave de la Sentencia de que no resulta probada ni la aprobación del plan por el órgano competente, ni su adecuada publicación no se desvirtúa en el motivo, que inequívocamente refiere toda su argumentación al plan de recursos humanos negociado en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad del 14 de junio de 2004, que, como se ha dicho, queda fuera del objeto del actual proceso.

    Pero es que, aún admitiendo a los meros efectos dialécticos el planteamiento relacionado con un cuestionado plan de 16 de junio de 2004, ni tan siquiera respecto a este constan de modo inequívoco, (cual sería necesario para que pudiéramos entender que la argumentación del motivo casacional desvirtúa la de la sentencia recurrida) la aprobación y publicación alegadas por la recurrente su casación.

    Se remite éste al expediente administrativo, y en él a los documentos 16 y 17 (pág. 406 y 409). Pues bien, dichos documentos no revelan la cuestionada aprobación de un plan de recursos humanos, sino la de una plan de jubilaciones.

    En efecto el edicto de 17 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, no se refiere propiamente a la aprobación de un plan de recursos humanos, aunque haga referencias genéricas al Art. 13 de la Ley, sino que lo que dice en concreto es que la Mesa de Negociación de Sanidad en la Sesión de 16 de abril de 2004 , adopta, por acuerdo mayoritario con las organizaciones sindicales representadas, la implantación del proceso de jubilación forzosa en el marco de los planes de ordenación de recursos que permite la ley citada (la Ley 55/2003 ). Y continúa el edicto afirmando que esta actuación la ha aprobado el Comité de Dirección del Instituto Catalán de la Salud en fecha 15 de abril de 2004, y se ha publicitado en el seno del Consejo General de este organismo en la sesión de 11 de mayo de 2004. Y que en la sesión de 14 de junio de 2004 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, la Dirección del Instituto Catalán de la Salud presenta el documento que recoge la metodología que, con carácter general habrán de seguir los planes de ordenación de recursos humanos en el ámbito de este organismo.

    No se habla, pues, en el edicto de una aprobación de un plan de recursos humanos, sino de la presentación a la Mesa de un documento que recoge la metodología que habrán de seguir los planes de recursos humanos, que es algo diferente.

    Por eso, cuando el edicto concluye afirmando que mediante él el Instituto Catalán de la Salud hace públicas las actuaciones en materia de planes de ordenación de recursos humanos, y que quedan a disposición de las personas interesadas en los diferentes servicios de personal de los hospitales y de las unidades de recursos humanos de las gerencias de ámbito de atención primaria del Instituto Catalán de la Salud, tal publicación no puede trasladarse de las concretas actuaciones citadas, que antes se han indicado, a otra distinta cual tenía la aprobación de un concreto plan de recursos humanos, y no de la entrega a la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de la entrega de un documento sobre la metodología que habrá de seguir en los planes.

    Por su parte el documento 17, que es sólo una información del Jefe del Gabinete de Comunicación y Atención al Usuario del Instituto Catalán de la Salud, referida a un contenido de la web del Instituto, de muy limitado valor para demostrar la aprobación de el cuestionado plan, tampoco contiene la mínima indicación sobre la aprobación del plan.

    Por todo lo expuesto debe desestimarse el motivo y al fin el recurso de casación.

OCTAVO

La desestimación total del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA implica la necesaria imposición de las costas al recurrente, respecto a las cuales, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 139.3, fijamos la cuantía máxima de los honorarios en la suma de 2.500 euros, atendidas las circunstancia del caso y su dificultad.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 341/2007 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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