STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:931
Número de Recurso740/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/740/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por don Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1090/2009, relativa al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en representación de don Epifanio , mediante escrito de 17 de diciembre de 2009, interpuso y formalizó recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 26 de octubre de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa número 1090/09.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2010 se admitió el recurso interpuesto, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

La providencia de 8 de febrero de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

El Procurador Sr. Sánchez- Jáuregui dedujo la demanda mediante escrito de 9 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala literalmente:

(...) dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y declare no ser ajustado a Derecho, en la forma y en el fondo, y anule el acuerdo número veintidós de archivo de la Comisión Disciplinaria (C) del CGPJ adoptado en la sesión celebrada el 26/10/09 recaído en su IP nº 1090/09 Ó, alternativamente, que se declare, a la vista de documentos, audición de la grabación de los CDs (I y II) aportados y de las inexactitudes del Cronograma- Informe de S.Sª., la vulneración al recurrente de los principios garantizados por CE en su art. 9 , concretados y reconocidos como derechos fundamentales en su Art. 24 y, para el caso, regulados en las distintas instituciones de orden público como actuaciones para los Tribunales -en el supuesto de los dos Jueces- y quienes ante ellos acudan e intervenga -Art. 1 LEC -, antes expuestas y que repetidas en síntesis son los derechos a: legalidad procesal: a que comparezca la parte procesal legítima: sucesión procesal: capacidad de postulación: cuestiones prejudiciales y su respuesta: preclusión: información sobre actuaciones y acceso a libros y registros; averiguaciones del tribunal sobre el domicilio; interrogatorio de las personas jurídicas: poder plantear cuestiones procesales que impidan la continuación del proceso: etc. Cuya tutela no es jurisdiccional -Art. 5 LEC - sino jurídico- administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales o del CGPJ y al no habérsela otorgado, al recurrente, declarando la nulidad de las actuaciones judiciales, incurre en responsabilidad por la que se pide a la Sala que condene al CGPJ a restablecerlo en sus derechos al recurrente e indemnizarlo o compensarlo por lo que he dejado de percibir y por los gastos sufridos en 28.000 € (veintiocho mil euros) O, en base al ejercicio anormal de sus funciones de control e inspectoras, condene al CGPJ a pagar a mi representado la cantidad de 28.000 € (veinte y ocho mil euros) importe de la cantidad reclamada a AIG más los gastos justificables tenidos hasta la fecha. En cualquier caso con expresa condena en costas al CGPJ

.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 21 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1090/2009, relativa al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla al entender que no existía retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario al citado órgano jurisdiccional y venir referida la queja en su día formulada por el hoy recurrente, en definitiva, a cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 5 de junio de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el expediente gubernativo 4/09 incoado por el representante del Poder Judicial en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla a consecuencia de la queja -y documentación aneja- presentada, el 2 de junio de 2009, por don Epifanio contra la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla y contra el Ilmo. Sr. Juez Decano de los de Sevilla (folios 1 a 32 del expediente administrativo).

En su escrito de queja (folios 3 a 5) acusaba a la primera de las citadas de dilaciones indebidas, irregularidades procesales y abuso o exceso de autoridad en el procedimiento Juicio Ordinario número 1436/07 -en el que el autor de la queja, en su condición de Letrado, intervino como parte actora asumiendo además su defensa-. Afirmaba que trató que modificara su actuación procesal respecto al interrogatorio del representante legal de Sociedad Anónima don Alberto Leopoldo Rodado; intentó privarle de su derecho a recurrir (dictando las resoluciones cuya copia acompañaba); le impidió en la audiencia previa el planteamiento de cuestiones procesales, así como alegaciones complementarias, aclaratorias, accesorias y hechos nuevos de los artículos 425-426 de la LEC , cuestiones que consideraba afectaban al gobierno o administración de la Administración de Justicia y no a la función jurisdiccional.

Respecto al Juez Decano el motivo de su queja venía constituido por la negación de explicación alguna sobre los dos números de autos y las dos fechas de entrada que figuran en la contestación a la demanda del referido procedimiento judicial y, con anterioridad, sobre el domicilio del demandado. Manifestaba que el Magistrado resolvía sin pie de recurso, con las fotocopias de lo que resolvía la Secretaria Judicial y que le habría recomendado a sus compañeros como «justiciable molesto» para perjudicarle.

Por todo ello solicitaba que se acordara inspeccionar el juicio 1436/07, la posible existencia de delito o falta; de abuso o exceso de autoridad; la restitución de todos sus derechos procesales y la declaración de la actuación de ambos Magistrados contraria a la Constitución con infracción del artículo 5 de la LOPJ .

2) Incoada la Información Previa número 1090/2009, la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe y cronograma procesal de las actuaciones a la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, quien lo remitió, junto con copia de la portada del procedimiento, la demanda y sus documentos adjuntos y dos discos compactos con las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio, el 8 de julio de 2009 (folios 35 a 68 del expediente) con el siguiente contenido:

(...) 1º -CRONOGRAMA PROCESAL:

Con fecha 29 de octubre de 2007 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario turnada con el numero 1436/07-4º a instancia de D. Epifanio como demandante y ARTE INFORMACIÓN Y GESTIÓN SA como demandada. Se acompaña dicha demanda en testimonio.

Que con fecha 6 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la demanda y se concedió 10 días para subsanar la falta de firma original del Letrado en la demanda.

Evacuado el trámite con fecha 21 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la demanda y se concede 20 días a la demandada para contestar.

Con fecha 12 de febrero de 2008 se presentó escrito de contestación y se admite a trámite el día 20 de febrero de 2008 convocando a las partes a la Audiencia Previa para el día 8 de septiembre de 2008 que tuvo lugar y se convocó a las partes al juicio para el día 2 de marzo de 2009 que tuvo lugar en ambos casos con el resultado que obra en autos y se desprende de los CD que se acompañan.

El día 13 de marzo de 2009 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y auto de rectificación del antecedente de hecho tercero de la sentencia el día 30 de marzo de 2009 .

Con fecha 26 de marzo de 2009 el demandante preparó recurso de apelación que fue admitido por providencia de 6 de abril de 2009 con fecha 11 de mayo de 2009 se presento escrito formalizando el recurso de apelación por el demandante que fue admitido el día 22 de mayo de 2009 dando traslado a la otra parte quien en fecha 2 de junio de 2009 se opuso al recurso de apelación siendo proveído la formalización de la oposición el día 25 de junio de 2009 y emplazadas las partes ante la audiencia.

Con fecha 9 de septiembre de 2008 el demandante solicita copia del CD de la audiencia previa, proveyéndose el día 15 de septiembre de 2008 y entregándose el día 29 de septiembre de 2008 .

Con fecha 3 de marzo de 2009 el demandante solicita copia del CD del juicio lo que se proveyó con fecha 16 de marzo de 2009 y se entregó el día 24 de marzo de 2009.

2º Con este relato del trámite procesal de los autos de juicio ordinario de referencia se pone de manifiesto la inexistencia de dilación alguna procesal resultando que el tiempo de celebración entre la audiencia previa y el juicio es similar para todos los juicios, y prueba de ello es que en los autos objeto de la presente queja 1436/07, la audiencia previa se celebra el día 8-9-08 y el juicio el 2-3-09 , y por ejemplo en los autos de juicio ordinario 263/07 celebrada la audiencia previa el día siguiente día 9-9-08 , el juicio es señalado para el día 9 de marzo de 2009.

No hay más dilación en este juzgado que la ingente carga de trabajo que soportamos los juzgados de primera instancia que no permite reducir los tiempos de celebración entre dichos actos, pero el trámite procesal en este procedimiento consideramos que es correcto. En todo caso no especifica el quejante las dilaciones que sufre el procedimiento siendo precisamente sus sucesivos y confusos escritos y alegaciones los que provocan la ralentización del trabajo de este y otros procedimientos.

Sobre los demás hechos expuestos objeto de queja no podemos sino negarlos rotundamente por inciertos y basta una lectura del escrito para comprender la dificultad de esta juzgadora para poder resolver las sucesivas, confusas e impertinentes muchas veces, peticiones del quejadante en el procedimiento ordinario de referencia.

En este juzgado no existe más que una sola demanda a instancia del demandante D. Epifanio presentada el día 25 de octubre de 2007 con fecha de registro y reparto de 26 de octubre de 2007 con numero de registro 35.197/07 y con entrada en el juzgado el día 29 de octubre de 2007 . Ignoramos a que se refiere el demandante con doble numeración y doble fecha de registro. Se acompaña la carátula del reparto.

Sobre la sospecha de la desaparición de los documentos sobran los comentarios.

Igualmente respecto de la privación del derecho a recurrir. Para ello nos remitimos a la cronología del proceso efectuada anteriormente donde ya antes de la entrada en este juzgado de este escrito de queja se había proveído el emplazamiento ante la Audiencia Provincial para sustanciar el recurso de apelación formalizado el día 22 de mayo de 2009.

Negamos que esta juzgadora haga uso del ejercicio de sus funciones y de su autoridad en sala en función del "agrado" o no de las peticiones de las partes.

Esta juzgadora no puede hacer dejación de las facultades que el artículo 186 de la LEC en relación con el artículo 117.3 de la CE le conceden sobre la dirección y moderación de los debates sometidos a su jurisdicción, pudiendo rechazar aquellas peticiones y preguntas irrelevantes, inútiles, obvias y perturbadoras del debate así como retirar el uso de la palabra si las partes divagan innecesariamente que es lo que ocurre con el letrado quejadante.

En conclusión todo lo que relata es absolutamente falso, lo que se demuestra con las copias de las grabaciones de los CD utilizados en el desarrollo de las vistas, de las que tras la LEC 1/2000 afortunadamente se puede disponer lo incierto de todo lo manifestado por el quejoso

.

3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 69 a 71 del expediente administrativo) en el que proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

(...)Del informe de la Magistrada- Juez no se desprende retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno al Órgano Jurisdiccional.

En particular, el cronograma de las actuaciones pone de manifiesto que no se ha producido dilación en el curso de la causa. Los intervalos entre los escritos principales, la audiencia previa, el juicio y la sentencia se corresponden con los que son normales en órganos con una considerable carga de trabajo como la que soporta el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

Por otra parte, una vez realizada la audición de la grabación de la sesión de la audiencia previa de 8 de septiembre de 2008 y del juicio de 2 de marzo de 2009 , se comprueba que la magistrada mantiene una actitud correcta hacia el letrado que presenta la queja, sin llegar a exceder los límites del sereno debate jurídico. Es cierto que se producen sucesivas declaraciones judiciales de improcedencia en relación con alegaciones y preguntas formuladas por el letrado de la parte actora. Ahora bien, esas decisiones orales constituyen una legítima manifestación de la facultad de dirección del debate y de delimitación del objeto del litigio que asiste a la juzgadora, en un contexto marcado desde el principio al fin de ambos actos por la pertinaz insistencia del abogado en reproducir sus alegatos frente a las explícitas razones aportadas por la magistrada para justificar la necesidad de limitar su intervención. Es más, denota el letrado un patente desconocimiento de los actos que se están celebrando y de la significación procesal de los interrogatorios practicados durante el juicio. La magistrada se dirige al profesional con firmeza, apremiándole enérgicamente y, por más, apercibiéndole en alguna ocasión de la retirada del uso de la palabra, pero en todo momento con el debido respeto que le es exigible.

Cuestión distinta, que subyace en la presente queja, es la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ )

.

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de octubre de 2009 -Acuerdo número 22- dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 80 del expediente).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda, bajo la invocación de los artículos 89, 54, 58, 62 y 63 de la Ley 30/1992 y 137.5, 138, 139.3, 142 y 143 de la LOPJ, que el Acuerdo impugnado es nulo o anulable pues no decide sobre lo denunciado; no es congruente con los pedimentos del suplico de la denuncia; carece de motivación; no ha sido debidamente notificado al no expresar si es o no definitivo en la vía administrativa, ni ofrecerle la posibilidad de ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente y, por último, ha sido adoptado por órgano incompetente -al ser por la materia y por los órganos contra los que dirigió la denuncia- competencia del Pleno del CGPJ.

Afirma a continuación que la Magistrada denunciada fue incapaz de administrar en la audiencia previa y en el posterior juicio los derechos contenidos en la LEC (con cita expresa del planteamiento de cuestiones procesales o la práctica del interrogatorio de la parte procesal legítima) que considera de orden público, no comprendidos en la tutela jurisdiccional sino en la administrativa y que obligan a los tribunales, para cuyo restablecimiento acudió a los órganos de gobierno competentes (el Servicio de Inspección y la Comisión Disciplinaria) que realizaron un ejercicio anormal de sus funciones, sin exigir responsabilidad disciplinaria a los Magistrados denunciados.

Concluye, por último, que la actuación de los dos Jueces y del Consejo General del Poder Judicial es injusta y vulnera los valores, principios y derechos contemplados en los artículos 1, 9, 10, 14, 18 y 24 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso afirmando que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor, al no resultar de la misma indicio alguno de responsabilidad disciplinaria necesitado de ulterior investigación sino la discrepancia de aquél con las resoluciones adoptadas por la Magistrada denunciada en los actos procesales del procedimiento ordinario civil, cumpliendo escrupulosamente el acuerdo impugnado el requisito de la motivación. Señala por otra parte que atendidas las peticiones deducidas en el suplico de la demanda (nulidad de las actuaciones judiciales; condena del CGPJ al pago de la cantidad reclamada en su día en el procedimiento civil) -totalmente extrañas al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más propias de un pleito civil- se impone igualmente la desestimación de la demanda.

QUINTO

Centrada así la cuestión litigiosa, atendidos los argumentos ciertamente dispares que fundan la demanda del Sr. Epifanio , la resolución del presente recurso exige con carácter previo, a efectos de claridad expositiva, sistematizar las distintas cuestiones que serán objeto de nuestro estudio.

Comenzaremos en primer lugar por los defectos de carácter formal que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado relativos a la falta de identificación del titular del órgano del que aquél emana, que considera de obligatoria observancia en virtud de lo establecido en el artículo 1.a) de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 7 de julio de 1986 (y antes por el apartado a) de la Disposición Primera de la Orden de 10/01/1981 ); la incompetencia del órgano decisorio (estima competente al Pleno del CGPJ por la materia y los órganos denunciados) y la defectuosa notificación que conllevarían, según su parecer, la nulidad o anulabilidad de aquél de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1, apartados a), b), f) y g) y en el 63 de la Ley 30/92 .

Con independencia de la improcedente invocación de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 pues el acuerdo aquí impugnado en ningún caso comporta la adquisición de facultades o derechos, así como de la inaplicabilidad de la normativa, por otra parte derogada, en la que aquél sustenta la obligación de identificar al titular del órgano, parece olvidar el recurrente la especificidad del procedimiento y, en consecuencia, de las normas aplicables al mismo (sin perjuicio de la supletoriedad de las disposiciones de la Ley 30/1992 expresamente declarada en el artículo 142.1 de la LOPJ ), tramitado ante el Consejo General del Poder Judicial en virtud de su inicial queja.

Viniendo constituido el objeto principal de aquélla por la denuncia de las dilaciones indebidas, irregularidades procesales y el abuso o exceso de autoridad cometidas por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en el procedimiento de Juicio Ordinario 1436/07, el órgano competente para la instrucción del procedimiento es la Comisión Disciplinaria del CGPJ (artículo 133 de la LOPJ y 66 y siguientes del Reglamento 1/1986 de Organización y Funcionamiento del CGPJ), la tramitación la prevista en el artículo 423 de la LOPJ y, propuesto el archivo por el Servicio de Inspección -órgano técnico del CGPJ al que le corresponde el despacho y la tramitación de los asuntos de que deba conocer la Comisión Disciplinaria-, ésta era también la competente para adoptar la resolución procedente, como así hizo.

Hemos de rechazar asimismo la defectuosa notificación que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado pues aquélla -obrante al folio 83 del expediente administrativo- expresa el recurso procedente, el plazo para interponerlo y el órgano ante el que había de presentarse, no pudiendo ignorar a tales efectos la condición de Letrado del denunciante y actual recurrente y como tal conocedor de los recursos procedentes.

SEXTO

Procede abordar a continuación el análisis relativo a la congruencia y motivación del Acuerdo impugnado para lo cual se hace preciso delimitar la distinta naturaleza de los hechos denunciados y las pretensiones deducidas por el Sr. Epifanio .

En primer lugar no podemos compartir que el acuerdo impugnado no se pronuncie sobre la visualización de las grabaciones correspondientes a la audiencia previa y acto del juicio pues, tal como resulta de su contenido -literalmente trascrito en el precedente fundamento segundo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias-, las menciona expresamente en orden a excluir la falta de exceso o abuso de autoridad que el recurrente atribuye a la Magistrada denunciada, sin que el hecho de que les otorgue una valoración distinta de la pretendida por aquél sea constitutivo de los vicios que analizamos.

En segundo lugar refiere el recurrente que el acuerdo impugnado no se pronuncia sobre la actuación del Juez Decano, ni la razón por la que su demanda tocó en el turno de reparto al Juzgado número 10, circunstancias que si bien son ciertas no puede conllevar el efecto anulatorio pretendido por aquél. En lo relativo al turno de reparto porque nada dijo en su escrito de queja. Y respecto a la actuación del Juez Decano porque, aunque hubiese sido conveniente el pronunciamiento expreso sobre la cuestión, los términos de la denuncia formulada contra aquél son tan vagos, imprecisos y basados en meras conjeturas, sin que junto a aquélla se aporte principio de prueba alguno que exteriorice unos mínimos indicios sobre su verosimilitud, que el CGPJ, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2007 (rec. 317/04 ), 18 de diciembre de 2008 (rec. 277/06 ), 23 de diciembre de 2008 (rec. 24/06 ), 16 y 17 de diciembre de 2009 (rec. 99/09 y 447/08 ), 28 de enero de 2010 (rec. 516/08 ), 5 de julio de 2010 (rec. 218/09 ) y 28 de octubre de 2010 (rec. 175/09 ), no estaba obligado a iniciar su actuación investigadora.

Y, por último, respecto a las restantes omisiones (relativas al emplazamiento, comparecencia e interrogatorio de la parte demandada; prejudicialidad penal y la restitución al autor de la queja en sus derechos) no es cierto que el acuerdo impugnado no se pronuncie sobre ellas, sino que lo hace en sentido distinto al pretendido por el recurrente. Debemos recordar que el Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, carece de atribuciones para administrar Justicia, razón por la que le resulta imposible revisar, ni en consecuencia realizar pronunciamiento alguno sobre las resoluciones adoptadas por la Magistrada denunciada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confía la Constitución -como son las referidas-, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, decisión que es acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (recurso 35/05 ), 13 de noviembre de 2007 (recurso 104/04 ), 5 de junio de 2008 (recurso 61/05 ), 28 de enero de 2009 (recurso 447/07 ), 25 de febrero de 2009 (recurso 375/07 ); 5 de octubre de 2009 (recursos 253 , 168 y 317/06 ), 16 de diciembre de 2009 (recursos 223 y 458 de 2008 ) y 11 y 18 de marzo de 2010 ( recursos 105/09 y 284/08 ) y que expresamente contempla el acuerdo impugnado.

Por todo ello hemos de concluir que el acuerdo impugnado resulta ajustado a Derecho, congruente y explícitamente motivado, procediendo la íntegra desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Epifanio .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no apreciamos la concurrencia de circunstancia alguna que justifique una especial imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/740/2009, interpuesto por don Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcalde, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1090/2009, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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