STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:929
Número de Recurso224/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/224/2009 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 2009 que dispuso el archivo de plano del expediente de queja número 389/2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 29 de junio de 2009 se tuvieron por designados para la representación y defensa de don Valentín al Procurador don Silvino González Moreno y al Letrado don Francisco Javier Hernández Vallina, concediéndose al último de los citados el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA, trámite evacuado por escrito de 19 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

Por providencia de 26 de octubre de 2009 se admitió a trámite el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Concedido el oportuno traslado a la parte recurrente, el Procurador Sr. González Moreno dedujo la demanda mediante escrito de 20 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia <<(...)por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial se proceda a revocar la resolución que se impugna y procediendo a reconocer la nulidad de la misma, dejándola sin efecto jurídico alguno, y de la misma forma, se reconozca el derecho que asiste a mi representado de ser acreedor de redenciones ordinarias y extraordinarias, con todos los efectos jurídicos y sociales que dicha revocación conlleve, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria>>. Por otrosí digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito de 1 de julio de 2010 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente solicitó que se dictara sentencia desestimándolo. Por otrosí, se opuso al recibimiento del juicio a prueba al no señalarse los puntos de hecho sobre los que aquélla debía versar (art. 60.1 de la LJCA ).

QUINTO

Por Auto de 19 de julio de 2010 se dispuso no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 159 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 2009 (expediente de queja número 389/09) que dispuso el archivo de plano de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Castilla y León, con sede en Salamanca, al entender que aquélla venía referida a la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 27 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el oficio remitido por el centro penitenciario de Topas (Salamanca) al que se acompañaba el escrito y documentación del interno en ese centro don Valentín en el que interponía queja contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Salamanca por la vulneración del artículo 9, 24 y 120.3 de la Constitución (folios 1 a 14 del expediente administrativo).

En su escrito de queja (folio 2) explicaba que el Juzgado en ninguna de las quejas reconocía las alegaciones del interno y que desestimaba todas las quejas, reformas y alzadas sin motivación, con la única base del informe del centro penitenciario. Adjuntaba copia de diversos autos y solicitaba a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que obrara en Justicia y verificara la injusticia del Juzgado.

2) Incoado el Expediente de queja número 389/09, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folio 15 del expediente) donde proponía el archivo de plano en base a las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí corresponde, se revela con toda evidencia del escrito de queja, la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial. Disconformidad que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecho por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ ).

Según reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, entre otras en sentencias de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 25 de febrero , 21 de abril y 20 de mayo de 2003 , 6 de julio y 7 de diciembre de 2004 y 23 de mayo de 2005 , no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesaria la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda de modo manifiesto e inequívoco que aluden a cuestiones de contenido jurisdiccional.

Según la expresada doctrina jurisprudencial, la Comisión Disciplinaria puede acordar en los citados casos el archivo de los mismos, incluso de plano, en aplicación de las facultades potestativas, que no imperativas, a tal efecto contempladas en el artículo 171.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

3) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de marzo de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar de plano el expediente de queja número 389/09 (folio 16 del expediente).

TERCERO

Solicita el recurrente en su escrito de demanda, con cita del artículo 25 de la Constitución, 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los principios de buena fe y de protección de la confianza legítima en el Derecho Administrativo en el sentido expuesto por la STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de junio de 2006 (casación 5290/2000 ) que parcialmente transcribe, la nulidad del acuerdo impugnado y el reconocimiento de su derecho a ser acreedor de redenciones ordinarias y extraordinarias, petición que funda en la total falta de motivación y arbitrariedad del acuerdo impugnado pues, al haber procedido al archivo del expediente de queja, cercena su derecho a la obtención de beneficios penitenciarios.

El Abogado del Estado manifiesta que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor al no resultar de la misma indicio alguno de responsabilidad disciplinaria necesitado de ulterior investigación, sino la disconformidad del denunciante con las resoluciones de naturaleza jurisdiccional adoptadas por el Juzgado, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, debemos anunciar desde este mismo momento la desestimación del recurso que nos ocupa toda vez que el acuerdo impugnado es conforme a derecho.

En contra de lo afirmado en la demanda aquél explícita de forma suficiente la razón del archivo de plano que adopta, que no es otra que la de venir referida la queja formulada por el Sr. Valentín única y exclusivamente a la disconformidad de aquél con las resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas por el Juzgado denunciado y por ello, una vez advertida esta circunstancia por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, devenía innecesaria la práctica de cualquier otra actuación o diligencia de investigación por parte de aquél pues según ha declarado esta Sala reiteradamente [por todas, las sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso 600/2009 ); 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008 ) y de 8 de mayo (rec. 447/2006 ), 20 de noviembre (rec. 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )] no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 423.2 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este último regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

Y es que es perfectamente identificable, sin necesidad de mayores diligencias de investigación, la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones suscitadas por el Sr. Valentín tanto en su denuncia, como en el escrito de demanda, en cuanto se encuentran dirigidas a la obtención de los beneficios penitenciarios y redenciones que le fueron denegados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Castilla y León en las resoluciones cuya copia adjuntó a su inicial denuncia, cuya revocación por parte del Consejo General del Poder Judicial pretende y al que atribuye, una vez dispuesto el archivo de su queja, la vulneración de su derecho a obtener beneficios penitenciarios.

Y el Consejo General del Poder Judicial, como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones, tiene prohibido un control de esa naturaleza, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto al acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia. Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado solo pueden hacerse valer por el recurrente a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, nunca por el cauce disciplinario elegido por el Sr. Valentín .

Por todo lo expuesto procede confirmar la decisión de archivo adoptada por la Comisión Disciplinaria, sin que podamos efectuar consideración alguna sobre la arbitrariedad que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado y los principios que invoca atendida la genérica e inconcreta fundamentación empleada a tal fin en su escrito de demanda, consecuencia probable del desconocimiento manifestado por el propio Letrado director del procedimiento -hecho primero- de la situación y pretensión ejercitada por su representado.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 224/2009 interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 2009 que dispuso el archivo de plano del expediente de queja número 389/2009 relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Castilla y León, con sede en Salamanca, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretaria, certifico.-

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