STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1030
Número de Recurso3309/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3309/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ascension contra sentencia de fecha 30 de enero de 2007 dictada en el recurso 1176/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso interpuesto por Doña Ascension contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de junio de 2004 fijando el justiprecio de parcela de 4770,31 m2 afecto por el PAI y expediente de reparcelación forzosa de las unidades de ejecución 6, 7 y 9 del municipio de Beniganim. 2.- No hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Ascension , presentó escrito interponiendo recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable y terminó suplicando a la Sala de instancia se tuviese por preparado el recurso de casación. Por Providencia de 23 de abril de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2007 se da traslado a las partes para que realicen aleaciones sobre la posible causa de inadmisión del art. 89.2 de la LRJCA . Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se acuerda la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 29 de enero de 2008, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, interesó la inadmisión del recurso o, en su defecto, no haber lugar al recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 1 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Desestimar el recurso interpuesto por doña Ascension , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de junio de 2004 fijando el justiprecio de parcela de 4770,31 m² afecto por el PAI y expediente de reparcelación forzosa de las unidades de ejecución 6, 7 Y 9 del municipio de Benigánim."

Dicha sentencia trae su causa de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 17 de junio de 2004 por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , de 4770,31 m², afectada por el Programa de Desarrollo de la Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación Forzosa de las Unidades de Ejecución 6, 7 y 9 del municipio de Benigánim propiedad de Dña. Ascension y hermanas. Remitiéndose la valoración al año 2002, en que se inició la pieza separada de justiprecio, aplicando los artículos 27.2 y 26 de dicha Ley estatal, procediendo a la obtención del valor del suelo a efectos indemnizatorios "por el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo" y por los valores de fincas análogas determinando el valor del suelo a razón de 21,60 €/metro2, todo ello en base a que a pesar de tener el suelo la clasificación de Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada, por aplicación del art. 12.2 del RD 201/1998, de 15 de diciembre , del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana en relación con el art. 27.2 de la Ley 6/98 , su valoración debía efectuarse en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística. El vuelo y las afecciones existentes en la finca se valoraron separadamente por imponerlo así el artículo 31 de la repetida Ley estatal:

a.- Los olivos plantados a razón de 1,80 €/metro cuadrado, las encinas en función del diámetro (así, desde 182,74 €/unidad para 29 cm. hasta 748,40 €/unidad para 80 cm.), higuera (375,25 €/unidad), algarrobo (192,27 €/unidad), palmeras (77,16 €/unidad);

b.- La valla metálica a razón de 9,0151 euros/metro lineal y "muros y márgenes" a razón de 13,67902 €/metro cuadrado.

Añadido el premio de afección (5%,5 1657,51 €), el justiprecio final alcanzó la suma de 118.807,69€.

La representación de la actora consideró ilegal el acuerdo del Jurado, interesando se dictase sentencia que lo anulase y determinase la indemnización por todo los conceptos en 1.589.008 ,54 € fundamentando sus pretensiones en el siguiente sentido:

  1. Por lo que afecta al suelo, no debió valorarse como suelo rústico, sino conforme a su verdadero valor de mercado y atendiendo al inmediatez y proximidad de la finca el casco urbano de Beniganim, con las evidentes expectativas urbanísticas que ello genera, como lo prueba que haya sido precisamente expropiada la finca por el Ayuntamiento para el desarrollo de una actuación urbanística. Invoca el criterio recogido en recientes sentencias de esta misma Sala, Sección 2ª (números 157/2003, de 10 de octubre y 234/2005, de 25 de febrero ). Postuló, por consiguiente, la valoración recogida en el informe pericial acompañado la demanda a cargo del arquitecto don Blas fijando el valor del suelo como urbanizable y obtenido por el método residual: 1.377.336,96 €, si bien quedó reducida la pretensión indemnizatoria por ese concepto a la cifra inferior recogida en la hoja de aprecio de la propiedad, 1.003.434,71 €.

  2. En cuanto al valor de las plantaciones y demás instalaciones y obras, cuestionó la valoración del Jurado en todos sus puntos, excepción hecha de la tasación de la valla metálica, sosteniendo ajustada y debidamente motivada la contenida en el informe del ingeniero técnico Don Victor Manuel , concretando el valor de reposición de los muros y márgenes en 9.427,76 € y el valor de largo lado en 491 en 1753,55 €, importe reseñado en la hoja de aprecio de la propiedad.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a lo establecido en el art. 88.1 , d), infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable sobre la necesidad de valorar el terreno expropiado con criterios urbanísticos, aunque se trate de suelo no urbanizable, al haber sido destinado el mismo a una actuación urbanística y sobre la necesidad de que las resoluciones de justiprecio aparezcan debidamente razonadas, concretando en el escrito de formalización del recurso un único motivo cual es la vulneración del art. 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al discrepar de la fundamentación de la Sala de instancia sobre el valor otorgado a las plantaciones al entender que es de aplicación, a los efectos de su valoración, el Método Granada de 25 de enero de 1992.

A tal efecto, por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de junio de 2004 se procedió a determinar el justiprecio de una parcela de 4770,31 m2, 14 olivos, una encina de 79 cm de diámetro, dos encinas de 55 cm de diámetro, una encina de 80 cm de diámetro, una encina de 71 cm de diámetro, una encina de 54 cm de diámetro, una encina de 29 cm de diámetro, una higuera, un algarrobo, una palmera, valla metálica y muros y márgenes en 118.807,69 €, incluido el 5% de premio de afección. Por el expropiado se procedió a valorar, a través de su hoja de aprecio, el arbolado en la cantidad de 499.753,55 €, aportando a tal efecto informe pericial que valoraba el mismo en la cantidad de 787.690,93 €.

TERCERO

Entrando a resolver el motivo de impugnación alegado, y no obstante las alegaciones realizadas por la actora, debemos decir que la no existe la alegada vulneración del art. 31.1 de la Ley 6/1998 .

Establece el art. 31.1 de la Ley 6/1998 que " Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación de valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares ."

A tal efecto, y de acuerdo con el texto de dicho artículo, ni la Ley 6/98 establece un medio de valoración del arbolado, limitándose a establecer que se valorarán de acuerdo con los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, ni esta ley establece que deberán valorarse de acuerdo con el método establecido en la Norma Granda, método este de valoración de árboles de carácter ornamental, imponiendo únicamente que " la valoración habrá de ser forzosamente motivada " (art. 29.2 de la LEF ).

Con tal fin el Jurado toma en cuenta la valoración dada por el Ayuntamiento de Benigánim que a tal efecto tuvo en cuenta el Cuadro de Precios publicado en el Instituto Valenciano de la Edificación para el año 2001-2002 para determinar el valor de las encinas, algarrobos y palmera, y la valoración de árboles por parte del Ayuntamiento de Valencia en la zona llamada Facultades y Alameda para la valoración de las higueras, valoración que acepta el Tribunal de instancia al no entender aceptable el informe pericial de parte que valoró el arbolado de acuerdo con el Método Granada.

En definitiva, no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 6/98 ya que dicho precepto legal no establece la obligación de seguir los criterios de valoración del método Granada, independientemente de que para la expropiada la aplicación de dicho método de valoración, distinto del acogido por la Sala de instancia, le pudiera ser mas favorable, lo cual conlleva la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan éstas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª, en tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación nº 3309/2007, interpuesto por la representación procesal de Doña Ascension contra la sentencia de 30 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sección 3ª, en el recurso nº 1176/04 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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