STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:982
Número de Recurso4053/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4053/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 175/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Clínica del Sagrado Corazón, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: <<Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JULIÁN DEL OLMO PASTOR, en la representación que ostenta de CLÍNICA DEL SAGRADO CORAZÓN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho dejándola sin efecto. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de julio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la sentencia y dicte otra por la que acuerde la plena conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Clínica del Sagrado Corazón, S.L. para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación y se confirme íntegramente la precitada sentencia recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas del recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Clínica del Sagrado Corazón, S.L. contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de Abril de 2005 que desestima el recurso interpuesto contra resolución de 4 de Marzo del mismo año por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 300.506,05 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.4 .b), en relación con lo previsto en el articulo 11.1 de la Ley orgánica 15/1999 .

La Sala, en su antecedente de hecho primero, precisa que los antecedentes de hecho del presente recurso coinciden con los acreditados como probados por sentencia de la propia Sección de 18 de enero de 2007 , sentencia que fue confirmada en vía casacional por la de esta Sala de 2 de junio de 2010 , que se refería a la impugnación de esta misma resolución pero planteada por la representación procesal de la Sociedad del Doctor Chacón.

Los hechos relevantes para la resolución del proceso aparecen recogidos en dicho antecedente de hecho en los siguientes términos:

- En septiembre de 2003 se publicó en la prensa que expedientes médicos de pacientes en la Clínica del Sagrado Corazón de Sevilla fueron encontrados en un contenedor de Sevilla.

- En dicho lugar se encontraban 158 documentos que integran la "historia de urgencias", en unas hojas de color rosa, que constituyen la copia de la historia clínica que queda en poder del facultativo y posteriormente bajo la custodia de la Sociedad del Doctor Chacon que presta el servicio de urgencias en la Clínica ahora recurrente.

- Ha quedado acreditado que cada historia tiene otras dos copias, una de color blanco que se entrega al paciente y otra de color amarillo destinada al archivo de la Clínica del Sagrado Corazón.

- En el sistema informático de la Clínica ahora recurrente no se recoge la información manuscrita que aparece en la Historia de Urgencias y solo consta la información que figura impresa en la etiqueta adherida a la Historia y que es el nombre de la paciente, la fecha del ingreso, la compañía aseguradora de servicios sanitarios. Dicha Información aparece en el fichero que la Clínica tiene dado de alta en la Agencia de Protección de Datos.

- Todas las historias estaban fechadas del 22 de julio al 2 de septiembre de 2003 y las pacientes había sido asistidas en consulta tocoginecológica, por lo que su contenido hacía referencia al motivo de la consulta, antecedentes, alergias, medicación, resultado e la exploración física, juicio clínico y tratamiento.

- El servicio de urgencias, en el área tocoginecológica, de la Clínica Sagrado Corazón, se presta por la sociedad recurrente y los facultativos de este servicio lo realizan como profesionales autónomos percibiendo su retribución por acto médico. La relación contractual entre la Clínica citada y la Sociedad del Doctor Chacon y entre esta y los facultativos es de carácter verbal, pues la única documentación existente son las liquidaciones mensuales emitidas por el valor de los servicios prestados.

En su fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida precisa que la propia resolución objeto del recurso establece que «la actuación de la Sociedad Ginecológica del Doctor Chacón se limitaba a la realización de la asistencia medica de los pacientes y que una vez que estos cumplimentaban los datos que motivaban la consulta, las "historias de urgencias" son devueltas al centro sanitario sin que se realizara ningún tratamiento especifico por parte de la Sociedad del Doctor Chacon que implique la realización de tratamiento y que obligue a notificar el tratamiento al Registro General de Protección de Datos.

Esa misma resolución, al final de su fundamento II insiste en que "se entiende que existe una prestación de servicios entre la Sociedad Tocoginecologica Dr. Chacon S.L. y la Clínica Sagrado Corazón S.L. Pero la ausencia de las garantías establecidas en el articulo 12 de la LOPD implica que se deban exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 11 de la LOPD ".

En el fundamento jurídico V de la resolución (pagina 15) se dice que "se ha constatado en el presente procedimiento que ha existido una relación del servicio de urgencia tocoginecologica por parte de la Sociedad del Dr. Chacon a la Clínica Sagrado Corazón, a lo que es aplicable el régimen de garantías del articulo 12 de la LOPD ".

En el Fundamento jurídico VII de la resolución sancionadora se dice que "la Clínica Sagrado Corazón ha incurrido en la infracción descrita por la comunicación de datos a la Sociedad Tocoginecologica Dr. Chacon S.L. para la prestación de un servicio que no cumple con las garantías de acceso de datos por parte de terceros que exige el articulo 12 de la LOPD "

Analiza a su vez la sentencia, y en relación con las exigencias derivadas de la necesidad del archivo de las historias clínicas, lo dispuesto en los artículos 14, 16.2 y 4 y 17.1 de la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente, precisando que «las mismas fueron oportunamente cumplidas por la entidad recurrente puesto que consta que las hojas blancas de las historias quedaron oportunamente archivadas en la Clínica recurrente y allí estaban al momento de llevarse a cabo la inspección por parte de la Agencia. Por lo tanto, resulta que ninguna infracción se produce en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Derechos del paciente y resulta que la actuación de la Clínica ahora recurrente fue respetuosa en relación a los derechos de los pacientes amparados en dicha Ley.»

Frente al criterio de la Agencia, que consideró aplicable el articulo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 , entiende la sentencia que «no puede compartir el argumento de la resolución sancionadora en el sentido de que la recurrente prestara algún servicio a la Sociedad del Doctor Chacón y que, de haberse regulado de forma escrita, habría sido de aplicación el articulo 12 de la L.O. 15/1999 ; antes al contrario, resulta que el articulo 12 , como hemos visto, contempla los supuestos de externalización de servicios pero la Clínica recurrente lo único que hacía era facilitar sus instalaciones para la prestación asistencial sanitaria y no puede decirse que para ello facilitara (cediera) a la Sociedad del Doctor Chacon ningún dato del que esta no conociera ya y ello puesto que las pacientes ya lo eran de los médicos que trabajaban en la Sociedad del Doctor Chacón.»

Y añade la sentencia recurrida, que «Decir, como hace la resolución recurrida, que la Clínica cedió datos a la Sociedad del Doctor Chacon es desconocer el sistema de funcionamiento que ha sido explicado en el escrito de demanda y que se ha reproducido en los antecedentes fácticos de esta resolución y ello puesto que dicha cesión no existe por el hecho de que sea un empleado de la Clínica el que imprime las etiquetas (en donde aparece el nombre, domicilio y compañía aseguradora de la paciente) y la entregue al medico de la Sociedad del Doctor Chacon para que este lleve a cabo la prestación de la asistencia.»

Finalmente, concluye, pues, la sentencia en que no existe cesión de datos y, consecuentemente, la cesión inconsentida, puesto que la misma no ha quedado acreditada, estimando el recurso contencioso administrativo y anulando el acto recurrido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso por el Sr. Abogado del Estado en el que, literalmente, se expresa que el mismo se interpone <<al amparo del artº 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 11.1 y 44.4b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), en relación con la consolidada jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre posible revisión en casación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en aquellos casos en que ésta sea irracional, arbitraria o ilógica.>>

En el desarrollo del motivo, analiza el recurrente lo dispuesto en el articulo 11.1 en relación con el 44.4 b) de la Ley Orgánica 15/1999 , que recogen el tratamiento y la comunicación de datos, concluyendo en que existe en el Servicio de Urgencia una situación de cotitularidad de la historia clínica, que determina lo correcto de la imposición de la sanción.

Nada se alega por la representación de la Administración recurrente en relación con la auténtica cuestión sometida a debate, ni se desarrolla argumento alguno que justifique la invocación de la jurisprudencia de esta Sala sobre control de la valoración de los hechos. En cuanto a lo primero, ha de confirmarse la decisión del Tribunal de instancia de que el hecho de que se sancionara a la Sociedad del Doctor Chacón no implica, necesariamente, que éste recibiera los datos de la clínica recurrente, ya que, conforme se aprecia por el Tribunal de instancia, ésta lo único que hacía era facilitar sus instalaciones para la prestación asistencial sanitaria, y de ello no puede deducirse que facilitara ningún dato a la Sociedad del Doctor Chacón que ésta no conociera ya, puesto que los pacientes ya lo eran de los médicos que trabajaban para dicha Sociedad, puesto que no puede apreciarse cesión por el hecho de que sea un empleado de la clínica el que imprime las etiquetas en donde, simplemente, aparece el nombre, domicilio y compañia aseguradora de la paciente y la entrega al médico de la Sociedad del Doctor Chacón para que éste lleve a cabo la prestación de la asistencia, resultando, por otro lado, que los ejemplares de historias clínicas que aparecen encontrados en un contenedor de Sevilla son precisamente, las hojas de color rosa, que constituyen la copia de la historia clínica que queda en poder del facultativo, posteriormente bajo la custodia de la Sociedad del Doctor Chacón que presta el servicio de urgencia en la clínica, sin que, por tanto, aparecieran abandonadas las hojas amarillas destinadas al archivo de la Clínica del Sagrado Corazón que, en modo alguno, puede entenderse que tiene cotitularidad en los datos reflejados por los médicos que prestan el servicio de urgencias y que posteriormente se entregan a la Sociedad del Doctor Chacón, ya sancionada en resolución confirmada en vía de casación por nuestra sentencia de 2 de junio de 2010 .

Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , impone la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso núm. 175/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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